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TSDJ Manizales - SP2015 00381 CAR

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 00381 CAR
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 1“. Instancia No. 2015 00381

Accionante: Carlos V(cid:237)ctor Jaramillo Hoyos Accionado: Juzgado 2” Pco Mpal Riosucio /o Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 419 Manizales, Caldas, quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Se dispone la Sala a resolver la acci(cid:243)n constitucional de tutela iniciada por el apoderado de CARLOS V˝CTOR JARAMILLO HOYOS contra los juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de Riosucio (C), por la presunta conculcaci(cid:243)n de su derecho fundamental al debido proceso.

II. ANTECEDENTES Se dijo en el libelo que el cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013) el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio (C) fall(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela promovida mediante apoderado por

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Accionante: Carlos V(cid:237)ctor Jaramillo Hoyos Accionado: Juzgado 2” Pco Mpal Riosucio /o Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Federman GutiØrrez Moncada y Julio Mej(cid:237)a Tabares contra la

Alcald(cid:237)a de Riosucio. Se narr(cid:243) que al procedimiento se vincul(cid:243) a la Secretar(cid:237)a de planeaci(cid:243)n y obras pœblicas, y al seæor Carlos V(cid:237)ctor Jaramillo Hoyos –accionante--. La sentencia, con la modificaci(cid:243)n efectuada por el a quo Juez Penal del Circuito de Riosucio (C), orden(cid:243) al seæor Jaramillo Hoyos que en el tiempo mÆximo de treinta (30) d(cid:237)as adecuara el sitio en el que funciona la Taberna Bar “SAMPUÉS”, y procediera a : i) un cerramiento del entorno del local por lo menos en malla de fino tejido, de la forma en que se comprometi(cid:243) con las autoridades administrativas y de polic(cid:237)a, y con los vecinos del sector en una diligencia de socializaci(cid:243)n de mayo de 2013 ii) adecuar el ruido generado con su establecimiento de manera que en el interior de las viviendas de Julio Mej(cid:237)a Tabares y FØderman GutiØrrez Moncada, no supere los niveles de 70 decibeles en el per(cid:237)odo diurno y 60 en el nocturno. Se advirti(cid:243) que de incumplir, la Alcald(cid:237)a Municipal proceder(cid:237)a con la cancelaci(cid:243)n de la licencia de funcionamiento. Narr(cid:243) que el cinco (05) de junio de 2015 el seæor Federman GutiØrrez Moncada inco(cid:243) incidente de desacato contra Carlos V(cid:237)ctor

Jaramillo Hoyos y mediante auto del 22 de junio de 2015 se dio inicio al trÆmite. Entre otras disposiciones probatorias, se orden(cid:243) al seæor Juan Pablo Lotero, en su condici(cid:243)n de metr(cid:243)logo industrial, que en 2 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00381

Accionante: Carlos V(cid:237)ctor Jaramillo Hoyos Accionado: Juzgado 2” Pco Mpal Riosucio /o Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desarrollo del contrato que suscribi(cid:243) con el municipio para la medici(cid:243)n de ruidos generados en los establecimientos comerciales; efectuara una medici(cid:243)n del ruido generado en el Bar “Sampués” el fin de semana. Para la diligencia deb(cid:237)a estar acompaæado del agente del Ministerio Pœblico. As(cid:237) mismo, dispuso la realizaci(cid:243)n de una inspecci(cid:243)n judicial en el lugar. La anterior diligencia tuvo lugar el 26 de junio de 2015; y en esa misma data, a las 10:10 P.M, el perito --metr(cid:243)logo industrial— elabor(cid:243) un informe tØcnico de medici(cid:243)n de ruido producido en el aludido establecimiento; y que all(cid:237) se especific(cid:243) que “… la calibraci(cid:243)n en situ no se realizó”. Cit(cid:243) la Resoluci(cid:243)n 627 de 2006, para seæalar que el experto debi(cid:243) calibrar el son(cid:243)metro utilizado, y agregar al informe el

resultado de la calibraci(cid:243)n. Adujo que una vez practicada esa prueba, el juez de la causa, el 3 de julio de 2015, resolvi(cid:243) el incidente de desacato, sin haberle dado el traslado de la pericia al accionado, con la finalidad de que se ejerciera debidamente el derecho de defensa, inobservando lo normado en el art(cid:237)culo 238 del C.P.C. 3 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00381

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En estas condiciones –continu(cid:243) narrando-- emiti(cid:243) la decisi(cid:243)n, en sentido de sancionarlo por desacato con tres (03) d(cid:237)as de arresto y multa de 1.933.050. En grado jurisdiccional de consulta, conoci(cid:243) de la actuaci(cid:243)n el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (C), y en decisi(cid:243)n del diecisØis (16) de julio de dos mil quince (2015) confirm(cid:243) la determinaci(cid:243)n. La medida de arresto ya fue cumplida –aæadi(cid:243)--. Con base en lo anterior, solicit(cid:243) el amparo de los derechos fundamentales del actor, y dejar sin efecto las decisiones mediante las cuales se impuso el aludido correctivo. AdemÆs, ordenarle juez

de primer orden, rehacer el trÆmite con sujeci(cid:243)n a las reglas pertinentes. Pidi(cid:243) expedir copias para que se iniciaran las investigaciones a aunque hubiera lugar, contra los titulares de los dos despacho accionados. 4 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00381

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III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio (C) seæal(cid:243) que la sanci(cid:243)n de arresto fue cumplida los d(cid:237)as 22, 23, y 24 de julio de 2015 en la sede del comando de polic(cid:237)a de ese municipio.

Indic(cid:243), ademÆs, que la multa no ha sido cancelada, y que por esa raz(cid:243)n, el veinticinco (05) de noviembre pasado, se remitieron las respectivas copias a la oficina de cobro coactivo de la Direcci(cid:243)n Ejecutiva Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de Caldas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema Jur(cid:237)dico

1. Corresponde a la Sala establecer si los despachos accionados incurrieron en conculcaci(cid:243)n de prerrogativas constitucionales fundamentales, con las decisiones adoptadas en curso del incidente de desacato promovido contra el seæor Carlos

V(cid:237)ctor Jaramillo Hoyos. La procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias

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2. Como lo ha referido la Sala en pretØritas oportunidades, la excepcionalidad con la que la jurisprudencia constitucional ha asentido la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra las decisiones adoptadas por los jueces, y relacionadas con su funci(cid:243)n jurisdiccional; debe ser criterio fijador y orientador, en el estudio de viabilidad de esta acci(cid:243)n, en asuntos como el de autos.

Y ello se interpreta en l(cid:237)nea del mismo carÆcter subsidiario que tiene la mencionada acci(cid:243)n de amparo, y su restricci(cid:243)n encuentra justificaci(cid:243)n en la vigencia primordial de postulados y principios como el de cosa juzgada, y seguridad jur(cid:237)dica.

3. En este sentido, el mÆximo tribunal en lo constitucional, defini(cid:243) una serie de causales, que de concurrir, ameritar(cid:237)an la acci(cid:243)n del juez de tutela, en amparo de derechos reconocidos por la carta superior, con la connotaci(cid:243)n de fundamentales.

De esta manera, y en primer tØrmino, se establecen algunos supuestos generales que deben concurrir en las circunstancias espec(cid:237)ficas, para que pueda iniciarse el anÆlisis de la actuaci(cid:243)n, con

miras a definir si se incurri(cid:243) en un yerro de los posteriormente definidos. 6 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00381

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4. Enunci(cid:243) como los presupuestos genØricos referidos 1: “a. Que la cuesti(cid:243)n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencion(cid:243), el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porquØ la cuesti(cid:243)n que entra a resolver es genuinamente una cuesti(cid:243)n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes3. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci(cid:243)n de un perjuicio iusfundamental irremediable4. De all(cid:237) que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur(cid:237)dico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as(cid:237), esto es, de asumirse la acci(cid:243)n de tutela como un

mecanismo de protecci(cid:243)n alternativo, se correr(cid:237)a el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci(cid:243)n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta œltima. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un tØrmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin(cid:243) la vulneraci(cid:243)n5. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci(cid:243)n de tutela proceda meses o aœn aæos despuØs de proferida la decisi(cid:243)n, se sacrificar(cid:237)an los principios de cosa juzgada y seguridad jur(cid:237)dica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir(cid:237)a una absoluta incertidumbre que las desdibujar(cid:237)a como mecanismos institucionales leg(cid:237)timos de resoluci(cid:243)n de conflictos6. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. No obstante, de acuerdo con la 1 Sentencia C 590 de 2005. M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo. 2 Consultar, entre otras, la Sentencia T-173 de 1993. 3 Al respecto, se manifestó: “(...) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y

marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porquØ la cuesti(cid:243)n que entra a resolver es genuinamente una cuesti(cid:243)n de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes”. 4 Sentencia T-504 de 2000. 5 Consultar, entre otras, la Sentencia T-315 de 2005. 6 Sentencia T-033 de 2002. 7 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 7 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00381

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi(cid:243)n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il(cid:237)citas susceptibles de imputarse como cr(cid:237)menes de lesa humanidad, la protecci(cid:243)n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci(cid:243)n del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci(cid:243)n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci(cid:243)n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci(cid:243)n de tutela llegue a rodearse de unas

exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s(cid:237) es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci(cid:243)n de derechos que imputa a la decisi(cid:243)n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dØ cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci(cid:243)n constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela9. Esto por cuanto los debates sobre la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho mÆs si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci(cid:243)n ante esta Corporaci(cid:243)n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas” (La Sala resalta).

5. Adicionalmente expuso en aquella oportunidad, que de verificarse que el asunto que se pretende examinar encaja en las hip(cid:243)tesis enlistadas; se continuarÆ la actuaci(cid:243)n con el estudio de unas causales espec(cid:237)ficas, las que consisten en que el juez haya incurrido: “a. En un defecto orgÆnico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri(cid:243) la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi(cid:243)n cuestionada v(cid:237)a tutela, ha sido proferida por un operador jur(cid:237)dico jur(cid:237)dicamente incompetente. 8 Sentencia T-658 de 1998.

9 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 8 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00381

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal b. En un Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando Øste se aparta abiertamente y sin justificaci(cid:243)n vÆlida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambiØn la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi(cid:243)n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. As(cid:237), por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisi(cid:243)n judicial a ra(cid:237)z de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi(cid:243)n. Sin

embargo, si la falta de notificaci(cid:243)n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederÆ la tutela; (ii) cuando existe una dilaci(cid:243)n injustificada, tanto en la adopci(cid:243)n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci(cid:243)n y el debate de unas pruebas cuya prÆctica previamente hab(cid:237)a sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisi(cid:243)n condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa tØcnica, siempre que sea imputable al Estado. c. En un defecto fÆctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci(cid:243)n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi(cid:243)n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi(cid:243)n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Segœn esta Corporaci(cid:243)n, el fundamento de la intervenci(cid:243)n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el anÆlisis del material probatorio, Øste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr(cid:237)tica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto,

La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi(cid:243)n judicial, como puede ser la falta de prÆctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentÆndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v(cid:237)a de una acci(cid:243)n positiva, como puede ser la errada interpretaci(cid:243)n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci(cid:243)n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentÆndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci(cid:243)n err(cid:243)nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. 9 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00381

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En punto a los fundamentos y al margen de intervenci(cid:243)n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fÆctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci(cid:243)n: - La intervenci(cid:243)n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carÆcter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom(cid:237)a judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. - Las diferencias de valoraci(cid:243)n que puedan surgir en la apreciaci(cid:243)n de una prueba no

pueden considerarse ni calificarse como errores fÆcticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom(cid:237)a e independencia, cuÆl es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s(cid:243)lo es aut(cid:243)nomo sino que sus actuaciones estÆn amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci(cid:243)n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci(cid:243)n de las pruebas realizadas por aquØl es razonable y leg(cid:237)tima. - Para que la acci(cid:243)n de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi(cid:243)n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci(cid:243)n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”10. d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi(cid:243)n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci(cid:243)n que la Constituci(cid:243)n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido, que cuando una decisi(cid:243)n judicial se soporta en una norma jur(cid:237)dica manifiestamente equivocada, que la excluye

del marco de la juridicidad y de la hermenØutica, aquella pasa a ser una simple manifestaci(cid:243)n de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci(cid:243)n de tutela pasa a ser el mecanismo id(cid:243)neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci(cid:243)n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici(cid:243)n judicial. e. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o 10 Sentencia T-590 de 2009. 10 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00381

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tribunal ha sido v(cid:237)ctima de un engaæo por parte de terceros, y ese engaæo lo conduce a la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci(cid:243)n participan personas obligadas a colaborar con la administraci(cid:243)n de justicia -autoridades o

particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. f. En una decisi(cid:243)n sin motivaci(cid:243)n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci(cid:243)n reposa la legitimidad de su (cid:243)rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. g. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a travØs de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m(cid:237)nimo razonable de argumentaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur(cid:237)dica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. h. En violaci(cid:243)n directa de la Constituci(cid:243)n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi(cid:243)n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta

Política”. (Negrita de la Sala)

6. En conclusi(cid:243)n, las constataciones que debe hacer el juez de tutela, se limitan a establecer (i) no s(cid:243)lo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino tambiØn, que la decisi(cid:243)n cuestionada por v(cid:237)a de tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios espec(cid:237)ficos, y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesi(cid:243)n o afectaci(cid:243)n a derechos fundamentales”.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caso concreto

7. La Sala harÆ alusi(cid:243)n a los precisos presupuestos de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales, para seæalar si se dan o no esos requisitos en el asunto espec(cid:237)fico, y si por ello es viable acceder al amparo deprecado.

Prec(cid:237)sese preliminarmente que el planteado, efectivamente reviste categor(cid:237)a constitucional, pues se plantea la eventual vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales –esencialmente al Debido proceso-- de una persona, en curso de un incidente de desacato.

8. Ahora, sobre el agotamiento de los recursos ordinarios y

extraordinarios que ten(cid:237)a al alcance el presunto afectado; refiØrase que conforme la regulaci(cid:243)n del trÆmite del incidente de desacato, esencialmente lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, contra las decisiones adoptadas en curso del mismo no proceden recursos. El inciso 2 del art(cid:237)culo 52 de la citada disposici(cid:243)n normativa, regla que en el evento de que la decisi(cid:243)n que culmina un trÆmite como el nombrado, tenga sentido sancionador, la misma debe ser sometida a consulta; tal como se efectiviz(cid:243) en el caso espec(cid:237)fico. 12 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00381

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

9. Por lo dicho, en lo que concern(cid:237)a al actor; no contaba con recursos que se precisaran agotar, antes de acudir a esta v(cid:237)a constitucional.

En lo relacionado con el supuesto de inmediatez, halla la sala cortapisa, de cara a la prosperidad de las pretensiones esgrimidas en la presente acci(cid:243)n constitucional.

10. RepÆrese que la decisi(cid:243)n emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio --que resolvi(cid:243) el incidente de desacato-- data del tres (03) de julio de dos mil quince (2015); y la

proferida por el Juzgado Penal del Circuito de ese Municipio –por medio de la cual conoci(cid:243) el asunto en grado jurisdiccional de consulta—fue del diecisØis (16) de julio siguiente. As(cid:237) mismo, la sanci(cid:243)n de arresto, conforme lo certific(cid:243) el mismo Juzgado municipal nombrado, se cumpli(cid:243) los d(cid:237)as 22, 23 y 24 de los mismos mes y aæo.

11. Ahora, la acci(cid:243)n de amparo se inco(cid:243) el treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015); es decir, mÆs de cuatro (04) meses despuØs de que la decisi(cid:243)n sancionadora cobrara firmeza.

13 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00381

Accionante: Carlos V(cid:237)ctor Jaramillo Hoyos Accionado: Juzgado 2” Pco Mpal Riosucio /o Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

12. Frente al supuesto [de inmediatez] precitado, ha considerado la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos su alcance, l(cid:237)mites, y la manera en que ese requisito ha de considerarse en cada asunto concreto.

As(cid:237), en sentencia de tutela T 584 de 201111, discurri(cid:243): “Nuestra Carta Política establece en el artículo 86, que la acción de tutela es un instrumento judicial, preferente y sumario, para reclamar “la protección inmediata”

de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las autoridades pœblicas, y excepcionalmente de los particulares. Este es un mecanismo subsidiario y residual, lo que implica que, frente a una situaci(cid:243)n fÆctica, procederÆ en procura de la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales, cuando no exista otra acci(cid:243)n de defensa judicial prevista en el ordenamiento para el efecto, o cuando existiendo, no sea eficaz para obtener su amparo; o cuando se promueva como mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha seæalado que si bien la acci(cid:243)n de tutela no cuenta con un tØrmino de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la Øpoca en la que ocurri(cid:243) la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n que origina la violaci(cid:243)n o amenaza de los derechos fundamentales de que se trate12. Por tanto se ha exigido que la acci(cid:243)n se promueva oportunamente, esto es, en un tØrmino razonable, despuØs de la ocurrencia de los hechos que motivaron el agravio de los derechos13, porque de otra forma se desvirtuar(cid:237)a el prop(cid:243)sito mismo de la acci(cid:243)n de tutela, cual es, como ya se indic(cid:243), proporcionar protecci(cid:243)n urgente o inmediata a los derechos

fundamentales cuando quiera que se amenacen o vulneren, “de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la v(cid:237)a excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Ver Sentencia T-1040 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-791 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009. 14 Tutela 1“. Instancia No. 2015 00381

Accionante: Carlos V(cid:237)ctor Jaramillo Hoyos Accionado: Juzgado 2” Pco Mpal Riosucio /o Asunto: Fallo 1“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela…” 14.

13. Acentu(cid:243) pues en esa oportunidad la alta colegiatura que la misma norma constitucional que establece la acci(cid:243)n de tutela, refiere que su objeto es el amparo inmediato de las prerrogativas constitucionales fundamentales amenazadas o vulneradas. Ello se traduce en que ese objetivo es atender de manera urgente y oportuna, al amparo requerido.

14. Continu(cid:243) pues refiriendo que la determinaci(cid:243)n sobre la

manera en que rige el citado requisito en cada caso concre

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