TSDJ Manizales - SP2015-00728-02
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00728-02
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
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Sentencia Sistema Acusatorio: 2015-00728-02
CRISTIÁN CAMILO RINCÓN HERRERA Demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1450 de la fecha.
Manizales, doce (12) de noveimbre de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra del fallo proferido el día 12 de abril de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, a través del cual se condenó al señor CRISTIÁN CAMILO RINCÓN HERRERA como autor responsable del delito de “demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años” en concurso homogéneo.
2. HECHOS De acuerdo con la tesis incriminatoria sostenida por la Fiscalía General de la Nación, se indica que sucedieron en el municipio de Norcasia, Caldas, en abril del año 2015, época en la cual el señor CRISTIÁN CAMILO RINCÓN HERRERA, de 27 años de edad, entabló contacto y diálogo a través de la red social “facebook” con el menor D.A.M.C. (de 14 años de edad), a quien con ocasión de ese acercamiento, invitó a que se vieran, ofreciéndole dinero a cambio de tener relaciones sexuales, las
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CRISTIÁN CAMILO RINCÓN HERRERA Demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal cuales tuvieron ocurrencia en dos oportunidades en las que el jovencito, en efecto, recibió $20.000 y $50.000 respectivamente.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Hecha efectiva la orden de captura expedida, el día 3 de marzo de 2016, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, se llevaron a cabo las audiencias preliminares, escenario en el cual se legalizó la captura del indiciado al no avistarse ninguna irregularidad en la aprehensión.
Seguidamente, el Ente Persecutor le imputó al señor CRISTIÁN CAMILO RINCÓN HERRERA el punible de “demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad” agravado por ser la víctima menor de 14 años y en concurso homogéneo. Los cargos no fueron aceptados. Por último, en atención a petición formulada por la Fiscalía, la Juez impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, al considerarla necesaria, adecuada, proporcional y razonable.1 3.2. Culminada la fase de investigación y presentado el escrito de acusación con el que se radicó la competencia en el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, el día 7 de junio de 2016 tuvo lugar la audiencia de su formulación oral, en la cual se ratificó la atribución de cargos por el concurso homogéneo con
1 Folios 16 a 19. Página 3
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CRISTIÁN CAMILO RINCÓN HERRERA Demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal relación al delito contra la libertad, integridad y formación sexual enlistado en el artículo 217A del Código Penal, agravado con la causal cuarta del mismo articulado2. 3.3. Ya el día 15 de septiembre de 2016, se desarrolló la audiencia preparatoria, dentro de la cual se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que se surtió en siete (7) sesiones que se desarrollaron los días 04 de noviembre de 2016, 21 y 28 de febrero de 2017, 23 de enero, 10 de abril, 10 de julio y 23 de julio de 2018, última fecha en la que se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio, pero dejando de lado la circunstancia de agravación endilgada, pues el menor tenía ya 14 años cumplidos para la época de los hechos. 3.4. El día 24 de agosto del año 2018 hubo cambio de titular en el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, asumiendo dicho cargo quien otrora había fungido como Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, lo cual representó que ya hubiese conocido del proceso en calidad de juez de control de garantías en sede de segunda instancia, más específicamente, resolviendo apelación contra el auto que revocó medida de
aseguramiento. Por tanto, el 27 de septiembre de 2018, el entrante Juez Penal del Circuito de Dorada se declaró impedido para seguir conociendo de la actuación, por lo que remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá3, que declaró 2 Folios 41 y 42. 3 Auto interlocutorio 047 del 27 de septiembre de 2018 – folio 295. Página 4
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CRISTIÁN CAMILO RINCÓN HERRERA Demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal infundada la causal de impedimento esbozada, por lo que el asunto arrimó a esta Colegiatura, escenario en el cual, mediante proveído del 1º de noviembre de 2018, se acogió el impedimento y, por consiguiente, se dispuso que el conocimiento de la causa (para emisión de sentencia) fuera asignado al ya mencionado Juzgado de Puerto Boyacá. Recibido el expediente, la juez se atuvo a lo resuelto por el superior y, en esa medida, se aprestó a dictar el fallo condenatorio de primer nivel.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El día 12 de abril del año 2019, la nueva juez que asumió la emisión de la sentencia de primer nivel, dijo comulgar con el sentido del fallo condenatorio dictado por su predecesor, en tanto la valoración de la prueba denotaba que el señor CRISTIÁN CAMILO RINCÓN HERRERA es autor responsable del punible
consagrado en el artículo 217 A del Código Penal, al vulnerar los bienes jurídicos del menor D.A.M.C. Resaltó que se probó dentro del juicio oral la real ocurrencia de los hechos delictuales, pues los testimonios de la víctima, su progenitora, los miembros de la comunidad educativa y la psicóloga coincidieron en señalar al procesado como autor de la conducta punible objeto de la diligencia, ya que afirmaron que el señor CRISTIÁN CAMILO RINCÓN HERRERA realizó ofrecimientos en dinero a cambio de entablar relaciones sexuales Página 5
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CRISTIÁN CAMILO RINCÓN HERRERA Demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal con el menor D.A.M.C.; destacó la claridad y contundencia de la víctima para dar a conocer lo sucedido con el enfermero procesado, las circunstancias modales en que aceptó tener relaciones sexuales a cambio de dinero, lo cual le generó la afectación emocional que lo condujo a hacer la revelación a diferentes personas que, de manera indirecta, han confirmado la solidez de la delación. Conforme a lo precedente, con el fallo se indicó que el presente caso se cuenta únicamente con un testigo directo, quien es la víctima D.A.M.C., cuyas revelaciones fueron puntuales y serenas, sin que se pudiera percibir en el juicio que su testimonio haya sido preparado, siendo éste el motivo por el cual la a quo brindó el mérito de veracidad de tales manifestaciones
encaminadas a mostrar que tuvo relaciones sexuales con el acusado producto del ofrecimiento de dinero, sin que tuvieran una relación sentimental, encontrando todo ello apoyo en los dichos de los demás deponentes llevados a juicio por el Ente Persecutor. Respecto a la solidez del menor testigo, indicó que no había motivos para que inventase la historia de abordaje sexual, no se conoció de alguna enemistad o semejante que explicase tamaño señalamiento; a ello se sumó que no se estaba ante una versión increíble, sino una narrativa verosímil, reiterada en diferentes escenarios y respaldada por aquellos otros declarantes que acudieron a estrados. Página 6
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CRISTIÁN CAMILO RINCÓN HERRERA Demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Respecto a los testimonios llevados por la Defensa que coincidieron en señalar que la directora de la Institución Educativa previamente había realizado varias denuncias sexuales sin sustento probatorio, resaltó la Juez que aquel motivo no desvirtúa la veracidad de las acusaciones del menor, en la medida que sus dichos nunca generaron confusión o distorsión del acontecer fáctico. Afirmó que no se avistaron circunstancias de incredibilidad del testimonio del menor, toda vez que nunca se denotó un resentimiento en contra del victimario, pues quedó probado en el juicio que no existió una relación de enemistad, ni tampoco una sentimental entre D.A.M.C. y el procesado que le haya conducido
a una vindicta encaminada a una falsa denuncia, más allá del desahogo que buscó al contar a miembros de la fundación a la que pertenecía de los abusos de los que era presa por parte de su padre, y junto a ello, aquellos encuentros anómalos en que cedió a las propuestas sexuales que por dinero le fueron realizadas. Frente al testimonio del acusado, aseveró que sus afirmaciones no pueden considerarse como un factor de exculpación, ya que únicamente se limitó a negar los hechos ilícitos, pero confirmó que los encuentros sexuales sí ocurrieron y que la entrega de dinero sí se efectuó en determinado momento, por lo que no se evidenció un complot para acusarlo, sino el señalamiento por el menor de lo que él mismo vivió, como es que fue víctima de unas negociaciones con CRISTIAN CAMILO para Página 7
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CRISTIÁN CAMILO RINCÓN HERRERA Demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal tener encuentros sexuales, lo cual actualiza el delito y constata la afectación del bien jurídico. Ya cerrando la argumentación, la juez selló que la tesis incriminatoria no se desdibujaba por el hecho de que la directora de la fundación haya denunciado otros episodios, máxime cuando en este asunto se apreció que ha actuado con rectitud. De otra parte, se arguyó que la historia de noviazgo formulada por el procesado presenta baches, como que no era posible que ellos se vieran en semana y no es lógico que se extendiera hasta julio de
2015, ya que la denuncia se presentó el 30 de abril del mismo año. Por último, se hizo cita jurisprudencial para denotar que el delito enrostrado no sólo aplica para organizaciones o redes de prostitución, pues el sujeto activo no es calificado. En consecuencia, se encontraron satisfechos todos los elementos configurativos de la conducta punible enrostrada, razón por la que condenó al señor CRISTIÁN CAMILO RINCÓN HERRERA, a ciento setenta y cuatro (174) meses de prisión por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad en concurso homogéneo, junto con la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término.
5. LA APELACIÓN 5.1. Una vez notificada la decisión en estrados, la Defensa interpuso recurso vertical de apelación, el cual sustentó mediante
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CRISTIÁN CAMILO RINCÓN HERRERA Demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal escrito con el que reclamó la revocatoria del fallo condenatorio de primera instancia por dudas en la responsabilidad del procesado y en la tipicidad de la conducta. En tal dualidad, desarrolló un primer acápite encaminado a reprobar la valoración probatoria, cuestionando de entrada la afirmación de la juez a quo, según la cual, únicamente se contó con un testigo directo, sin ser ello cierto, en tanto realmente fueron dos, uno de cargo y otro de descargo, por lo que el
acusado fue indebidamente desestimado de entrada y su versión ignorada, en claro desmedro del principio de imparcialidad. Seguidamente, impugnó la credibilidad del testimonio rendido por el menor D.A.M.C., aludiendo inicialmente a que acudió con camisa desabotonada a mitad de pecho y con una marcada risa, tras lo cual señaló que en juicio se acreditó que fue él quien contactó al procesado y no al contrario, pues la conversación transcrita comienza con un reclamo de éste al menor por darle “me gusta” a una foto suya. Junto a lo precedente, indicó el impugnante que el menor, en medio de dificultades para responder, confesó que él fue quien le pidió dinero al procesado, a través de la red social “Facebook” en la que tenía tres cuentas diferentes. También del testigo base de la condena, reprueba el Censor el comportamiento extraño para responder, pidiendo que le repitan preguntas, a lo cual sumó que indicó que la primera vez Página 9
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CRISTIÁN CAMILO RINCÓN HERRERA Demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal recibió $20.000, a pesar de que en valoración del 4 de junio de 2015 y en otros entornos habló de $10.000, lo cual es una inconsistencia que pidió analizar de la mano de que, a pesar de referir ser víctima de abuso también por su padre, no reveló signos o síntomas de maniobras sexuales. A continuación, se cuestiona en la apelación de cómo podría
admitirse que la revelación al misionero de la fundación fue en febrero de 2015, cuando las conversaciones transcritas son de abril del mismo año. Planteó en consecuencia el Defensor que se estaba ante un joven que buscó retaliación, al igual que lo hizo con su padre, lo cual se explica por la impresión parcial de las conversaciones, sin explicar qué pasó con el resto de conversaciones, lo cual es vacío a sopesar junto a la ausencia de respaldo probatorio en la prueba psicológica que nada aclaró sobre los hechos materia de juzgamiento, ni en el testimonio de la religiosa directora de la fundación que aludió a que el menor frecuentaba a otro homosexual en las afueras del pueblo. Prosiguió la apelación con la reprobación frente a la adecuación típica del delito, punto frente al cual afirmó que con el análisis integral de la prueba es posible evidenciar la existencia de una relación sentimental entre el procesado y la presunta víctima, motivo por el cual la explotación comercial es inexistente. Página 10
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CRISTIÁN CAMILO RINCÓN HERRERA Demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Al respecto, se resaltó que el testimonio del acusado, no desmentido ni objetado, permite identificar que el joven le hizo creer que tenía 16 años en las primeras conversaciones, las que dieron lugar a un acercamiento en el que el procesado tuvo detalles con el jovencito, sin que estuviese pagando remuneración
por el acto sexual. Prosiguió resaltando que se conoció en estrados que el menor era celoso, amenazó a CRISTIAN CAMILO para que no se pusiera de torcido, siendo por ello que lo denunció, precedido de exigencias de dinero que fueron las que precisamente condujeron al acusado a poner fin a su relación, pues no es persona que acuda a pagar por sexo. A su vez, indicó que este delito tiene una naturaleza jurídica diferente a la interpretada por la Juez de Instancia, en la medida que éste busca sancionar la demanda sexual como parte de una actividad mercantil ejercida por bandas criminales dedicadas a la explotación y no un simple ofrecimiento de dinero. Por último, resaltó que el procesado tiene una hoja de vida intachable, toda vez que en los ciudadanos del municipio de Norcasia nunca han puesto en duda sus comportamientos, a pesar de su orientación sexual. 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, no hubo pronunciamiento. Página 11
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6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.
La Juez de primera instancia concluyó que el señor CRISTIÁN CAMILO RINCÓN HERRERA fue responsable de la comisión del delito de “demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad”, en contra del jovencito D.A.M.C., al ofrecerle dinero a cambio de entablar relaciones
sexuales, con fundamento en el poder demostrativo de la versión no desmentida y carente de baches de la propia víctima, que además determinó que encontraba respaldo en las demás pruebas, como el testimonio de sus familiares, el de los miembros de la comunidad educativa y las valoraciones médica y psicológica que se efectuaron. La Defensa se ha mostrado inconforme con tal decisión, argumentando que hubo un sesgo en la valoración de la prueba al no advertir que D.A.M.C., en su declaración, era inconsistente, por lo que no merecía el mérito que se le otorgó en primera instancia, y que además la juez a quo omitió valorar el otro testigo directo de los hechos, que es el mismo procesado. Junto a ello, la Defensa se dolió de la adecuación típica de la conducta, como quiera que nunca se avistó una demanda sexual con fines mercantiles, pues tal tipo penal busca sancionar a bandas criminales dedicadas a la explotación erótica, y no a Página 12
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CRISTIÁN CAMILO RINCÓN HERRERA Demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal personas que, como el procesado, sólo procuraron una relación sentimental ajena al derecho penal. De esta manera se aprecian dos tipos de censuras que, en efecto, abordará la Sala en el orden en que fueron formuladas, para así definir, inicialmente, si estamos ante una relación sentimental consentida (como lo propuso la defensa) o un panorama diverso de interacción lasciva, para posteriormente,
como segundo punto, establecer si los supuestos de hecho acreditados constituyen demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, o se trata de un proceder atípico, propio de la órbita de disposición de dos personas en posibilidad de dar rumbo a su sexualidad. 6.2. Supuestos de hecho acreditados. Nueva estimación de la prueba al tenor de los motivos de censura. 6.2.1. Comiéncese este acápite expresando que, en efecto, al revisar el fallo de primer nivel, se indicó por la juez que “sólo tenemos un testigo directo de los hechos, que es el ofendido”, a pesar de que, sobre los mismos, también de manera directa, concurrió a declarar el procesado. Sin embargo, a diferencia de lo planteado con la apelación, la Sala no identifica esa manifestación como un signo de parcialidad, ni de desestimación a priori de los dichos del acusado, sino que avizora una imprecisión conceptual, con la que quería indicar la juez que, dentro de la prueba de cargo, era el Página 13
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CRISTIÁN CAMILO RINCÓN HERRERA Demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal menor la única persona con información directa en punto a los hechos materia de juzgamiento. Lo anterior se entiende de tal manera, porque al hacer una revisión íntegra de las consideraciones del fallo, logra apreciarse que en el punto que la juez hizo tal manifestación comenzaba a hacer un recorrido sólo por la prueba de cargo, pero además de
ello, porque más adelante, en todo caso se aprestó a la evaluación de los dichos en juicio del procesado, esgrimiendo las razones por las que no le resultaba confiable su versión acerca de lo sucedido con el menor, lo cual no habría de esperarse que desarrollara si lo repudiase de entrada o lo concibiera ajeno al escenario fáctico tema de prueba. Mal hubiera hecho la juez y, por consiguiente, la razón estaría del lado del apelante, si el testimonio del procesado hubiese sido dejado de lado y ningún análisis le mereciera, como en el caso de marras no aconteció, dado que ya en el posterior espacio dedicado para justipreciar la prueba de la defensa, hizo también un amplio recuento de las principales expresiones de CRISTIAN CAMILO RINCÓN, tras lo cual coligió “esas afirmaciones del encartado no constituyen una explicación digna de ser tenida en cuenta como factor exculpatorio”, con entibo en que, parcialmente, confirmó la existencia de los encuentros sexuales con el menor y de la entrega de sumas dinerarias, añadiendo que la historia del supuesto noviazgo o romance no tuvo respaldo en otras pruebas y se soportó sólo en el dicho no atendible acerca de encuentros en semana que no era posible Página 14
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CRISTIÁN CAMILO RINCÓN HERRERA Demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal que tuvieran ocurrencia, así como dijo extenderse hasta una fecha que por ser posterior a la denuncia no resultaba de recibo.
Fue entonces por los vacíos y baches en la versión del procesado, en contraste con la claridad, consistencia y coherencia de la narrativa del menor, por lo que la Juzgadora desigualó la balanza a favor de éste, y no como consecuencia de un desequilibrio preconcebido, o una indebida parcialidad judicial. Por manera que la Sala no avizora mácula en la sentencia por supresión absoluta del testimonio del acusado, pues sí fueron las palabras del señor RINCÓN HERRERA también integradas a la decisión, y más importante, objeto de cotejo suasorio, sólo que con resultados adversos a la coartada defensiva. En consecuencia, ante la no verificación del que pudiera llamarse un falso juicio de existencia, lo que incumbe ahora pasar a examinar es si el acogimiento de la versión del menor, obedeció a la indebida asignación de credibilidad que denuncia el impugnante. 6.2.2. Para el desarrollo de tal examen probatorio, sea del caso comenzar indicando que difícilmente la manera de vestir de una persona podrá ser criterio para dilucidar su credibilidad o deducir su personalidad. Es decir, pretender edificar a partir del tipo de prenda de vestir o el modo de su uso por parte del declarante, un motivo de Página 15
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CRISTIÁN CAMILO RINCÓN HERRERA Demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal su descrédito o una referencia de su modo de vivir, constituye un clarísimo sesgo valorativo inconcebible e inatendible a partir de la
superficialidad, prejuicio y discriminación que encarna un argumento de tal talante. Luego, el que con la apelación se comience el ataque de la credibilidad de D.A.M.C. diciendo: “nótese como tiene puesta una camisa desabotonada a mitad de pecho”, figura una falacia ad hominem, encaminada al ataque de la apariencia, que no tiene relevancia alguna para la definición de este caso y, por tanto, se desecha inmediatamente, máxime cuando estamos de cara a un joven de idiosincrasia campesina en el que su modo de vestir en juicio no llamaba un ápice la atención. Ahora, junto a esa referencia al modo de vestir, se aludió además a una “marcada risa que deja ver en su rostro”, la cual sí podría tener incidencia en la evaluación del testimonio, como quiera que, al tenor del artículo 404 del CPP, del modo de responder y comportarse en estrado, pueden derivarse signos de veracidad o mendacidad. Pero habrá de responderse al apelante que, tras la observación cabal del testimonio del menor D.A.M.C., no se aprecia que hubiese asumido una actitud socarrona o que hubiera expresado sonrisas burlonas o mordaces que colocaran en entredicho su transparencia declarativa, y al contrario durante el considerable tiempo en que estuvo bajo el sondeo de las partes, se mostró circunspecto y coherente con la trascendencia del acto, Página 16
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal ofreciendo siempre sus respuestas con claridad y contundencia, ajeno en un todo a los titubeos y a cualquier gesticulación inexplicable que llamase la atención. Más bien impera resaltar que, a pesar de su corta edad, fungió en todo momento como un declarante sobrio en su manera de hablar, que atendió la diligencia con la seriedad que el tema tratado demandaba. Así pues, del modo de vestir y de comportarse en juicio por parte de D.A.M.C. no logran derivarse dislates que conduzcan a su descrédito. 6.2.3. Discurrido lo procedente, es el punto entonces para pasar a analizar los reproches direccionados al contenido de lo declarado por el menor. Sobre el particular, en la apelación se dice que CRISTIAN CAMILO RINCÓN, distinto a lo dicho por D.A.M.C. y lo consignado en la sentencia, no fue quien inició, ni procuraba el contacto por Facebook, sino al contrario, y que ello fue demostrado porque al revisar la conversación del 24 de abril de 2015, comienza con un reclamo del procesado hacia el menor por darle “me gusta” a las fotos de él. Frente a tal argumento, inicialmente debe hacerse notar que no hay una crítica dirigida a la declaración del menor; no se alude a algún bache indicativo de mendacidad o falta de claridad Página 17
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Sala de Decisión Penal cuando dijo que recibió la invitación del procesado, sino que se basa en la conversación escrita presentada en juicio, la cual, en efecto, data del 24 de abril de 2015, fecha para la cual el jovencito declaró que ya había tenido dos encuentros sexuales con RINCÓN HERRERA, por lo que para ese momento había una interacción previa, misma que también reconoció en su propia versión el acusado, como quiera que él dijo que desde el mes de marzo del 2015 se conocieron y que en abril empezaron su relación como pareja. Así pues, tanto las palabras del menor D.A.M.C. como las del procesado mismo, reflejan (aunque bajo historias diversas) que para el 24 de abril de 2015 estaban ya hace un tiempo en contacto, por lo que la conversación dada en tal fecha no tiene la aptitud para revelar que era el menor quien inició y buscaba al procesado. Sólo por la contingencia de que en esa fecha recibiera un reclamo del acusado por darle “me gusta” a una fotografía suya sería indebido concluir inexorablemente que era D.A.M.C. quien contactó y siempre le buscaba. Por consiguiente, no prospera la intención defensorial en mostrar que D.A.M.C. fue quien realmente germinó el contacto con su patrocinado, lo que por demás resulta de escasa relevancia para esta causa penal en la que más importante que establecer cómo se conocieron, o si el menor buscaba al procesado, es determinar qué tipo de interacción tuvieron y cuál Página 18
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal fue la motivación y el estímulo para que se dieran las relaciones sexuales que ambos reconocen existieron. Ahora bien, a continuación, alude el apelante a una confesión en juicio de D.A.M.C., cuando al ser preguntado por la palabra “cuánto” que aparecía en la conversación escrita, reconoció: “leyendo este documento… este documento dice que yo le pedí plata a él”, frente a lo cual ha de expresar la Sala que, tras la revisión del registro de la audiencia, efectivamente se encuentra que fue tal la respuesta del jovencito, pero no puede ella ser analizada de manera aislada a las otras respuestas precedentes y posteriores del declarante, por lo que es preciso un análisis en contexto. En tal intención encuentra la Sala que en el turno de interrogatorio directo D.A.M.C. afirmó, de manera permanente, haber recibido ofrecimientos de dinero para tener sexo, indicando textualmente: “Él me puso como unas citas, me ofrecía dinero”, “El mismo día que él me dijo que él era Garita, entonces él me ofreció dinero; y él me citó en el apartamento de él”, “Entonces ahí él ya me dijo que si yo si aceptaba la plata a cambio de que tuviéramos relaciones (…) Yo le dije que sí”, exponiendo que fueron dos las ocasiones en que las relaciones sexuales se concretaron, la primera por $20.000 y una segunda en que el ofrecimiento se acrecentó, como así lo testificó en estrados: “Él me dijo, después de que pasamos la primera vez, me dijo que si íbamos a ser novios, entonces yo le dije que a mí no me gustaban los hombres, que a mí me gustaban las mujeres, pues las pruebas anteriores a éstas dicen
todo. Y entonces yo le dije que no, entonces él comenzaba como a subir precios, digamos, ya no me ofrecía 20, sino 30, 40, hasta me ofreció 50 mil pesos y yo le dije que no. Y entonces me mandó una foto del billete como para que yo creyera que no me estaba diciendo mentiras y entonces fue ahí cuando yo accedí, era un domingo me acuerdo”. Página 19
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CRISTIÁN CAMILO RINCÓN HERRERA Demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal En su declaración, complementó que la conversación que había tenido ocasión de imprimir y aportar para ser presentada como prueba (como en efecto ocurrió) alude a una tercera oportunidad en la que la propuesta de sexo a cambio de dinero surgió, punto en el cual fue inquirido, ya en el turno de contrainterrogatorio, de si el procesado le había ofrecido dinero o él se lo había pedido, momento en el que al leer, se vio precisado a reconocer que el texto mostraba que él lo pidió, pe
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