TSDJ Manizales - SP2015 00552 00 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 00552 00 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Tutela No.2015 00552 00
Procesado LUIS ALFONSO SOTO SALGADO
Asunto: Impedimento
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Manizales, marzo treintaiuno (31) de dos mil dieciséis (2016).
I. ASUNTO Se ocupa el suscrito Magistrado de estudiar la procedencia de conformar la Sala que decidirá el impedimento manifestado por las Magistradas Gloria Ligia castaño Duque y Dennys Marina Garzón Orduña, para conocer la etapa de juicio, en el proceso que se cursa contra el Doctor Luis Alfonso Soto Salgado por el delito Prevaricato por acción.
II. ANTECEDENTES El 12 de enero de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación contra el Doctor Luis Alfonso Soto Salgado, por el delito Prevaricato por acción, y el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Magistrado Antonio Toro Ruiz.
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Procesado LUIS ALFONSO SOTO SALGADO
Asunto: Impedimento
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Una vez se programó la respectiva audiencia de formulación de acusación, las Magistradas Gloria Ligia Castaño Duque y Dennys Marina Garzón Orduña –quienes también conforman la Sala presidida por el Doctor Toro Ruiz-- en proveído del 29 de enero de 2016 se declararon impedidas para conocer del asunto. Para el efecto invocaron la causal establecida en el numeral 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, arguyendo
que la relación fáctica que basa la acusación, es idéntica a la que fundamentó una petición de preclusión elevada por la Fiscalía en favor del mismo procesado –radicado 2012 01492—que correspondió al Despacho de la Magistrada Gloria Ligia Castaño Duque; y que culminó con la emisión de un auto interlocutorio de fecha 17 de marzo de 2015. Por medio de éste; la Sala, conformada además por la Magistrada Garzón Orduña y el suscrito funcionario; determinó no precluir la investigación. El Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz, con la finalidad de proceder en apego a lo dispuesto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, ordenó recomponer la Sala con el suscrito servidor y 2 Tutela No.2015 00552 00
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un conjuez, para decidir lo fundado o no del impedimento manifestado por las citadas Doctoras.
III. SE CONSIDERA: El proveído del 05 de marzo de 20151 La Sala de decisión que presido2, se pronunció –para negar-- la petición de preclusión invocada por un delegado de la Fiscalía, en favor del Doctor Soto
Salgado. En esa oportunidad, se sintetizaron los hechos que originaron la investigación –radicada con el nro. 2013-00485--, así: “12. Tal como se expuso anteriormente, el marco fáctico de la presente investigación se suscribió a que, fungiendo como Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada, el
Doctor Luis Alfonso Soto Salgado, en el proceso radicado con el número 2011 00219 emprendido por Olivia Acosta Marroquín y otros, contra el Ministerio de Educación
Nacional: (i) Decretó el embargo de cuentas de cuentas del Ministerio de Educación Nacional hasta por 1.271.739.146 –pese a la disposición sobre inembargabilidad de las cuentas del estado--;
(ii) No decretó de forma oficiosa la prescripción de derechos respecto de algunos demandantes; 1 Aprobado por acta 65. 2 Y en la que fungieron como revisores los Magistrados Antonio Toro Ruiz y Gloria Ligia Castaño Duque. 3 Tutela No.2015 00552 00
Procesado LUIS ALFONSO SOTO SALGADO
Asunto: Impedimento
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (iii) No tuvo en cuenta el requisito de procedibilidad de la acción ejecutiva en este caso, esto es el transcurso de 18 meses desde la constitución de la obligación; y (iv) No rechazó la demanda ni su reforma por falta de competencia, teniendo en cuenta esencialmente el domicilio de la gran mayoría de los demandantes –incluso de la primigenia--…” Como se hace evidente, éste servidor está también incurso en la causal impeditiva referida, enlistada en el numeral 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; por cuanto en esa ocasión, y como se anunció, se negó la preclusión de la investigación que inició por hechos de idénticos a los que ahora originan la acusación de la Fiscalía. Con ocasión de lo anterior, expreso mi imposibilidad de conformar la Sala que decidirá lo pertinente frente a la
manifestación de impedimento de las aludidas funcionarias.
C Ú M P L A S E
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
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