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TSDJ Manizales - SP2015-00705-01 V

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00705-01 V
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Radicado No.2015-00705-01

Procesados: V(cid:237)ctor Hugo Trejos Trejos

Delito: Acceso Carnal Violento Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 081 Manizales, Caldas, primero (01) de abril de dos mil diecisØis (2016)

I. ASUNTO Desata la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la defensa de VV˝˝CCTTOORR HHUUGGOO TTRREEJJOOSS TTRREEJJOOSS,, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, mediante la cual se le conden(cid:243) como autor del punible de Acceso Carnal Violento, a la pena principal de doce (12) aæos de prisi(cid:243)n, as(cid:237) como a la accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para desempeæar cargos y funciones pœblicas por un tiempo igual a la pena principal, negÆndole el subrogado de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena.

1 Radicado No.2015-00705-01

Procesados: V(cid:237)ctor Hugo Trejos Trejos

Delito: Acceso Carnal Violento Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

I. HECHOS Fueron relatados por la seæora Juez a quo de la siguiente

manera: “El pasado 06 de mayo de 2013 –sicsiendo las 02:50 horas, la patrulla de vigilancia que se encontraba en el barrio altos de Capri de esta ciudad, observ(cid:243) una pareja en actitud sospechosa dado que iban en aparente estado de embriaguez, el seæor llevaba agarrado de gancho a la seæora y la conduc(cid:237)a por la fuerza por la v(cid:237)a, cuando fueron abordados por los policiales se percataron que el seæor ten(cid:237)a manchas de sangre en su camisa y al ser sujetado para la identificaci(cid:243)n la seæora que iba con Øl, le manifiesta a los policiales que la auxilien que este señor la está violando…”1

II. ANTECEDENTES PROCESALES El 07 de mayo de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de esta ciudad, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalizaci(cid:243)n de captura, formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n e imposici(cid:243)n de medida de 1 Cfr. fl. 67.

2 Radicado No.2015-00705-01

Procesados: V(cid:237)ctor Hugo Trejos Trejos

Delito: Acceso Carnal Violento Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aseguramiento en contra del seæor TREJOS TREJOS, quien repudi(cid:243) los cargos formulados en su contra2. El d(cid:237)a 30 de julio de 2015 ante el Juzgado Tercero Penal del

Circuito de Manizales, se realiz(cid:243) audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n; la audiencia preparatoria tuvo lugar el 19 de agosto de 20153. La audiencia pœblica de juicio oral se adelant(cid:243) los d(cid:237)as 7 y 8 de octubre de 20154, cuando fue emitido sentido del fallo condenatorio.

III. LA SENTENCIA APELADA La seæora Juez A quo, luego de resumir los fundamentos fÆcticos y procesales del trÆmite, consider(cid:243) demostrado, sin duda, que el seæor V(cid:237)ctor Hugo Trejos Trejos, llev(cid:243) a cabo la conducta punible endilgada. 2 Cfr., fls. 66 - 68 3 Cfr. fls. 23 y 26 4 Ver fls. 29 - 30

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Procesados: V(cid:237)ctor Hugo Trejos Trejos

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seæal(cid:243) que el testimonio de la v(cid:237)ctima ofrece credibilidad para el Despacho, pues, a pesar de la actividad desplegada por el seæor defensor, no pudo lograr que sus dichos variaran, convirtiØndose en una prueba id(cid:243)nea. As(cid:237) mismo, indic(cid:243) que de las manifestaciones realizadas por la v(cid:237)ctima con anterioridad, se pudo derivar que su relato ha sido uniforme y puntual en cada uno de los detalles relatados al interior del proceso.

Resalt(cid:243) el testimonio de la seæora Blanca Libia Pach(cid:243)n Parra, quien de manera persistente efectœa el seæalamiento del responsable de la conducta punible, y contundentemente al momento de la prÆctica de su testimonio, seæal(cid:243) al seæor Trejos Trejos, como la persona que violent(cid:243) su libertad sexual. Argument(cid:243) la Juez de primera instancia que qued(cid:243) probada la existencia de violencia por parte del procesado con el fin de realizar maniobras sexuales en contra de la v(cid:237)ctima, toda vez que la intimidaci(cid:243)n, en efecto, produjo miedo en ella y las acciones ejercidas en su cuerpo, le produjeron lesiones. 4 Radicado No.2015-00705-01

Procesados: V(cid:237)ctor Hugo Trejos Trejos

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Refiri(cid:243) que el estado de alicoramiento en que se encontraba la v(cid:237)ctima, al momento de la comisi(cid:243)n de los hechos, no es raz(cid:243)n para descartar los dichos de la testigo, cuando se demostr(cid:243) la clara percepci(cid:243)n de los hechos, hasta el punto de recordar detalles y caracter(cid:237)sticas del lugar y su agresor. De igual manera consider(cid:243) que para valorar el testimonio de quien se dice ha ingerido licor, es necesario determinar la existencia de una disminuci(cid:243)n en la capacidad mental, cognitiva y volitiva que

le impida recordar la ocurrencia de los hechos, circunstancia que como qued(cid:243) demostrado, se desvirtu(cid:243) en el presente asunto. Resalt(cid:243) la declaraci(cid:243)n rendida por el PT. Yefri Marmolejo Perlaza, quien afirm(cid:243) haber llevado a cabo un procedimiento el 06 de mayo de 2015 junto con su compaæero, en el cual advirtieron la existencia de una pareja forcejeando. Notaron que el hombre presentaba manchas de sangre, as(cid:237) mismo, al acercarse, la mujer toc(cid:243) el brazo de su compaæero, lo que los alert(cid:243) y se percataron que la seæora presentaba lesiones en su cuerpo con muestras de sangre, informando que el sujeto la oblig(cid:243) a realizarle maniobras sexuales. 5 Radicado No.2015-00705-01

Procesados: V(cid:237)ctor Hugo Trejos Trejos

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Arguy(cid:243) que la situaci(cid:243)n de flagrancia dentro de la cual fue encontrado el procesado, al haber sido seæalado por su v(cid:237)ctima y presentar evidencias que indican la comisi(cid:243)n de la conducta punible, son prueba de la materialidad del hecho y de la autor(cid:237)a del procesado, frente a la comisi(cid:243)n de la conducta de Acceso Carnal Violento. Indic(cid:243) que al analizar las manifestaciones del procesado

dentro de la audiencia de juicio oral, qued(cid:243) evidenciada la presencia del seæor V(cid:237)ctor Hugo Trejos Trejos en el Bar Portugal como en el lugar de los hechos, de otro lado, la explicaci(cid:243)n vertida por el procesado en cuanto a recordar todos los detalles de lo sucedido el d(cid:237)a de los hechos, menos la comisi(cid:243)n de la conducta punible, no tiene soporte alguno. Y ello porque es capaz de narrar las circunstancias predelictuales y pos-delictuales, pero de manera sospechosa dice haber olvidado lo ocurrido con relaci(cid:243)n al hecho punible, el cual no 6 Radicado No.2015-00705-01

Procesados: V(cid:237)ctor Hugo Trejos Trejos

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal descarta en cuanto a su ocurrencia, pues incluso pide perd(cid:243)n a la v(cid:237)ctima. En relaci(cid:243)n con la ingesta de licor del seæor V(cid:237)ctor Hugo Trejos Trejos, Østa por s(cid:237) sola, no puede ocasionar como lo pretende el procesado y su defensor, la exoneraci(cid:243)n de responsabilidad de los actos, pues deviene del material probatorio su claro actuar dirigido a la comisi(cid:243)n de la conducta punible y la debida conciencia de la antijuridicidad de su actuar, as(cid:237) como su capacidad de comprender los hechos penalmente relevantes. Cit(cid:243) la Juez a quo pronunciamientos frente a la inimputabilidad de quien

se encuentra bajo la influencia del alcohol. Estim(cid:243) que las actividades il(cid:237)citas desplegadas por el procesado, no son el resultado de la ingesta de licor durante la noche de los hechos, por el contrario son la consecuencia de un actuar deliberado, para lo cual emple(cid:243) la violencia necesaria para someter a su v(cid:237)ctima y busc(cid:243) el lugar apto para llevar a cabo el reprochable actuar. 7 Radicado No.2015-00705-01

Procesados: V(cid:237)ctor Hugo Trejos Trejos

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consider(cid:243) que el interØs de la defensa era demostrar la ausencia de uno de los elementos de la conducta punible, por lo que su actividad probatoria debi(cid:243) estar enfocada a dicho fin y no esperar que la Fiscal(cid:237)a adelantara la prÆctica de peritajes que favorecieran su teor(cid:237)a del caso, ya que la ausencia del examen de alcoholemia para su defendido, no imped(cid:237)a la prÆctica del dictamen pericial psiquiÆtrico que ahora reclama, si su teor(cid:237)a del caso se fundamentaba en aspectos relacionados con la capacidad de comprensi(cid:243)n de su defendido. Concluy(cid:243) que la prueba aducida en el juicio oral, analizada y valorada en su conjunto, demostr(cid:243) la existencia de los hechos il(cid:237)citos y la responsabilidad del seæor V(cid:237)ctor Hugo Trejos Trejos en

los mismos, por lo que se profiri(cid:243) fallo condenatorio.

V. LA APELACI(cid:211)N

1. Inconforme con la decisi(cid:243)n, el defensor present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n para que se decrete la nulidad del proceso, al

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Procesados: V(cid:237)ctor Hugo Trejos Trejos

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal considerar que a Trejos Trejos, se le vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso.

2. Como motivos de su inconformidad en relaci(cid:243)n con la violaci(cid:243)n al debido proceso, plante(cid:243) que a la seæora Blanca Libia Pach(cid:243)n Herrera le fue practicado una prueba de alcoholemia, sin embargo ello no se hizo con su defendido, por lo que la Fiscal(cid:237)a empieza a direccionar la investigaci(cid:243)n en favor de la v(cid:237)ctima y en contra del procesado.

As(cid:237) mismo consider(cid:243), que aunque la seæora juez manifest(cid:243) que se le pod(cid:237)a realizar al procesado un examen psiquiÆtrico, tal como lo indic(cid:243) la perito de medicina legal, el psiquiatra requiere de la prueba que le indique el grado de embriaguez de la persona, junto con otros elementos para hacer una correcta evaluaci(cid:243)n.

3. Sobre el derecho a la defensa argument(cid:243) que la seæora Blanca Libia Pach(cid:243)n Herrera, present(cid:243) imprecisiones en su

declaraci(cid:243)n coma la de insistir en la existencia de cuchillos y navajas y cuando se le pregunta si vio armas, inform(cid:243) que no. 9 Radicado No.2015-00705-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) mismo se le neg(cid:243) credibilidad al seæor Trejos cuando dice que se encontraba muy tomado y el sereno lo afect(cid:243). De igual manera, indic(cid:243) que la Fiscal(cid:237)a parte de la base que si una captura se realiza en flagrancia, es sin(cid:243)nimo de responsabilidad, por lo que considera que se viol(cid:243) el derecho de defensa, lo que conllevar(cid:237)a a una declaratoria de nulidad.

4. Advirti(cid:243) que a la Fiscal(cid:237)a le corresponde reunir todos los medios de prueba que tenga a la mano, segœn el caso, sin discriminar que le puede servir o no a la v(cid:237)ctima o al agresor, ya que lo contrario ser(cid:237)a que tomara solo lo œtil a la v(cid:237)ctima. Insisti(cid:243) en la realizaci(cid:243)n de la prueba de alcoholemia, para el juzgador pareciera que el estado de embriaguez de por s(cid:237), no tuviera inferencia al momento de considerar la ocurrencia de un hecho delictual.

5. Como segundo tema de apelaci(cid:243)n se refiri(cid:243) a la credibilidad de las partes y plante(cid:243) que la seæora Blanca Libia Pach(cid:243)n Herrera

no recuerda lo ocurrido y si algo sucedi(cid:243) ni ella ni su defendido fueron conscientes de lo ocurrido. Adujo que el relato del seæor V(cid:237)tor Hugo Trejos Trejos si es coherente, hasta el punto que la Fiscal(cid:237)a no quiso intervenir en su 10 Radicado No.2015-00705-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal testimonio. Consider(cid:243) que las manifestaciones hechas por la seæora Blanca Libia Pach(cid:243)n Herrera sobre la forma en que el procesado la trat(cid:243), como el hecho que tuvieran el mismo rumbo, podr(cid:237)a plantearse la posibilidad de una acci(cid:243)n a propio riesgo para la exclusi(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n.

6. Solicit(cid:243) se decrete la nulidad del proceso a partir del momento en que se realiz(cid:243) la prueba de alcoholemia a la seæora Blanca Libia Pach(cid:243)n Parra y se omiti(cid:243) al seæor V(cid:237)ctor Hugo Trejos Trejos, con lo que se violaron –dice-- los derechos al debido proceso y a la defensa, As(cid:237) mismo consider(cid:243) que no se dieron las razones suficientes que llevaran a un pleno conocimiento mÆs allÆ de toda duda razonable para emitir una sentencia condenatoria.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia 11 Radicado No.2015-00705-01

Procesados: V(cid:237)ctor Hugo Trejos Trejos

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1. Segœn lo dispuesto por el numeral 1” del art(cid:237)culo 34 del C.P.P., incumbe a la Sala resolver la alzada propuesta.

Problema jur(cid:237)dico

2. Corresponde a la Corporaci(cid:243)n determinar si en el presente asunto, es procedente decretar la nulidad deprecada por la defensa del procesado.

La nulidad como œltimo recurso

3. Debe decirse que la Nulidad, es el instrumento jur(cid:237)dicoprocesal mÆs drÆstico que contempla nuestro marco normativo, pues busca rescindir o dejar sin efectos, el acto o los actos que hayan desconocido, sustancialmente, las reglas que imponen la Constituci(cid:243)n y la Ley para su convalidaci(cid:243)n (Debido Proceso).

Es por ello, que se instituye como un remedio extremo, de subsidiaria y excepcional aplicaci(cid:243)n, por cuanto su finalidad es blindar al proceso de irregularidades trascendentes y sanearlo de actuaciones viciadas. 12 Radicado No.2015-00705-01

Procesados: V(cid:237)ctor Hugo Trejos Trejos

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Nuestro estatuto adjetivo penal, consagr(cid:243) como causales de nulidad, las derivadas de la prueba il(cid:237)cita (Art. 455 C.P.P), la

incompetencia del Juez (Art. 456 C.P.P) y la violaci(cid:243)n a Garant(cid:237)as Fundamentales, entre ellas el Derecho de Defensa y el Debido Proceso, en materias sustanciales (Art. 457 C.P.P).

4. En relaci(cid:243)n con este tema, la H. Corte Suprema de Justicia ha establecido lo siguiente: “Cuando se acude a ese motivo rescindente de la sentencia, debe el actor tener en cuenta que las causales de nulidad son taxativas5 y que la denuncia, bien sea de vulneraci(cid:243)n del debido proceso o de garant(cid:237)as fundamentales, requiere de claras y precisas pautas demostrativas, ya que no cualquier anomal(cid:237)a conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectaci(cid:243)n debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algœn derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parÆmetros l(cid:243)gicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garant(cid:237)as a consecuencia de aquØl.

Precisamente, a asegurar esos cometidos, as(cid:237) como el carÆcter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de los principios que orientan la declaraci(cid:243)n de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como as(cid:237) ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Sala.

Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: s(cid:243)lo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuraci(cid:243)n de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y seæalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de 5 Ley 906 de 2004, art(cid:237)culo 458. Son ellas: nulidad derivada de la prueba il(cid:237)cita y clÆusula de exclusi(cid:243)n (art(cid:237)culos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del juez (art. 456 ib); y, la nulidad por violaci(cid:243)n a garant(cid:237)as fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457 ib.). 13 Radicado No.2015-00705-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acreditaci(cid:243)n); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuraci(cid:243)n del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa tØcnica (principio de protecci(cid:243)n); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tÆcito del sujeto perjudicado, a condici(cid:243)n de ser observadas las garant(cid:237)as fundamentales (principio de convalidaci(cid:243)n); no procede la

invalidaci(cid:243)n cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el prop(cid:243)sito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisi(cid:243)n tiene la obligaci(cid:243)n indeclinable de demostrar no s(cid:243)lo la ocurrencia de la incorrecci(cid:243)n denunciada, sino que Østa afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garant(cid:237)as constitucionales (principio de trascendencia) y, ademÆs, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”6.

5. S(cid:237) bien el proceso penal es un escenario racional para la soluci(cid:243)n de conflictos, en el que coexisten garant(cid:237)as fundamentales para el acusado, tambiØn lo es y sin que pueda desconocerse, que el extremo mÆs vulnerable de esta relaci(cid:243)n es el procesado, quien al verse incurso en una investigaci(cid:243)n de tal jaez, debe someterse rigurosamente a la expresi(cid:243)n material de ius puniendi estatal, que incluso puede derivar en la afectaci(cid:243)n leg(cid:237)tima de sus Derechos

Fundamentales. Las actividades desarrolladas por las autoridades oficiales, en cumplimiento de la leg(cid:237)tima persecuci(cid:243)n del Estado frente a los infractores de la ley penal, debe guardar total simetr(cid:237)a con los 6 Proceso No. 34022, 08 de junio de 2011, Sala de Casaci(cid:243)n Penal Corte Suprema de Justicia, M.P. Julio Enrique

Socha Salamanca 14 Radicado No.2015-00705-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mandatos constitucionales y legales, y respetar de manera irrestricta los Derechos y Garant(cid:237)as ius-fundamentales de los incriminados. Por ello el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, trae un compendio de privilegios, de obligatorio acatamiento en actuaciones judiciales y administrativas, los cuales constituyen el nœcleo principal del Debido Proceso y a su vez, propenden por evitar la arbitrariedad y los abusos, en los que puedan incurrir los funcionarios pœblicos en cumplimiento de sus labores.

6. La Sala determinarÆ si se debe decretar la nulidad del proceso, atendiendo lo manifestado por el seæor defensor de cara al art. 457 CPP.

En relaci(cid:243)n con este t(cid:243)pico la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: “En materia penal, el proceso tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera guarda relaci(cid:243)n con el principio antecedente-consecuente, inherente al conjunto o sucesi(cid:243)n escalonada y consecutiva de actos jurisdiccionales con carÆcter preclusivo regulados en la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia l(cid:243)gico-jur(cid:237)dica (en la sistemÆtica diseæada en la Ley 906 de 2004: imputaci(cid:243)n,

acusaci(cid:243)n, audiencia preparatoria, juicio y sentencia). 15 Radicado No.2015-00705-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La segunda, esto es, la estructura conceptual, se relaciona con la definici(cid:243)n progresiva y vinculante del objeto del proceso penal, el cual no es otro que el de establecer, mÆs allÆ de toda duda, por una parte, la realizaci(cid:243)n de un comportamiento humano de acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n verificable en el mundo exterior o f(cid:237)sico, que halla correspondencia en la descripci(cid:243)n legal y abstracta de una conducta punible; y de otra, determinar la consecuente responsabilidad del sujeto al que se atribuye la respectiva conducta de connotaci(cid:243)n jur(cid:237)dico-penal. La estructura formal del proceso, ha precisado esta Corporaci(cid:243)n, ocasionalmente, con base en expresos mandatos constitucionales y legales, sustentados en razones de pol(cid:237)tica criminal, justicia premial, eficacia y eficiencia de la administraci(cid:243)n de justicia, etc., puede dar cabida a mecanismos que agoten anticipadamente el objeto del proceso, esto es, sin surtirse todas sus etapas. Claro ejemplo de ello lo constituye el actual sistema de enjuiciamiento (Ley 906 de 2004), en el que, no obstante ser de su esencia que un juez imparcial decida en un juicio pœblico, concentrado, con inmediaci(cid:243)n y controversia

probatoria, acerca de la ocurrencia de un hecho de connotaci(cid:243)n jur(cid:237)dico-penal y la responsabilidad del procesado en el mismo, se consagr(cid:243) la aplicaci(cid:243)n del nov(cid:237)simo principio de oportunidad, as(cid:237) como trÆmites (el allanamiento a la imputaci(cid:243)n y los preacuerdos) que permiten decidir sobre su finalidad sin controversia probatoria ni juicio. La estructura conceptual, en cambio, es mÆs r(cid:237)gida que la formal, dado que al referirse a tres aspectos, a saber: personal, fÆctico y jur(cid:237)dico, que integran el hilo conductor de la pretensi(cid:243)n punitiva del Estado, una vez los mismos son determinados con las formalidades legales por el (cid:243)rgano que encarna esa prerrogativa, es decir, la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, no pueden ser variados por Østa o por el juez llamado a resolver el asunto, salvo, como ahora se verÆ, en cuanto al œltimo atributo que puede modificarse siempre y cuando ello no implique deterioro del derecho de defensa por lesi(cid:243)n del principio de contradicci(cid:243)n ni comporte una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica gravosa para el procesado. S(cid:237)guese de lo dicho entonces que transgredir el debido proceso significa, ni mÆs ni menos, pretermitir un acto procesal expresamente seæalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia.

Por su parte el derecho a la defensa, aun cuando hace parte integral del debido proceso en sentido amplio, por su especial trascendencia y mœltiples derivaciones, la misma normatividad superior lo define de manera autónoma al señalar que: “[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por Øl, o 16 Radicado No.2015-00705-01

Procesados: V(cid:237)ctor Hugo Trejos Trejos

Delito: Acceso Carnal Violento Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de oficio, durante la investigaci(cid:243)n o el juzgamiento; a un debido proceso pœblico, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, categorización que armoniza con la consagración de esa prerrogativa en Instrumentos Internacionales, y que a su vez se encuentra expresamente regulada en el ordenamiento procesal penal interno. Como se sabe, la aludida garant(cid:237)a se compone de un doble cariz, por una parte, el derecho a contar de manera real, efectiva, permanente e ininterrumpida con la asistencia de un abogado de confianza o provisto por el Estado; y de otra, la facultad de intervenir directamente en resguardo de los propios intereses. El cabal ejercicio de la garant(cid:237)a en cuesti(cid:243)n, conforme a la normatividad superior, internacional, y reglamentaria interna atrÆs aludidas, implica, entre otros aspectos sustanciales, el derecho de quien es sindicado de conocer de manera previa, expresa,

clara y sin ambig(cid:252)edades los hechos que originan la imputaci(cid:243)n penal y el eventual adelantamiento de una causa criminal, para a partir all(cid:237) quedar revestido de la facultad de vigilar el desarrollo regular del procedimiento, ofrecer pruebas a su favor y controlar la producci(cid:243)n de las de cargo, ser o(cid:237)do para expresar las explicaciones que estime pertinentes frente a la conducta punible imputada, alegar personalmente o por medio de abogado, o ambas, efectuando las cr(cid:237)ticas de hecho y de derecho contra los argumentos acusatorios, y recurrir las decisiones adversas, en especial, la sentencia en la que se imponga una pena o una medida de seguridad”7.

7. En el presente asunto, esta Corporaci(cid:243)n no advierte vulneraci(cid:243)n alguna de los derechos invocados por el seæor defensor en la apelaci(cid:243)n, como a continuaci(cid:243)n se expondrÆ.

Expuso el defensor como principal motivo de inconformidad, la violaci(cid:243)n de los derechos al debido proceso y a la defensa, 7 Ib(cid:237)dem 17 Radicado No.2015-00705-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal argumentando que no se acataron dichas garant(cid:237)as fundamentales desde el momento en que la Fiscal(cid:237)a inici(cid:243) la investigaci(cid:243)n de los hechos, al no realizarle al procesado la prueba de alcoholemia, por lo que solicita se decreta la nulidad del proceso, desde el

momento en que se orden(cid:243) la prueba de alcoholemia a la v(cid:237)ctima y no al procesado. Debe reiterarse que la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n como (cid:243)rgano persecutor del Estado y titular de la acci(cid:243)n penal, tiene la obligaci(cid:243)n de realizar las labores necesarias que lleven a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad de su autor, en cuanto titular de la acci(cid:243)n penal del Estado.

8. En el caso concreto, la Fiscal(cid:237)a cumpli(cid:243) con sus funciones desde el inicio de la investigaci(cid:243)n penal, ya que contaba con los elementos materiales probatorios y evidencia f(cid:237)sica necesarias para inferir razonablemente que el procesado era posible autor de la conducta punible endilgada.

Y fue por ello que procedi(cid:243) a formular la imputaci(cid:243)n respectiva y posteriormente, a elevar la acusaci(cid:243)n pertinente, amparando en todo momento las garant(cid:237)as del procesado. 18 Radicado No.2015-00705-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, el seæor V(cid:237)ctor Hugo Trejos Trejos estuvo debidamente individualizado, conoc(cid:237)a la investigaci(cid:243)n en su contra, cont(cid:243) con un defensor que lo represent(cid:243) durante todo el proceso y tuvo la oportunidad de controvertir –en su momento procesal-- las pruebas presentadas por la fiscal(cid:237)a.

9. No es cierto tal como lo seæal(cid:243) el defensor, que se hayan vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa de su prohijado, al no practicarse por parte de la fiscal(cid:237)a la prueba de alcoholemia.

Parece ser que el defensor entiende que era un requisito sine qua non de la imputaci(cid:243)n y acusaci(cid:243)n, el que la Fiscal(cid:237)a reaæozase el procedimiento que extraæa. Y quizÆ de haberse hecho ello, en algo hubiera afectado la suerte des u prohijado, empero, como es su deber, la defensa no ofrece un solo argumento de cuÆnto habr(cid:237)a variado la esencia del fallo, si una tal probanza residiese en la actuaci(cid:243)n. 19 Radicado No.2015-00705-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) pues, el argumento es como un dardo que se ensaya, sin atreverse a opinar en quØ medida hubiera impactado en lo que aqu(cid:237) es axial: la actuaci(cid:243)n dolosa –en cuanto comportamiento conocido y ademÆs querido por su prohijado—de TREJOS. Porque a decir verdad, el ensayo defensivo no pasa de ser eso, pues, si el do

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