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TSDJ Manizales - SP2015-00933-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-00933-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Radicado No. 2015-00933-01

Procesado: John Jairo GuzmÆn Morales Delito: Homicidio Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 334 Manizales, Caldas catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Se ocupa la Sala del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor defensor del procesado JJOOHHNN JJAAIIRROO GGUUZZMM``NN MMOORRAALLEESS,, contra la sentencia del nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad, conden(cid:243) al arriba citado, como autor del injusto de homicidio, a la pena de ciento veinticuatro (124) meses y veinticuatro (24) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, as(cid:237) como a la accesoria de inhabilitaci(cid:243)n general por igual tØrmino, negÆndole cualquier beneficio liberatorio.

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Procesado: John Jairo GuzmÆn Morales Delito: Homicidio Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. HECHOS Fueron descritos de la siguiente manera por el a quo:

John Eider Giraldo “…El 27/06/2015 se presentó una reyerta entre los señores HernÆndez JOHN JAIRO GUZM`N MORALES alias “El Miso” y , alias el “Gordo”, por cuanto Øste œltimo le reclam(cid:243) por la devuelta de un dinero a causa de la adquisici(cid:243)n de un licor que momentos antes aquel hab(cid:237)a mandado a comprar. Fue as(cid:237) como en principio se trataron mal y luego se agredieron f(cid:237)sicamente, pues ambos ten(cid:237)an armas blancas; el hoy occiso portaba un destornillador con punta y el procesado una navaja con las que se lesionaron. Sin embargo, con Ænimo de apaciguamiento, un grupo de mujeres apodadas “Las Calvas” intervinieron, pero en un descuido, cuando el seæor John Eider Giraldo HernÆndez daba la espalda fue apuæaleado por JOHN JAIRO GUZM`N MORALES. Consecuencialmente John Eider Giraldo HernÆndez fue trasladado al Hospital de Caldas, lugar donde se present(cid:243) su deceso a causa de la lesi(cid:243)n que le fue ocasionada por GuzmÆn Morales y donde quien auxili(cid:243) a la v(cid:237)ctima le inform(cid:243) a los patrulleros de la Polic(cid:237)a Nacional quien era el responsable de la conducta, raz(cid:243)n por la cual, posteriormente fue identificado, individualizado y registrado encontrÆndole una navaja en su poder”. (Las negrillas son del texto).

III. LA ACTUACI(cid:211)N PROCESAL

El Juzgado SØptimo Penal Municipal de Manizales en funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as, el treinta (30) de junio de dos mil quince, (2015), previa solicitud de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, expidi(cid:243) orden de captura contra el joven indiciado John Jairo GuzmÆn 2 Radicado No. 2015-00933-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Morales, la que se hiciera efectiva el siete (7) de julio siguiente. El ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), se llev(cid:243) a cabo la audiencia de legalizaci(cid:243)n de captura, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n e imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento (fs. 147-148 del proceso), por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant(cid:237)as de esta misma capital. El procesado se allan(cid:243) al cargo que por homicidio simple le formulara la Fiscal(cid:237)a Instructora, en la persona del joven John Eider Giraldo HernÆndez, imponiØndosele medida de aseguramiento de detenci(cid:243)n preventiva intramural. Ante tal allanamiento a los cargos, el proceso fue remitido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad, Despacho que el nueve (9) de septiembre pasado, verific(cid:243) la libre, espontÆnea y

voluntaria decisi(cid:243)n del encartado, luego de la cual corri(cid:243) traslado al contenido del art(cid:237)culo 447 del Instrumental Penal, vale decir, lo relacionado con la individualizaci(cid:243)n de la pena. Ello conllev(cid:243) el que se profiriera sentencia de carÆcter condenatorio, en contra de aquØl y en calidad de autor del delito de 3 Radicado No. 2015-00933-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Homicidio Simple, a la pena principal de ciento veinticuatro (124) meses y veinticuatro (24) d(cid:237)as de prisi(cid:243)n. A mÆs de ello se impuso la pena accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por el mismo periodo de la pena principal, sin concederle la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, ni la prisi(cid:243)n domiciliaria, como se dejara seæalado al comienzo.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo luego de describir los hechos, segœn supra se reseæ(cid:243), hall(cid:243) la existencia de una riæa, originada en una discusi(cid:243)n generada por la devoluci(cid:243)n de un dinero, contienda que fue creciendo paulatinamente con el maltrato de palabra, luego el de obra, bajo el reto de lesi(cid:243)n con armas blancas y finalmente con el

ataque que forj(cid:243) la muerte de John Eider Giraldo HernÆndez. La contundencia de la delaci(cid:243)n que elev(cid:243) Cardona ante la polic(cid:237)a judicial y la correspondencia de Østa con las demÆs evidencias f(cid:237)sicas y elementos materiales probatorios que obran dentro del proceso, entre ellas, la incautaci(cid:243)n del arma corto4 Radicado No. 2015-00933-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal punzante al homicida momentos despuØs del suceso por la Polic(cid:237)a Nacional, es lo que gesta, sin duda alguna, la aceptaci(cid:243)n de cargos por parte del procesado, con el Ænimo de obtener unos beneficios. La autoinculpaci(cid:243)n o confesi(cid:243)n propia, espontÆnea hecha y rodeada de toda clase de garant(cid:237)as, desde las mÆs m(cid:237)nimas y fundamentales, es un medio apto para desvirtuar la inicial presunci(cid:243)n de inocencia que a todo ciudadano protege, por ello, la confesi(cid:243)n, a mÆs de reunir algunos requisitos del testimonio, debe ser libre y verdadera. Se excluye en las inferencias probatorias enunciadas por su sola objetividad, conduce para que el fallador tenga la certeza de imputabilidad incriminatoria, al tener estructuras de hechos de causalidad n(cid:237)tidos, demostrando as(cid:237) una relaci(cid:243)n de causalidad

con las conductas delictuosas por las que se acus(cid:243) y acept(cid:243).

V. LA IMPUGNACI(cid:211)N El seæor defensor del acusado mostr(cid:243) su inconformidad con el trabajo dosificador realizado por el seæor juez, por cuanto,

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1. Esa rebaja por aceptaci(cid:243)n de cargos en audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, debi(cid:243) ser del 50% del monto total, esto es, que la pena debi(cid:243) quedar en 104 meses y no 124 meses y 24 d(cid:237)as como lo dedujo el seæor Juez de instancia.

2. Ese mismo d(cid:237)a su representado se puso a disposici(cid:243)n de las autoridades policiales entreg(cid:243) el arma usada y sigui(cid:243) residiendo en el mismo sector y en la misma casa donde lo ven(cid:237)a haciendo de tiempo atrÆs, al punto de ser capturado all(cid:237) mismo el 7 de julio.

3. En la audiencia adelantada el 8 de julio de legalizaci(cid:243)n de captura, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n e imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento, su representado acept(cid:243) los cargos que llevaron a proferir sentencia anticipada y recurrida.

4. La inequitativa aplicaci(cid:243)n de la rebaja de la pena a que

tiene derecho su cliente, fue porque no se tuvo en cuenta sus circunstancias personales, sociales y judiciales.

5. El haber propiciado la eficacia de la Administraci(cid:243)n de Justicia, al permitir de manera pac(cid:237)fica su captura y de una vez

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aceptar la comisi(cid:243)n del hecho, es convincente de que su colaboraci(cid:243)n fue plena y por ello debe ser acreedor a la mÆxima rebaja de pena permitida por la ley, vale decir, hasta el 50%.

6. El prop(cid:243)sito de su defendido fue salir a hacer frente a los agravios que le ven(cid:237)a profiriendo el seæor John Eider Giraldo HernÆndez, pero nunca el de acabar con su vida. Con la decisi(cid:243)n del seæor juez, no se hizo el reconocimiento justo y equitativo a la actitud asumida por su defendido, porque termin(cid:243) siendo mÆs desfavorable para Øl el aceptar la imputaci(cid:243)n que haber afrontado un juicio, por cuanto las circunstancias del hecho habr(cid:237)an permitido encontrar una decisi(cid:243)n mÆs favorable a la actual.

7. Solicita en consecuencia, la modificaci(cid:243)n de la sentencia en su numeral primero y le sea reconocida al procesado la rebaja del 50% por la aceptaci(cid:243)n de cargos, para que la pena a purgar

finalmente no supere los 104 meses de prisi(cid:243)n.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Conforme al art. 34.1” del C. de P.P., esta Sala es

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal competente para desatar el recurso interpuesto. Problema jur(cid:237)dico

2. Congruente con lo propuesto por la defensa del procesado, debe la Sala revisar el trabajo dosificador de la sanci(cid:243)n impuesta por el seæor Juez a quo, para concluir si la misma se ajusta a la ley, o si por el contrario, debe ser mutada por contrariarla.

La Sentencia Anticipada

3. Sabido es que esta forma de terminaci(cid:243)n anticipada del proceso, implica la expedici(cid:243)n del fallo condenatorio sin agotar todas las etapas procesales instituidas; ello por cuanto existe una aceptaci(cid:243)n por parte del implicado de su responsabilidad como autor o participe de la conducta punible investigada.

Como prerrogativa propia del sujeto investigado que es, le ofrece mejores condiciones al momento de imposici(cid:243)n de una pena privativa de la libertad, por cuanto con su aceptaci(cid:243)n estÆ 8 Radicado No. 2015-00933-01

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Sala Penal evitando un mayor desgaste del aparato judicial, lo cual ha de ser “premiado1” con una rebaja hasta del 50% de la pena imponible. Por otro lado, el acogimiento a esta instituci(cid:243)n conlleva para el procesado y para el mismo ente investigador, renuncias mutuas: el Estado renuncia a seguir ejerciendo sus poderes de investigaci(cid:243)n, y el procesado --al aceptar su responsabilidad--, a la posibilidad de que se agoten los trÆmites normales del proceso, a la controversia de la acusaci(cid:243)n y de las pruebas en que Østa se funda2. Debe s(cid:237) anotarse que ademÆs de la aceptaci(cid:243)n de los cargos, debe existir prueba que sustente la condena, pues, a falta de Østa, no le es dable al juez erigir un fallo en tal sentido, “Si no fuera así la norma sería inconstitucional, porque ni el Estado puede renunciar a su potestad punitiva ni el imputado puede estar expuesto, por insuficiencia procesal, a ser condenado por hechos que no ha cometido.”3,4 1 “La sentencia anticipada constituye un mecanismo de política criminal orientado a conseguir la efectividad de principios tales como la celeridad, la econom(cid:237)a procesal y la eficacia a cambio de una rebaja de pena, cuya facultad dispositiva de carácter discrecional ha sido discernida por la ley en cabeza del procesado” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Abril 10 de 2003, Rad. 14337, M.P. Marina Pulido de Bar(cid:243)n

2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-1300 de Diciembre 6 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 3 JAIME BERNAL CUELLAR Y EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, El proceso penal, Cuarta Edici(cid:243)n, Universidad Externado de Colombia, BogotÆ, 2002, p. 589 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de 4 de Marzo de 1994, M.P. Juan Manuel Torres Fresneda 9 Radicado No. 2015-00933-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Siendo as(cid:237), frente a la aceptaci(cid:243)n de cargos realizada por el procesado, sumada a la prueba con entidad suficiente para corroborar su dicho, el juez debe necesariamente emitir un fallo condenatorio. Del principio de legalidad de la pena

4. De la argumentaci(cid:243)n que enseæa el escrito a travØs del cual se pretende confutar el fallo de instancia, puede advertirse que el censor ensaya como argumento de disenso la violaci(cid:243)n del principio de legalidad de la pena.

Segœn su juicio, el seæor Juez de instancia err(cid:243) abiertamente al dosificar la pena por imponer a su representado, pues, no tuvo en cuenta los aspectos procesales y de su desempeæo personal que necesariamente deb(cid:237)an redundar a la hora de elegir el porcentaje tra(cid:237)do en el art(cid:237)culo 351 del C.P.P.

El recurrente como conclusi(cid:243)n propone, apoyado en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en la ley actual, relacionada con el delito endilgado a su defendido, que la pena no pod(cid:237)a superar los ciento cuatro (104) meses de prisi(cid:243)n. 10 Radicado No. 2015-00933-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la dosificaci(cid:243)n de la pena hecha por el A quo

5. En el asunto que aqu(cid:237) se discute, el seæor Juez a quo en la dosificaci(cid:243)n punitiva realizada, consecuente con la imputaci(cid:243)n hecha al acusado, -homicidio simple-, as(cid:237) como la etapa procesal en que Øste acept(cid:243) los cargos, -audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n-, parti(cid:243) de la pena m(cid:237)nima para el delito, esto es, doscientos ocho (208) meses, a los cuales le hizo una rebaja del 40% precisamente por ese allanamiento a cargos, que corresponden a ochenta y tres punto dos (83.2) meses, los que restados a los doscientos ocho (208) anteriores, arrojaron un total de ciento veinticuatro punto ocho (124.8) meses, que al final fue la pena impuesta por el seæor fallador de primer nivel.

Postula el art. 293 CPP: […] “INC. FINAL.- Adicionado. L. 890/2004, art. 3”. El sistema de cuartos no se aplicarÆ

en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y la defensa”. Significa ello, que como en este evento lo que se present(cid:243) fue una aceptaci(cid:243)n libre, espontÆnea y voluntaria de los cargos, habrÆ de aplicarse el sistema de cuartos, conforme a la norma transcrita. 11 Radicado No. 2015-00933-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De la rebaja de pena hasta el 50%

6. La Ley 906 de 2004, no establece un l(cid:237)mite m(cid:237)nimo de la rebaja de pena para cuando el allanamiento tiene lugar en la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n de cargos, no obstante, una interpretaci(cid:243)n razonable del instituto permite afirmar que dichos extremos menores estÆ determinados por el rango de mayor disminuci(cid:243)n punitiva prevista para la siguiente oportunidad procesal en que procede el allanamiento a la imputaci(cid:243)n.

En otras palabras, es aplicable la tercera parte hasta la mitad de la pena, cuando el allanamiento a cargos tiene lugar en la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, -como en este evento-; de la sexta hasta la tercera parte de la pena cuando ocurre durante la audiencia preparatoria y de la sexta parte de la pena, cuando la aceptaci(cid:243)n se presenta al inicio del juicio oral.

Claro se deduce entonces, que conforme a lo expuesto en los art(cid:237)culos 351 y 356 de la citada Ley 906 de 2004, no se establece una rebaja fija de la sanci(cid:243)n para cuando el allanamiento a cargos se produce dentro de las audiencias de imputaci(cid:243)n y preparatoria, como s(cid:237) ocurre cuando la aceptaci(cid:243)n de 12 Radicado No. 2015-00933-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los cargos acontece en la iniciaci(cid:243)n del juicio, caso en el cual se descuenta de manera fija una sexta parte de la pena; sino que frente a las dos situaciones iniciales se dispone una rebaja ponderada de “hasta la mitad” de la pena para la primera y “hasta de la tercera parte” para la segunda.

7. As(cid:237) entonces, es facultativo del juez fallador determinar la proporci(cid:243)n en la cual rebajarÆ la pena, sin que estØ obligado a disminuirla en el 50% de manera estricta. Lo que s(cid:237) es perentorio es argumentar porquØ no harÆ el mÆximo de la rebaja autorizada por la ley.

Las argumentaciones para no detraer el 50% de la pena, deberÆn remitir a factores postdelictuales, y no alusivas al tamaæo del injusto, lo grave o reiterado de la conducta, el mayor o menor daæo a la v(cid:237)ctima, pues, evidentemente esos aspectos precisan de

un debate probatorio, que en los casos de allanamiento a los cargos, no existe. En tØrminos de la Corte Suprema5 5 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casaci(cid:243)n Penal-. Radicado No. 25726. M.P. Dra. Marina Pulido de Bar(cid:243)n. Aprobado Acta No. 025 del 21 de febrero de 2007. 13 Radicado No. 2015-00933-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En tal labor, es de su resorte tener en cuenta, como ya lo ha precisado la Sala, las circunstancias posdelictuales que guarden relaci(cid:243)n con la eficaz colaboraci(cid:243)n para lograr los fines de justicia en punto de la econom(cid:237)a procesal, la celeridad y la oportunidad, tales como: la significativa econom(cid:237)a en la actividad estatal orientada a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, la importancia de la ayuda en punto de la dificultad de acreditaci(cid:243)n probatoria, la colaboraci(cid:243)n en el descubrimiento de otros part(cid:237)cipes o delitos, o diversos factores anÆlogos, sin ponderar los criterios definidos por el legislador en el art(cid:237)culo 61 de la Ley 599 de 2000 para individualizar la pena, pues para tal momento ya fueron apreciados al establecer la sanci(cid:243)n a la cual se aplicarÆ la rebaja en raz(cid:243)n del allanamiento a cargos6. Una vez efectuadas las anteriores precisiones se tiene que, en el asunto que concita la

atenci(cid:243)n de la Sala se dijo en el fallo de primer grado al individualizar la pena, lo siguiente:

8. En el sub judice el juez fallador no hizo pronunciamiento alguno, esto es, no aport(cid:243) tan siquiera una sola raz(cid:243)n alusiva a factores post delictuales, para no rebajar la pena en el 50%.

Simplemente escogi(cid:243) detraerla en un 40% de la pena; se limit(cid:243) a partir del m(cid:237)nimo de la pena: “…208 meses de prisi(cid:243)n, y como acept(cid:243) cargos en la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n se aplicarÆ una rebaja del 40%, disposici(cid:243)n que se ajusta al parÆmetro que fija el inciso primero del art(cid:237)culo 351 del C.P.P., quedando la pena definitiva en CIENTO VEINTICUATRO (124) MESES VEINTICFUATRO (24) D˝AS DE PRISI(cid:211)N, o lo que es lo mismo, 10 años 4 meses 24 días de prisión”7. (Resaltos del texto). 6 Sentencia del 29 de junio de 2006. Rad. 24529. 7 Cfr. Folio 146 del proceso. 14 Radicado No. 2015-00933-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como se aprecia, no hubo por parte del A quo una motivaci(cid:243)n expresa, clara y ajustada a la realidad procesal para

justificar esa rebaja del 40% y no del 50%. En criterio de la Corte Suprema de Justicia8, “El legislador ha sido tan escrupuloso frente al cumplimiento del deber de motivaci(cid:243)n que, incluso, lo extiende de manera expresa al aspecto de la pena, al establecer en el art(cid:237)culo 59 del estatuto punitivo de 2000 lo siguiente: “Toda sentencia deberÆ contener una fundamentaci(cid:243)n expl(cid:237)cita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”. En torno a este precepto, la Corte ha expuesto que su exØgesis no puede conducir al entendimiento segœn el cual el sustento de la dosificaci(cid:243)n punitiva debe estar contenido necesariamente en el cap(cid:237)tulo destinado en la sentencia para esa temÆtica, pues si dicha motivaci(cid:243)n aparece en el contexto de la providencia, no hay lugar a predicar el desconocimiento de ese deber funcional, por la pot(cid:237)sima raz(cid:243)n de haber contado la defensa, en todo caso, con la real posibilidad de cuestionar los criterios dosimØtricos considerados por el fallador9.

9. El juez de primera instancia no estableci(cid:243) las razones para dejar de aplicar la proporci(cid:243)n mÆxima de rebaja que consagra el art(cid:237)culo 351 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, por haberse allanado el imputado a los cargos desde el mismo momento de la audiencia de formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n, desconociØndose entonces quØ lo llev(cid:243) a rebajar solo el 40% de la pena,

8 CSJ –Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Proceso No. 33458 (25-08-10). 9 Cfr. Sentencia del 8 de octubre de 2003, radicaci(cid:243)n 17606. En el mismo sentido, sentencia del 10 de junio de 2009, radicaci(cid:243)n 27618. 15 Radicado No. 2015-00933-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desechando por completo el contenido del art(cid:237)culo 59 de la Ley 599 de 2000, que impone una fundamentaci(cid:243)n cualitativa y cuantitativa, dirigida precisamente por los criterios del art(cid:237)culo 61 ib(cid:237)dem. Entonces, ante la falta de motivaci(cid:243)n sobre el porcentaje de rebaja de pena a favor del procesado, tiene la obligaci(cid:243)n esta Corporaci(cid:243)n de ajustarla, pues, no observa factores postdelictuales de envergadura, que justifiquen no hacer la mÆxima rebaja. De la pena por imponer

10. Sin necesidad de profundizar en el tema, debido a la claridad del mismo, esto es, que como el a quo parti(cid:243) de la pena m(cid:237)nima, -doscientos ocho meses (208), y el acÆ procesado se hace merecedor a la rebaja del 50%, conforme el art(cid:237)culo 351 del Instrumental Penal, la pena en definitiva a purgar, serÆ de CIENTO CUATRO MESES (104) meses de prisi(cid:243)n, as(cid:237) como la accesoria

de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas y en ese sentido se modificarÆ el numeral primero de la sentencia 16 Radicado No. 2015-00933-01

Procesado: John Jairo GuzmÆn Morales Delito: Homicidio Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impugnada, en tanto que los demÆs extremos no fueron objeto de reparos, quedando inc(cid:243)lume los mismos. § Por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, -Sala de Decisi(cid:243)n Penal-, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley i) CONFIRMA parcialmente, la sentencia que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n ha revisado, en cuanto conden(cid:243) al seæor JOHN JAIRO GUZM`N MORALES como autor responsable del delito de Homicidio Simple, en la persona del joven JHON EIDER GIRALDO HERN`NDEZ; ii) la MODIFICA, en cuanto a que la pena por imponer serÆ de ciento cuatro meses (104) meses de prisi(cid:243)n, conforme lo expuesto en la motiva de esta instancia; en esa cantidad de ciento cuatro meses, se fija igualmente a la accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas. Los demÆs extremos quedan inc(cid:243)lumes. Contra esta decisi(cid:243)n procede el recurso extraordinario de casaci(cid:243)n, el cual deberÆ interponerse ante este Tribunal, dentro 17 Radicado No. 2015-00933-01

Procesado: John Jairo GuzmÆn Morales Delito: Homicidio Asunto: Fallo de 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de los cinco (5) d(cid:237)as siguientes a la œltima notificaci(cid:243)n y en un tØrmino posterior comœn de treinta (30) d(cid:237)as deberÆ ser presentada la demanda que de manera precisa y concisa seæale las causales invocadas y sus fundamentos.

NOT˝FIQUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DANIEL ORTEGA JIM(cid:201)NEZ

Secretario 18

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