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TSDJ Manizales - SP2015-00505-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00505-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz

Aprobado por Acta. Nº. 398 Manizales, catorce de marzo de dos mil veintidós Asunto Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de los procesados Iván Darío Salazar Bedoya, Cristian David Ciro Ruiz y Daniel Andrés Bustamante Jurado, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales -Caldas-, al hallarlos responsables del delito de Homicidio agravado, siendo víctima Andrés Felipe Sánchez Buitrago. Antecedentes fácticos y procesales El 31 de marzo de 2015 en horas de la madrugada -02:30-, en el sector del Barrio Turín -carrera 5ª No. 15-20del vecino Municipio de Villamaría, fue hallado el cuerpo sin vida de quien correspondía al nombre de Andrés Felipe Sánchez Buitrago -conocido como “Barelugo”-. De acuerdo a los informes, el antes nombrado se había acercado momentos antes a una casucha del sector donde al parecer vendían sustancia estupefaciente y al no ser atendida su solicitud por la persona que ocupaba el lugar, se regresó, encontrando en el camino a tres sujetos, quienes la emprendieron contra su humanidad,

Radicado: 2015-00505-01

Procesados: Iván D. Salazar B. y dos más

Delito: Homicidio Agravado

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal propinándole una paliza hasta dejarlo inconsciente, para luego arrojar

su cuerpo por unas escaleras ubicadas en el mismo sector. De acuerdo al informe pericial de necropsia1, la causa de la muerte fue por Politraumatismo, debido a la violencia ejercida en contra de la víctima y luego de que la Fiscalía verificara la existencia de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, infirió con probabilidad de verdad, que el injusto había sido cometido por los jóvenes Iván Darío Salazar Bedoya, Cristian David Ciro Ruiz y Daniel Andrés Bustamante Jurado, cuyo móvil pudo haber sido por venganzas de carácter personal. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de control de Garantías local, en audiencia preliminar adelantada el 13 de octubre de 2015, legalizó las órdenes de captura en contra de los acá indiciados y allí la Fiscalía Instructora les formuló imputación por el delito referido supra, solicitando medida de aseguramiento intramural en su contra, la que en efecto fue impuesta por el Funcionario de turno. El 9 de diciembre de ese mismo año -2015-, la titular de la acción penal radicó escrito de acusación en contra de Iván Darío Salazar Bedoya, Cristian David Ciro Ruiz y Daniel Andrés Bustamante Jurado, correspondiéndole la etapa de juzgamiento al Juzgado Sexto Penal del Circuito, despacho que impulsó la audiencia de formulación de acusación el 2 de febrero de 2016, mientras que la preparatoria tuvo su espacio el 11 de marzo siguiente. La diligencia del debate oral tuvo lugar los días 1º y 19 de abril de ese mismo año, continuando el 6

de julio e interrumpido hasta el 30 de junio de 2017, prolongándose 1 Cfr. folios 39-44 del cuadernillo de pruebas de la Fiscalía. 2

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Procesados: Iván D. Salazar B. y dos más

Delito: Homicidio Agravado

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hasta el 7 de julio y una semana después se hizo pronunciamiento del sentido del fallo de carácter condenatorio. La Sentencia de primer nivel Para la a quo, la materialidad de la conducta endilgada, esto es, la real existencia de los hechos investigados y su encuadramiento en la norma prohibitiva penal, se encuentra acreditada, no solo con el contenido del informe de inspección técnica a cadáver, sino con la pericia de necropsia, en el que a más de determinarse los hallazgos, se da cuenta de la plena identificación del occiso como Andrés Felipe Sánchez Buitrago y con el testimonio del padre de éste, narrando la forma en que tuvo conocimiento del fallecimiento de su hijo y el lugar en donde le informaron había sido hallado, el cual después de su muerte frecuentó en alguna oportunidad. En lo que tiene que ver con la responsabilidad penal de los acusados, destacó que se cuenta con prueba contundente que permite determinar que en este asunto, quienes activaron el comportamiento típico que segó la vida del joven Andrés Felipe, fueron las tres personas acá vinculadas e investigadas; reconociendo por lo demás que se cuenta con un solo testigo presencial de los acontecimientos, pero que no desdice de la posibilidad que tiene el Juez de

conocimiento de emitir una sentencia condenatoria, cuando se cuenta con un testigo único que merezca credibilidad, a partir del tamiz de la sana crítica, máxime cuando esa única prueba tiene el poder de representar con claridad y contundencia la realidad de los hechos, toda vez que para el actual sistema procesal penal no existe tarifa legal, por lo que una narración coherente, completa, sin dubitaciones y 3

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Delito: Homicidio Agravado

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal detallada resulta suficiente para resolver el derecho al momento de emitir la sentencia. Destacó la Funcionaria que el testigo Carlos Andrés García en su deponencia, fue enfático en señalar la forma como pudo observar en aquella fecha de los hechos, a los tres procesados darle golpes a la víctima a quien conocía como “Barelugo”, a poca distancia del cambuche o casa donde pernoctaba, ya que minutos antes aquel había ido a que le vendiera droga, señalándole que no tenía y que lo dejara dormir y que momentos después sintió pasos de varias personas, salió y observó a tres hombres, que son los mismos que identifica en la sala como los procesados y que los vio encima de la víctima, “maltratándolo”, aclarando que los golpes que vio le estaban dando al hombre los tres procesados, fueron puños y puntapiés. En su testimonio se ratifica también en el reconocimiento fotográfico de cada uno de los acusados, destacando que, para la fecha de los hechos, dos de ellos tenían el cabello largo y uno de esos

dos con colitas, diferentes a como están ahora en la audiencia. Señalamientos que encuentran soporte en otras pruebas introducidas por la Fiscalía, como lo fue el contenido del registro de la cámara de seguridad del sector, la que permite observar a los tres procesados, al ser reconocidos por la Policía adscrita a Villamaría y contra quienes de manera constante realizan procedimientos que les han permitido conocer a los enjuiciados, pero además porque de cara a esa misma percepción, ese mismo día los retuvieron para realizarles las respectivas reseñas, tal y como obra en las minutas del libro de población. 4

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Delito: Homicidio Agravado

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Encontró el Despacho, que las narraciones del testigo se corroboran con el video, pues en efecto, ubican a los tres procesados en el lugar, pero a más de ello, cuando el mismo testigo asegura que vio a los tres procesados atacar a la víctimas por espacio de minuto o algo más, lo que se relaciona con los tiempos que se extractan del video, en el que es claro que los procesados se perdieron de la visual de la cámara alrededor de dos minutos y medio. En cuanto a los testigos de descargo, nada le aportan al proceso -dijo la a quo-, contrario a ello lo que dejan ver es un ánimo mentiroso, pretendiendo generar dudas dirigidas a pensar que quien ejecutó la muerte del joven Andrés Felipe fue alias “Peligro” -el testigo-, pues uno de esos testigos asegura haber visto a éste ese mismo día con una

sábana o trapo con manchas de sangre, pese a lo cual no atina siquiera a referirse al color de ese elemento. En síntesis, para la señora Juez, contando con el relato señalador del testigo presencial de los hechos, esto es, Carlos aun cuando sea testigo único y unido a la demás prueba evacuada en juicio, permiten señalar la responsabilidad penal de los procesados en este hecho, más allá de toda duda razonable. La Impugnación Propuesta como se dijo por el señor Defensor de los procesados -algo confusa y desordenada por lo demás-, advirtiendo de entrada que la Fiscalía no cumplió con la obligación de probar la responsabilidad penal de sus defendidos, los supuestos fácticos de la acusación no se probaron en el juicio oral. La prueba de cargo se limitó a un testigo, Carlos Andrés García -alias “Peligro”-, alegando ser testigo directo de los 5

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Delito: Homicidio Agravado

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hechos como lo dejó establecido el fallo de instancia, sin que sea suficiente y se debe analizar al tamiz de la sana crítica de la persuasión racional, las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos y técnicos arrimados al proceso. El fundamento fáctico no se probó. El cambuche de “Peligro” no fue el lugar de la escena del crimen, la ausencia de evidencias, huellas o vestigios así lo señalan. La Defensa con su actividad, dejó claro con

el testigo experto, Doctor Josué Mauricio Palacio Huertas, que una escena como la descrita, no puede considerarse como primaria, hecho que se corroboró con el contrainterrogatorio al funcionario del C.T.I. Germán Augusto Gutiérrez, estableciendo que no se encontraron elementos en esa búsqueda realizada en forma técnica como lo mandan los protocolos. Situación también reafirmada por el Forense Dr. José Fernando Marín Arias del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En el fallo se dice que quedó probado que los condenados fueron los agresores, pero con la inmediatez en que estos son avizorados por la Policía y por las cámaras de seguridad y antes por el testigo directo, en ese corto lapso –un minuto-, los acusados no tenían rastro alguno de huellas o vestigios de un enfrentamiento sangriento y esta circunstancia fáctica se respalda en el fallo. No es razonable la hora del fallecimiento del señor Andrés Felipe Sánchez -“Barelugo”-, pues el testigo directo afirma que lo vio vivo a las 02:30 a.m., afirmación que no corresponde con los hallazgos cadavéricos relacionados en el dictamen, el perito establece un intervalo de tiempo en que sucede la muerte entre 8 y 12 horas, no una hora exacta. 6

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Delito: Homicidio Agravado

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No existió valoración de la prueba pericial por la Juez de Instancia, conformada por el informe de necropsia y la declaración del

perito en juicio, no se mencionan sus conceptos médicos, ni sus observaciones. Se omite la valoración de la prueba pericial idónea, legal, decretada, admitida y practicada en el juicio oral, incurriendo en un yerro mayúsculo, los llamados errores de hecho, falso juicio de identidad y para este caso, falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida. El testigo experto de la Defensa, Dr. Josué Mauricio palacio Huertas, ni siquiera se menciona como testigo de descargo, omisión total y absoluta de esta prueba pericial. En síntesis, lo que se impone ante tal panorama es la aplicación de la máxima de in dubio pro reo, consagrada en la Constitución y la Ley, pues el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena, debe estar anclado en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de la justicia decisión absolutoria, disyuntiva falladora que previene el inaceptable riesgo de condenar a un inocente, por lo que solicita se declare la inocencia de sus defendidos. Consideraciones del Tribunal

1. Problema Jurídico De acuerdo con la alzada -algo confusa por lo demás-, debe ocuparse la Sala de establecer, i) si en el presente caso se dan los

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Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presupuestos dogmáticos y probatorios necesarios, para confirmar la sentencia de condena impuesta a los procesados por el punible de homicidio agravado, o, ii) si por el contrario como lo pide la defensa, ello no se encuentra demostrado, y, iii) si existe la posibilidad de haber sido otra persona la autora de la muerte del ciudadano Andrés Felipe Sánchez Buitrago.

2. Los medios probatorios y su valoración Ha de reiterarse por parte de la Corporación, que la apreciación o juicios de valor en materia de análisis probatorio, no ostentan una medida exacta o rigurosa, más allá que del simple acomodo a los perfiles de la bien llamada sana crítica y sus criterios autorizados de la experiencia, la lógica y el conocimiento, para arribar con propiedad a un convencimiento propio y de acuerdo a los contenidos expuestos y sometidos a la valoración. No es pues un número concreto o determinada clase de medios, salvo que expresamente lo señale la ley, pero no en asuntos y temas con libertad de arrimar piezas mediando sí la legalidad dispuesta para ello, sopesadas eso sí, bajo el prisma de la sana crítica. Así lo tiene decantando La H. Corte Suprema de Justicia: “La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance

de la prueba examinada. El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primera eventualidad, las posibilidades en que se 8

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Delito: Homicidio Agravado

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada2. Y en otra oportunidad, con motivo de la crítica que merece el aforismo testis unus testis nullus, se dijo que; “El juez tiene cierto grado de libertad frente a las pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal; y nada obsta para que la convicción destinada a resolver un caso la derive de un testimonio único, siempre que el raciocinio del funcionario judicial no desborde el margen racional sugerido por los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia”3. Por tanto, la actividad probatoria además de cognoscente es fidedignamente reconstructiva, a efectos de establecerse si la

descripción de la ley se ajusta, o más bien, se cumple a pesar de ser prohibitiva.

3. La prueba testimonial Su apreciación está estrechamente relacionada con los principios de la sana crítica, fincada en cuanto a los dispositivos técnico-científicos, partiendo del discernimiento y la memoria, pero sobre todo, en lo que tiene que ver con la percepción del objeto motivo de análisis, el estado físico-mental por los cuales se tuvo dicha percepción, las circunstancias temporo-espaciales en que se divisó, los juicios de rememoración, la actitud y proceder del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad, todo ello conforme al artículo 404 del Código de Procedimiento Penal. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 25 de mayo de 2005, radicación 21068. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 10 de noviembre de 2004, radicación

19055. 9

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Delito: Homicidio Agravado

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En materia testimonial, manda el sistema de la aprehensión racional, permitiendo al juzgador una vasta evaluación, no solo con respecto a las condiciones personales y sociales del testigo, sino también del objeto material del testimonio, lo que conlleva a una valoración científica de la relación sujeto-objeto, permitiendo al fallador

apreciar en mejor forma su credibilidad4.

4. De la prueba testimonial en el caso concreto Incuestionable resulta, luego de revisada la prueba practicada durante el debate probatorio, que en efecto, aquella la constituye el testimonio de cargo rendido por el testigo único de los acontecimientos, esto es, Carlos Andrés García -alias “Peligro”-, quien sin titubeo alguno, desde los albores de la investigación, se ha mantenido firme y seguro en señalar a Iván Darío Salazar Bedoya – alias “Yumanyi”-, Cristian David Ciro Ruiz -alias “Criqui”- y a Daniel Andrés Bustamante Jurado -a quien conoce como “Ciro”-, como las personas, que la noche del 31 de marzo de 2015, golpearon al joven Andrés Felipe Sánchez Buitrago -alias “Barelugo”-, y así lo ratificó dentro del debate público y oral, aclarando que se trata de un testigo común: “Sí, los distingo (A Yumanyi, Criqui y Ciro)… Porque toda la vida he sido de Villamaría y

en la calle… Sí (Yumanyi, Criqui y Ciro se encuentran en la Sala)… Sí. (para el 31 de marzo de 2015 se encontraba en la ciudad de Villamaría)…En el alojamiento (se encontraba)…Una casa abandonada… En Coloya… Vivo con la compañera Ángela Patricia…Eso es una casa abandonada…Eso era de un familiar… Sí claro (conoció en Villamaría a una persona con el apodo de “Barelugo”)…Lo conocí por la droga…Sí claro (tuvo contacto con Barelugo ese 31 de marzo) allá en el alojamiento… A que le vendiera

droga… Yo le dije que no que no tenía nada y que dejara descansar… Sentí unos zapatazos y unos golpes y no más… Vi a tres personas más al lado de Barelugo… A tres compañeros… Sí, los que se encuentran en la sala… Sí, los vi… Estaban ahí encima del hombre… Maltratando… Yo que hice, abrime, (sic) por qué, porque yo no 4 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, sentencia del 29 de marzo de 1990. 10

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Delito: Homicidio Agravado

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hice nada… No, no, solamente pasé por el lado y chao… Sí (está seguro que las personas que vio maltratando a Barelugo ese día son las que están acá)… Al interrogatorio del Defensor: “Por qué recuerdo que fue un 31 de marzo, porque estábamos en semana santa… Amanecer un lunes… Nunca, en ningún momento (tuvo problemas con el señor Barelugo)… Porque me estaban implicando a mí… la ley me estaba implicando (por eso se presentó a la policía para contar lo que había visto)… Sí claro, lo que es…No, lo que le diga es mentira, uno vive es el momento (la hora en que fueron los hechos)… No, no, uno no mantiene pendiente de la hora, uno en la calle…Sí, estaba durmiendo con mi compañera…No, a ella no le dicen “Pechuga”… Ahhh, a ella le dicen “La Negra”… A mi

me dicen “Peligro”, pues porque me lo gané, por mi abuelo que motila, todavía le dicen “Peligro”… Sí señor, eso pasó al pie de mi alojamiento… Lo que le diga es mentira, porque yo me abrí y llegué al otro día no más (no sabe si había sangre ahí en el sitio)… No, no sé cómo estaban vestidos ellos, no me acuerdo, yo no reparé eso, yo miré y salí y me fui…A qué tipo de maltrato?, a golpes con la mano… No señor, (no vio que tuvieran, palos, guaduas o cuchillos)… Por ahí un minuto (percibió los hechos)… En cuanto a la entrevista, esto fue lo que dijo: “Sí claro, es mi firma…Sí claro (recuerda haber dicho la dirección de los hechos)… Sí (recuerda haber dicho que los hechos sucedieron como a las 2 de la mañana o más)… Sí (manifestó haber escuchado golpes y voces)… Yo creo (identificó a las personas acá presentes como las mismas que estaban en ese lugar)…No señor, (no estableció como estaban vestidos)…Sí (les preguntó que qué pasaba y que no tenía que ver nada y se abrió del lugar)… No señor, (no manifestó que le había dado golpes con la cabeza y contra el cemento)… Sí, (manifestó que al señor que resultó muerto ese día lo lanzaron por las escalas)… No lo ví (en qué parte de las escalas quedó la persona)…No, no vi si había sangre en el lugar…Sí señor (manifestó que uno de los tres había tenido problemas con Barelugo)…. Yumanyi…de una bicicleta que le prestó a Barelugo… la

bicicleta era de Yuma…Las negra estaba conmigo no más esa noche y se fue conmigo… Solo al otro día supe qué pasó…No señor, en ningún momento vi sangre… No señor, nunca he tenido problemas con ellos (con los señores acá presentes)” Contrainterrogatorio de la Fiscalía “Sí señor (reconoce la fotografía No. 4 que es el cambuche donde el testigo duerme)… Sí señor, es la entrada (refiriéndose a las escalas de la fotografía No. 5)… A un metro o un poco más (que las escalas de distancia al cambuche)… de aquí hasta la pared (señala el testigo)…La entrada a la casa (observa en la fotografía No. 2)… Un barranco…un mesón, la bajada de las escalas y la basura (observa en la fotografía No. 3)… la basura, es de la ropa mía… Es la bajada a Coloya (lo que observa en la fotografía No. 6)… Sí señor (recuerda haber un hecho un reconocimiento fotográfico con la Policía Judicial)… Sobre los reconocimientos fotográficos realizados el 21 de mayo de 2015, dijo el testigo: 11

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Sí señor, está mi firma, la del medio… Sí, ese es (el reconocimiento fotográfico)…Sí señor, yo dije eso (que reconoce la fotografía No. 2 del álbum fotográfico, que corresponde al señor Iván Salazar Bedoya, como uno de los agresores del “Barelugo”

esa noche)…Sí señor, eso lo dije yo (el mismo procedimiento con respecto a Cristian David Ciro Ruiz con la fotografía No. 4)… Sí señor, asi lo dije (el mismo procedimiento con respecto a Daniel Andrés Bustamante Jurado, imagen No. 3)…Sí señor, agresores del homicidio de Barelugo… El Ministerio Público “Sí claro, hace muchos años que los conocía, antes claro…(de los hechos)… En Coloya, por la droga, por medio de la calle…Yumanyi tenía el pelo largo, lo normal, larguito (señala el un poco más bajo del cuello), Ciro, bajo, bajito así corto bajo y Criqui con las colas… El cambuche era una sola pieza… A la luz de la vela… No, al momento de los hechos estábamos durmiendo… Los reconocí por la voz… No, yo salí de ahí y me fui hacia otro lugar… Sí claro, (Había consumido estupefacientes esa noche) como hasta las once que me dormí… bazuca… Ah no, a mi no me hace daño eso, porque yo la domino… No señora (no había tenido problemas con estos tres jóvenes)… El Despacho “A los tres muchachos, a Criqui, Daniel y Yumanyi…Criqui es el de morado, él tenía las colas… Daniel es el de la camisa rosada, tenía el pelo bajo, corto, y Yumanyi tenía el pelo largo… Mientras que sale, yo no tenía droga en ese instante… vi al muchacho en el suelo y los muchachos ahí parados… Yo vi que le estaban dando golpes al muchacho”5 Esta declaración fue rendida un año después de los

acontecimientos, y no obstante tratarse de una persona de calle, adicta a los alucinógenos -como él mismo lo reconoció-, su testimonio fue tranquilo, claro y sereno -así lo pudo apreciar este Juez Plural en los videos-, de donde se resalta la persistencia y seguridad del testigo en conocer de tiempo atrás a los acá protagonistas –toda la vida en Villamaría y en la calle-, incluso las desavenencias entre uno de los acusados -Yumanyiy la víctima por una bicicleta, siendo éste a la postre el motivo de la muerte de “Barelugo” a manos de aquellos, en las circunstancias temporo-espaciales señaladas ayer y hoy por el mismo testigo; siempre ha sido claro y enfático en narrar con lujo de detalles las circunstancias que precedieron el mortal ataque y los posteriores a éste, y por ello no dudó en incriminar a “Yumanyi, Ciro y Criqui“, como 5 DVD No. 9 del juicio oral. Audio No. 1. Minuto 00:01:50 al 00:49:40 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las personas responsables de los hechos narrados y relacionados con la muerte de “Barelugo”, tal y como se dejó consignado en la transcripción supra. Y sobre esas desavenencias entre “Yumanyi” y la víctima, también se pronunció el señor Manuel Alberto Sánchez -padre de éste

últimocoincidiendo en que había un móvil para deshacerse de su hijo, Yumanyi tuvo discordia con su hijo por una bicicleta, y por ello tenía casada una pelea con Iván Darío Salazar, sin olvidar lo que escuchó el testigo en medio de la golpiza: “ahora si gonorrea me la vas a pagar, solito si no sos un hombre…”. Ese testimonio único, a no dudarlo, resulta para la Colegiatura, de gran valor probatorio, sin que del mismo se derive ánimo de tergiversar la verdad para hacer inculpaciones a quienes nada debe, pues, como bien lo resaltó la a quo, tal versión tiene mayor acreditación, cuando es precisamente él -el testigo-, el que indica que momentos antes de la agresión, la víctima fue a su alojamientorefiriéndose al lugar donde duerme-, solicitándole le vendiera droga, respondiéndole aquel que no tenía y que dejara descansar y que a continuación escuchó pasos de varias personas, saliendo del cambuche, reconociendo no solo por sus voces a los acá acusados , sino también por sus cabellos a aquellos que golpeaban a “Barelugo”, no otros diferentes que a Iván Dario Salazar Bedoya –alias Yumanyi-, Cristian David Ciro Ruiz –alias Criquiy Daniel Andrés Bustamante Jurado –alias Ciro-, y ello lo hace merecedor a que sea el llamado a colaborar con el meritorio castigo para los verdaderos responsables de la muerte del ciudadano Andrés Felipe Sánchez Buitrago. 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y, es que no debe olvidarse que, en casos donde existe un testigo único -presencial por lo demás-, así esté purgado de posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser más contundente y convincente que muchos que solo se enteraron por oídas, o, simplemente hacen conjeturas de manera subjetiva, además motivados solo con el ánimo de favorecer al más conocido, al más allegado a la casa o a su familia. Por ello sobre el testigo único, la Corte Suprema de Justicia6 tiene decantado: “La Corte ha dejado sentado que a pesar del histórico origen, vivencial o práctico, de la regla que tácitamente invoca el aquí recurrente (testis unus, testis nullus), la rigidez del axioma determina que el método de valoración probatoria conduzca a la frustración de resultados en la investigación del delito, pues impide cualquier esfuerzo racional del juzgador y desestimula el ejercicio de la acción penal al oponerse a la realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive tener tal condición tan solo la propia víctima. Contrario a lo que traduce el postulado en cuestión, en la sistemática procesal penal que impera en Colombia desde hace ya bastante tiempo (Decreto 050 de 1987, artículos 253 y 295; Decreto 2700 de 1991, artículos 254 y 294; Ley 600 de 2000, artículos 238 y 277, y Ley 906 de 2004, artículos 380 y 404), en materia de valoración probatoria no hay disposición

normativa que le indique al operador judicial qué valor debe darle a un testimonio, pues esa es una labor eminentemente intelectiva anclada en la persuasión racional de acuerdo con los postulados que informan la sana crítica, esto es, atendiendo los principios lógicos, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia o el sentido común, a fin de convencerse razonada, científica y técnicamente para llegar a la decisión que en derecho corresponda. No cabe duda que lo ideal, lo que se espera, es que en la investigación de una conducta punible se incorporen pluralidad de pruebas de distinta fuente y naturaleza, que individualmente apreciadas y, luego, confrontadas unas con otras, permitan una reconstrucción lo más aproximada posible a la verdad histórica, para de esa manera llegar a una conclusión jurídica fiable por la concordancia y convergencia de hechos o aseveraciones. Sin embargo, ese que es el deber ser no en todos los casos se alcanza —aun cuanto en el presente evento sí se consiguió, anticipa la Sala— y, en tratándose de la prueba testimonial lo más importante desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos previstos en la respectiva legislación procesal, los cuales no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se 6 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-. Proceso No. 26869. M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. Aprobado Acta No. 191 del 1° de julio de 2009.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularid

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