TSDJ Manizales - SP2015-01189-01 Y
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-01189-01 Y
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
2ª. Instancia No. 2015-01189-01
Procesado: Yesica Paola Botero Díaz Delito: Homicidio en circunstancia de mayor punibilidad Decisión: Revoca y absuelve
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 220 Manizales, veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
1. Asunto Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación impulsado por la Defensa de Yesica Paola Botero Díaz, frente a la determinación del Juzgado Séptimo Penal Del Circuito de Manizales, Caldas, al hallarla penalmente responsable del delito de homicidio, cometido bajo una circunstancia de mayor punibilidad.
2. Hechos y actuación procesal 2.1. Tal y como fue señalado en el libelo acusatorio, el 16 de agosto de 2015 los patrulleros Juan Ricardo Márquez Jiménez y Cristian Rubén Restrepo Restrepo, reportaron que siendo las 03:40 de la madrugada recibieron un llamado vía radio, indicando que en la 1 2ª. Instancia No. 2015-01189-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal carrera 16 con calle 20 de la ciudad de Manizales, se encontraba una persona herida con arma blanca. Una vez arribaron al lugar, constataron que se encontraba un ciudadano tendido en el suelo que
luego fue identificado como Jhon Alexander Amariles Castiblanco, quien fue inmediatamente trasladado a un centro asistencial. Manifestaron los efectivos que las heridas fueron causadas por dos personas de sexo masculino y una mujer, quienes se dirigían hacia la terminal antigua de transportes. Teniendo conocimiento de las características físicas y vestimentas de los presuntos agresores y por la proximidad, emprendieron camino hacia el mencionado sitio, siendo allí abordados por un ciudadano identificado como Víctor Alfonso Marín Tapasco, quien a su vez, involucró a dos personas que se alejaban del lugar. Al realizarle un cacheo a los señalados, se le encontró a una persona de sexo masculino al lado derecho de la pretina del pantalón, una funda de cuchillo marca “excalibur”, de material cartón y color rojo, como también se hallaron manchas color marrón en el buzo del mismo sujeto, similares al color de la sangre. La mujer que lo acompañaba, identificada como Yesica Paola Botero Díaz, era de contextura gruesa, vestía buzo blanco y jean color azul. Así mismo, los servidores de policía judicial encargados de los actos urgentes reportaron la muerte del herido en el Hospital de 2 2ª. Instancia No. 2015-01189-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caldas, y dieron cuenta de que en la carrera 17 entre calles 18 y 19, a un costado de la antigua terminal de transportes, fue hallada un arma
blanca tipo cuchillo con cacha de madera en una baranda, sitio que se encontraba acordonado por policiales, y en el cual se desplegaron diversas diligencias. 2.2. Comoquiera que el otro individuo era un menor de edad, por lo cual debía darse un trámite especial, la legalización de captura de la señora Yesica Botero Díaz se llevó a cabo ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales el 17 de agosto de 2015, misma fecha en que le fue formulada imputación como coautora de homicidio en circunstancias de mayor punibilidad –artículo 58, numeral 10 del C.P.-. En la citada ocasión le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural. 2.3. El escrito de acusación se radicó ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 05 de noviembre de 2015,1 celebrándose la audiencia de formulación el 19 del mismo mes,2 mientras que la preparatoria se verificó el 26 de enero de 2016.3 2.4. Paralelamente, el 18 de noviembre el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de la misma localidad 1 Fl. 41 2 Fl. 46 3 Fl. 50 3 2ª. Instancia No. 2015-01189-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal negó la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos,4
decisión que el 24 de noviembre fue revocada por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito, ordenando la libertad inmediata de la señora Botero Díaz.5 2.5. El juicio oral tuvo su trámite durante los días 10, 11, 15 y 17 de marzo de 2016, finiquitando con el anuncio de un sentido de fallo condenatorio, en razón del cual fue dispuesta la reclusión de la acusada. La sentencia fue proferida el 19 de abril de 2016,6 fijando a Yesica Paola Botero Díaz la pena de doscientos sesenta y ocho punto cinco (268.5) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como coautora del delito de homicidio cometido bajo una circunstancia de mayor punibilidad. En la misma decisión se le negaron los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
3. El fallo impugnado 4 Fl. 25 5 Fl. 28 6 Fl. 86 4 2ª. Instancia No. 2015-01189-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En criterio del A quo, en el caso bajo examen concurrieron elementos de conocimiento suficientes para arribar al convencimiento más allá de la duda, con respecto a la materialidad de las infracciones. Sobre la responsabilidad penal de la acusada, resaltó la
credibilidad de la versión aportada por el testigo Víctor Alfonso Marín Tapasco, quien aseguró haber presenciado el momento de los hechos. Argumentó el Juzgador que su testimonio es creíble, en tanto, es un dicho circunstanciado, con plena claridad de las situaciones de tiempo, modo y lugar e identificando las personas participes en el ataque de la víctima, describiendo que actividad desplegó cada una de ellas, señalando así que la acusada intervino con arma blanca impidiendo cualquier acto del señor Marín Tapasco en defensa del atacado, motivo por el que el testigo retrocedió y solo visualizó lo que hacían la otra mujer y el menor de edad con la víctima al que apuñalearon con armas blancas. Recalcó que la declaración prestada por el mencionado Víctor Alfonso resulta clara, detallada, inequívoca, razonada, lógica y que ante los interrogatorios realizados por los sujetos procesales, afloró coherente y conocedor del objeto de la pregunta, señalando aspectos que sólo puede mencionar quien viviera esa vivencia, revistiéndolo en su calidad de testigo de las condiciones señaladas en el artículo 402 del C.P.P, aun cuando el día de la declaración el deponente se notaba nervioso debido a la presencia de la encartada y sus acompañantes a 5 2ª. Instancia No. 2015-01189-01
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la vista pública, pues los mismos dirigían miradas desafiantes tanto al señor Víctor Alonso como al Cognoscente. Sobre los testimonios allegados al debate, de los policiales intervinientes una vez ocurrido el crimen, subrayó que los patrulleros José Jamir Mahecha Burbano, Juan Ricardo Márquez Jiménez y Cristian Rubén Restrepo corroboraron lo expresado por el testigo de cargo, tanto del lugar de los hechos, como la descripción y el señalamiento directo de los victimarios, siendo coherentes y narrando en forma exacta lo acontecido. De otro lado, indicó que el testimonio del menor J.A.A.A., no hace otra cosa que tergiversar lo acontecido con el único fin de favorecer a las dos mujeres que lo acompañaban en ese instante, pues su dicción presenta unos hechos totalmente distintos a los narrados por el testigo directo de cargo, que sin embargo la crónica de lo sucedido prestada por el menor ratifica lo manifestado por Víctor Alfonso, ya que concuerdan en que las lesiones ocasionadas a la víctima fueron todas de frente, tal como lo certificó la diligencia de necropsia. Aseveró que el tema relacionado a la actitud desafiante del señor Amariles Castiblanco con el menor se trata de una invención de este último, tratando de buscar una justificación a su actuar, que no puede ser cierto que el hoy occiso lo atacara con un arma blanca, ya que 6 2ª. Instancia No. 2015-01189-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal este se encontraba desarmado, en un estado claro de inferioridad, según lo descrito por el testigo de cargo y que de haber tenido un arma en su poder las circunstancias serían distintas. Agregó el Juzgador que quien tenía en su poder un cuchillo fue el menor agresor, elemento que fue recuperado en un muro contiguo a la antigua terminal de transportes, ensangrentado y que posterior a realizar un análisis de sangre, resultó concordante con el RH de la víctima. Sobre el arma en posesión del agredido, arguyó que no se encontró dicho elemento en ninguna de las diligencias de inspección al cadáver o en el lugar de los hechos. Resaltó de los videos incorporados por el Ente Acusador y recolectados por el investigador de policía judicial Wolfgang Mauricio Muñoz Grisales -anteriores a los hechosal igual que los allegados al juicio por parte de la defensa –posteriores a los hechos-; que corresponden a lo relatado por el deponente único, al referir que la víctima venía de la parte de abajo de la calle 20 y que los atacantes se alejaron por los lados de la terminal, lugar en donde fueron aprehendidos, siendo lo anterior reafirmado tanto por los policiales como por el propio menor de edad implicado, al aludir que fue en ese lugar en el que fueron interceptados. Así mismo, destacó de nuevo la categoría del señor Víctor Alfonso Marín Tapasco como testigo único, decantando jurisprudencia 7 2ª. Instancia No. 2015-01189-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la más Alta Corporación de lo penal y señalando que la apreciación de la credibilidad del testimonio es función autónoma del Juez, y así sería entonces que de acuerdo a la doctrina actual, los testigos se pesan mas no se cuentan y uno solo de ellos puede prestar la convicción que dos o tres no lograrían darle. Arguyó que el testimonio único puede tener significación jurídica para endilgar la responsabilidad, siempre y cuando concurran las condiciones necesarias para que se admita dicho testigo insular, así pues que lo vertido por Víctor Alfonso al analizarlo integralmente, se evidenció la persistencia, coherencia y razonabilidad al momento de apuntar a la acusada y sus compañeros, así mismo, avizoró la ausencia de cualquier sentimiento malsano o retaliativo hacia la procesada, aun cuando ésta lo amenazara días atrás en compañía de dos amigos, con el fin de amedrentarlo. Adujo que el testigo de cargo siempre brindó la misma información, no solo a los policiales al instante de acaecer los hechos, sino también a los investigadores del CTI y aun con más relevancia al relatar lo ocurrido en la audiencia de juicio oral. Que aun con el esfuerzo prestado por la defensa en tratar de probar la inocencia de la encartada, el argumento sobre el cual adujo existir serias dudas sobre la participación de Yesica Paola, no lo comparte el Juzgador de instancia, en tanto, se cuenta con un testigo 8 2ª. Instancia No. 2015-01189-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal directo del lance, cuya versión resiste cualquier examen riguroso en frente de las reglas de la sana crítica y se refuerza el testimonio al encontrar soporte en los medios de prueba incorporados en la vista pública. Consideró que mediante la prueba aportada y analizada debidamente, quedó derruida la presunción de inocencia que amparaba a la encartada, logrando la Fiscalía salir avante en su teoría del caso, surgiendo responsable Yesica Paola en el tipo penal endilgado, que con el actuar criminal desarrollado incurrió en el verbo rector “matar” en calidad de coautora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 inciso 2 del Código Penal y encontrando soporte en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia7. En ese sentido, sobre el homicidio cometido bajo una circunstancia de mayor punibilidad, como lo es, obrar en coparticipación criminal, aseguró no existir duda que la encartada actuó bajo este parámetro, recalcando que fueron tres los partícipes del hecho, el menor de edad, Mariana y Yesica, esta última impidiendo con arma blanca en mano que el señor Víctor Alfonso intercediera en favor de la víctima y manteniéndolo estático hasta que sus otros dos compañeros lograran lesionar al occiso.
4. La impugnación 7 Cfr. Folio 95 9 2ª. Instancia No. 2015-01189-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Defensora de Yesica Paola Botero Díaz exteriorizó su desacuerdo con el fallo condenatorio, alegando que el A quo desconoció manifiestamente las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, dando el valor probatorio al único testigo directo de los hechos, pues este apareció impreciso, contradictorio y ambiguo durante el desarrollo de toda la vista pública. Manifestó que la declaración rendida por los demás testigos enterados del suceso, deja vislumbrar cómo varían los dichos del señor Marín Tapasco según las circunstancias y dependiendo de la persona a quien expone lo sucedido. Que en principio se cuenta con la declaración rendida por los patrulleros Juan Márquez y Cristian Restrepo en la cual aluden que el señor Marín Tapasco realiza un señalamiento directo de los presuntos implicados, describiendo a dos individuos y sus vestimentas sin profundizar el grado de participación en el ilícito, siendo enfáticos los policiales al adverar que estas dos personas se encontraban solas, que no hubo ningún otro interviniente y por lo que se efectúa su aprehensión y de ningún otro ciudadano, aun cuando mediante las cámaras de seguridad de la Policía Nacional se visualizan hechos totalmente distintos. Sumado a ello, aclaró que a pesar de no encontrar ningún vestigio que comprometiera a Yesica Paola, bastó solo el señalamiento del señor Víctor Alfonso para que esta fuera retenida,
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal situación que resultó diferente para los demás presentes al momento de la captura que dejaron en libertad. Se concentró en la declaración rendida por el testigo principal de los hechos, aduciendo que este ciudadano debió ser conducido por la policía al juicio, pues según lo reconoció, no tenía ropa limpia para presentarse. Puntualizó las incongruencias del declarante, aduciendo que este trae a colación hechos que a nadie le contó en sus intervenciones anteriores, como la relación amistosa con la víctima, o que inicialmente, afirmó que se trataba de dos sujetos, para luego aducir que fueron tres los intervinientes y por último, cuatro. Descolló su dicho de que la otra mujer involucrada se escapó, situación totalmente diferente en los videos aportados. Sostuvo que la percepción del testigo no es de fiar, ya que durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio afirmó que la procesada se trataba de la hermana de aquella persona que presuntamente había evitado que auxiliara a la víctima. Agregó que el mismo testigo afirmó haber sido Yesica Paola quien lo increpara con un cuchillo, con el fin de no intervenir en el ataque, sin embargo, dicho elemento no fue hallado a la acusada, a lo que añade el estado de poca lucidez en que se encontraba la mencionada, lo que le impedía
desplegar las acciones encaminadas a obstaculizar el auxilio de la víctima como las describió el señor Víctor Alfonso. 11 2ª. Instancia No. 2015-01189-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Afirmó no estar de acuerdo con la veracidad de la que se revistió al testigo de cargo, tanto así que fue suficiente para desechar lo declarado por el menor involucrado en los hechos, quien hizo una narración tan verificable como el presunto ataque que recibió la víctima momentos previos por tres indigentes, circunstancia no descrita por el testigo de la Fiscalía. Así mismo, consideró que el menor J.A. en ningún instante trató de exculparse por lo sucedido, relatando como Yesica intentaba con gritos detener la acción y fue claro al señalar las conductas que realizó la mujer “Mariana”, de donde infirió que su intención no era tratar de sacar del escenario a las dos mujeres que lo acompañaban. Reiteró la poca fiabilidad del testigo único de los hechos, capitalizando las falencias de sus dichos, presentándose así serias dudas sobre la participación de Yesica Paola en el punible, destacando además, no ser patente que el señor Víctor buscara detener el ilícito en una situación donde todos los agresores se encontraban armados. Finalmente, consideró la Apelante que en el peor de los casos podría hablarse de una complicidad por parte de la encartada por no
tener esta el dominio del hecho, pero que presuntamente prestó su ayuda concomitante para que este se desarrollara, sin que el aporte hubiera sido fundamental para el resultado. 12 2ª. Instancia No. 2015-01189-01
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5. Consideraciones de la Sala 5.1. Es del resorte de esta Corporación aprehender el estudio del recurso vertical entablado, a tono con lo previsto en el numeral 1° del art. 34 de la Ley 906 de 2004, potestad demarcada por los motivos de disenso expresados en la impugnación y los que resulten inescindiblemente ligados a éstos, así como al control de legalidad que corresponde emprender a los administradores de justicia. 5.2. Así las cosas, por las razones que se expondrán a lo largo de la providencia, anuncia esta Sala que una vez evaluados los argumentos de la impugnación en confrontación con la sentencia confutada, a la luz del recaudo probatorio, la decisión será revocar la condena impartida, para en su lugar absolver a la señora Yesica Paola Botero Díaz de los cargos como coautora en el reato de homicidio en circunstancias de mayor punibilidad, en virtud del principio de in dubio pro reo, toda vez que los medios de conocimiento arrimados por la Fiscalía General de la Nación carecen de la contundencia que el orden procedimental penal demanda para emitir un fallo condenatorio.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Recuérdese para tal efecto que según el tenor de los artículos 78 y 3819 del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, elementos a partir de los cuales habrá de existir un convencimiento más allá de toda duda para justificar la emisión de un fallo adverso a sus intereses, estándar que no se logró por el Acusador en el sub examine. 5.3. Lo dicho, toda vez que contrario a lo analizado por el A quo, razón le asiste a la señora Defensora en torno con sus reparos frente a la convicción suasoria del testigo único de cargo, cuyos dichos, si bien vertidos de forma serena en el escenario del juicio oral, no guardan concordancia con los tiempos registrados en las escenas grabadas por las cámaras de video que se encuentran ubicadas en sitios aledaños al episodio delictivo, además de no ser del todo congruentes con sus manifestaciones anteriores, ni con la versión aportada por los policiales que acudieron al sitio de los hechos y llevaron a cabo la captura. 8 Artículo 7º. Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda. 9 Artículo 381. Demandado ante la Corte Constitucional. D-10912 de julio 22 de 2015. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. 14 2ª. Instancia No. 2015-01189-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En esa dirección, es menester recordar inicialmente la crónica que en la práctica probatoria, vertió sobre los acontecimientos el señor
Víctor Alfonso Marín Tapasco: 10
Como yo me vine de la casa, entonces yo estaba, yo vivo por ahí por los lados de Las Vallas entonces me levanté, muchas veces yo me levantaba por ahí a esa hora a tomar tinto, pintadito, entonces, estaba cruzando por los lados del terminal, cuando estaba ahí y me encontré al muchacho… al difunto. Entonces salí a tomar un tinto, cuando estaba tomando un pintadito, estaba con él ahí y hablamos un momentico con él, cuando estábamos hablando, cruzamos, yo crucé hacia arriba y él cruzó al lado hacia abajo hacia la
compra de café, cuando yo avancé como unos metros, yo me despedí del muchacho y el muchacho echó ahí para abajo. Cuando entonces yo me devolví, había unas personas… había un muchacho, entre joven, con crestica, bajito un menor de edad y dos muchachas… una muchacha gordita ella bajita y la otra con unos tatuajes aquí en la barriga… Sobre si alguna de ellas está en la audiencia, replicó:11 … la hermana, está al frente mío… yo estaba ahí, cuando entonces yo miré el pelaito, cuanto entonces yo miré y lo estaban atacando, en ese momento yo vi como un ataque hacia él. Entonces yo me devolví a defenderlo, entonces cuando yo me devolví a defenderlo, una de ellas me devolvió a mí, me dijo que no se metiera, entonces yo por defenderme crucé mis brazos en forma de defensa, si ve, porque si no me hubiera defendido me hubieran atacado a mí también. Así respondió ante el contrainterrogatorio de la Defensa sobre el mismo asunto:12 10 10-03-16. Video 10. Minuto 07:54 11 10-03-16. Video 10. Minuto 09:00 12 10-03-16. Video 10. Minuto 20:49 15 2ª. Instancia No. 2015-01189-01
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P. Cuánto tiempo compartió usted con el occiso antes de que se produjera el ataque. R… más o menos unos cinco minuticos, cinco algo así. P. Dónde se encontraron ustedes. R. Ahí
en el antiguo terminal donde está el paradero y él cruzó hacia abajo. P. Usted llega a tomar el tinto y cómo es ese momento en que se encuentran. R. Porque él estaba ahí entonces me habló y me saludó y me dijo que le regalara cien pesos, entonces nos quedamos hablando él y yo ahí, cuando yo le dije, no, no tengo, hágale que todo bien… yo ya lo había visto a él, pero entonces nos saludábamos así y muchas veces él me pedía a que cien pesos que le regalara cien pesos. Él mantenía mucho por Alfonso López… hace por ahí unos dos meses…
P. Cómo se percata usted que están atacando a su amigo. R. Porque en el momento que yo miré el muchacho, yo miré pa donde él, cuando yo iba tomándome el pintadito para allá, y miré el momento en que la personas se acercaron. Estaban por los lados de la cosa de café y venían hacia arriba, ahí fue cuando cogieron el muchacho y estaban hablando con él ahí.13
A su vez, durante la entrevista que fue empleada por la Defensa en el juicio para impugnar su credibilidad, se plasmó:14 … vea, él estaba primero tomando tinto donde el abuelo, había un poco de gente pero no estaban los que lo atacaron, yo también estaba ahí, luego él se cruzó para abajo, o sea para la calle donde lo cogieron. Yo también pasé la calle y en la esquina la otra vieja del tatuaje que lo cogieron me ofreció gotas de rivotril. Yo le dije que no y me volví a pasar para el frente, o sea para el terminal. Yo iba caminando como para echar para San Andresito y
yo escucho como una bulla o un alegato y me devolví. Ahí vi que tenían al muchacho y yo les dije que lo dejaran. La muchacha gorda me paró y me dijo que no me metiera, ella tenía un cuchillo… … vea, yo vi cuando al muchacho lo estaban tratando de robar, él estaba manotiando. La gordita de buzo claro estaba en el tumulto con los otros y cuando me vio a mí me salió con el cuchillo para que yo no lo defendiera. La otra mujer del tatuaje en el abdomen como una flor, ella tenía al muchacho agarrado mientras el otro lo esculcaba y le daba cuchillo. El que le daba cuchillo era el de chaqueta azul y jean, tenía cresta, ese es como el menor de edad 13 10-03-16. Video 10. Minuto 23:11 14 10-03-16. Video 10. Minuto 36:06 16 2ª. Instancia No. 2015-01189-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y Nanis estaba como a diez metros de ellos cantándoles la vuelta. Él les decía, vamos, vamos y todos se fueron hacia arriba pa volarse.15 Como puede colegirse de la transcripción precedente, según asegura el testigo en cuya declaración se apalancó la responsabilidad de Yesica Paola en el homicidio, en los momentos inmediatamente anteriores al suceso en que perdió la vida Jhon Alexánder Amariles Castiblanco, se encontraba tomando tinto o
pintadito en el paradero del antiguo terminal de transportes que se localiza sobre la avenida, conversando por espacio de unos “cinco minuticos” con la hoy víctima, quien le habría pedido que le regalara cien pesos, luego de lo cual se despidieron y salieron cada uno por su lado. Según la entrevista, el testigo cruzó al otro lado de la avenida y se devolvió de nuevo tomando rumbo hacia San Andresito, mientras la víctima se dirigió hacia la galería por la compra de café. Acorde con su testimonio en la audiencia pública, el atestante iba tomándose el pintadito mientras caminaba, cuando vio que unas personas que venían subiendo por la “cosa de café” se le aproximaron y ahí fue donde lo cogieron. Ahora, según lo reveló en la entrevista, cuando escuchó una bulla o alegato, se devolvió y entonces vio que tenían al muchacho y 15 10-03-16. Video 10. Minuto 37:49 17 2ª. Instancia No. 2015-01189-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal les dijo que lo soltaran, momento en que Yesica Paola lo habría intimidado con un cuchillo diciéndole que no se metiera, mientras la muchacha del tatuaje en el abdomen sostenía a la víctima al paso que el menor de chaqueta azul lo esculcaba y “le daba cuchillo”. Acotó ante pregunta del señor Juez, que esa acción fue para robarlo.
Y no obstante la crónica del testigo y la verosimilitud que el señor Juez le otorgó, es lo cierto que un cuidadoso análisis del material fílmico extraído de las cámaras en el sitio de los hechos y de la captura, -mismo que fue proyectado en el juicio oral-, termina por restarle consistencia a la versión del señor Víctor Alfonso, toda vez que el devenir de los sucesos narrados por él no se acompasa con lo allí registrado, en cuyas escenas que habilitan la reconstrucción parcial de los acontecimientos, quedaron plasmados los tiempos en que se desenvolvió la trama delictiva. 5.4. En esa trayectoria, sobresale que la infracción fue cometida sobre la carrera 16 de esta ciudad, entre calles 19 y 20, de modo que debe admitirse que lo que el declarante llama la compra de café o la “cosa de café” se encuentra ubicado en este tramo. Se tiene así mismo, que dos cámaras grabaron escenas trascendentales en sendas secciones de la calle, la primera de ellas rotulada como “camera 02” y la segunda como “camera 03”. 18 2ª. Instancia No. 2015-01189-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con respecto a la primera, pudo avistarse que a las 03:09:35 de la mañana de ese día 16 de agosto de 2015, concurrieron en la esquina de la carrera 16 con calle 20, de un lado la aquí procesada
que venía descendiendo desde la calle 19 inhalando de una bolsa negra, y de otro la víctima –quien se nota tambaleantejunto a otro sujeto que portaba una gorra y un morral en la espalda. En ese cuadro, el hombre del morral abraza a Yesica Paola y acto seguido Jhon Alexánder la abraza también, la besa
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