TSDJ Manizales - SP2015-01450-01.
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-01450-01.
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Radicado: 2015-01450-01
Procesado: J.A.P.S.
Delito: Homicidio simple
Decisión: Revoca parcialmente
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 023 Manizales, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017)
1. Asunto.
Se dispone la Sala a desatar la apelación promovida por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo Penal de Circuito para Adolescentes de Manizales, Caldas, que declaró penalmente responsable al menor J.A.P.S., por los cargos que le fueron endilgados como cómplice de homicidio simple, imponiéndole la medida de privación de la libertad por veinticuatro (24) meses, sustituida por reglas de conducta por el mismo lapso.
2. Hechos El componente fáctico penalmente relevante, acorde con lo decantado en primera instancia, se circunscribe a que:
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes … el día 04 de agosto de 2015 en la vereda Bajo Corinto del municipio de Manizales, luego de que el menor Kevin Aguirre de 8 años de edad, había sido agredido físicamente por ANDRÉS
FELIPE GOMEZ SILVA apodado “Pinocho” lo que generó que el señor DIEGO IVAN AGUIRRE RODRÍGUEZ padre del infante y hoy occiso, acudiera ante el agresor con el fin de reclamarle por lo acaecido, decidiendo luego de un cruce de palabras, pelear a machete. A la riña se unieron activamente los señores JHONATHAN GOMEZ SILVA, SEBASTIAN NIETO Y JUNIOR ANDRES PEREZ SILVA (familiares del primero) quienes armados de guadua, lata de guadua y machete, respectivamente, reforzaron el ataque de ANDRES FELIPE hacia DIEGO IVAN, quienes habían iniciado la pelea. En desarrollo de ese enfrentamiento, perdió la vida el señor DIEGO IVAN AGUIRRE RODRIGUEZ, quien recibió una herida en la región precordial que le causó la muerte.1
3. Actuación procesal 3.1. Del esquema del proceso se extracta, que el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Manizales, celebró audiencia preliminar el 16 de diciembre de 2015 en la que se determinó la legalidad de la formulación de imputación al joven J.A.P.S. como coautor de homicidio simple, cargo rehusado por el imputado, y en similar data fue negada la solicitud de la Fiscalía para que se le afectara con medida de internamiento preventivo.2 3.2. El Órgano Persecutor radicó escrito de acusación el 06 de enero de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal de Circuito para Adolescentes de Manizales,3 endilgándole a J.A., el mismo delito
1 Fl. 164 2 Fl. 10 3 Fl. 16 2
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes imputado, llevándose a cabo la diligencia de formulación verbal el 25 de mayo siguiente, fecha en la que fue variada su participación a cómplice.4 3.3. La vista preparatoria se efectuó el 21 de julio de 2016,5 dando paso al juicio oral durante los días 28 de septiembre6 y 12 de diciembre7 de 2016, y 19,8 209 y 2110 de abril de 2017, culminando con un sentido del fallo condenatorio como cómplice de homicidio simple. Esta determinación fue desarrollada mediante sentencia del 15 de mayo de la citada anualidad,11 en la que se le impuso al menor infractor una medida privativa de la libertad por un término de dos (02) años, misma que le fue sustituida por la imposición de reglas de conducta por idéntico lapso, consistentes en culminar la prestación del servicio militar, continuar alejado del consumo de S.P.A., observar buen comportamiento social, familiar y no incurrir en infracciones a la Ley. Se advirtió en el mismo proveído, que la esta disposición sería revisada con una periodicidad de tres (03) meses, pudiendo ser modificada en el evento de advertirse su incumplimiento. 4 Fl. 38 5 Fl. 49 6 Fl. 79 7 Fl. 94 8 Fl. 112 9 Fl. 120
10 Fl. 149 11 Fl. 164 3
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4. El disenso La Fiscalía se alzó contra la determinación de primer grado, únicamente en lo tocante a la sustitución de la consecuencia jurídica del delito cometido, recordando que la señora Juez catalogó la conducta como una de las que reviste mayor gravedad en nuestro catálogo penal por afectar el bien jurídico de la vida, como que apareja como sanción la privación de la libertad en centro de atención especializada con una duración que va desde los dos (02) hasta los ocho (08) años, parte de la cual, puede ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, por el tiempo que fije el Juez.
Así, aseveró no compartir la decisión de sustituir la medida correctiva por la imposición de reglas de conducta, por estimar ésta demasiado benévola frente a la connotación del delito, puesto que si bien es cierto, las finalidades de las sanciones son protectora, educativa y restaurativa para los adolescentes infractores de la Ley Penal, las mismas deben ejecutarse efectivamente para que se logren tales metas. Destacó que en este caso, J.A. participó en un hecho de sangre mediante el cual le imposibilitaba a la víctima su defensa, haciéndole lances con un machete, mientras se encontraba rodeado por otros tres atacantes, siendo finalmente reducido y apuñaleado, lo que le causó la
muerte. 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Agregó que la sociedad espera que conductas como esta sean sancionadas acorde con la Ley, y que el hecho de estar prestando servicio militar y tener un buen comportamiento no le exime de cumplir la sentencia, ni puede convertirse en un “escampadero” frente a las sanciones del S.R.P.A. Finalizó indicando que, el punible de la especie es uno de aquellos sancionados con la máxima medida como lo es el internamiento en centro de atención especializada, hasta por ocho (08) años, consecuencia que puede ser sustituida por cualquiera de las otras previstas en el artículo 177, pero sólo en parte. Sin embargo, la señora Juez entró a modificarla de manera total e inmediata, y no fragmentaria como lo establece la norma. Fue así como deprecó modificar el fallo adoptado, en el sentido de imponer como sanción la privación de la libertad en centro de atención especializada, de modo que, la misma se ejecute de manera efectiva, y sólo una vez determinada la evolución del joven durante el transcurso de la misma, evaluar la posibilidad de una posterior modificación.
5. Consideraciones 5.1. Esta Sala de Decisión, se encuentra habilitada para desatar el recurso vertical conforme lo dispone el artículo 168 de la Ley 1098
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes de 2006, por tratarse de una sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal de Circuito para Adolescentes de Manizales, Caldas. Por lo tanto, abordará el estudio de la presente causa, dentro de los límites de la inconformidad trazados por la Fiscalía como único apelante, ante el desistimiento del recurso vertical por parte del Representante del Ministerio Público. Así pues, analizadas las alegaciones de alzada, el contenido del informe psicosocial rendido por la Defensoría de Familia y las intervenciones respecto de la sanción imponible que fueran exteriorizadas por las partes e intervinientes en el escenario de la audiencia correspondiente, desde ya anuncia este Juez Plural que la decisión será la de revocar parcialmente la sentencia, en tanto determinó sustituir la medida privativa de la libertad por la de imposición de normas de conducta, para en su lugar, ordenar la aprehensión del penalmente responsable, a efectos de que sea ingresado a un centro de atención especializada bajo la medida privativa de la libertad por el término de dos (02) años que fuera inicialmente fijado por la A quo. 5.2. En la ya divulgada dirección, téngase en cuenta que, una vez surtido el trámite dispuesto por el artículo 189 de la Ley 1098 de 2006,12 la Defensoría de Familia rindió el informe concerniente a las condiciones actuales del joven J.A.P.S., y con base en el dictamen 12 Artículo 189. Imposición de la sanción. Concluidos los alegatos de los intervinientes en la audiencia del
juicio oral el juez declarará si hay lugar o no a la imposición de medida de protección, citará a audiencia para la imposición de la sanción a la cual deberá asistir la Defensoría de Familia para presentar un estudio que contendrá por lo menos los siguientes aspectos: Situación familiar, económica, social, psicológica y cultural del adolescente y cualquier otra materia que a juicio del funcionario sea de relevancia para imposición de la sanción. Escuchada la Defensoría de Familia el juez impondrá la sanción que corresponda. 6
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes sobre su historia de vida, la dinámica familiar, el aspecto socioeconómico y ambiental que lo rodean, sugirió como sanción una medida privativa de la libertad en centro de atención especializada, opinión que fue compartida por la Fiscalía y el Ministerio Público, al paso que la Representación de las Víctimas guardó silencio y la Defensa pidió tener en cuenta que se trata de un infractor primario que en el momento de fijar la sanción, se encontraba prestando servicio militar. Pues bien, en orden a la decisión que nos concita, es menester acentuar que tal como en anteriores ocasiones lo ha puesto de presente esta Sala,13 atendiendo a las finalidades protectora, restaurativa y educativa de las medidas adoptadas en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, una sanción privativa de la libertad ha de tener carácter excepcional y subsidiario y el catálogo de
consecuencias de la responsabilidad penal para menores de edad, adoptado por el Código de la Infancia y Adolescencia, en el artículo 177 establece todo un abanico de posibilidades que van desde la amonestación, la imposición de reglas de conducta, prestación de servicio a la comunidad, libertad asistida y la internación en medio semicerrado, hasta la privación de la libertad en centro de atención especializado, para cuya definición han de tenerse en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, la edad del adolescente, la aceptación de cargos y el incumplimiento de compromisos y sanciones.14 13 Acta No. 017 del 28-03-17. M.P. Dennys Marina Garzón Orduña 14 En armonía con las reglas de Beijing 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes No obstante, ha sostenido esta Corporación en otros asuntos de similar índole, que para casos de connotación grave como el de la especie, donde varios sujetos terminaron violentamente con la vida de una persona, se tiene que la Ley 1098 de 2006 instituye en forma específica en el artículo 187, incisos tercero y cuarto, que “La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y
delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas”. 5.3. Tampoco ha desconocido esta Colegiatura, que para morigerar la rigidez del axioma de legalidad en las sanciones en materia de responsabilidad penal para adolescentes, se ha acudido al principio de flexibilidad, como que el mismo canon normativo, en su inciso seis, establece como posibilidad que: “Parte de la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el juez…” Debe recordarse sin embargo, que según el tenor del precepto, la sanción debe encontrarse en ejecución para que el Cognoscente pueda proceder a la sustitución, atendiendo a las nuevas circunstancias y necesidades del procesado. 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Ahora, es cierto que la Honorable Corte Suprema de Justicia15 ha moderado dicha posición en aquellos eventos en que el adolescente ha estado en internamiento preventivo, puesto que en el marco de esta medida cautelar, “… los adolescentes recibirán cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que
requieran, habida cuenta de su edad, sexo, y características individuales”, significando ello que la medida de orden preventivo, realiza las mismas funciones de protección, educación y rehabilitación, que la privación de la libertad. Empero, en el asunto de marras el internamiento preventivo fue negado por el Juzgado de Control de Garantías, lo que implica la no convergencia de aquel presupuesto excepcional previsto por nuestro superior funcional para una eventual modificación de la medida privativa de la libertad desde la misma sentencia. 5.4. Adicionalmente habrá de invocarse, tal como se pusiera de presente en la apelación, que la infracción de marras se trató de un homicidio cometido por una pluralidad de personas con participación activa y dolosa del aquí investigado, quien se encontraba dotado con un arma corto contundente, con la que contribuía a impedir la defensa de la víctima que se enfrentaba a cuatro sujetos -entre los que se contaba el acusado-, dos de ellos armados con machetes y otros dos provistos con objetos contundentes, con los que finalmente lograron doblegar su resistencia, e irrogarle la muerte. 15 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 35431. M.P. Javier Zapata Ortiz. 22-05-13 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Cabalmente, sobre la gravedad del reato, de antaño pacíficamente se ha sostenido a nivel jurisprudencial, “Cuando la ley dice
“tener en cuenta la gravedad y modalidades del hecho delictuoso”, no se refiere a la gravedad intrínseca que implica todo delito, sino a las especiales circunstancias que rodean su comisión, las cuales pueden demostrar una gravedad protuberante, ya sea por los medios insidiosos del hecho o por las particularidades subjetivas y objetivas de la consumación del acto”. 16 5.5. Luego, con sustento en el reporte psicosocial elaborado por el I.C.B.F., según el cual el joven J.A. ha tenido un buen comportamiento, y dado que fue hallado responsable de homicidio simple en calidad de cómplice, estima la Sala proporcionada la medida de privación de la libertad en centro de atención especializada por un período de dos (02) años, sin perjuicio de que en el futuro la misma pueda ser mudada en función de las circunstancias y necesidades especiales que pudieren sobrevenir. Así mismo y conforme a lo disciplinado en el artículo 177, parágrafo 1, de la Ley 1098 de 2006, deberá asegurarse que J.A.P.S., durante el intervalo en que esté afrontando las consecuencias de su conducta delictual, se encuentre vinculado al sistema educativo, lo cual deberá ser verificado por la Defensoría de Familia. 5.6. Para la ejecución de la sentencia emitida, se ordenará su inmediata aprehensión. 16 Casación 19 de junio de 1946 LXI 128. 10
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En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: PRIMERO: Revocar parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de sustituir la medida de internamiento preventivo impuesta a J.A.P.S. por la imposición de reglas de conducta, para en su lugar, disponer su aprehensión, para efectos de que sea ingresado a un centro de atención especializada en donde ha de cumplir la sanción consistente en privación de la libertad por un período de dos (02) años, sin perjuicio de que en el futuro la misma pueda ser modificada en función de las circunstancias y necesidades especiales que pudieren sobrevenir, disponiendo que el joven sea vinculado al sistema educativo durante el tiempo que se encuentre cumpliendo esta medida. 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Asuntos Penales para Adolescentes SEGUNDO: Advertir, que contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de Casación. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Ángela María Puerta Cárdenas Roberto Chaves Echeverry Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria 12