TSDJ Manizales - SP2015-00736-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00736-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Radicado No. 2015-00736-01
Procesado: Edwin Bedoya Ospina
Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Revoca y condena
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 925 Manizales, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)
1. Asunto: Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada de la Víctima contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, que absolvió al señor Edwin Bedoya Ospina de los cargos que le fueron endilgados por el delito de lesiones personales culposas.
2. Hechos: Según puede extraerse del escrito de acusación, el 22 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 06:45 a.m., el señor Edwin Bedoya Ospina se movilizaba en su motocicleta de placas HIL91 por la Vereda Mateguadua de Manizales invadiendo el lado izquierdo de la vía, por lo que colisionó con la moto de placas MJV16D que era
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conducida por el señor Johan Camilo Quintero Cuesta, causándole lesiones que le generaron una incapacidad médico legal de 45 días
y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. La Fiscalía convocó a juicio al acusado, por incumplir lo dispuesto en los artículos 55, 109 y 131 literal A.5 del Código Nacional de Tránsito.
3. Actuación procesal. 3.1. La Fiscalía séptima local de Manizales corrió traslado del escrito de acusación el 04 de julio de 2019, formulándole cargos al señor Edwin Bedoya Ospina por el punible de lesiones personales culposas, tipificado en los artículos 111, 112, inc. 2, 113 inc. 2, y 117 del Código Penal. Los cargos no fueron aceptados. 3.2. El 13 de septiembre del 2020 se llevó a cabo la audiencia concentrada y el juicio oral durante los días 16 de diciembre de 2019, y 15 de octubre y 27 de noviembre del año 2020.
4. El fallo impugnado.
El A-quo determinó que por parte de la Fiscalía no se logró demostrar que el acusado incurriera en la infracción de la norma de cuidado, por cuanto en la declaración de la víctima se incurrieron en varias contradicciones que minaban su consistencia y claridad, toda 2 Radicado No. 2015-00736-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vez que en su primera entrevista expuso haber tomado la curva por el carril izquierdo impactando la otra moto que invadió su carril, mientras en el juicio oral indicó que recibió el golpe sin alcanzar a ver
la otra moto, y que solo pudo ver al acusado en el hospital. Incongruencias que imposibilitaban alcanzar un convencimiento pleno para fundar una sentencia condenatoria. Para el Fallador, la versión del acusado fue más consistente, ya que reveló que no había casi iluminación y se encontraba un carro parqueado en la vía de la víctima, a lo que le atribuyó la colisión, añadiendo que él estaba muy asustado porque su moto no tenía revisión tecno mecánica, por lo que le dijo al leso que ya volvía y luego regresó. Versión que el A quo estimó compatible con lo sostenido por el agente de tránsito, dado que el adujo que el acusado sí se encontraba en el sitio de los hechos y allí pudo entrevistarlo. Por lo anterior, el Juzgador determinó existir dos crónicas sobre los hechos, sin que pudiera acudirse a otras pruebas para considerar acreditado, más allá de toda duda, que la causa eficiente del accidente hubiese sido la invasión del carril contrario por parte del señor Bedoya Ospina.
5. La Apelación.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Apoderada de la Víctima se alzó contra la decisión absolutoria de primera instancia, por considerar que sí fue acreditada la responsabilidad penal del acusado Edwin Bedoya Ospina. En su análisis, aludió que no era exigible a su prohijado Johan
Camilo Quintero, que tras sufrir un accidente que le irrogó graves lesiones, hiciera un relato preciso de los hechos, al paso que se dejen de lado las “inconsistencias” del acusado, quien adujo haber venido bajando con la moto apagada y sin luces por una falda empinada, aduciendo que la culpa pudo haber sido de un carro que había parqueado, de lo cual no tuvo certeza. Aseveró que el A quo omitió la apreciación conjunta de los medios de prueba sometidos al debate, limitándose en su defecto a dar credibilidad a lo confiado por el acusado, sin tomar en cuenta los medios de conocimiento que fueron aportados por la Fiscalía.
6. Consideraciones 6.1. Esta Corporación detenta la competencia legal para avocar el estudio de la presente decisión del Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales, con fundamento en el artículo 34 numeral 1
del Código de Procedimiento Penal. 4 Radicado No. 2015-00736-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ejercicio de esta habilitación, y una vez realizado el escrutinio de los medios de prueba practicados en el juicio oral, en perspectiva de los planteamientos de la Apoderada de la victima a través del recurso vertical; desde ya se anuncia la decisión de revocar el fallo absolutorio y la correlativa declaratoria de responsabilidad penal del procesado Edwin Bedoya Ospina, por las lesiones imprudentes sufridas en accidente de tránsito por el señor
Johan Camilo Quintero. Y es que, pese a la brevedad y sencillez del asunto en cuestión, el A quo ha incurrido en rampantes omisiones y errores durante la valoración probatoria, que lo llevaron a tomar una decisión evidentemente contraria a la realidad procesal revelada por los medios suasorios. 6.2. En primer lugar, es cierto que en el particular existen dos versiones contrarias en torno a la causa eficiente de la colisión de los velomotores que dio al traste con la integridad personal del señor Quintero Cuesta, pues, mientras éste sostuvo en el juicio que pilotaba su moto por el lado derecho de la vía al momento del choque, el procesado Bedoya Ospina afirmó que en esos mismos instantes conservaba también su derecha. Por manera que, ambos sugieren la invasión por parte del otro. Tal discrepancia de apreciaciones por parte de los únicos protagonistas del evento investigado, fue dirimida por el señor Juez, 5 Radicado No. 2015-00736-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal decantándose por la versión del investigado, por considerar inconsistente la crónica de la víctima, al hacer una comparación oficiosa de lo dicho en el debate probatorio con sus manifestaciones anteriores al juicio, pero sin tomar en cuenta algún otro medio de prueba. En esa lógica, valga destacar que, una vez estudiada la audiencia de juzgamiento, detecta la Sala que, en momento alguno,
las partes o los intervinientes utilizaron en el interrogatorio o contrainterrogatorio, el contenido de la denuncia o de cualquier otra declaración rendida antes del juicio por parte de lesionado, como para considerar que haya sido impugnada su credibilidad o que se pueda estimar que sus manifestaciones anteriores hayan sido incorporadas al debate a través de alguno de los medios habilitados por la Ley y la Jurisprudencia, para que pudieran ser ponderadas. No era entonces jurídicamente posible para el Cognoscente, tomar como insumo de la decisión, una o varias declaraciones que se encuentran al margen del juicio oral, y respecto de las cuales no se permitió a la víctima efectuar confrontación o explicación alguna. 6.3. Pero adicionalmente, en la primera instancia se dejó de lado cualquier crítica probatoria con respecto a los demás medios de prueba, los cuales terminan por dar entibo a la declaración del ofendido y a la tesis acusatoria, en cuanto que fue el actuar 6 Radicado No. 2015-00736-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imprudente del acusado el que desencadenó el curso causal que llevó a la ocurrencia del accidente. Téngase en cuenta para el efecto, que el mismo acusado Edwin Bedoya Ospina afirmó en su testimonio que, para día de los hechos, estudiaba en el SENA y debía ingresar a las seis de la mañana, así que iba en su moto con dirección hacia Manizales y en una bajada apagó la moto para economizar combustible. Descendía
por su derecha y en una curva había un carro parqueado, cuando vio una luz alumbrando y se le vino encima. De lo expresado por la víctima, por otro lado, se desprende que se movilizaba en la motocicleta conservando la derecha, con dirección de Manizales hacia la vereda Mateguadua, cuando sintió un impacto y solo vino a percatarse de lo ocurrido cuando despertó en una camilla del hospital. Se tiene entonces, a partir de lo referido por el propio Edwin que, antes de las seis de la mañana, bajaba por aquella vía con la moto apagada, mientras el velomotor de Johan Camilo sí tenía la luz encendida, lo que de entrada evidencia un actuar imprudente del investigado, al movilizarse sin luces en una hora de escasa visibilidad. Por otro lado, el acusado le atribuyó la responsabilidad en el accidente a un carro que se estaría parqueado en la vía de la víctima, 7 Radicado No. 2015-00736-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pese a lo cual, las fotografías y el croquis determinan que la motocicleta conducida por Johan Camilo quedó tendida sobre su propio carril, al paso que la moto de Edwin no pudo ser ubicada en el sitio porque salió huyendo del lugar, explicando en el juicio haberlo hecho porque carecía de su revisión técnico mecánica. Es palmario entonces que, las fotografías y el croquis levantado por el patrullero de la policía Carlos Andrés Lozano Giraldo,
controvierten de manera patente la versión del investigado, comoquiera que tornan inverosímil que hubiese sido la víctima quien invadió la vía contraria, pues su moto y los residuos de la colisión quedaron todos sobre la orilla de la carretera que le correspondía. Recuérdese que, según el uniformado, en el sitio no fue hallada ninguna huella de arrastre que sugiriera el desplazamiento del aparato desde el lado opuesto, amén de que el perito de automotores William Osorio, informó que los daños de ambos rodantes se dieron en las piezas frontales, lo que trasluce que la colisión se dio de frente. Por similares razones, tampoco emerge creíble que, sobre la calzada por donde iba subiendo Johan Camilo, hubiese habido algún carro parqueado, toda vez que, de haberse registrado, habría provocado que su moto hubiese quedado sobre el segmento de la vía por la que descendía Edwin Bedoya Ospina, pero, se itera, las placas fotográficas y el croquis evidencia una situación diversa que avala la tesis de la acusación. 8 Radicado No. 2015-00736-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4. Claro emerge entonces que, en divergencia a lo plasmado en la sentencia de primer nivel, el análisis de las pruebas recaudadas en el juicio, da cuenta de que fue la imprudencia del señor Edwin Bedoya Ospina al transitar con la moto apagada en horas de escasa luminosidad, e invadiendo el lado izquierdo de una vía que fue
descrita por los declarantes como muy angosta, lo que constituyó la causa eficiente del accidente en que salió lesionado el señor Johan Camilo Quintero Cuesta. Dichas lesiones, tal como lo explicó en el debate oral la médica legista María Mercedes Jurado Albarán, causaron una incapacidad de 45 días y una secuela consistente en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Es así que, la conducta del señor Bedoya Ospina deviene típica de lesiones personales culposas, conforme a los artículos 111, 112, 113 inciso 2 y 120 del Código Penal, en tanto, con su comportamiento imprudente durante la conducción de la motocicleta Yamaha DT de placas HIL91, elevó el riesgo permitido para este tipo de actividad, generando un choque en el que sufrió un daño injustificado la integridad personal del señor Johan Camilo Quintero Cuesta, sin que en el proceso se tenga noticia de que el procesado tenga alguna condición que le hubiese impedido estar consciente de la peligrosidad de su comportamiento, que en ese entonces no tuviera la capacidad para determinarse conforme a dicha inteligencia 9 Radicado No. 2015-00736-01
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7. Dosificación punitiva.
Al establecerse que la secuela más grave de las lesiones dictaminadas se enmarca en el artículo 113, inciso 2 del Código
Penal, y comoquiera que, en este asunto no fueron endilgadas circunstancias de mayor punibilidad, al señor Edwin Bedoya Ospina le será impuesta la sanción punitiva correspondiente al extremo mínimo del cuarto inferior, consistente en treinta y dos (32) meses de prisión y treinta y cuatro, punto sesenta y seis (34,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos. Montos que, disminuidos conforme lo prescribe el artículo 120 de la misma norma por tratarse de lesiones culposas, quedarán en seis (06) meses con doce (12) días de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, multa equivalente a seis, punto novecientos treinta y dos (6,932) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, y privación de su derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de un (01) año.
8. Subrogados penales.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Habida cuenta que en el particular se cumplen los presupuestos del artículo 63 del Código Penal, dado que la pena impuesta no excede de los cuatro (04) años y no se trata de uno de los delitos enlistados en el artículo 68A de la misma regulación, al acusado se le beneficiará con la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un término de dos (02) años, a efecto de lo cual, deberá
garantizar mediante caución juratoria ante el A quo, el cumplimiento de las obligaciones de que trata el artículo 65 del Código Penal. Este beneficio incluye la totalidad de las penas impuestas.
9. Del mecanismo de la impugnación especial.
La Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante decisión emitida el 03 de abril de 2019,1 recordó que el Acto Legislativo 01 de 2018 implementó el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, cuando en el artículo 3, modificatorio del canon 235 de la Constitución Política, atribuyó a la mencionada Sala, competencia para conocer de la “… solicitud de doble conformidad de la primera condena proferida por los tribunales superiores o militares.”2 1 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 54215. M.P. Eyder Patiño Cabrera. 03-04-19 2 Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…)
7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así pues, esa Alta Corporación, pese a reconocer que el referido trámite debe ser regulado por el Congreso de la República, pero expresando la necesidad de asegurar ese derecho de rango constitucional; acudió a la finalidad integradora de la jurisprudencia, para adoptar medidas provisionales tendientes a garantizar la prerrogativa de impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores, instaurando las siguientes reglas dentro del marco procesal de la casación: (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación.
(v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra 12 Radicado No. 2015-00736-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial. (ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a
resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579). (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad. Así pues, el señor Edwin Bedoya Ospina, de manera directa o por intermedio de su apoderado judicial, podrán impugnar el presente fallo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en lo que atañe a la determinación condenatoria, sin el sometimiento a los rigores técnicos propios del recurso extraordinario de casación. Esta impugnación especial, se tramitará con sujeción a los términos procesales del recurso de casación. 13 Radicado No. 2015-00736-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para la Fiscalía y los demás intervinientes, según su legitimación en la causa, procederá el recurso extraordinario de casación. En razón y mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por ministerio de la Ley, R e s u e l v e: PRIMERO: Revocar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales y condenar al señor Edwin Bedoya Ospina como responsable del punible de lesiones personales culposas, conforme a los artículos 111, 112, 113 inciso 2 y 120 del Código Penal, imponiéndole la pena de seis (06) meses con doce (12) días de prisión, multa equivalente a seis, punto novecientos treinta y dos (6,932) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y prohibición para conducir vehículos y motocicletas por un (01) año.
SEGUNDO: Conceder al condenado el mecanismo de la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas por
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un término de dos (02) años, a efecto de lo cual, deberá garantizar
mediante caución juratoria ante el A quo, el cumplimiento de las obligaciones de que trata el artículo 65 del Código Penal, so pena de serle revertido.
TERCERO: Comunicar la providencia aquí emitida a las autoridades pertinentes.
CUARTO: Advertir que, para la unidad de Defensa procede la impugnación especial en los términos de la considerativa y en el caso de la Fiscalía y los demás intervinientes, según su legitimación, el recurso extraordinario de casación.
Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz -En uso de permisoGloria Ligia Castaño Duque Valentina Ríos González 15 Radicado No. 2015-00736-01
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