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TSDJ Manizales - SP2015-00708-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00708-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta No. 240 de la fecha Manizales, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Asunto Desatar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del procesado Jhony Alexander Parra Cifuentes, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales -Caldas-, por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años -verbo rector inducir a prácticas sexuales-, figurando como víctima la menor M.O.S. Antecedentes fácticos y actuación procesal La Sala acoge los hechos jurídicamente relevantes y consignados en la sentencia1, en la que expresamente se indicó: “En la ciudad de Manizales, desde el 20 de noviembre de 2014 hasta el 7 de mayo de 2015, el señor JHONNY ALEXANDER PARRA CIFUENTES, a través de la red social FACEBOOK, intercambió en varias ocasiones mensajes de texto, fotografías y videos con contenido sexual explícito con la menor M.O.S., nacida el 8 de febrero de 2002, quien para las fechas de ocurrencia de los hechos contaba con 12 y 13 años de edad respectivamente”. (Mayúsculas sostenidas propias del texto). 1 Cfr. folio 346 del cuaderno principal.

Radicado: 2015-00708-01

Procesado: Jhony Alexander Parra Cifuentes Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años

Asunto: confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En audiencia preliminar llevada a cabo el 12 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta misma localidad, la Fiscalía imputó cargos al joven Jhony Alexander Parra Cifuentes, en calidad de autor directo del delito de Actos sexuales con menor de 14 años -artículo 209 del Código Penal, modificado por la Ley 1236/2008, art. 5en concurso homogéneo, con circunstancias genéricas de mayor punibilidad -artículo 58 numeral 17-; cargos rehusados por el imputado, sin que se solicitara en su contra medida de aseguramiento alguna. La etapa de juzgamiento fue avocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, realizando la audiencia de formulación de acusación el 14 de marzo de 2018, en la que la Fiscalía acusó al señor Parra Cifuentes por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años -verbos rectores realizar en su presencia e inducir, con circunstancia de agravación genérica por la utilización de medios informáticos, en concurso homogéneo-. La audiencia preparatoria se llevó a efecto el 15 de mayo siguiente, en tanto que el juicio oral tuvo su espacio los días 18 de septiembre y 21 de noviembre de ese mismo año, finiquitando con sentido del fallo de carácter condenatorio, dándose lectura a la correspondiente sentencia el 31 de enero de 2019. La sentencia y su impugnación

1. El a quo consideró que, en relación con la materialidad de la

conducta endilgada, ésta no fue objeto de discusión entre las partes, tal y como lo dejó entrever la Defensa en sus alegatos conclusivos, pues se tiene que a partir de las 23:09 horas del 20 de noviembre de 2014, fecha en que la menor contaba con 12 años de edad, a través 2

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Procesado: Jhony Alexander Parra Cifuentes Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años Asunto: confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de su perfil en la red social Facebook, denominada “Mariianiita Osorio Salazar (quisiera estar contigo)”, empezó a tener conversaciones privadas con el administrador del perfil denominado “Jhonny Alexander Cifuentes Oc”, quien desde las 17:40 horas del 16 de diciembre de 2014 empezó a solicitarle fotografías íntimas, iniciando el intercambio de las mismas a partir de las 12:54 horas del 8 de marzo de 2015, momento en que la víctima frisaba los 13 años, enviándole una imagen de un pene, hecho que repitió en 17 ocasiones, remitiendo en una oportunidad un video en el que se observa a un hombre masturbándose en un baño hasta eyacular. A su vez, la víctima M.O.S., ante las súplicas del administrador del perfil “Jhonny Alexander Cifuentes Oc”, le remitió, en tres oportunidades, fotografías de sus genitales, y en otras tres, fotografías de su torso desnudo. Con respecto a la responsabilidad en la conducta por parte del joven Jhony Alexander Parra Cifuentes, dijo el señor Juez que, la víctima no requería que su agresor se identificara de manera alguna,

ya que lo reconocía como uno de los trabajadores del taller automotriz que funcionaba al frente de su casa, situación que se refuerza, porque ella le envió una fotografía a las 14:31 horas del 28 de noviembre de 2014, en la que se observa al procesado en su lugar de trabajo, con overol, de pie junto a un Renault Clío de placas CIJ-681, situación que se repite el 16 de diciembre siguiente, a las 17:38 horas, observándose a Jhony Alexander en la entrada del establecimiento donde laboraba. Ante las incesantes súplicas, en las que el agresor prometía enviar una foto íntima a cambio de recibir una similar, el 8 de marzo de 2015, a las 12:54 horas, Jhony Alexander le envió una reproducción a 3

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Procesado: Jhony Alexander Parra Cifuentes Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años Asunto: confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal M.O.S., exhibiendo la punta de su pene apercollado entre sus pantaloncillos. Ante la negativa de la menor de enviarle una de ella y la posterior solicitud de la misma en que “mande usted una sin nada”, el acusado le envió una imagen, en la que se observa su asta viril y sus testículos, quince minutos después y luego de un sinnúmero de súplicas, Parra Cifuentes de nuevo le exhibe sus genitales, hasta que siendo las 13:30 horas, obtiene parcialmente lo que buscaba, esto es, que M.O.S. le enviara una fotografía suya enseñando su pubis, pero sin que fuera suficiente para saciar la lívido de Jhony, requiriéndola de

manera insistente para que le remitiera una fotografía en la que se viera bien su vagina, y minutos después obtuvo lo solicitado, y por último Jhony Alexander le despachó un video de 18 segundos, en el que se masturbaba hasta eyacular. Hechos estos que se repitieron casi que inmodificablemente durante los meses siguientes. El análisis precedente proviene de los resultados de la diligencia de inspección a lugares practicada por el Investigador Andrés Felipe Molina Alzate los días 7 y 8 de mayo de 2015 en presencia de la denunciante, señora Sandra Julieth Salazar Giraldo -madre de la víctimay de ésta misma, confirmando ésta sus dichos, tanto en la anamnesis practicada en Medicina Legal, como en la entrevista ofrecida durante el procedimiento de restablecimiento de derechos ante el I.C.B.F., y la grabada, ante el C.T.I. de la Fiscalía; dichos respaldados por sus progenitores Wilmar Osorio y Sandra Julieth Salazar, siendo Jhony Alexander Parra Cifuentes el joven que laboraba en el taller automotriz frente a su casa y quien intercambió fotografías y videos con contenido sexual explícito, teniendo la víctima para la fecha en que se iniciaron los hechos tan solo 12 años de edad y para el momento de enviarle las primeras imágenes los 13 de vida. 4

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Procesado: Jhony Alexander Parra Cifuentes Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años Asunto: confirma

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2. Contra la decisión se alzó la Defensa de Jhony Alexander Parra Cifuentes, volviendo a los alegatos conclusivos, en cuanto a

que, la intención, el propósito, la dirección de los actos realizados por su protegido, en momento alguno estuvieron acompañados de un designio dañoso en contra de la menor M.O.S., ya que las circunstancias terminaron llevando a que el hecho se materializara con actitudes de adolescencia, pues una persona se considera adolescente hasta que cumple los 20 años de edad, como es el caso de Jhony Alexander Parra Cifuentes. Advierte el censor que, no se avizora por lado alguno el daño recibido por la menor y tan cierto es ello que ni su hermano Stiven, ni su padre José Wilmar tuvieron interés en declarar en juicio en contra de su representado; lo que significa, que en ningún momento se vieron afectados, ni se produjeron alteraciones importantes que hayan incidido en la vida o el equilibrio psíquico futuro de la víctima, pues de acuerdo a lo dicho por la madre de ésta, es que tiende a mentir y que su actitud es la de buscar la aceptación y socialización con personas mayores, presumiendo de tener una edad superior a la que contaba cronológicamente. Insiste el recurrente en que, no hubo daño alguno, no se presentó lesión de tipo física, al no presentarse contacto de esa naturaleza, como tampoco de carácter psicológico, tal y como se evidencia en la entrevista videográfica exhibida por la Fiscalía en el juicio, lo que deja establecido que su actitud le permitía a su representado asumir que se trataba de una persona en igualdad de conocimiento y actitud para afrontar una comunicación virtual, como la 5

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Procesado: Jhony Alexander Parra Cifuentes

Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años Asunto: confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ocurrida en varias ocasiones y que se le reprocha a su asistido como conducta típica penal dentro del proceso. El comportamiento de la menor y la naturalidad con que asumió la comunicación virtual y el intercambio de imágenes que, si bien al principio fueron reticentes y acompañadas de exigencias a cambio de hacerlo, posteriormente lo asumió sin reato alguno. Recalca el recurrente que, la menor M.O.S. permanecía sola en su residencia y ello habría generado múltiples posibilidades de que su defendido hubiera ingresado al lugar, sin que ello se diera. La convicción con la que pudo obrar Jhony Alexander no le generó la creencia de estar quebrantando la ley, pues las actitudes asumidas por la menor, sus requerimientos a cambio de entrar “en el juego” propuesto y la apariencia física y presentación personal de aquella, dieron lugar a que su asistido no tuviera claridad para entender que se había internado por los senderos del quebrantamiento de la normativa penal, concretamente de lo rituado en el artículo 209 de la Ley Objetiva Punitiva, por lo que no se le puede atribuir dolo en su comportamiento, al haber actuado de manera desprevenida y que sus actos eran adecuados de acuerdo a su actitud de adolescente. En síntesis, considera el apelante que su cliente incurrió en un error de tipo, al desconocer que la conducta era punible y que estuviera catalogada como delito y la normalidad y naturaleza con que Jhony Alexander se desenvolvió, deja plena claridad en ese aspecto;

obró con error invencible de que no concurría en su conducta un hecho constitutivo en la descripción típica o de que concurrían los presupuestos objetivos de causal de exclusión de responsabilidad, debido a las características en que se desenvolvieron los hechos, los 6

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Procesado: Jhony Alexander Parra Cifuentes Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años Asunto: confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que dieron lugar a que el procesado considerara que no estaba quebrantando la prohibición normativa, por lo que debe absolverse a su defendido de todos los cargos formulados. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Conforme al material probatorio practicado en el juicio, debe la Sala analizar si, en efecto, como lo alega el censor, su representado Jhony Alexander Parra Cifuentes, actuó al amparo de un error de tipo, al haber intercambiado a través del Facebook conversaciones e imágenes de tipo sexual con la menor víctima, sin que ésta sufriera daños físicos o psíquicos, y como consecuencia de ello resulta procedente la absolución, o si, como lo decidió la primera instancia, ese error de tipo no fue demostrado por quien lo proclama, y entonces habrá de confirmarse la condena.

2. El delito de “Actos sexuales con menor de catorce años” El artículo 209 del Código Penal, modificado por la Ley 1236 de 2008, artículo 5º, es claro en señalar: “Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14)

años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”. (Negrillas de la Sala). El a quo entendió con acierto que, en efecto, se produjo una vulneración al bien jurídico que protege la libertad, integridad y formación sexuales, inherentes a la menor -para la fecha de los hechos 7

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Procesado: Jhony Alexander Parra Cifuentes Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años Asunto: confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal M.O.S.-, por parte del joven Jhony Alexander Parra Cifuentes, consistente en el derecho de los menores a no ser tratados eróticamente en forma alguna, por el daño o peligro de daño que se le puede causar en su desarrollo normal de la función sexual, hasta cuando llegue a su expresión externa. Por tanto, desde el punto de vista de la tipicidad estricta, es connotable el comportamiento juzgado como un acto sexual, y extender así la punibilidad a conductas que, además de reunir los requisitos que tal concepto demanda, revisten la gravedad, trascendencia y potencialidad implícita de afectar de forma relevante la libertad sexual ajena. Entonces, en esta clase de eventos, no es como lo expone el recurrente, en el sentido de que a la menor víctima no se le causó ningún daño físico, psíquico o psicológico por parte de su defendido, a raíz de las conversaciones, fotografías y videos de tipo sexual que compartieron durante un tiempo a través del Facebook, cuando debe

de quedar claro que, dada la naturaleza del bien jurídico que se protege, existe una presunción de pleno derecho en cuanto a que las víctimas -los menores de 14 años-, son incapaces, pues así lo ha previsto el legislador atendiendo el interés superior de los niños, por manera que, resulta intrascendente en este tipo de comportamientos, el consentimiento proveniente del sujeto pasivo de la conducta para que se estructure el tipo penal. Ahora bien. Como la discusión que plantea el libelista se relaciona con la existencia de un error de tipo por parte de Parra Cifuentes, de quien asegura, no consideró que esas conversaciones, 8

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Procesado: Jhony Alexander Parra Cifuentes Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años Asunto: confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esos intercambios de fotografías y videos de tipo sexual vía Facebook, era catalogado como delito, y la normalidad con que Jhony Alexander se desenvolvió, deja plena claridad en ese aspecto, obrando bajo un error invencible de que no concurría en su conducta un hecho constitutivo en la descripción típica, o de que concurrían los presupuestos objetivos de causal de exclusión de responsabilidad, tal discusión se adecúa a lo que dogmáticamente se conoce como un error de prohibición, que impone a la Sala, sin adentrarse en los recovecos de la teoría, precisar cuál es su tratamiento en la dogmática actual.

3. Del error de tipo El error de tipo hace referencia al desconocimiento de uno o más de los elementos que componen una conducta penal, o, como lo

definió Hans-Heinrich Jescheck: “existe error de tipo cuando el autor no conoce uno de los elementos a los que el dolo debe extenderse según el tipo que corresponda […] el autor actúa sin dolo”2. El artículo 32 -numeral 10del Código Penal señala: “Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa”.

4. Error de prohibición Obra en error de prohibición, quien creyendo actuar lícitamente vulnera el bien jurídico tutelado; esa creencia equivocada de su actuar 2 Jescheck, Hans-Heinrich, Weigend, Thomas, Tratado de Derecho Penal parte general, Granada, Comares, 2002, p.

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Procesado: Jhony Alexander Parra Cifuentes Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años Asunto: confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lícito, puede provenir porque ignora que su comportamiento está prohibido por el ordenamiento jurídico, o porque cree que lo ampara una eximente de responsabilidad, análisis que en la actualidad se aborda en sede de culpabilidad. En relación con este tipo de error, se debe recordar que el mismo recae sobre el carácter ilícito del acto, es decir, sobre la conciencia de la antijuridicidad, dicho en otras palabras, aunque el autor conoce que la acción es injusta, erradamente la

considera legítima. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acerca de la forma como el error de tipo y el de prohibición son tratados en la ley 599 de 2000, ha precisado3: “Una enorme discusión se ha dado en la doctrina y la dogmática, que aún no culmina en torno de este concepto, que nuestro ordenamiento jurídico superó con la definición trascrita (artículo 32, numeral 11), incorporada al ordenamiento jurídico, sobre lo cual la sala (sic) ha de pronunciarse porque en ello se introdujo una modificación de índole “copernicana” en nuestra legislación penal. En efecto, en el estatuto penal anterior, tanto el error de prohibición como el de tipo excluían la culpabilidad con la misma metodología, consecuente con el causalismo natural que lo caracterizó: si el error, uno u otro, provenía de la culpa, el hecho se convertiría en culposo y como tal se sancionaría si la ley lo tuviere previsto como culposo. Se trata de la denominada teoría estricta del dolo, también conocida como teoría del dolo malo, en la que el dolo y la culpa conformaban especies de la culpabilidad y, por consiguiente, tanto el conocimiento de la tipicidad como el de la antijuridicidad obran en condiciones de igualdad. En el Código Penal de 2000, el sistema adopta el concepto de injusto4, en el cual se engloban tres elementos sustanciales del delito: la conducta, típica y antijurídica, entendiendo éste último como primario, puesto que la razón de la tipicidad radica en la

contradicción de una conducta con lo justo (contra-ius), por lo tanto, el legislador no podría tipificar como punible una conducta conforme al derecho (secundum ius). En este orden de ideas, la tipicidad implica la prohibición que el legislador describe de una conducta que quiere evitar por ser contraria al derecho y en tal epistemología, es comprensible que el dolo y la culpa formen parte de la conducta y ya no de la culpabilidad. 3 Sentencia de segunda instancia, Radicado 20.929, 13 de julio de 2005. 4 Art. 7º. CP. Igualdad. ….”… el funcionario tendrá especial consideración cuando se trate de valorar el injusto…”. 10

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De ahí la razón del artículo 21, según el cual el dolo, la culpa y la preterintención son modalidades de la conducta punible, como antes lo fueron especies de la culpabilidad. Podría entonces colegirse dentro de este orden sistémico que si dentro de la noción de injusto se incluye la conducta típica, el dolo y la culpa formarán parte del llamado tipo subjetivo y la conciencia de la antijuridicidad formaría parte del aspecto subjetivo de la misma, (de la antijuridicidad) todo ello, se repite, enmarcado en un solo concepto de tipo de injusto. 5 Sin embargo, la dogmática sobre el injusto también ha distinguido dos teorías de la culpabilidad, a saber, la teoría limitada y la teoría estricta. En la primera, el error sobre

los presupuestos de las causas de justificación o sobre la ilicitud influyen en el dolo y por consiguiente, han de tratarse como si fuera error de tipo, puesto que si la tipicidad es prohibición y la justificación es permisión, el efecto de la permisibilidad anula el de la prohibición. 6 En la comprensión de la teoría estricta de la culpabilidad, el dolo, que sistemáticamente obra en la tipicidad, es un dolo natural y, por consiguiente, la conciencia del injusto es un estado subjetivo diferente que opera en el proceso de la formación de la voluntad del sujeto que puede ser posterior al conocimiento propio del dolo. 7 Por ello, es que, dentro de esta teoría, cuando se alude a la conciencia del injusto se refiere al conocimiento potencial, como posibilidad de conocimiento. 8 Así las cosas, esa conciencia de antijuridicidad no opera en el campo del tipo sino en el espacio de la culpabilidad. 9 Es por esta razón que en el tratamiento del error vencible hay una diferencia con el tratamiento que se le da al de error de tipo, porque allí, lo convierte en conducta culposa, pero cuando es error vencible en la ilicitud, la pena se reducirá en la mitad, porque el dolo del tipo subsiste (artículo 32.11 del Código Penal vigente).” (Negrillas del texto). En síntesis, obra en error de prohibición quien creyendo actuar lícitamente vulnera el bien jurídico tutelado; esa creencia equivocada de su actuar lícito puede provenir porque ignora que su comportamiento está prohibido por el ordenamiento jurídico, o porque 5 “El dolo en el tipo de injusto y la malicia en la antijuridicidad”. JAIME CÓRDOBA RODA. P. 62 ss. COMENTARIOS AL

CÓDIGO PENAL ESPAÑOL. 1.972. 6 Concepto de la culpabilidad fácil de asumir para los autores de la teoría de los elementos negativos del tipo. 7 “Conforme a esta teoría, entonces, el error de prohibición invencible elimina la culpabilidad, no el dolo ni la culpa (el injusto permanece intacto) y el error vencible sólo atenúa la culpabilidad, ya sea en relación al injusto doloso o bien al culposo”. J. BUSTOS R. Y HORMAZÁBAL MALERÉE. Vol II. p. 371. 8 El dolo significa conocimiento de la realización del tipo y la culpa falta de cuidado respecto de esa realización. Por tanto, la conciencia del injusto ha de tener un contenido completamente diferente al conocimiento del dolo, ya que no hay punto de relación entre sus estructuras y objeto de referencia. Pues, si bien obedecen a situaciones psicológicas similares, se diferencias en el plano normativo. La conciencia se forja en el plano social, es de índole compleja por su carácter sociológico, filosófico y normativo. A la conciencia del injusto se parte de la situación concreta producida (el injusto realizado) y sobre la base del sujeto concreto, se le puede exigir una determinada comprensión del injusto.” Manual de Derecho Penal. Parte General. Ed. Ariel Derecho. Barcelona. 1989. p. 335 9 J. BUSTOS R. Y HORMAZÁBAL M. Lecciones de D. Penal. ob.cit. Vol, II. p. 371 11

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Procesado: Jhony Alexander Parra Cifuentes Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años

Asunto: confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cree que lo ampara una eximente de responsabilidad, análisis que en la actualidad se aborda en sede de culpabilidad. También el Alto Tribunal ha reconocido que, el error de prohibición reviste distintas formas, según se excuse o disminuya la culpabilidad, se estará en presencia de un error vencible e invencible: “La calidad de vencible o invencible en el error de prohibición está directamente asociada a la posibilidad de conocer el carácter ilícito del comportamiento10. De esta manera: (i)Si el juez concluye, dadas las condiciones y características del autor o partícipe del injusto, que jamás tuvo la posibilidad de conocer la prohibición normativa, el error será invencible. (ii) Si está demostrada la existencia de un error (es decir, de una concreta falta de conocimiento por parte del agente), pero desde una perspectiva normativa esta situación carece de la solidez suficiente para destruir la posibilidad de acceder al sentido prohibitivo de la norma (en otras palabras, la persona no sabía, pero debía saber), el yerro será vencible, caso en el cual la pena será reducida en la mitad. Y (iii) si el error alegado es burdo o craso, en el entendido de que de ninguna manera podría ser excusable, no habría lugar a rebaja de la pena, así el yerro tuviese sustento probatorio. En el ejemplo tantas veces citado, si una persona con un estándar mínimo cultural asegura tener el convencimiento de que le estaba permitido disparar a otro por defender una ideología política, religiosa o filosófica no compartida, se trataría de un error craso o

burdo, pues según los parámetros razonables del artículo en mención hubiera podido reflexionar acerca de lo injusto de su comportamiento y, por lo tanto, esa falta de comprensión, aunque estuviese demostrada, le era por completo reprobable”11. Conforme al anterior marco conceptual, puede concluirse que, en este preciso evento, lo que en efecto se discute es la existencia de un error de prohibición invencible, bajo el supuesto de que el acusado conocía y sabía lo que hacía, pero asumió que su conducta estaba amparada por una causa que lo exoneraba de responsabilidad penal y con fundamento en ello, la Sala procederá a verificar las circunstancias que rodearon los hechos investigados, para establecer 10 Cf. Mir Puig, Santiago, Derecho Penal. Parte General, B de F, Buenos Aires, 2007, pp. 542-543. 11 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación PenalSP7135-2014. Radicación 35113. M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. Aprobado Acta No. 173 del 5 de junio de 2014. 12

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Procesado: Jhony Alexander Parra Cifuentes Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años Asunto: confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal si se encuentra demostrado el error, en las condiciones alegadas por el recurrente. Como primer punto a dilucidar, es importante resaltar que en el proceso no se niega la existencia de los actos sexuales con menor de catorce años, con circunstancia genérica de mayor punibilidad en la

menor M.O.S., pues se encuentra demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible, con la tarjeta de identidad, en la que consta que la afectada nació el 8 de febrero de 200212, de manera que, para el 16 de diciembre del año 2014, fecha en que se iniciaron los sucesos, en especial la solicitud de fotografías “sexys”, alcanzaba tan sólo los 12 años de edad, y para el 8 de marzo de 2015, fecha en que le envió la primera fotografía de su miembro viril y luego otras 17, la joven contaba con los 13 años de vida; además, con las versiones de la víctima en sus citas con los profesionales que la asistieron -pues no fue posible oír su testimonio en juicioy la conversación por Facebook el 20 de noviembre de 2014 entre la víctima y Jhony Alexander, éste le preguntó la edad a aquella, respondiéndole que tenía trece (13), exclamando Jhony, “Amm ya. Estas (sic) muy peque (sic) todavía”13. En consecuencia, el estudio se centrará en determinar, de acuerdo a la tesis de la defensa, si el procesado obró mediado por un error de prohibición invencible específicamente, por considerar que su comportamiento, pese a ser prohibido estaba amparado por una circunstancia que justificaba su proceder. Frente a tal inquietud debe recordarse que, para que se predique el carácter de invencible del error, se requiere demostrar que ese yerro 12 Cfr. folio 94 del cuaderno principal. 13 Cfr. folio 111 del cuaderno principal. 13

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Procesado: Jhony Alexander Parra Cifuentes Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años Asunto: confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el conocimiento no habría podido superarse, así el autor hubiera empleado todos sus esfuerzos en tal cometido, es decir, con una diligencia objetiva y subjetivamente exigible, atendiendo desde luego sus capacidades individuales. Por ello, y para indagar si el acusado tuvo conocimiento potencial de lo antijurídico de su proceder, la Sala tendrá en cuenta los siguientes parámetros: i) La apariencia de legalidad de la conducta: existen ciertos comportamientos que por su oposición respecto de valores y costumbres culturales, se reprueban en la comunidad en general; en Colombia, aunque las redes sociales están abiertas para toda clase de personas, no es usual que una niña de escasos 12 años, así aparente contextura física y madurez mental superior a dicha edad, emprenda conversaciones e intercambie imágenes y fotografías de tipo sexual explícito con un hombre que ya ha adquirido la mayoría de edad, pues esas muestras de atracción suelen presentarse de manera personal, en la intimidad, sin divulgaciones de ninguna naturaleza. ii) Del acceso a la información: la accesibilidad a los medios de comunicación, le permitían al acusado Parra Cifuentes, de una manera objetiva y concreta, con una diligencia razonable, actualizar su conocimiento en torno a la ilicitud de su proceder. iii) La urgencia de actuar: No se advierte ninguna circunstancia que justificara que su decisión de insistir, reiterar y atosigar a la niña

para que intercambiaran fotografías, videos y demás de tipo sexual, fuera inaplazable, al punto que esa circunstancia le dificultara la 14

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Procesado: Jhony Alexander Parra Cifuentes Delito: Actos Sexuales con menor de 14 años Asunto: confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posibilidad de acudir a los medios que le pudieran suministrar información acerca de sus pretensiones, lo cual -con un mínimo de diligencialo obligaba a indagar para tal ocasión, sobre la licitud o ilicitud de su comportamiento iv) La posibilidad de obtener conocimiento: Para la Sala, la errada percepción que se anuncia era evitable, teniendo en cuenta las condiciones socio-culturales del autor, pues si bien se trata de una persona joven, se advierte que maneja bien las redes sociales, tiene por ocupación la mecánica automotriz, es decir, que su personalidad y el medio en que

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