TSDJ Manizales - SP2015-00597-02-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00597-02-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
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Sistema Acusatorio: 2015-00597-02
PEDRO HERMES JIMÉNEZ TABORDA
Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1076 de la fecha. H: 3:00 p.m.
Manizales, catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad de Defensa en contra de la sentencia proferida el día 16 de noviembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, mediante la cual se condenó al señor PEDRO HERMES JIMÉNEZ TABORDA como responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que la Fiscalía le endilgó.
2. HECHOS Como ya habían sido relacionados en decisión pretérita: El día 28 de noviembre de 2015, agentes de la Policía Nacional adscritos a la Estación de Riosucio, Caldas, mientras realizaban
labores de patrullaje en la carrera 6ª del sector de Santa Mónica, visualizaron a un sujeto que al notar su presencia tomó una actitud sospechosa y de huida, por la cual se le abordó por parte Página 2
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Sala Penal de los patrulleros, quienes procedieron a realizarle una requisa voluntaria, con ocasión de la cual se le incautó una bolsa con treinta y tres (33) envolturas con sustancia pulverulenta color amarillo, la que al ser analizada se comprobó que tenía un peso neto de 8.2 gramos positivo para cocaína y sus derivados. Ello dio lugar a la aprehensión en flagrancia de quien fue identificado
como PEDRO HERMES JIMÉNEZ TABORDA.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004 y dada la captura en flagrancia, el día 29 de noviembre de 2015 ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en la modalidad de “llevar consigo”, cargos que no fueron aceptados por el indiciado, y, adicionalmente, se resolvió la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, dentro de la cual se ordenó la restricción de la libertad.1 3.2. Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio, Caldas, ante el Juez Penal del Circuito de la misma localidad se llevó a cabo la audiencia de su formulación oral el día 10 de febrero de 2016.2 1 Ver entre folios 4 y 6 del expediente. 2 Escrito de acusación entre folios 26 y 30, y su audiencia de formulación oral a folio 36.
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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. Tras un aplazamiento reclamado por la Defensa para la recolección de EMP y EF, la audiencia preparatoria tuvo lugar el día 5 de abril de 20163, data en la que fueron decretadas las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral, el cual fue desarrollado el día 28 de septiembre de la misma anualidad, culminando con la emisión de un sentido del fallo de carácter condenatorio.4 Valga acotar que dentro de la audiencia preparatoria se dictó auto negando prueba a la Defensa que suscitó la alzada, la cual fue resuelta de manera favorable a tal parte Apelante mediante decisión del 8 de junio de 2016.5
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A los 16 días del mes de noviembre de 2016 se emitió el fallo a través del cual se declaró responsable al acusado del delito enlistado en el art. 376 (inciso 2º) del Código Penal, imponiéndole como sanciones principales las mínimas de 64 meses de prisión y 2 smlmv, sin concesión de subrogados ni sustitutos por expresa prohibición legal contenida en la Ley 1709 de 2014.
Para arribar a tal conclusión, el Juez de la causa relacionó la documentación que daba cuenta que el 28 de noviembre de 2015 al señor PEDRO HERMES le fue incautada sustancia estupefaciente en cantidad superior a la dosis personal, más
3 Folios 47 y 48. 4 Folios 107 a 110. 5 Folio 77 y siguientes. Página 4
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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal exactamente 8,2 gramos positivo para cocaína, escenario que determinó corroborado por el par de policiales que participaron del operativo y acudieron al juicio a describirlo con gran suficiencia y sin levantar sospechas sobre su probidad y sinceridad. Ya en torno al argumento defensivo sobre la ausencia de antijuridicidad material de la conducta, en el fallo se hace alusión a la relevancia jurídico penal de cualquier actividad relacionada con el negocio del tráfico de estupefacientes, más allá de la cantidad hallada, citando en este sentido jurisprudencia que condujo al Juez a pregonar que el comportamiento del acusado deviene típico por tener consigo más cantidad de la denominada dosis personal, la cual no podía denominarse de aprovisionamiento, en tanto que la condición de adicto quedó en especulación, sin documento oficial o privado que la respaldara, además que la jurisprudencia acepta el aprovisionamiento cuando se sobrepasa ligeramente la cantidad permitida, mas no en cantidades altas, como ocurre en el presente asunto en el que se superó considerablemente la barrera de la dosis personal (1 gr.). Para ratificar tal determinación el Fallador aludió que al procesado se le hallaron 33 papeletas de bazuco, como elemento clarificador de que no se está ante una dosis personal, sino ante
una elevada cantidad que no dobla siquiera tal tope, sino que lo supera en 7 veces, sin que se acogiera que tal monto se debía a que el acusado consiguió estupefaciente para varios días, pues su compañera sentimental clarificó que vivía a cinco minutos del Página 5
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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal casco urbano y, por tal, no era razonable que por “flojera” o comodidad comprara más de 30 papeletas de bazuco. Finalmente discurrió el a quo que con la prueba de descargo se dejó en claro que PEDRO HERMES, si bien había sido formulado con medicina para la ansiedad, que podría tener por explicación la necesidad de consumo, con su deponencia y la de su pareja se aclaró que consumía en ratos de ocio o descanso, teniendo periodos de trabajo en los que no acudía a la droga, desdiciéndose así la compulsión al consumo, a la que se sumó la conciencia de la prohibición, por el modo huidizo que adoptó cuando fue abordado por la Policía y llevaba gran cantidad de papeletas.
5. LA IMPUGNACIÓN Notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, ella fue apelada por el procesado y su Defensor, presentando cada uno de ellos escrito con el que han reclamado un fallo de sustitución absolutorio. 5.1. El señor PEDRO HERMES JIMÉNEZ argumentó que nunca ha negado que el estupefaciente incautado sí era suyo,
pero que era para su consumo personal, no habiendo sido visto vendiéndolo o en poder de dinero, tratándose así en realidad de un consumidor que no contó con el apoyo del Juzgado ni la Fiscalía para que se le hicieran los exámenes que demostraran tal Página 6
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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condición, la que en todo caso alude sí fue verificada con los dichos del médico traído a estrados y su compañera sentimental, siendo así necesario conseguir sustancia con la cual colmar su necesidad, lo que no podía hacer a diario por las dificultades para movilizarse y para arrimar a los lugares en los que venden estupefacientes. De otra parte alega el acusado que 8,2 gramos no es cantidad elevada, como si se tratara de libras o kilos, no siendo entonces lo incautado cantidad suficiente como para adelantar un proceso penal por una conducta que sólo atañe a la libertad del consumidor y sólo genera daño a él, imperando una absolución en este caso en el que la Fiscalía no logró acreditar que la droga fuera a ser empleada en distinta actividad al consumo personal. 5.2. En análogo sentido, el Defensor apelante arguyó que se demostró que su prohijado es farmacodependiente a pesar de que se dijese que se controla, como discurre que erróneamente lo coligió el Juez, del que también censuró que negase el argumento de la dosis de aprovisionamiento por tener el pueblo a 5 minutos,
como quiera que el sentido común y la experiencia indican que el adicto se abastece para evitar la ansiedad, la que también puede aplicar para una persona que diga que en el trabajo se controla, siendo razonable que, como lo testificó su pareja, compre droga para una semana. Página 7
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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pasó a continuación a reseñar el Impugnante que en la penitenciaría su protegido tuvo ansiedad por abstinencia, siendo así como debió ser recetado con medicamentos para el insomnio, en clara muestra de la adicción que él mismo dejó al descubierto al relacionar en juicio que su organismo le reclama consumir a diario, por lo que debía comprar en las pocas ocasiones que iba al centro, como el día de los hechos que adquirió apenas 8 gramos que eran poco para su consumo diario de 4 o 5 gramos. Se critica luego la jurisprudencia citada por el a quo por ser aplicable para expendedores y no para consumidores, luego de lo cual se dicta que el Juez es quien finalmente determina la acreditación de una farmacodependencia, como en este caso se lograba al estimar el testimonio del acusado, de su pareja y del médico tratante, haz probatorio que, a su juicio, permitía colegir que los ocho gramos incautados eran la dosis de aprovisionamiento, como ya la CSJ lo ha determinado en casos análogos. En respaldo de lo anterior citó la decisión SP-29402016 (41760).
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.
No ha sido debatido y ha quedado sentado como realidad incontrovertible, admitida incluso en estrados por el señor PEDRO HERMES JIMÉNEZ TABORDA en su calidad de procesado Página 8
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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dentro de la causa penal, que al mediodía del 28 de noviembre de 2015 agentes de la Policía Nacional efectuaron su captura tras hallarle una bolsa plástica contentiva de 33 envoltorios en papel cuaderno que, a su vez, en su interior tenían sustancia pulverulenta que científicamente pudo determinarse era un derivado de la cocaína (bazuco), en cantidad total de 8,2 gramos. De tal modo, para esta Colegiatura tales supuestos fácticos escapan a su análisis, sentándose como resultado consolidado de la prueba practicada e incorporada, siendo entonces el motivo de disenso y, por tanto, la base de la controversia, si la posesión del narcótico por parte del acusado, lo fue en calidad de consumidor, o si, por el contrario, existen elementos de juicio para pregonar la responsabilidad penal por tratarse de un “llevar consigo” propio del tráfico de estupefacientes sancionado por la Ley penal. Será esta entonces la disyuntiva que buscará superar esta Sala, lo cual hará a través de un nuevo justiprecio de la prueba, tarea que se desarrollará luego de esbozar algunas disquisiciones
teóricas genéricas en torno al estado actual de la jurisprudencia acerca de la punición de la posesión de material estupefaciente. 6.2. Punición del porte de estupefacientes. Consumidor vs. Infractor de la Ley penal. Otrora, de acuerdo a la Ley 30 de 1986, quien llevara consigo material estupefaciente para su propio consumo, incluso Página 9
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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en la cantidad considerada de uso personal, quedaba sujeto a sanción privativa de la libertad (bajo la figura del arresto), tratándose así entonces de una conducta censurable por el derecho penal que representaba el castigo de quien ostentaba la condición de consumidor. Pero tal panorama restrictivo no se mantuvo en el tiempo, sino que cambió gracias a pronunciamiento hito de la en ese entonces naciente Corte Constitucional, que mediante decisión de constitucionalidad del año 1994 (C-221) pregonó que quien optaba por consumir no atentaba contra bienes jurídicos de interés jurídico penal, sino que sólo se generaba un daño personal, no deseable, pero resistible dentro del derecho sancionatorio, por tratarse del ejercicio legítimo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Desde tal momento se despenalizó, pues, el porte para el consumo en proporciones iguales a la dosis personal, lo cual se reguló formalmente en el original art. 376 de la Ley 599 de 2000, al pregonar: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre
dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene (…)”. Se nutrió así de legalidad la despenalización de quien consumía, la cual ya venía siendo sentada en diversas decisiones relevantes de la Corte Suprema de Justicia, que incluso optaba por la absolución de quienes eran hallados portando cantidades ligeramente superiores a la dosis personal cuando la destinación Página 10
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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de las drogas eran para el propio consumo. Como bien lo recuerda la Alta Corporación en la decisión SP-11726-2014 (Rad. 33409): “Posteriormente, en sentencia del 8 de octubre de 20086, la Colegiatura precisó que (i) una acción relativa al porte de estupefacientes que equivalga a la dosis personal mínima, o que incluso no la supere de manera excesiva, carecerá desde el punto de vista objetivo de relevancia penal, según lo estipulado en el artículo 11 de la ley 599 de 2000 (principio de antijuridicidad material), siempre y cuando se haya demostrado que sólo podía repercutir en el ámbito de la privacidad de quien la consume; y (ii) quien distribuya o venda cantidades incluso menores a la dosis mínima, pone en peligro bienes jurídicamente amparados (salud pública, orden económico y social, seguridad pública etc.), y por ende, no constituye una acción insignificante ajena al derecho penal.
“Ese mismo año, se produjo la decisión correspondiente al radicado 29183, en donde la Corporación confirmó el criterio de que la posesión ligeramente superior a la dosis mínima permitida, no siempre amenaza el bien jurídicamente tutelado, pero insistió en la necesidad de que en cada caso sometido a su consideración, los jueces debían analizar las particularidades que el mismo presentara, a efecto de aplicar las correspondientes consecuencias jurídicas.” Fue así entonces como se germinó una visión más integral del mundo de los narcóticos, y por tanto una postura más laxa en la cual se dio cabida a tesis menos represivas de quien ostenta la calidad de consumidor, librando de la represión punitiva incluso a aquellos que, por error o acción deliberada, tenían en su poder cantidades de droga por encima de las catalogadas como dosis personal, bajo la tesis de la ausencia de antijuridicidad cuando tal cantidad se excedía de modo nimio o insignificante. Nació así el concepto de dosis de aprovisionamiento como fórmula para hacer extensiva la no represión del consumo. 6 CSJ., SP., sentencia del 8 de octubre de 2008, R. 28195. Página 11
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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante, los designios gubernamentales y legislativos por volver a penalizar a los consumidores no pararon allí, surgiendo propuestas consolidadas como la llamada Ley de pequeñas causas que volvía nuevamente contravención el
consumo de cualquier cantidad de estupefaciente, contenida en una desafortunada normativa que fue declarada inexequible, sin que allí muriera el retardatario designio en enjuiciar a quienes optaban por consumir estupefacientes, en tanto que años más adelante, a través del Acto legislativo 02 de 2009 se modificó el art. 49 de la Constitución Política al incluir la siguiente base axiológica: “El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica”. Y como producto de tal reforma constitucional, fue modificado con la Ley 1453 de 2011 el art. 376 del Código Penal, retirándose del tipo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la salvedad referente a la dosis personal. Surgió así la preocupante cuestión: ¿volvían a ser objeto del derecho penal los consumidores de estupefacientes que ya interna e internacionalmente venían siendo tratados como enfermos necesitados de amparo médico, y no como criminales urgidos de castigo? Para fortuna de un derecho penal mínimo y de un ordenamiento jurídico que se pregona fundado en el respeto de la dignidad humana, la Corte Constitucional, a través de la decisión Página 12
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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal C-574 de 2011 selló que, a pesar de la redacción del modificado art. 49 de la C.P. que podría interpretarse contentivo de una
prohibición absoluta, una mirada amplia y sistemática de la materia conducía a la conclusión, según la cual, quienes consumían, en su calidad de enfermos, requerían de medidas profilácticas que no se podían imponer como castigo, sino ofrecer como opción de recuperación al paciente, que no criminal. Idea que se consolidó cuando la misma Corte Constitucional en sentencia C-492 de 2012 declaró exequible el art. 376 del Código Penal luego de su modificación, pero “en el entendido de que no incluye la penalización del porte o conservación de dosis, exclusivamente destinada al consumo personal, de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética, a las que se refiere el precepto acusado”. A partir de tal momento ha quedado sentado, entonces, que el proceder de quien porta la dosis personal no encuadra en la descripción del tipo referido, surgiendo otras novedosas posturas que, en todo caso, han estado dirigidas en su mayoría a alejar del castigo penal a quienes ocupan el último eslabón del negocio ilícito de las drogas, en calidad de consumidores. Para conocer un poco el discurrir jurisprudencial sobre el particular ténganse en cuenta las siguientes referencias: Considera oportuno esta Sala hacer alusión, sin ir más atrás, a decisiones del año 2014 en las cuales la Corte Suprema de Justicia sentó que cuando lo incautado excedía en muy poco el monto establecido como dosis personal, era dable absolver si se Página 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal apreciaban elementos que indicaban el fin de consumo del procesado, quien no podía eximirse de responsabilidad si el estupefaciente incautado superaba considerablemente el límite de lo permitido. Así, en decisión AP-801 de 2014 (Rad.43184) indicó el Alto Tribunal: “En suma, si en éste evento está demostrado que la droga llevada por el acusado para su propio consumo -10.6 gramos de bazucoes superior a la dosis personal y ni siquiera se entiende leve o ínfimamente superior a la dosis mínima –un (1) gramo para cocaína o sustancia a base de ella, acorde con lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley 30 de 1986-, que es la única circunstancia tomada en cuenta por la Corte para determinar, en muy limitadas ocasiones, carente de afectación el bien jurídico tutelado, de entrada se descarta la propuesta general que esboza el actor en cada una de las censuras, aunque con diferente motivación. Criterio que puede ratificarse a través de la decisión SP11726-2014 (Rad.33409) en la cual no prosperó el reclamo de absolución para una persona que fue hallada en posesión de 2,2 gramos de cocaína y 51,8 gramos de marihuana, destacándose de la parte considerativa: “No obstante que la Corte deba declarar la improsperidad de la primera censura propuesta en este particular evento, cabe reconocer que, tal como lo menciona el recurrente, el criterio aplicado por esta Corporación a aquellos supuestos en los cuales el adicto que no
tiene la condición de comerciante o expendedor, ha sido sorprendido portando sustancias estupefacientes en cantidades ligeramente superiores a aquellas legalmente permitidas por el literal j) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986 como dosis para uso personal, ha consistido en que esas mínimas cantidades en que se excede el porte permitido no alcanzan a lesionar los bienes jurídicamente tutelados por el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, generando en consecuencia su exclusión de responsabilidad criminal, cuestión que obviamente, no es el caso presente. (…) “Esto evidencia, que el Tribunal no se inventó la prueba a partir de la cual llegó a la conclusión que el libelista censura, sino que tras considerar incontrovertible que el acusado fue aprehendido por la Policía llevando consigo dos tipos diferentes de sustancias alucinógenas, en cantidades que superaban ampliamente la denominada dosis para uso personal, y una de ellas, la cocaína, distribuida en 10 empaques o papeletas, estimó razonable inferir que la intención no era el consumo personal, pues Página 14
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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal además no aparecía prueba demostrativa de la condición de consumidor o de adicto a dichas sustancias por parte del acusado, sino la comercialización o el suministro a terceros.” Pero tal criterio encaminado a definir a partir de la cantidad incautada la punición o no de la acción de “llevar consigo”, fue
revaluada en el mismo año 2014, cuando la Corte Suprema dispuso en la decisión SP-15519-2014 (Rad. 42617) que no podría haber un manejo diferenciado de quienes portaban con fines de consumo, en razón al monto de lo incautado, desechándose así aquella presunción de derecho que dictaba que una alta cantidad, siempre estaba relacionada con el negocio del narcotráfico: “La posición uniforme de la Corte en relación al porte de estupefacientes destinado al consumo se puede sintetizar así: si la cantidad que se lleva consigo sobrepasa ligeramente la dosis legal de uso personal carecerá de lesividad por su insignificancia. Un exceso superior, aun cuando sea para el propio consumo, siempre será antijurídico porque hace presumir –de derechoel riesgo para la salud pública, el orden socioeconómico y la seguridad pública, tal y como se afirmó en la decisión proferida el 17 de agosto de 2011, Rad. 35978. “En ese orden, se tendría que cuando el exceso es mínimo la presunción de antijuridicidad es iuris tantum porque admite prueba en contrario, como la del fin de consumo, mientras que cuando el exceso es mayor la presunción es iuris et de iure porque no admite controversia probatoria alguna. “En esta ocasión se considera que la tesis principal que se ha erigido en línea jurisprudencial debe revisarse por cuatro razones fundamentales: “1) Porque, como se vio, en muchas de las decisiones de esta Corte ya se contemplan argumentos constitucionales, doctrinales y de derecho comparado, que permiten vislumbrar la falta de lesividad del porte de estupefacientes para el consumo.
“2) Porque prohíja una doble naturaleza de la presunción de antijuridicidad en que se fundan los delitos de peligro abstracto: es iuris tantum para los eventos de exceso mínimo de la dosis personal y es iuris et de iure para las demás hipótesis, sin que exista una razón válida para una tal distinción generalizada y, además, es inconsecuente con la jurisprudencia que sobre ese punto se ha sostenido. Página 15
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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “3) Porque a partir del Acto Legislativo No 02 de 2009 se erigió al consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, especialmente al adicto, como sujeto de protección constitucional reforzada, lo cual impide que la misma condición que le hace merecedor de una discriminación positiva, a la vez, pueda constituir el contenido de injusticia de un delito. Y, “4) Porque la tendencia contemporánea hacia la despenalización de las conductas de porte y conservación relacionadas con el consumo de drogas, la cual predomina en distintos sectores de los gobiernos locales, de los organismos internacionales, de la academia y de la sociedad en general; obliga a la judicatura a una reflexión permanente, por lo menos, en lo que hace a efectiva antijuridicidad de tales comportamientos. (…) “2. Entonces, si bien el legislador es el competente para seleccionar las conductas
que estima indeseables con tan solo generar riesgos a los intereses jurídicos tutelados, es decir, establece anticipadamente una presunción de peligro; es al juez al que le atañe verificar que un específico comportamiento representó la efectiva creación de ese peligro. Así, se advierte que no se pueden confundir la órbita de la abstracta libertad de configuración del legislador con la de la concreta valoración judicial de la relevancia social de una conducta.” Surgió así aquel discernimiento que conduce a que los operadores judiciales, más allá de la verificación de la cantidad de droga incautada, se concentren en la calidad de quien la posee, amparando al consumidor que se entiende necesitado de tratamiento, mas no de pena. La absolución se convirtió de tal modo en la salida para quienes fueron aprehendidos en posesión de estupefacientes, pero de los cuales se conoció -a través de la prueba y no bajo especulaciónque con tal accionar buscaban satisfacer su propia necesidad de consumo, sin dolo alguno de traficar, imponiéndose de esta manera al Juez la ardua tarea de analizar en cada caso en particular si el procesado obró bajo la legítima intención de Página 16
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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atender sus necesidades psico-físicas o guiado por el ilícito designio en ser actor del pernicioso negocio del narcotráfico. Y como producto de tal postura, cuando una persona era aprehendida en posesión de cantidades elevadas de
estupefaciente, como por ejemplo con 100 gramos de cocaína o 5 kilogramos de marihuana, por mencionar algunos números, se determinó que ello no constituía entonces una presunción iure et de iure (de derecho) de la antijuridicidad, aunque sí un factor para evaluar el destino del porte del estupefaciente, en tanto que cantidades tan irrazonables son fuente indirecta de conocimiento del dolo de quien es sorprendido con tan alto monto.7 7 Al respecto en el proveído AP-6304-2015 (Rad. 45949) el Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal expresó: En efecto, si bien nuestro Tribunal Constitucional (SCC C-491 de 2012) y esta Corte (radicado No. 42617), en síntesis, han señalado que cuando se desborda el porte de estupefacientes (“llevar consigo”) por encima de la dosis personal prevista en el artículo 2º de la Ley 30 de 1986, hay lugar a predicar que se presenta una presunción de antijuridicidad de la conducta y por igual han indicado que tal presunción es iuris tantum, de manera que admite prueba en contrario, es decir, que tal antijuridicidad puede ser desvirtuada, por igual se tiene que el exceso de tal dosis debe estar dentro de un margen razonable, observándose que en el caso que concita la atención, al procesado se le incautaron 4.672,1 gramos de marihuana, es decir, 233 veces más de lo permitido, que son 20 gramos, de conformidad con la norma en cita. Como se puede apreciar, nuestro Tribunal Constitucional, acogiendo la postura de esta Sala,
en suma señaló en la Sentencia C-491 de 2012, que no había lugar a predicar la antijuridicidad del porte de sustancias estupefacientes para el propio consumo cuando no se supere de manera “desproporcionada” la cantidad legal prevista como dosis personal, incluso con independencia de si se es adicto o no. Por tanto, como en el caso de la especie los hechos reflejan de manera incontrovertible que el procesado portaba 4.672.1 gramos de marihuana, lo que equivale a 233 dosis personales, tal supuesto no solo no encaja dentro de la interpretación tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, sino que como lo señaló el Tribunal, efectivamente se afectó bien jurídico de la salud pública, de lo cual era plenamente consciente el incriminado, pues al verse asediado por los agentes del orden, emprendió velozmente la huida, la cual se frustró gracias a la reacción oportuna de los policiales. Página 17
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Estupefacientes Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero retomando el camino que venimos recorriendo, dígase que se fue consolidando como inamovible entonces en la jurisprudencia patria la tesis de acuerdo con la cual al consumidor no había que castigarlo con pena, sino protegerlo a través de intervenciones protectoras de terapia y atención médica, lo cual fue dictado una vez más por la Corte Suprema de Justicia en la paradigmática decisión SP-2940-2016 (Rad. 41760), la cual, más
allá de su importancia en términos de dogmática jurídico-penal por trasladar a quien porta con el ánimo de consumo al campo de la atipicidad8, fue trascendente por eliminar la “satanización” del consumid
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