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TSDJ Manizales - SP2015-00741-00

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00741-00
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruíz Aprobado por Acta No. 924 de la fecha. Manizales, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) Asunto Decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado Eduar Giovanni Sánchez Agudelo1, contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná -Caldas-, en el que lo halló autor responsable de la conducta punible de “Actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo”, siendo víctima la menor V.M.G. Antecedentes fácticos y procesales Los hechos fueron consignados en el escrito de acusación, así: “Los hechos fueron puestos en conocimiento el once (11) de mayo año dos mil quince (2015) por la señora MARÍA DORALBA GIRALDO ROJAS, madre de la víctima, la menor V.M.G., quien dio cuenta de los tocamientos libidinosos en diferentes partes del cuerpo (vagina, cola) por parte del señor EDUAR GIOVANNY (sic) SANCHEZ AGUDELO, cuando la niña contaba con nueve (09) años de edad. Hechos que acontecieron en el año dos mil trece (2013) en el sector conocido como ”COLINAS DEL CAFÉ CONDOMINIO CAMPESTRE”, finca Villa Ángel jurisdicción palestina (sic) caldas (sic) y en el año dos mil catorce (2014) en la residencia del señor EDUAR GIOVANNY (sic) SÁNCHEZ

1 Cfr. informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pág. 165 del proceso.

Radicado No.: 17001-60-00-030-2015-00 741-01

Procesado: Eduar Giovanni Sánchez Agudelo Delito: Actos sexuales con menor de catorce años Asunto: Revoca y absuelve

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal AGUDELO, ubicada en la Cuchilla del Salado, Manizales, Caldas”2. (Resaltos y mayúsculas propias del texto). Por esos hechos y ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Palestina, la Fiscalía Instructora, el 25 de enero de 2018, le formuló imputación al señor Sánchez Agudelo por el delito de “Actos sexuales con menor de catorce años” -artículo 209 del Código Penal-, en concurso homogéneo y sucesivo -artículo 31 de la misma obra-; cargos que fueron rechazados por el imputado, sin que se solicitara en su contra medida de aseguramiento alguna. El 24 de abril del mismo año -2018-, la Agencia Fiscal radicó escrito de acusación, avocando la investigación el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná al día siguiente, y para el 31 de mayo impulsó la respectiva audiencia de formulación de acusación, mientras que la preparatoria tuvo lugar a los dos meses -julio 31-. El juicio oral y público se adelantó en cinco sesiones, iniciando el 13 de septiembre, continuando el 16 de octubre, ambos de 2018. El 23 de enero de 2019 fue reiniciado, luego el 22 de febrero y la última sesión tuvo lugar el 15

de marzo siguiente, cuyo sentido de fallo fue de carácter condenatorio. La sentencia y su impugnación

1. El 10 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Eduar Giovanni Sánchez Agudelo, luego de practicadas las pruebas en juicio y en garantía del debido ejercicio del derecho de contradicción, al haber demostrado la Fiscalía General de la Nación, más allá de toda duda 2 Cfr. folio 94 del proceso.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal razonable, no solo la existencia de la conducta punible endilgada a aquel, sino también su responsabilidad en la misma. El a quo, luego de realizar un breve resumen de cada una de las pruebas, tanto testimoniales como documentales que desfilaron en el debate probatorio, consideró que el análisis en conjunto de los mismos, le permitieron entender que, en efecto, la niña víctima en este asunto si pernoctó en compañía de otros menores de edad en la cabaña, perteneciente al condominio Colinas del Café, para el mes de diciembre del año 2013, y que, de acuerdo a la información suministrada por la menor ofendida, al cuarto donde dormían ingresó el acusado Eduar Giovanni Sánchez Agudelo -esposo de su prima Tatiana Giraldo-, procediendo a tocarla en sus partes íntimas (vagina y ano).

Si bien es cierto la niña guardó silencio por varios años -dijo el primer nivel-, también lo es que, al momento de las revelaciones, primero a una compañera del colegio -Ximena Medina-, luego a sus hermanos, madre y por último a la médico legista, en juicio también expuso lo acontecido aquella noche en la finca, con lujo de detalles, señalando al esposo de su prima Taiana, Eduar Giovanni Sánchez Agudelo como la persona que la agredió sexualmente aquella noche y luego en tres ocasiones más en la casa de éste, ubicada en la Cuchilla del Salado de esta ciudad. El testimonio de la niña fue consistente en las diferentes oportunidades en que fue requerida, en especial en juicio donde tuvo la oportunidad la Defensa de hacer un debido contrainterrogatorio -estimó el señor juez-, siendo en particular asertiva a la hora de exponer los tocamientos en su vagina y ano, así como el señalamiento que hizo del agresor y en la descripción entregada acerca de la forma en que se 3

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presentaron los hechos, precisando conocer al victimario como esposo de su prima Tatiana. Describió con claridad las circunstancias que acompañaron esas agresiones que sucedieron en la finca, cuando los demás niños dormían y los adultos ingerían licor en otro lugar. Reiteró el juzgador, que la prueba allegada por la Fiscalía es

contundente, desvirtuó la presunción de inocencia que amparaba al acusado y consecuencia de ello es precisamente una sentencia condenatoria, por lo menos en lo que respecta a la conducta desplegada al interior de la finca, mas no así frente a los demás posibles hechos ocurridos en la residencia del acusado, pues por parte de la Fiscalía no quedaron condensadas aquellas oportunidades en que al parecer se presentaron similares conductas, esto es, no quedaron establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a pesar de las manifestaciones hecha por la menor víctima, por lo que se debió aplicar el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, por el concurso delictual por el que también se llamó a juicio.

2. Contra la decisión se alzó el Abogado Defensor del condenado, para quien la sola declaración de la menor, sin ningún sustento probatorio y llena de contradicciones y ambigüedades, no son suficientes para llevar al convencimiento más allá de toda duda respecto a la responsabilidad de su defendido. No existe ningún medio probatorio que sirva para determinar que la menor dice la verdad. La prueba testimonial lo único que confirma es que la menor estuvo en una finca, así como gran parte de la familia, mientras que los informes sexológico y psicológico concluyen que no hay forma de determinar nada, ni de confirmar la situación contada por la menor.

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República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Quedó claro que la versión de la supuesta víctima no tiene como apalancarse con ningún otro medio probatorio, porque sus dichos son desmentidos por dos de sus primos que aseguran que ella durmió en la sala con otros menores. Los demás testigos de la Fiscalía solo repiten lo que ella dijo sin dar fe de que esos dichos sean ciertos, porque ninguno estuvo allí esa noche. La psicóloga solo dice que no hay secuelas en la menor o algún tipo de trauma, lo que debilita aún más sus dichos. Para el censor, no hubo una verdadera valoración en conjunto de la prueba, solo un apoyo incondicional a alguien que en audiencia ratifica sus incriminaciones, afirmando que la joven narra con detalle lo ocurrido, cuando es claro que lo que dice es que ocurrió en un lugar, que según los demás testigos no existe, o por lo menos no fue allí donde durmió, es decir, no hay una descripción detallada de los hechos, solo una narración genérica sin detalles. Llama contundente una incriminación solo porque señala a la misma persona, cuando lo que se debe analizar son los dichos, compararlos y ver si son los mismos, de allí se deduce la contundencia. Advierte que, si a la versión de haber sido abusada en tres ocasiones en la residencia del acusado, no se le dio credibilidad por lo inverosímiles, por qué creerle que fue abusada en una finca donde había más gente, y que los testigos dicen que la niña durmió en la sala a los ojos de todos, cuando ambas versiones son, por las reglas de la

experiencia difíciles de creer. Los dos hechos que la víctima menciona, esto es, los de la finca y los de la casa del acusado son imposibles; el primero porque todos estaban en la sala y el segundo, porque estaban todos en dos camas en una misma habitación, siendo imposible que la esposa de su defendido no se diera cuenta de la situación, cuando 5

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incluso dice la menor ofendida, que Giovanni pasaba a una de las niñas a la cama de él para el poder quedarse en la cama con Valeria y tocarle sus partes íntimas, lo que no puede ser verdad. Dice la menor que iba a dormir a la casa del procesado por invitación de éste, situación harto extraña, porque si ya había abusado de ella y le tenía miedo, por qué aceptar dicha invitación. Además, declaró en audiencia Ximena Medina, la amiga de la supuesta víctima para que narrara cómo le había contado V. lo sucedido, afirmando que ésta no le había contado a nadie más porque estaba asustada, y tampoco le había contado a la familia porque no le creían; Ximena, según la víctima, es la niña que también había sufrido un suceso parecido, pero en momento alguno lo menciona, siendo otra mentira de la supuesta víctima en este asunto. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en contra de su defendido

solo hay un testigo de cargo, del que no se puede corroborar sus dichos por ningún otro medio probatorio, y testigos que desvirtúan esa versión por ilógica e inverosímil, solicita se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se absuelva de los cargos al señor Eduar Giovanni Sánchez. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Nace de la argumentación escrita realizada por el impugnante, relacionada con la valoración dada por el Juez de instancia a las pruebas presentadas en el juicio oral, en especial el testimonio de la menor víctima por contradictorio e incongruente, carente de

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal credibilidad y que no conlleva a la responsabilidad de la conducta punible del encartado, aflorando solo dudas insalvables que deben resolverse a favor de éste.

2. Los medios probatorios y su valoración Dígase en principio, que la apreciación o juicios de valor en materia de análisis probatorio, no poseen un control matemático o rígido más allá que del simple ajuste a los contornos de la llamada sana crítica y sus criterios autorizados de la experiencia, la lógica y el conocimiento para arribar con propiedad a un convencimiento ajustado y de acuerdo a los contenidos expuestos, sometidos a la valoración.

No es pues un número o determinada clase de medio, salvo que en

forma expresa lo diga la ley, pero no en asuntos y temas con libertad de arrimar piezas actuando sí la legalidad dispuesta para ello, sopesadas bajo el prisma de la sana crítica. La Corte Suprema de Justicia ha dicho, que: “La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada. El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primera eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada3. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 25 de mayo de 2005, radicación 21068. 7

Radicado No.: 17001-60-00-030-2015-00 741-01

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Asunto: Revoca y absuelve

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y en otra oportunidad, con motivo de la crítica que merece el aforismo testis unus testis nullus, se dijo que, “El juez tiene cierto grado de libertad frente a las pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal; y nada obsta para que la convicción destinada a resolver un caso la derive de un testimonio único, siempre que el raciocinio del funcionario judicial no desborde el margen racional sugerido por los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia”4. Por tanto, la actividad probatoria, además de cognitiva, es de manera palmaria reconstructiva, a efectos de determinarse si la descripción de la ley se adecua, o mejor, se cumple a pesar de ser prohibitiva. Todo para significar, que la sana crítica es considerada la consecuencia de un razonamiento integrado, en el cual se conectan los hechos y las pruebas aportadas, para darle aplicabilidad al derecho y el prestigio o desprestigio de la prueba testimonial practicada, bajo la cual no habrá desafuero si tal calificación o descalificación ha sido el resultado de la debida integración y armonización de las pruebas producidas durante el juicio.

3. El testimonio de los menores Sobre esta temática vale anotar que la Sala ha estimado5 que el testimonio de los menores no puede ser desechado por tener estos una capacidad imaginativa especial y propia de su edad, así como tampoco por ser de fácil dominación. La minoría de edad de un testigo, no es circunstancia que per se conlleve a su descalificación, pues al

igual que los adultos los niños pueden ser sinceros o mentirosos, dependiendo de las circunstancias, razón por la cual ha de valorarse 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 10 de noviembre de 2004, radicación 19055. 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cada testimonio en particular, con el fin de establecer la veracidad en su dicho. Apunta entonces la valoración del testimonio, tanto a la personalidad del declarante, como a factores psico-sensoriales, capacidad de percepción, condiciones de observación y descripción, amén de otros aspectos que, defuera, puedan apreciarse en el declarante, más cuando se está frente al testimonio de un menor adolescente que, por su edad, puede realizar procesos concretos de racionalización de lo sucedido. La credibilidad que cause la declaración dada por el testigomenor, es una consecuencia de que en su testimonio muestre coherencia y con un rumbo verosímil, aunque por su edad no de forma exacta de los acontecimientos. Adicional, también es necesaria la concordancia del testimonio con el resultado de otros medios de prueba, vale decir, que deben ser coincidentes con el núcleo de las circunstancias fácticas, donde se conserva la unanimidad, en otras palabras, no pueden caer en contradicciones de manera individual consideradas.

4. De la prueba en el sistema penal acusatorio Con el arribo de la Ley 906 de 2004, los requisitos que han de

observarse en el recaudo probatorio variaron de manera notable, de tal suerte que ahora sólo pueda considerarse prueba aquella que ha sido practicada durante la audiencia de juicio oral6. Así, el actual 5 Ver sentencia del 12 de julio de 2005. Aprobada mediante acta No. 646. M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 6 Ha dicho Ramiro Marín Vásquez en Sistema acusatorio y prueba, ediciones nueva jurídica, Bogotá, pág. 33: “En cambio, las pruebas ya requieren la intervención del juez de conocimiento y de las partes, en el curso del juicio oral, salvo el caso de la prueba anticipada, cuyo debido proceso se cumple excepcionalmente ante el juez que ejerce la función de control de garantías y previamente al juicio oral. De modo que, de acuerdo con el principio de inmediación, 9

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esquema adjetivo penal fortalece y exige el respeto a ultranza de los derechos de contradicción y defensa de los sujetos procesales, por ende, es sólo en virtud de la observancia de los principios de oralidad del proceso, inmediación de la prueba y contradicción de la misma, que puede predicarse la calidad de prueba de un medio cognoscitivo.

5. Del testimonio de la joven V.M.G.

Dígase que la forma como el juicio se desarrolló, genera una particularidad de gran relevancia para el proceso en el aspecto probatorio, y ello por cuanto a la hora de escuchar la versión de los

hechos por parte de la joven afectada, el estado de ánimo de ésta, si bien le permitió responder en forma afirmativa lo relacionado con los abusos sexuales, de acuerdo al interrogatorio efectuado por la Fiscalía y la defensa, también quedó ese sabor amargo en cuanto a la certeza y seguridad derivada de tales respuestas, en tanto las mismas se remitieron a monosílabos, en ocasiones sin concretar la idea y en otras a no recordar aspectos fundamentales. Véase: “…Sí lo conozco… porque es esposo de una prima…desde pequeña…Si tuve problemas con él, por lo que pasó en la finca…(La adolescente manifiesta que no puede declarar sobre eso y se muestra propensa al llanto)…(La adolescente se niega a responder las preguntas sobre los hechos)… Me tocó Giovanny…Porque yo lo vi que era él… En una finca, en la pieza… No recuerdo qué día fue…No recuerdo la hora… estábamos todos los niños durmiendo…Los niños estaban pero dormidos…Sí, también me tocó en la casa de él…No me acuerdo la fecha…Yo tenía siete u ocho años cuando sucedieron los hechos…No me acuerdo, yo creo que la esposa, los papás, no sé… Yo le conté lo sucedido a una compañera del colegio, a mi hermano, a mi mamá y a mi otra hermana…Yo hablé del tema en el colegio con mi compañera…No me acuerdo el nombre de la finca …Estábamos de vacaciones con la familia…La familia de mi sólo constituyen pruebas los elementos de convicción que se practican ante el juez ce conocimiento, mediante la exposición oral, pública y contradictoria de las partes”. 10

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mamá, pero exactamente no sé de todos quiénes estaban…Sí, (la mamá estaba en la finca cuando los hechos)…Me tocó la parte íntima, en la vagina, las piernas… Porque él entró al cuarto y yo le vi el rostro y yo le reconocí… los tocamientos ocurrieron en varias veces, en la casa de él cuando me iba a quedar allá…No me acuerdo (el tiempo transcurrido entre los hechos de la finca y los de la casa de Giovani). Se llama Ximena Medina (es la compañera del colegio a quien le contó los hechos con Giovanni)…Mi hermano se llama Julián Andrés…En el colegio nos hablan mucho sobre eso y yo le conté a ella lo que pasó… Era en la finca, no me acuerdo el nombre de la finca ni tampoco dónde queda, la finca tenía un cuartico aparte de ahí y ahí estábamos acostados todos los niños, porque los adultos estaban tomando ahí reunidos y nosotros estábamos durmiendo en un cuarto aparte de la casa… Yo estaba durmiendo en un colchón… Estábamos todos los niños, mis primitos todos durmiendo en ese cuarto, estábamos ahí todos reunidos durmiendo… Sí, parecidos (los tocamientos que le hizo Giovanny en la finca a los que le hizo en la casa de él)… Al contrainterrogatorio No recuerdo cuántos adultos había en la finca el día de los hechos…No recuerdo cuántos menores habían durmiendo conmigo esa noche… Sí, en el mismo colchón donde yo

dormía habían otros menores, pero no recuerdo cuántos, ni tampoco quiénes…No recuerdo al cuánto tiempo le conté a la familia lo sucedido… (Se deja constancia por la Defensa en que la niña ya había contestado que la mamá sí estaba esa noche en la finca)…Yo le conté primero de mis hermanos a Julián Andrés… En la casa de él, en el cuarto, yo dormía con la hija de él… No recuerdo quién más dormía en ese cuarto…No me acuerdo si Giovanny y la esposa dormían en ese mismo cuarto… Sí, yo manifesté eso (que en un cuarto dormían todos los integrantes de la familia, en una cama Giovanni con su esposa Tatiana y en la otra cama la niña Nicol, Valeria dormía con su prima Nicol, en la noche Giovanni pasaba a Nicol para la cama de la pareja y me tocaba y me manoseaba como en la finca)… Sí, en ese cuarto habían dos camas, en una dormían ellos y en la otra dormíamos Nicol y yo… Sí, Giovani pasaba a Nicol para la cama de ellos y a mí me empezaba a tocar como lo hacía en la finca…”7 De acuerdo a la transcripción anterior y a la actitud asumida en la audiencia por la propia joven, para la Corporación, contrario al criterio del a quo, no es viable otorgarle credibilidad a sus dichos, por cuanto, en parte alguna del proceso se aprecia una consistencia, coherencia y menos espontaneidad en sus acusaciones, teniendo entonces que echar mano de los demás testimonios, tanto de cargo como de 7 CD Audiencia del juicio oral del 10 de abril de 2019. Audio 3. Minuto 00:03:10 al 01:04:21.

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Radicado No.: 17001-60-00-030-2015-00 741-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal descargo, así como de las diferentes valoraciones practicadas por los profesionales de la salud a V.M.G. En tales condiciones, ha de reconocer la Sala que los dichos de la infante, durante la diligencia mencionada, en modo alguno alcanzan para considerarla como víctima de unos hechos sexuales. En efecto, el único de los testigos de los hechos denunciados es la propia joven; suceso de común ocurrencia en casos como estos; es por eso que su versión debe ser cotejada con las demás pruebas que hayan podido ser recaudadas durante el proceso. Por ello se ha dicho: “El testimonio de la víctima es fundamental, ya que en no pocos delitos se trata de la persona que más cerca ha estado del criminal, siendo en ocasiones además el único testigo. Lo habitual es que la palabra de la víctima resulte creída, salvo que resulte incongruente con el resto de las pruebas, presente anomalías psíquicas, carácter fabulador o se constate un previo ánimo de venganza o una enemistad manifiesta”8 (Resalta la Sala). La Sala disiente de las consideraciones e interpretaciones efectuadas por el primer nivel, en razón a que la testigo V.M.G., ni siquiera logra describir en el interrogatorio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales supuestamente sucedieron los hechos, el tiempo no alcanza a concretarlo, sin recordar si ello fue en

el año 2011, 2012, 2013 o en qué año, si cuando tenía 7, 9 o 12 años como lo dijo su hermano Julián, y el lugar tampoco alcanza a concretarlo, ya que, luego de lo supuestamente ocurrido en la finca -de la que desconoce su nombre y dónde queda-, hizo creer que en otras dos o tres oportunidades también había sido en la casa del supuesto agresor, pero ya en el juicio se dejó dicho, que primero en la finca no pudo haber ocurrido nada, porque todos los niños estaban durmiendo 8 Francisco Pastor Alcoy, Prueba de indicios, credibilidad del acusado y presunción de inocencia. Valencia, Tirant Lo Blanch. 200, p. 89. 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en colchonetas, pero en la sala, y además había otras personas ya mayores de edad, tal y como lo dejó claro la señora Leidy Tatiana Giraldo, esposa del acusado, quien en el debate público y bajo la gravedad del juramento, señaló: “…En la finca habíamos (sic) casi treinta personas… La finca tiene 7 habitaciones, pero en la sala fue donde durmieron todos los niños con mi hermana, mi cuñado y mi sobrina, todos los niños durmieron en la sala… No, ella siempre durmió en la sala los tres días con las mismas personas…”9 Y en cuanto a las supuestas agresiones sexuales, que según la

víctima ocurrieron en la casa del acusado, la testigo en mención adujo: “…Ella nunca fue a mi casa… Además la cama siempre sonaba cuando uno se movía, porque la cama estaba dañada, entonces de haber ocurrido lo que Valeria dice yo me hubiera dado cuenta, pero eso nunca pasó, es que ella nunca fue a la casa…Estoy segura que ella nunca fue a mi casa…Mi casa queda detrás de la primera escuela bajando, en el sector de Villanueva, mi casa es de dos pisos, tiene terraza, dos habitaciones en el primer piso y nosotros solo ocupamos una habitación, es con mis hijas, mi esposo y yo, mis suegros ocupan el segundo piso, porque nosotros vivimos con mis suegros… Nunca fue a mi casa…” Esta versión de la señora Leidy Tatiana Giraldo, fue corroborada por los padres del acusado, la señora Ana Lucía Agudelo y el señor José Omar Sánchez, quienes siempre han vivido bajo el mismo techo con la familia de Eduar Giovanni, señalando que no conocen a la menor, porque nunca fue llevada a su casa. No debe olvidarse por lo demás, que el primer nivel absolvió al señor Sánchez Agudelo por ese concurso homogéneo y sucesivo, en razón a que no se demostró la ocurrencia de los hechos en la residencia del procesado. Pero, lo que resulta aún más inexplicable, es que, en la audiencia del juicio oral, la adolescente afirme que, para la fecha de los hechos en la finca, su señora madre se encontraba allí, sin estarlo, 9 CD del juicio oral del 10 de abril de 2019. Minuto 00:02:40 al 00:21:50.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pues así lo señaló la propia María Doralba Giraldo, “…Yo estaba en Bogotá cuando se llevaron a pasear a la niña a esa finca…”, a renglón seguido declaró: “…Sí, ella me dijo a mí que la habían acostado en la misma pieza allá en la finca, en la misma pieza con Giovanni, la esposa y otros niños… Ella decía que había ido con nosotros, pero esa vez yo no fui, es que como ella estaba tan pequeña no se acuerda bien… cuando pasó eso, nosotros no estábamos con ella…”10. También resulta preocupante, por decir lo menos, que la joven víctima recuerde que en la finca se encontraba toda la familia de su progenitora, pero no recuerda ningún nombre, no obstante ser su propia familia, o los nombres de algunos de los niños que compartieron con ella esos tres días, solo la testigo Leidy Tatiana Giraldo pudo dar claridad a ello, manifestando que allí se encontraban cerca de 30 personas, entre ellos los menores Daniel Muñoz, Valeria Muñoz, Catalina Muñoz, Karina Muñoz, Mariana Ortiz, Samuel Giraldo, Nicol Giraldo y Sofía Giraldo, la mayoría de estos niños durmieron los tres días en colchonetas en la sala de la casa, en compañía de otros mayores, esto es, a la vista de todos los presentes.

Obsérvese igualmente, que desde un comienzo la menor ha dado a conocer que los hechos se los contó a una amiguita de nombre Ximena Medina, luego a Julián su hermano y a su hermana Yuli Marcela Muñoz Giraldo, sin embargo, ésta en el debate público, de manera enfática afirmó que: “La niña a mí no me contó absolutamente nada, es el momento que la niña no me ha contado nada de lo que pasó, ella todo se lo contó fue a su amiguita y a su hermano Julián, mi hermano Julián fue el que a mí me dijo las cosas… Estamos hablando como 10 CD del juicio oral. Minuto 00:37:55 al 00:59:30. 14

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del año 2011… Yo no sé el nombre de esa finca… Mi mamá y yo estábamos en Bogotá trabajando en un local para cuando pasaron los hechos en esa finca…”11 Ahora, tampoco es lógico que si la niña había sido agredida en su sexualidad en esa oportunidad en la finca por parte de Eduar Giovanni, no tiene sentido que luego la menor siguiera frecuentando la residencia de éste en la vereda la Cuchilla del Salado en esta ciudad, guardando silencio por espacio de c

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