TSDJ Manizales - SP2015-00886-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-00886-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Radicado No. 2015-00896-01
Procesado: E.A.A.G.
Delito: Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo Decisión: Revoca y declara responsabilidad
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 046 Manizales, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
1. Asunto.
Se dispone la Sala a desatar la apelación promovida por la representación de la Víctima en contra de la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas, mediante la cual absolvió a E.A.A.G., quien para la fecha de los hechos era menor de edad, de los cargos que le fueron formulados por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
2. Hechos Acorde con lo vertido en el escrito de acusación, el componente fáctico penalmente relevante consiste en que, entre noviembre de 2014 y marzo de 2015, en el municipio de Riosucio, Caldas, sector conocido como Las Guacas, por la salida a Pueblo Viejo, en la última habitación y
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Procesado: E.A.A.G.
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en el baño de la casa de la señora Amparo Guapacha, el entonces adolescente E.A.A.G. de 14 años, le introducía el pene por el ano a su primo E.G.A. quien estaba próximo a cumplir los 06 años. Tales actos ocurrían casi todos los días entre semana, tanto en la noche como en el día, luego de lo cual le advertía que si contaba algo lo mataba.
3. Actuación procesal 3.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en función de control de garantías de Riosucio, celebró audiencia preliminar el 20 de agosto de 2020, en la que se le formuló imputación al joven E.A.A.G. como autor de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, – artículos 205 y 211 numeral 5 del C.P.-, sin que el imputado se allanara a los cargos ni fuera solicitada la detención preventiva. 3.2. El Órgano Persecutor radicó escrito de acusación el 24 de agosto de 2020 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, endilgándole el mismo delito imputado. El 27 de noviembre de esa anualidad se llevó a cabo la formulación oral de la acusación, la preparatoria el 21 de enero de 2021 y el juicio oral durante los días 23 y 24 de marzo y 09 y 27 de abril de 2021, terminando con un sentido absolutorio del fallo, que a su vez fue concretado en sentencia publicada el 15 de junio de la misma calenda.
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4. El fallo impugnado En criterio del A quo, la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda la responsabilidad de E.A.A.G., toda vez que, si bien el menor E.G.A. señaló en varias oportunidades haber sido objeto de tocamientos por su primo quien le metía el pene en las nalguitas, saltaban a la vista varias inconsistencias en su narración, así como datos incompatibles con lo dicho por otros testigos de cargo.
Al efecto, sostuvo causarle extrañeza que el niño haya dicho haber contado a su padre lo sucedido y que, sin embargo, éste lo obligara a dormir con su primo E.A. mientras que su abuela paterna Amparo Guapacha, quien cuidaba al niño durante el señalado lapso, manifestó que éste dormía siempre a su lado al rincón, lo que habría sido corroborado por las testigos de descargo María Camila, Ana María y Neyla Patricia Taborda. Tomó además en consideración, que la progenitora del menor ofendido indicó que éste se refirió a su agresor como Silverio, pero el niño reveló en el juicio que sus partes íntimas fueron tocadas por Esneider que era hermano de su papá, señalando finalmente la víctima que se trataba de la misma persona, y agregó que si bien vertió que los actos se dieron cuando tenía 06 años y hasta que tuvo 09, en la acusación se aludió al lapso entre los meses de noviembre de 2014 y marzo de 2015. 3 Radicado No. 2015-00896-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Ante la afirmación del menor en cuanto que su tía Cristina se habría dado cuenta de los hechos, destacó el Juzgador la negativa manifestada por ella en el debate sobre haber conocido de algún abuso por parte de E.A.A.G., y el aserto de doña Amparo Guapacha de que ni las habitaciones ni el baño de la casa tenían puerta, con lo que denotaban la dificultad de que los abusos se hubiesen perpetrado. Del video en que se registró la entrevista forense, resaltó el Fallador que allí expuso no recordar el nombre del tío que le realizaba los actos por fuera de la ropa, ni la forma en que lo hacía, agregando el señor Juez que al investigador le confió que no le había tocado otra parte distinta a las nalgas, pero a la médica forense refirió que también le metía el pene en la boca. Estimó igualmente inconsistente que hubiese respondido al investigador del C.T.I. haberle contado la situación a la mamá y la abuela al otro día cuando llegaron a Medellín, por lo que entendió que sucedió entre el 16 y 17 de marzo de 2015, por ser aquellas fechas en que la señora María Lucía Avendaño dijo haber viajado por su hijo a Riosucio, enfatizando no haber escuchado nada de parte de su hijo sino hasta el 07 de diciembre de 2014 cuando instauró la denuncia, lo que
consideró una inconsistencia adicional porque la noticia criminal se dio el 07 de diciembre de 2015. A lo analizado agregó que la abuela del ofendido María Elsy González adveró que el niño le contó sobre los actos investigados 4 Radicado No. 2015-00896-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes cuando estaba recién llegado de Riosucio, añadiendo que fue en el mes de diciembre, lo que no se compaginaba con el dato de que el regreso del niño a Medellín se registró el 17 de marzo de 2015. Fue así como estimó que los dichos del menor carecían de una prueba firme de corroboración, dadas las incongruencias destacadas en las afirmaciones de la progenitora y la abuela, puesto que, además, la primera dijo que el papá del menor se lo había llevado para Riosucio desde el 29 de octubre de 2013 hasta el 16 de marzo de 2014, mientras el período vacacional en que habrían sucedido los acontecimientos y que constaban en la acusación va del mes de noviembre de 2014 a marzo de 2015. Igualmente, subrayó que las dos damas proporcionaron datos significativos que les habrían sido referidos por su descendiente, como que el acusado lo ahorcaba, le pegaba en la cara, lo golpeaba, le sacaba sangre y que le dolía mucho, y, sin embargo, nada de eso fue
advertido por él mismo durante el juicio. Sobre lo declarado por la médica legista Sandra Milena Bedoya Restrepo, en cuanto a que halló un ano de forma irregular, con cicatriz lisa, perlada y en abanico hacia las seis en las manecillas del reloj, compatible con trauma anal, antiguo y repetitivo; sopesó que si bien confirmaba la penetración y por tanto la materialización del hecho, no se había logrado probar la autoría del acusado, como que además, la 5 Radicado No. 2015-00896-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes madre puso en boca del perito que los hechos sucedieron en Supía, cuando se habrían dado en Riosucio. Por el contrario, puntualizó, con los testimonios traídos por la Defensa de las señoras María Camila, Ana Cristina Largo Guapacha y Amparo de Jesús Guapacha, se acreditó que era menos probable dicha autoría, porque el niño siempre dormía con ésta última, quien era la abuela paterna, pues permanecía en el rincón de la cama ni lo dejaba solo, porque siempre que salía lo llevaba consigo, que en esa casa siempre habían personas y el aquí acusado no mostraba nada extraño hacia los niños y permanecía más tiempo en la casa de su madrina. Agregó como prueba de descargo, lo vertido por Ana Cristina y Neyla Patricia, en punto de la falta de credibilidad de la madre del niño
por haberse alejado de ellos en compañía de su hijo, privando de su compañía al progenitor, debido a celos porque éste vivía con la novia desde hacía 10 años. Así pues, tomando en consideración que los hechos ocurrieron en la casa de la abuela paterna de E.G.A., en la que vivían: Ana Cristina, María Camila, Amparo, Silverio, César Largo, la menor Salomé, la hija de María Camila y el progenitor del niño que estaba de vacaciones, amén de que se dijo que los abusos se habrían dado, todos los días, a cada momento, como que incluso el agresor llevaba al niño arrastrado cuando estaba sentado en la fábrica de arepas, que lo abusaba debajo de la cama, en el baño y en todas partes, en una casa sin puertas en 6 Radicado No. 2015-00896-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes las habitaciones ni el en el baño; surgía una inquietud sobre la razón para que todos ellos indicarán no haber notado nada. Fue así como determinó, que el análisis conjunto de los testimonios no arrojaba certeza para condenar al acusado de los accesos carnales violentos que se le endilgaban, por lo que permanecía amparado por el principio de in dubio pro reo.
5. El disenso La Representación de las Víctimas exteriorizó su desacuerdo con la decisión absolutoria, relievando que el ofendido era un menor de 06
años que, por esa condición, presentaba problemas de ubicación en tiempo y espacio, amén de la falta de comprensión sobre lo que pasaba con los actos sexuales violentos; por lo que, aquello no podía tomarse como un motivo para dudar de su credibilidad, ya que no se avizora algún sentimiento negativo contra el denunciado ni algún deseo de perjudicarlo, pues narró los episodios de una manera espontánea y directa, clara y precisa durante el juicio. Así que su testimonio debía analizarse de una manera diferente, máxime siendo la única prueba directa practicada. Destacó tratarse de unos hechos ocurridos al interior del mismo núcleo familiar, por lo que los sentimientos encontrados hacían que la 7 Radicado No. 2015-00896-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes familia tomara partido en favor del victimario que podía resultar privado de la libertad. Así que estimó poco creíble lo afirmado por los testigos de descargo, pues aseveraron que estaban pendientes del niño durante las 24 horas del día, lo cual no solo era imposible, sino que al agresor le bastarían 5 minutos para cometer los hechos, máxime si estaba al asecho para satisfacer su libido, por lo que los argumentos vertidos por el juez no bastaban para determinar su inocencia. Solicitó tener en cuenta que se trataba de una familia humilde, cuyos miembros no podían elegir libremente dónde dormir, de modo que
no era que al niño lo obligaran a dormir con E.A. sino que, tal circunstancia obedeció a la distribución propia de la ubicación de los integrantes de la familia. Se quejó de que el Juez se hubiese ocupado más de analizar la credibilidad de los testigos y la posibilidad de ocurrencia de los hechos, a partir de los testimonios de la Defensa y no del testimonio de la víctima como testigo directo, que era lo fundamental, por cuanto absolvió las preguntas que le hicieron y no se mostró evasivo respecto de los acontecimientos de la conducta ilícita, siendo concreto y preciso, sobre todo respecto de la edad en que ocurrieron. 8 Radicado No. 2015-00896-01
Procesado: E.A.A.G.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Añadió no haberse demostrado que el niño fuese fantasioso o mentiroso, amén de que la médica legista hizo hallazgos relevantes que refrendaron sus revelaciones.
6. Consideraciones 6.1. Esta Sala se encuentra habilitada para desatar el recurso vertical conforme lo dispone el artículo 168 de la Ley 1098 de 2006, por tratarse de una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas. Por lo tanto, abordará el estudio de la presente causa, dentro de los límites de la inconformidad trazados por el apelante.
De modo que, analizada la decisión de primer nivel en perspectiva de las alegaciones de alzada y con fundamento en el estudio de la
prueba recaudada en el escenario del juicio oral, desde ya se anuncia la decisión de revocar el fallo absolutorio y emitir en su reemplazo una determinación de responsabilidad en contra de E.A.A.G., por un concurso delictual homogéneo de accesos carnales abusivos en que fuera víctima su primo E.G.A. 6.2. Lo así proyectado, en razón a que este Juez Colegiado no comparte la apreciación del A quo en cuanto que los medios de conocimiento no fueran aptos para llevar al convencimiento, por encima de toda duda razonable, sobre la ocurrencia de una pluralidad de 9 Radicado No. 2015-00896-01
Procesado: E.A.A.G.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes afrentas sexuales a que fue sometido el niño E.G.A. y la responsabilidad en las mismas del entonces adolescente. Al efecto, se considera que las manifestaciones de la víctima en el juicio, -si bien con las deficiencias propias de su temprana edad y las consecuencias del paso del tiempo entre los hechos y su declaración-, tienen la contundencia y coherencia necesarias para otorgarle credibilidad, amén de que ostentan una adecuada corroboración en los testimonios de otros declarantes, sin que se haya acreditado alguna circunstancia para estimar que el señalamiento obedeciera a motivos de animadversión o deseo de perjudicar al joven E.A.A.G. por parte del niño o de sus
familiares. Rememórese que, según lo reseñó el propio menor ofendido durante la práctica probatoria, cuando tenía seis años, en la casa de su papá, en donde vivía con el hermano de éste, su abuela paterna y sus tías; el joven E.A.A.G., de quien dijo inicialmente era un hermano de su padre, abusaba de él, le tocaba las partes íntimas como el pene, lo que sucedía en la cama, puesto que su papá lo obligaba a acostarse con él porque no le gustaba que durmiera solo, y en el baño de la casa. Que esos abusos se dieron todos los días, luego de lo cual lo amenazaba advirtiéndole que si contaba lo iba matar. Debe acentuarse que, si bien las crónicas del menor fueron bastante breves, razón le asistió al Apelante en tanto señaló que las mismas se ciñeron a las preguntas que le fueron formuladas por la 10 Radicado No. 2015-00896-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Fiscalía a través de la Defensora de Familia, servidora que, valga destacar, se mostró reacia frente a la auscultación de los detalles de aquellos sucesos, por lo que, la Fiscalía y el Cognoscente debieron conminarla insistentemente para que agotara el interrogatorio. Así pues, al pedirle al niño que describiera en qué consistieron los abusos, éste,
demostrando vergüenza al bajar la cabeza y con actitud nerviosa, indicó que le metía el pene por las nalgas, lo que ocurrió en varias ocasiones. Tal manifestación, además de la resonancia afectiva que dejó traslucir el ofendido en la vista pública, tuvo corroboración en cuanto a la materialidad de la afrenta sexual, en la valoración efectuada por la médica legista Sandra Milena Bedoya Restrepo, quien, en el mismo escenario procesal, explicó haber escuchado el relato del abuso por parte del niño E.G.A. en quien encontró un ano de forma irregular, con cicatriz liza, perlada y en abanico, ubicada a las seis según las manecillas del reloj. Secuelas éstas que, en su criterio, eran frecuentes en trauma anal antiguo y repetitivo y que ratificaba la historia de penetración, pues la mencionada cicatriz era indicativa de que hubo una herida o disrupción en el círculo anal, agregando que en un menor se esperaba evidenciar un esfínter de forma redondeada, con tono normal, estrías radiadas y sin lesión. Sobre la responsabilidad de E.A.A.G. en las acometidas sexuales, como ya se aludió, no se encontró fundamento para apoyar la vacilación 11 Radicado No. 2015-00896-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes reconocida por el Jurisdicente, toda vez que, si bien el infante advirtió
que el agresor era un hermano de su papá y no un sobrino de éste, como en verdad lo era; debe subrayarse que los testimonios de las familiares de E.A., principalmente de Ana Cristina y María Camila Largo Guapacha, dieron cuenta de que su progenitora había muerto hacía tiempo y por ello lo consideraban como un hermano. Por consiguiente, no podía señalarse como una incoherencia relevante, el que E.G. hubiese dicho que E.A. era un hermano de su papá. 6.3. Tampoco era atendible la determinación del A quo de restar credibilidad al niño por haber señalado que el nombre del familiar que lo agredía sexualmente era Silverio y no E.A., como que el mismo señor Juez al interrogar a la víctima sobre este aspecto, obtuvo como respuesta por parte del menor, que se trataba de la misma persona, puesto que si bien su nombre era E.A., estaba acostumbrado a que lo llamaran Silverio, por manera que tampoco fue afortunado interpretar que hubiese estado aludiendo a una persona diferente. De otro lado, adicional a la demostración de la materialidad del hecho que significó la opinión de la médica legista, se tiene el relato de la madre del menor María Lucía Avendaño González y la abuela materna María Elsy González Velásquez, quienes expusieron sobre las circunstancias en que E.G. les hizo saber su desafortunada vivencia en la casa de su abuela paterna en Riosucio, por lo que, doña María Lucía decidió interponer la denuncia. 12 Radicado No. 2015-00896-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes En esta dirección, según la progenitora, el 29 de octubre de 2014, el papá del niño, -que era soldado del ejército y había salido de permiso-, fue con la novia que hoy es su esposa, hasta Medellín donde ella vivía, y se llevó a E.G. para la casa de su familia en Riosucio, pero luego se fue de nuevo a trabajar y lo dejó allá, hasta que en el mes de marzo de 2015 ella fue por él sin avisarles, encontrándolo, según dijo, en malas condiciones, con “daño de estómago” y deshidratado. Así que se lo llevó para Medellín donde todo el año le fue mal en el estudio, pero sin que le dijera nada sobre el abuso, hasta que, en el mes de diciembre, después de advertirle que lo iba a mandar a vacaciones a Riosucio, el niño le confió a la abuela que no quería irse para allá porque “el primo le hacía el amor por detrás muy duro y le sacaba sangre”, siendo esta el móvil por el que decidió formular la denuncia. Esta versión sobre los singularidades en que se registró la noticia sobre los actos libidinosos, fue refrendada por la mamá de la mencionada testigo, señora María Elsy González Velásquez, quien habló sobre las condiciones psicológicas en que encontró a su nieto desde su retorno de Riosucio, ya que se portaba muy agresivo con ella, e ilustró el mismo contexto en que se habrían percatado de lo que había
sufrido el niño, expresando haber sido quien escuchó por primera vez la queja de su parte, cuando E.G. le pidió tembloroso, que persuadiera a la mamá de no enviarlo a Riosucio porque el primo abusaba de él. En esta fase de la considerativa, se hace menester ponderar que, el testimonio de las dos referidas damas, emerge significativo, en tanto 13 Radicado No. 2015-00896-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes dieron cuenta de que: i) el niño sí estuvo pernoctando en la vivienda de la abuela paterna en el municipio de Riosucio durante varios meses coincidentes con el periodo de la acusación; ii) que allí vivía también el denunciado; iii) las condiciones en que fue encontrado cuando la señora María Lucía fue en su búsqueda; iv) su comportamiento posterior, y, v) los pormenores que rodearon el momento en que el menor les refirió los hechos atentatorios contra su integridad sexual; siendo estas las razones que habrían suscitado la interposición de la denuncia. Ahora, si bien el señor Juez echó mano de los testimonios de las señores María Lucía y María Elsy, como vehículo para el ingreso del relato que les habría hecho el menor sobre los sucesos investigados, extrayendo de allí varias presuntas incongruencias que, en su parecer, erosionarían su credibilidad; debe ponerse de presente en esta Sede Judicial, que tal uso de las manifestaciones del menor por fuera del
juicio, no era jurídicamente admisible1, ya fuera para avalar la tesis acusatoria o en favor de la pretensión defensiva, toda vez que, el menor rindió su testimonio en el debate público y no se dieron las condiciones para que aquellas versiones fueran insertadas como prueba de referencia o utilizadas para los demás efectos decantados por la jurisprudencia, como que al menor tampoco le fue impugnada su credibilidad durante el interrogatorio cruzado. En tal virtud, no le era dable al A quo, sin que se estructuraran los mencionados presupuestos2, ni se le hubiera dado la oportunidad a la 1 CSJ. Rad 55298-21 2 CSJ. Rad. 51535-21 14 Radicado No. 2015-00896-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes propia víctima de aportar las explicaciones pertinentes, considerar como signo de mendacidad, que no hubiese exteriorizado en la audiencia pública una cantidad de detalles sobre los actos violentos de E.A.A.G. en su contra, que sí fueron aludidos por sus ascendientes cuando expusieron lo que les había sido confiado por el niño. 6.4. En similar contexto, tampoco fue jurídicamente acertado de parte del Juzgador de primer estanco, habilitar el ingreso del contenido de una entrevista forense sin la observancia de los requisitos legales y jurisprudenciales, dada la presencia sin novedades del menor durante el juicio3, y menos la valoración de su contenido como lo hizo en este
caso, para relievar una supuesta pluralidad de inconsistencias respecto de las cuales se omitió escuchar a la víctima sobre las aclaraciones pertinentes, por vía de su empleo en un interrogatorio cruzado. Igual dislate se estableció por el Juzgador, al extraer presuntas contradicciones en la dicción del menor, a partir de lo plasmado en la anamnesis ante la médica legista o de lo que ésta profesional vertiera en el juicio, respecto de los datos que le fueran suministrados por la madre del ofendido; habida cuenta que la jurisprudencia4 ha recalcado que la anamnesis no puede tomarse como prueba directa, dado su carácter testimonial vertido por fuera del debate, de modo que, para su ponderación debía sujetarse a las reglas para este tipo de medio probatorio, lo que en este asunto no se hizo, pues no fue adosada como prueba de referencia ni utilizada para impugnar la credibilidad del niño 3 Sobre el particular, consultar CSJ. Rad 47140-19. 4 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 53239. M.P. Fabio Ospitia Garzón. 02-06-21 15 Radicado No. 2015-00896-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes o de su progenitora, para que pudiesen aportar las correspondientes explicaciones. Al efecto entonces, y dada la inobservancia por parte del A quo de las pautas previstas por la Ley y la Jurisprudencia en materia de práctica
y valoración de las manifestaciones anteriores, se hace indispensable traer a colación un segmento jurisprudencial atinente a los mecanismos especiales para la incorporación de versiones anteriores, en este caso, de menores de edad víctimas de atropellos sexuales. Ha instruido la Honorable Sala de Casación Penal:5 La Sala reiteradamente ha explicado (Cfr. entre otras, CSJ SP606–2017, 25 en. 2017, rad. 44950 y CSJ SP399–2020, 12 feb. 2020, rad. 55957) que las declaraciones rendidas con anterioridad al juicio oral, además de su utilización durante la práctica del interrogatorio cruzado del testigo, como método de refrescar memoria o de impugnar credibilidad (respectivamente, artículos 392 literal d) y 393 literal b), de la Ley 906 de 2004), en dos circunstancias excepcionales pueden constituir prueba: (i) ante la indisponibilidad del testigo (artículo 438 ibidem), situación que habilita la admisión excepcional de la declaración anterior como prueba de referencia; y, (ii) cuando el deponente comparece a juicio para cambiar su versión anterior o retractarse de la misma, caso en el cual la primigenia versión puede ser incorporada como «testimonio adjunto». En ambos eventos, ha de agotarse el trámite previsto para la incorporación de declaraciones anteriores al juicio, a título de prueba de referencia (Cfr. CSJ AP5785–2015, 30 sep. 2015, rad. 46153), así: (i) la declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para acreditar su existencia y contenido, deben ser objeto de descubrimiento, 5 Ibidem 16 Radicado No. 2015-00896-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes (ii) en la audiencia preparatoria, la parte debe solicitar que se decrete la declaración que pretende incorporar como prueba de referencia, así como los medios que utilizará para demostrar su existencia y contenido; (iii) acreditar alguna de las situaciones que, de conformidad con las previsiones del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal de 2004, facultan la admisión excepcional de la prueba de referencia; y (iv) solicitar y obtener en el juicio oral la incorporación de la declaración anterior, según los medios de prueba que para tal efecto haya seleccionado la parte. Adicionalmente a ello se ha dicho que, si la circunstancia excepcional de admisibilidad es sobreviniente, esto es, luego de surtirse la audiencia preparatoria (escenario natural para debatir dicha temática) o en el desarrollo del juicio oral, el interesado debe justificar ante el funcionario judicial la totalidad de los citados presupuestos, a fin de que resuelva su petición probatoria. En el particular, sin embargo, debe iterarse que aquellas versiones suministradas por el menor a la médica legista Sandra Milena Bedoya Restrepo por vía de anamnesis y al psicólogo investigador del CTI Yanior Romaña Romaña en la entrevista forense, e incluso las revelaciones del niño a su madre María Lucía Avendaño y a su abuela María Elsy González, que fueron estimadas como fundamentales en la sentencia absolutoria; no eran susceptibles de valorarse en relación con
la ocurrencia o no de los hechos6, ya que no fueron decretadas como prueba de referencia o testimonio adjunto y tampoco se utilizaron como herramientas en el interrogatorio cruzado para impugnar la credibilidad del único testigo presencial de los vejámenes. 6.5. De otro lado, descarta esta Colegiatura que se haya dado alguna contradicción importante en los datos que fueron aportados por 6 Confrontar CSJ. Rad. 55337-2019. 17 Radicado No. 2015-00896-01
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Delito: Acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo Decisión: Revoca y declara responsabilidad
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes la madre y la abuela de E.G., respecto a la época en que se registraron los hechos objeto de esta investigación, que según la acusación se contraen al lapso entre los meses de noviembre de 2014 y marzo de 2015. Y es que, si bien es cierto lo señalado por el señor Juez, en cuanto que la primera de ellas advirtió que el padre de su hijo se lo llevó para Riosucio desde el 29 de octubre de 2013 hasta el 16 de marzo de 2014, tal aserto asoma comprensible en virtud del paso del tiempo y comoquiera que la testigo aludió a las mismas fechas y meses, lo que entrañó que se trató de una mera equivocación respecto del año y no de un intento por distorsionar la verdad, como que ella misma señaló que la noticia sobre el abuso la tuvo al fin de esa misma calenda cuando formuló la denuncia, apuntando equivocadamente que fue el 07 de
diciembre de 2014, pero esclareciéndose que en re
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