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TSDJ Manizales - SP2015-00384-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00384-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Página 1

Sentencia Sistema Acusatorio: 2015-00384-01

JAIR GARCÍA RENDÓN Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1689 de la fecha.

Manizales, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra del fallo proferido el día 20 de agosto del 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, a través del cual se absolvió al señor JAIR GARCÍA RENDÓN del concurso homogéneo de Actos sexuales con menor de catorce años por el que fue acusado.

2. HECHOS Tal y como fueron relacionados en la sentencia de primera instancia: “los esposos LUZ ELENA C. y JOHAN ANDRES S., prestaron sus servicios como alimentadores entre los años 2013 y 2015 en las fincas “La Argentina” y “El Diamante”, ubicadas en la vereda “La Plata” de Palestina, Caldas, épocas en que trabajó con ellos el señor JAIR GARCÍA RENDÓN, un hombre de confianza, quien fuera de coger café, también le ayudaba en las labores de cocina; sin embargo, al cabo del tiempo, cuando la niña de cuatro (4) años MSC, hija de la pareja, empezó a aquejar dolor en la

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JAIR GARCÍA RENDÓN Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal vagina, contó que dicho labriego apodado “Pechuga”, solía ingresarla a su habitación, oportunidades en las que ante un descuido de la mamá y la ausencia del papá, quien laboraba, aprovechaba para tocarla con los dedos y la lengua en dicha área corporal”. La menor M.S.C., nacida el 9 de noviembre de 2010, en dicha oportunidad también le reveló a su señora madre que un tío suyo y asimismo trabajador de las fincas, de nombre Hernando Nieto Arias, de igual modo la había abusado sexualmente, por lo que también fue incluido en la denuncia presentada, dando lugar ello a juzgamiento que fue llevado por cuerda procesal aparte.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Previa diligencia de declaratoria de persona ausente que salió avante, el día 30 de julio de 2019 se adelantó audiencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, Caldas, en la que al señor JAIR GARCÍA RENDÓN se le formuló imputación como autor del delito de actos sexuales con persona menor de catorce años, en concurso homogéneo. 3.2. Hecha efectiva la orden de captura (con su respectiva prórroga) dictada en su contra de tiempo atrás, el día 14 de octubre de 2019, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba, Santander, se llevó a cabo audiencia de legalización de la

aprehensión y de solicitud de medida de aseguramiento intramural que efectivamente le fue impuesta. Página 3

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JAIR GARCÍA RENDÓN Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal 3.2. Culminada la fase de investigación y presentado el escrito de acusación con el que se radicó la competencia en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, el día 19 de noviembre de 2019 tuvo lugar la audiencia de su formulación oral, con la que se ratificó la atribución de cargos por el delito contra la libertad, integridad y formación sexuales enlistado en el artículo 209 del C.P. y bajo la modalidad del concurso homogéneo a que alude el artículo 31 ejusdem. 3.3. Ya el día 16 de enero de 2020 se agotó la audiencia preparatoria, dentro de la cual se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que se surtió en cuatro sesiones durante los días 18 y 19 de marzo y 27 y 28 de julio del mismo 2020, culminando con la emisión de un sentido del fallo de carácter absolutorio.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A los 20 días del mes de agosto de 2020 se profirió la sentencia con la que se realizaron inicialmente algunas acotaciones generales y jurisprudenciales acerca del perito y el testigo técnico, en especial sus diferencias; y también sobre la prueba de referencia y las declaraciones ofrecidas por fuera del juicio oral por menores, en específico su posibilidad excepcional de

empleo e incorporación en el juicio oral, tras lo cual se descendió al estudio del caso en concreto. Página 4

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JAIR GARCÍA RENDÓN Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal En este punto, comenzó la juez alzaprimando que, si bien la menor M.S.C. compareció al estrado a efectos de rendir su declaración, tras prorrumpir en llanto, optó por no declarar, por lo que debió acudirse a otros testimonios, como el de la madre de la jovencita que contó lo que en su momento le hizo saber su hija, o el padre que conoció lo ocurrido porque su esposa se lo hizo saber, con lo cual quedaron como testigos de reconstrucción que, además de la actitud de su hija, sólo pudieron referir lo que ella misma les esbozó. Respecto a los demás declarantes, como la médico legista que realizó la valoración sexológica de M.S.C., se determinó por la Falladora que, si bien obtuvo un relato de los hechos, con ocasión de la intervención especializada por la que fue decretada encontró a una menor sana, sin lesiones, que la llevaron a conceptuar que la evaluación pericial no demuestra ni excluye que los hechos hubieran sucedido, pues los tocamientos o roces eróticos en la forma narrada por la sedicente ofendida no dejan huellas externas. En cuanto a la psicóloga legista adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, se conoció que obtuvo también de la menor una versión de lo sucedido, que identificó coherente y con respaldo

emotivo, aunque reconociendo que la credibilidad de la niña correspondía en últimas a la autoridad judicial, y que no encontró en la niña síntomas que alteren significativamente su funcionamiento general, aunque las secuelas del abuso sexual infantil pueden manifestarse a corto, mediano o largo plazo. Página 5

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JAIR GARCÍA RENDÓN Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal En lo tocante a la psicóloga del ICBF que entrevistó el 21 de octubre de 2015 a la menor en trámite de restablecimiento de derechos, resaltó la juzgadora que encontró a la evaluada con sentimientos de preocupación, angustia y tristeza, conceptuando que alguien que no haya vivido esa experiencia la puede contar, pero no de esa manera como lo hizo la infante, es decir, con respaldo afectivo, pero coligiendo en definitiva que esta psicóloga y las otras dos profesionales, analizadas en conjunto con los demás insumos probatorios, resultan insuficientes para haber avalado la pretensión condenatoria de la Fiscalía. Se expuso en la sentencia que se llegaba a dicha conclusión: “porque al tenor de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, conscientes que los dictámenes de orden sicológico y médico -este último haciendo alusión a la anamnesis-, si bien se valen de entrevistas del examinado (a) donde pone de presente los hechos materia de investigación, el fundamento de sus experticias se circunscribe al análisis de las

manifestaciones y el comportamiento de la persona examinada, más no es su cometido el asignar responsabilidades a partir de lo expuesto por el sujeto-víctima”, sin que al perito le corresponda deponer entonces sobre los hechos, citando así al Alto Tribunal al decir: “la razón de ser de su experticia no es en manera alguna la facticidad puesta en su conocimiento por el paciente o la víctima, menos la responsabilidad o no del acusado, sino los aspectos de su ciencia que interesa dilucidar en el juicio oral para el caso concreto”, todo lo cual condujo a sellar en el fallo que no podría incorporarse la versión de lo sucedido a través de peritos no decretados como testigos de referencia, por lo que el revés que representó el silencio de la menor víctima en juicio, no logró superarse, y no valdría apegarse a indicios de presencia y oportunidad que no son graves, serios, ni sólidos, por lo que imperaba dictar una decisión de absolución ante la ausencia de Página 6

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JAIR GARCÍA RENDÓN Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal certidumbre para la juzgadora de la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, a quien en consecuencia se le devolvió el goce de su derecho a la libertad.

5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Una vez notificada la decisión en estrados, tanto la Fiscalía como la Representación de víctimas interpusieron el recurso vertical de apelación, siendo sustentado -por escritosolamente por el Ente persecutor, por lo que éste fue concedido, mientras que el formulado por la otra profesional del derecho se declaró desierto.

La Fiscalía, a través de su apelación oportuna y debidamente sustentada, inició apuntando que, de acogerse la tesis de la juez, en todos los casos semejantes en que no se consigue la declaración de la menor se caerá en impunidad. Señaló a contracara que la prueba de referencia, acompañada de prueba indirecta, sí puede ser suficiente para quebrar la presunción de inocencia. Bajo la misma línea argumentativa, aludió el apelante a los artículos 373 y 382 del CPP, para señalar que los hechos podrán probarse por cualquiera de los medios legales de prueba, como aquí podría lograrse con las declaraciones de las psicólogas que valoraron a la menor y todos los declarantes a quienes les dio a conocer los hechos, incluyendo además aquí el testigo de descargo Hernando Nieto Arias, el cual argumentó que fue subvalorado por la juez. Página 7

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JAIR GARCÍA RENDÓN Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal A continuación realizó el Censor una cita de la Corte Constitucional (T-554 de 2003) y otra de la Corte Suprema de Justicia, para aludir a la importancia de la prueba indiciaria en delitos sexuales contra menores de edad, y así concluir que ante la ausencia de testigos directos, la corroboración periférica a través de las demás pruebas puede dar lugar a la reconstrucción de los

hechos, como aquí se consigue con la médico legista y las dos psicólogas que, sin interés en la causa, emitieron concepto experto acerca de un relato con respaldo emocional, como así mismo lo pusieron de presente los padres de la jovencita que observaron sus cambios comportamentales y no tenían motivo para una falsa sindicación, y finalmente el testigo de la Defensa, Hernando Nieto, de quien se resaltó que reconoció también haber abusado de la jovencita (y por ello estar ya condenado) cuando ella se bajó sus pantaloncitos y le pidió que le diera besos, como así mismo lo hacía “Pechuga”, esto es, JAIR GARCÍA. Concluyó así el impugnante que había indicios de presencia, oportunidad y capacidad que no fueron desvirtuados; profesionales de la salud que hallaron un relato veraz, con respaldo emocional; ausencia de motivos para denunciar falsamente al acusado; acreditación de cambios de comportamiento de la jovencita, como que empezó a mostrar pavor a los hombres; también se conoció del comportamiento sexualizado que tuvo M.S.C. ante su otro agresor con apenas cuatro años de edad y a ello se sumaba el perceptible estado de ánimo mostrado por ella en el juicio oral, por Página 8

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JAIR GARCÍA RENDÓN Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal lo que la prueba sí resultó suficiente para responsabilizar al acusado, como así lo pidió de la segunda instancia. 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no

recurrentes, no hubo pronunciamientos.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.

La menor de edad reconocida procesalmente como víctima acudió al juicio oral, y estando allí, ante la primera pregunta por lo sucedido, se quebró emocionalmente, lloró y, a pesar del receso decretado, persistió en su zozobra y dijo no querer testificar, como así se avaló en respeto a sus derechos; máxime por tratarse de una pequeña de apenas nueve años para el momento del juicio oral. Esta particularidad probatoria fue cardinal para el fallo absolutorio de primera instancia, como quiera que la juez concluyó que la restante prueba practicada no llenaba la ausencia del testimonio directo de quien se decía víctima, y tenía serias limitantes para fracturar la presunción de inocencia. A esta conclusión judicial se ha opuesto la Fiscalía que, por el contrario, alega que los medios de prueba practicados sí permitieron una corroboración periférica de los hechos y de la responsabilidad del acusado. Página 9

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JAIR GARCÍA RENDÓN Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Se asienta de esta manera la disyuntiva que conduce a que ahora la Sala deba absolver una pregunta esencial en materia de delitos sexuales contra menores de edad: ¿Es posible dictar un fallo de responsabilidad sin el testimonio de quien se reputa víctima -ni ningún otro testigo directo-? De responderse afirmativamente corresponderá analizar si el acervo probatorio recaudado en este específico caso conduce al

conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la existencia del delito y la responsabilidad de JAIR GARCÍA RENDÓN, sin fundarse en exclusiva en prueba de referencia. 6.2. ¿Es posible dictar un fallo de responsabilidad sin el testimonio de quien se reputa víctima -ni ningún otro testigo directo-? Cuando en el juicio oral se obtiene el testimonio de un conocedor directo de lo acontecido se está ante un estado idóneo -al menos en teoríapara el esclarecimiento de los hechos, siendo así como el juez se halla en una mejor posición para adoptar una decisión de fondo acorde con la realidad. En este sentido, es innegable que para descifrar un ilícito, de gran trascendencia resultará lo que sobre el particular tenga para manifestar quien lo ha vivenciado. Empero, no significa lo anterior que cuando en el juzgamiento de un delito sexual cometido contra un menor de edad, se opta por no someterlo al espinoso escenario que implica testificar en el juicio Página 10

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JAIR GARCÍA RENDÓN Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal oral o éste no está disponible, la elucidación de lo acontecido se convierta en un imposible práctico, discurriendo al contrario que no son pocos los delitos que no cuentan con un espectador y observador directo de su momento consumativo, constituyendo estos los casos en los que también resultan de colosal importancia lo que tengan para decir todos aquellos que hayan percibido algún evento que dé luces para arrancar de las sombras la realidad

criminal acontecida. Piénsese, por ejemplo, que en un delito de homicidio en el que es imposible escuchar a la víctima, no será exclusivamente pertinente aquella prueba testimonial que tenga por fin dar cuenta del momento exacto del embate lesivo de la vida, pudiendo también ser pertinentes -y por muchotodos aquellos testigos que, sin tener información sobre el atentado como tal, pudieron avistar hechos anteriores o subsiguientes dilucidadores de lo ocurrido al momento del ataque, o conocen de una enemistad previa entre víctima y victimario, saben de una amenaza lanzada de vieja data por parte del victimario, conocen de tiempo atrás que se ha dedicado al sicariato, entre otros aspectos que, no por adyacentes dejan de ser relevantes, y que no por ser información indirecta puede confundirse con el concepto de prueba de referencia. -1 1 CSJ SP3274-2020, rad. 50587: En la práctica judicial, la Sala ha advertido que existen algunas imprecisiones, que impiden aplicar el artículo 381 en toda su dimensión, entre ellas: (i) la confusión entre prueba de referencia y prueba indirecta; (ii) la posibilidad de demostrar cualquier aspecto del tema de prueba a través de prueba “indiciaria” o “indirecta”; (iii) la forma de corroborar las versiones sobre delitos que suelen ocurrir en la clandestinidad, como es el caso del abuso sexual; y (iv) la diferencia entre la restricción consagrada en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y la valoración de las pruebas aportadas en cumplimiento de dicha prohibición. Página 11

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JAIR GARCÍA RENDÓN Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Luego, también será prueba pertinente y apta para arrimar a una sólida verificación fáctica del ilícito, la que no aparece íntimamente vinculada a la percepción directa de los supuestos de hecho constitutivos de la infracción penal, pero conducen a descifrar su configuración de forma indirecta o colateral a través de otra información que, tras elucubraciones y conexiones racionales, finalmente resulta afín con los temas que durante la práctica de prueba aparecerán y poseen importancia a la hora de adoptar una decisión de fondo. 2 Razonar en contrario, sería establecer indebidamente una tarifa legal para la acreditación de los delitos y sus responsables, Al margen de las diferentes posturas teóricas en torno a lo que debe entenderse por prueba directa o indirecta, la Sala estima conveniente aclarar que los aspectos relevantes de la prueba de referencia no tocan necesariamente con esta temática, por lo menos no de forma diferente de lo que acontece con los testimonios rendidos en el juicio oral. Si se adopta como criterio diferenciador de la prueba directa e indirecta su conexión con el hecho que integra el tema de prueba, la primera categoría la tendrán, por ejemplo, el testigo que dice haber visto disparar o el video donde aparece el procesado cometiendo el hurto, mientras que la segunda se podrá predicar, verbigracia, del testigo que dice haber visto al procesado salir corriendo de la escena de los hechos, de la huella dactilar del procesado hallada en la

escena del crimen, etcétera. La declaración anterior al juicio oral, que pretende aducirse como prueba de referencia, puede tener el carácter de prueba directa o indirecta, según el criterio establecido en el párrafo anterior. Así, por ejemplo, es posible que el testigo antes de morir declare que una determinada persona fue quien le disparó (prueba directa), o también lo es que asegure que luego de recibir el disparo vio a un viejo enemigo suyo salir corriendo del lugar donde ocurrieron los hechos (prueba indirecta).1 De allí se sigue que si la condena puede estar basada en prueba directa e, incluso, exclusivamente en prueba indirecta1, el medio de conocimiento que acompañe a la de referencia, en orden a superar la restricción prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, puede tener cualquiera de tales características, siempre y cuando, dentro de su valoración conjunta, tenga la condición de rebasar el estándar de conocimiento de la duda razonable. 2 En razón a lo anterior es que a la hora del decreto de pruebas, la ley admite la práctica de pruebas que dan cuenta indirecta de los hechos. En este sentido el art. 375 del C.P.P.: ARTÍCULO 375. PERTINENCIA. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.

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JAIR GARCÍA RENDÓN Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal pues se caería en la errónea idea de que su verificación únicamente puede lograrse por las palabras ofrecidas en juicio por la víctima misma o cualquier otro testigo presencial, desconociéndose así que es factible que, dadas las circunstancias, ello no ocurra, pero pese a ello se aporten los elementos de convicción suficientes para conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó el comportamiento (libidinoso en este caso), las que pueden también reconstruirse históricamente por la vía inferencial. Así las cosas, el reclamo de que la víctima esté siempre presente en juicio para ratificar la existencia del delito del que fue objeto sería equivocado, como equivocado también es -y lesivo de los derechos del acusadoque se permita arrimar a un fallo de responsabilidad con base exclusiva en los dichos extra-juicio de quien se pregona agraviado, siendo así necesario conciliar y sintetizar que el conocimiento más allá de toda duda de cierto hecho no puede fundarse en simples referencias, lo cual no se traduce en que sólo se consigue por quienes lo vieron como tal, en tanto también testigos conocedores de sucesos ocurridos segundos después, situaciones previas entre los implicados, o de motivos ocultos, pueden permitir, por la vía indirecta, una reconstrucción fiel de la realidad, la que también puede ser develada con la intervención de expertos que constituyen prueba pericial.

En este sentido vale traer a colación a la Corte Suprema de Justicia al dictar: “[…] Quiere decir lo anterior que el aporte del testigo de referencia no es suficiente por sí solo como medio de conocimiento válido para desvirtuar la presunción de inocencia, pues para tal efecto es indispensable la presencia de otros medios probatorios para verificar o confirmar el contenido del relato indirecto. Así es que, la entidad suasoria de la prueba Página 13

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JAIR GARCÍA RENDÓN Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal de referencia no depende de sí misma, sino del respaldo que le brinden las otras pruebas, aunque sea a través de la construcción de inferencias indiciarias” 3. Este criterio jurisprudencial fundado desde ya considerable tiempo atrás, y asumido de antaño también por esta Sala, se encuentra totalmente vigente, tal y como se extrae de un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia (SP-991-2021, Rad. 54547) en el que, en un caso seguido por delito sexual contra un menor que, al igual que aconteció en el asunto sub examine, al acudir a rendir su testimonio por afectación emocional no lo hizo, se concluyó la viabilidad de fracturar la presunción de inocencia sin testigo directo de los hechos, siempre y cuando pudiera establecerse su ocurrencia y la responsabilidad del acusado a través de otros medios de prueba que corroboraran la información indirecta recaudada, como así coligió que ocurrió, por lo que no casó el fallo condenatorio dictado en sede de segunda instancia.

En la decisión se lee: “De otro lado, la prohibición contenida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, no impide que puedan incorporarse pruebas de referencia y con sustento en estas y respaldo en otras, proferirse sentencia condenatoria.

En relación con los medios de conocimiento que apoyen la prueba de referencia para sustentar la legalidad de la condena, la Sala ha dicho que pueden ser complementarios o ratificatorios, al proporcionar nuevos elementos de juicio o corroborar los surgidos de la prueba de referencia. Dicha prueba no está sometida a ninguna tarifa legal, puede ser indiciaria o indirecta y tener conexión con la prueba de referencia.” 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 30 de marzo de 2006, radicado 24.468. Sobre el particular, ver también decisión del 5 de noviembre de 2008, Rad. 29678. Página 14

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JAIR GARCÍA RENDÓN Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Para la ratificación de dicho criterio, vale citar también la decisión SP-4485-2020, Rad. 56638, en la que la Máxima Colegiatura había insistido: “Al tenor de lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia condenatoria «no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia». De allí que, en casos de delitos sexuales, en los que normalmente solo se cuenta con la versión del menor víctima y en ciertas ocasiones no es posible que acuda al juicio o, estando allí, puede no ser testigo disponible, la jurisprudencia ha sostenido la

necesidad de que la Fiscalía, para superar esa restricción, lleve a la vista pública una prueba complementaria que «permita: (i) alcanzar los estándares de conocimiento requeridos para dictar un fallo de responsabilidad, y (ii) superar la prohibición consagrada en el artículo 381, inciso segundo, de estatuto procesal penal». (cfr. CSJ SP3274-2020, rad. 50587)”. Queda claro así que no hay norma ni criterio jurídico que exija que el menor agraviado ratifique la inculpación ante funcionario judicial alguno como condición imprescindible para fundamentar o descartar el juicio de responsabilidad, y que la consecución y práctica de prueba complementaria de la información referencial, asociable al concepto de corroboración periférica, por el contrario, puede ser sustrato demostrativo suficiente para emitir un fallo condenatorio. Sobre el importado concepto de la corroboración periférica, y su relevancia en la acreditación de los delitos sexuales contra menores de edad que no siempre están disponibles para declarar en el juicio oral, la Corte Suprema de Justicia en la decisión SP-32742020, Rad. 50587, recordó: “Ahora bien, la Sala ha subrayado que en el ámbito de los delitos sexuales, concurren especiales situaciones que resultan trascendentes frente al análisis del sentido y alcance de la parte final del artículo 381 ibídem, debiéndose destacar la clandestinidad que suele rodear esa clase de conductas, que generalmente impide que la prueba de referencia esté acompañada de otras pruebas «directas», lo cual no significa la imposibilidad práctica de realizar actos de investigación que permitan

obtener prueba de hechos o circunstancias de donde objetivamente pueda inferirse Página 15

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JAIR GARCÍA RENDÓN Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron tal y como los relata la víctima, resultando de especial importancia, para lograr la corroboración de la versión rendida fuera del juicio, el acopio medios de conocimiento que en el derecho español se ha acuñado con el término «corroboración periférica», para referirse a «cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado4; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual5; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros»6. Obviamente, aquellos medios complementarios, directos, indirectos o periféricos, tienen que tener la entidad suficiente, tras hacerse la valoración individual y conjunta de la prueba, para apuntalar la demostración del aspecto que se pretende probar relacionado con la conducta penal y/o la responsabilidad del acusado, pues tal exigencia no se satisface con la simple sumatoria de elementos de conocimiento sin

trascendencia o inconexos frente al tema de prueba que se debe acreditar conforme a la acusación.” Se cierra, pues, este acápite, indicando que la ausencia de testigos directos de los hechos, no conduce a que toda decisión de condena este incursa en la restricción del artículo 381 del elenco procesal penal, y que por ello al ente acusador le corresponde presentar otros medios de prueba que sirvan para complementar, ratificar o corroborar aquella información que de manera referencial fue incorporada en el juicio oral; lo cual implica para el juez la juiciosa tarea de analizar la contundencia demostrativa de esos medios suasorios de contenido indirecto (con relación a los hechos), como a continuación se realizará en el estudio del caso en concreto. 6.3. Análisis del caso en concreto. Estimación de la prueba recaudada. 4 [cita inserta en texto trascrito] Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015 5 [cita inserta en texto trascrito] Ídem. 6 [cita inserta en texto trascrito] CSJ SP-3332-2016, 16 mar. 2016, rad. 43866. Página 16

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JAIR GARCÍA RENDÓN Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal 6.3.1. Cuando a una persona se le atribuye la comisión de un delito de difícil constatación objetiva, que se soporta en prueba testimonial, como en los casos de actos sexuales, uno de los aspectos esenciales en términos de veracidad del señalamiento, es

si la víctima, su grupo familiar o alguien semejante, tiene algún motivo protervo para lanzar una falsa acusación en contra del señalado. No son escasos los eventos en los que sobre esta temática gira la controversia probatoria. Es por ello que, como viene de verse, la existencia de motivos para perjudicar injustamente al procesado, es uno de los criterios para la constatación racional de la ocurrencia de delito, esto es, para su corroboración periférica. Tenemos entonces que para este caso el testimonio de ambos padres de M.S.C. fue claro, directo y consistente en señalar que JAIR GARCÍA RENDÓN era un trabajador de las fin

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