TSDJ Manizales - SP2015-01701-00
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-01701-00
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Proceso No. 2015-01701
Procesado: Jhon Jairo Franco Trejos Delito: Lesiones personales culposas
Asunto: Sentencia de 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ
Aprobado Acta No. 1906 Manizales, Caldas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
1. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 06 de julio de 2021 mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales condenó al señor JHON JAIRO FRANCO TREJOS a las penas de nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión; multa equivalente a 6,94 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015 y la privación del derecho a conducir vehículos automotores e interdicción de sus derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, al hallarlo responsable de lesiones personales culposas en las que aparece como víctima la señora María
Doralba Cardona Cardona.
2. HECHOS
1 Proceso No. 2015-01701
Procesado: Jhon Jairo Franco Trejos Delito: Lesiones personales culposas
Asunto: Sentencia de 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El día 09 de noviembre del año 2015 alrededor de las 18:50 horas
la señora María Doralba Cardona Cardona se encontraba cruzando a pie la avenida “panamericana” sector de “las bodegas” de esta ciudad a la altura del km 39+95 vía tres puertas-puente de la libertad de Manizales, cuando la motocicleta TBS modelo 2005 negro-verde de placas DQT10D, conducida por el señor Jhon Jairo Franco Trejos, la atropelló haciéndola caer al piso tras desplazarla varios metros, la lesionada quedó inconsciente por 3 horas y despertó en la Clínica San Marcel. La mencionada ciudadana que a la fecha de los hechos contaba con 58 años de edad e iba saliendo desde el sector de La Florida (donde laboraba como empleada doméstica) hasta la avenida Panamericana para tomar transporte público hacia el centro. Los médicos legistas del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminaron incapacidad definitiva de 90 días; secuelas medico legales de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente. La lesionada presentó querella oportunamente, originándose así la investigación a través de la cual se determinó por la Fiscalía que la causa eficiente del accidente había sido que el señor Jhon Jairo Franco Trejos condujo de manera imprudente aquella noche, cuya acción fue contraria a lo dispuesto en los artículos 55, 63, 74, 109 y 131 del Código Nacional de Tránsito, se refiere en el escrito de acusación lo siguiente:
“(…) el conductor del vehículo de placas DQT 10D no redujo la velocidad, lo que ocasiona el accionante. Por ello del informe de accidente de tránsito, croquis, la denuncia, entre otros materiales probatorios, se deduce que el conductor Jhon Jairo Franco Trejos de la motocicleta DQT 10D condujo 2 Proceso No. 2015-01701
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Asunto: Sentencia de 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de manera imprudente, y debió conducir con precaución de acuerdo al artículo 105 del Código Nacional de Tránsito. De acuerdo con los hechos, el acusado (….) incumplió las normas del código de tránsito terrestre especialmente los artículos 55 (…) 63 (…), 74(…), 109(…) y 131(…).” Específicamente en lo tocante con el Art. 74 destacó el ente Fiscal que el mismo dispone que “los conductores deben reducir la velocidad a 30k/h en los siguientes casos: (…) cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad“. Por todo lo anterior se le encausó penalmente.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de noviembre de 2019 se dio traslado al escrito de acusación1, la audiencia concentrada se realizó el 02 de marzo de 20202, tras una solicitud de aplazamiento por parte de la defensa, el juicio oral se llevó a cabo los días 22 y 23 de junio del año 20213 y la sentencia se emitió el 6 de julio siguiente4. Contra esta providencia el
defensor público del procesado presentó el recurso de apelación que sustentó dentro del término legal5.
4. EL FALLO IMPUGNADO La juez resumió las pruebas practicadas y los hechos estipulados, plasmó algunos conceptos sobre el delito imprudente y señaló que se dieron los presupuestos para condenar a Jhon Jairo Franco Trejos por el punible de lesiones personales culposas. 1 Ver fl. 7 -09 doc. 1 expediente virtual 2 Ver fl. 15-16 doc. 1 del expediente virtual 3 Ver doc. 8 del expediente virtual 4 Ver doc. 9 del expediente virtual 5 Ver doc. 12 del expediente virtual
3 Proceso No. 2015-01701
Procesado: Jhon Jairo Franco Trejos Delito: Lesiones personales culposas
Asunto: Sentencia de 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Encontró acreditadas las lesiones padecidas por la víctima con sus respectivos dictámenes de medicina legal y ciencias forenses (cuyas conclusiones fueron estipuladas por las partes) y en punto de la responsabilidad penal por falta al deber objetivo de cuidado del procesado adujo que (…) “el riesgo que se concretó en el resultado fue la decisión de Jhon Jairo Franco Trejos de conducir a una velocidad no permitida, desconociendo las circunstancias de la vía y la existencia previa de un paso peatonal, que le imponían reducir desde antes la velocidad de su trayectoria, lo que no hizo. (…)”. Para llegar a esta conclusión se apoyo en los dichos en juicio oral por parte del
policial que atendió el caso destacando la señora juez que el procesado “no adoptó las debidas precauciones que el eran exigibles, ya que el accidente ocurrió a esos de las 18:25 horas y la vía no tenía iluminación artificial, es decir que no habían lámparas en la carretera panamericana lo que le imponía reducir la velocidad a 30 km por hora como lo explicó el técnico en seguridad vial, de conformidad con la norma número 74 del estatuto de transito”(…). En este caso, a juicio de la juzgadora no se demostró la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, pues si bien la señora Doralba en efecto cruzó la calle por una curva lo cual está prohibido legalmente (artículo 57 de la ley 769 de 2002), lo cierto es que no fue esta puesta en peligro de la mencionada dama la causa exclusiva del accidente sino que también se presentó el exceso de velocidad y falta de pericia del acusado al conducir su motocicleta pues “(…) esa acción a propio riesgo que ejerció la perjudicada cuando se dispuso a atravesar la vía no fue la que tuvo mayor incidencia en el daño ocurrido, ya que antes de emprender el cruce adveró que no viniera vehículo y de ahí que el siniestro ocurriera cuando ella ya estaba llegando al otro lado. Para dilucidar el problema se tendrá en cuenta que el punto de impacto que se señala en el plano topográfico se ubica junto al separador de la vía, y además la señora Maria Doralba refirió en su declaración que ya estaba llegando “al portillo” como 4 Proceso No. 2015-01701
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ella lo llama. Es decir, que si bien la señora no salió en búsqueda de una zona peatonal para atravesar la vía, sí tomó las precauciones necesarias antes de disponerse a realizar el cruce, sin que avistara vehículo alguno, tanto es así que ya había ganado la prelación en la vía, de manera que el riesgo que en principio asumió, ya no era susceptible de generar el resultado dañoso (…)”. En síntesis, para la juzgadora a quo, las causas fueron meramente humanas, impericia del acusado. Por lo anterior consideró probado que la imprudencia del enjuiciado para conducir su automotor causó una colisión con la víctima; causándole la incapacidad y las secuelas médico legales que le fueron prescritas, lo condenó a las penas arriba señaladas. Por último, concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, supeditada a la suscripción de acta de compromiso conforme al artículo 65 del C.P.
5. LA APELACIÓN El defensor del procesado fundamentó su desacuerdo con la decisión de primera instancia. Inicialmente destacó que la vía en la que ocurrió el in suceso conecta a la ciudad de Manizales con el resto del país, de alto flujo vehicular y, por tanto, de alta peligrosidad por lo cual un peatón que la atraviese sin precaución o sin hacer uso de las cebras o puentes peatonales está poniendo su vida en riesgo mediante la
desatención de lo dispuesto en los Art. 57 y 58 de Código Nacional de Tránsito. A juicio del impugnante en este asunto se encuentra plenamente acreditado que la causa eficiente del accidente fue el cruce de la señora 5 Proceso No. 2015-01701
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal María Doralba por un tramo de la carretera que no se encuentra diseñado para tales fines y por el cual se encuentra prohibido atravesar la vía, por tanto existe una culpa exclusiva de la víctima de las lesiones que padeció y que “(…) dadas las particularidades del lugar, entiéndase la hora, la oscuridad y la curvatura del terreno, elevaron el riesgo de la señora Cardona, que decidió cruzar un lugar, omitiendo flagrantemente un cruce peatonal que se encontraba a unos 30 o 40 metros de distancia (…)” A continuación destacó que la señora juez, a su juicio, erró en la decisión de condena pues no se demostró con las probanzas practicadas en juicio que el señor Jhon Jairo haya desatendido lo dispuesto en el Art. 107 del Código Nacional de Tránsito, es decir, excedido el riesgo permitido al sobrepasar el límite de velocidad (30km/h) y que según explicó el agente de tránsito que acudió al juicio, era su defendido quien llevaba la prelación en la vía y “La señora no cruzó por vía segura, hay una curva cerrada”. Además, consideró que iba a velocidad
superior a 30 Km H, sin que existiera en peritazgo al respecto. En síntesis, considera que la prueba de cargo es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido. Solicitó revocar la sentencia y absolver al procesado.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad con el art. 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 este Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación que
6 Proceso No. 2015-01701
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contra ese fallo interpuso el defensor del acusado Jhon Jairo Franco Trejos. 6.2. Problema jurídico Con base en la línea argumentativa demarcada por el impugnante, la Sala debe determinar si contrario a lo concluido por la juez a quo, la Fiscalía se quedó corta y no demostró más allá de toda duda que JHON JAIRO FRANCO TREJOS, bajo una conducta culposa e imprudente, ocasionó a MARIA DORALBA CARDONA CARDONA las lesiones personales con incapacidades medicolegales arriba descritas. 6.3. Del delito culposo En primer lugar, habrá de decirse que sobre el delito imprudente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado6 “se sanciona la conducta que cause un resultado lesivo siempre que, siendo previsible, sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado. El juicio de reproche –ha sostenido la jurisprudenciano recae sobre la acción en sí misma, sino
en la forma en que se ejecuta”. Para el efecto se mencionan situaciones tales como infringir las reglas de cuidado propias de la actividad que se realiza que en el caso de la conducción de automóviles, se concreta en la vulneración de los reglamentos de tránsito, entre otros. Así, al momento de valorar un hecho particular, como bien lo ha considerado el alto tribunal, el juez deberá examinar si efectivamente quien se juzga creó un riesgo no permitido bajo la infracción al deber objetivo de cuidado y que además dicho riesgo se concretó en un 6 Sentencia SP3070-2019. Radicación No. 52750 del 06 de agosto de 2019. MP. Eyder Patiño Cabrera. 7 Proceso No. 2015-01701
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resultado dañoso. En el caso de accidentes de tránsito, en unas lesiones o muerte que deba ser atendido por el derecho penal ante el agravio de un bien jurídicamente tutelado. Al respecto la jurisprudencia nacional considera lo siguiente: (…) “a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño. “b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado
lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro”7 En cuanto a los aspectos subjetivos de este tipo de conductas se tienen: a) El volitivo que significa que el resultado típico no debe ser querido por el agente y, b) El cognoscitivo que se traduce en “la posibilidad de conocer el peligro que la conducta representa para los bienes jurídicos y de prever el resultado con arreglo a esa cognición”.8 Ahora, en relación con las fuentes de la violación al deber objetivo de cuidado, según la jurisprudencia de Honorable Corte Suprema de Justicia9 son: (…) “4.1.4.1. Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos de trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos. “4.1.4.2. El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. sentencia del 11 de mayo de 2005 (Radicado 22.511) 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación penal, sentencia del 19 de febrero de 2006. Rad. 19746 M.P. Edgar Lombana Trujillo 9 Corte Suprema de Justicia Sala Penal, sentencia del 19 de enero de 2006. Rad. 19.746. M.P. Edgar Lombana Trujillo 8 Proceso No. 2015-01701
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario. (…) 4.1.4.3. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor” (…) Las anteriores fuentes deben ser enriquecidas según la actividad que se despliegue y el riesgo que ello conlleve de manera que, en concreto y no en abstracto el autor se encargue de realizar la conducta “como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado”. Doctrinariamente se recuerda que para definir el deber de cuidado se debe acudir a un criterio mixto “debe partirse no solo del cuidado que hubiese puesto un hombre consciente y prudente en la misma situación vivida por el agente (criterio objetivo), sino además de las capacidades y conocimientos del autor en concreto (criterio individual)”10 6.4. Solución del caso No se cuestiona en el recurso ni fue debatido en juicio (pues las partes estipularon estos hechos) que la señora María Doralba Cardona Cardona, con ocasión de un accidente de tránsito fue valorada por el instituto de medicina legal, entidad en la que los galenos le prescribieron incapacidad definitiva de 90 días y como secuelas médico legales
deformidad física que afecta al cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter 10 Fernando Velásquez Velásquez. pág. 387 9 Proceso No. 2015-01701
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente. Tampoco se discute en este asunto penal que la causa de las mencionadas lesiones fue una colisión que padeció la ciudadana antes referenciada con la motocicleta TBS modelo 2005 negro-verde de placas DQT10D, conducida por el señor Jhon Jairo Franco Trejos el 09 de octubre del año 2015. Así las cosas, esta Sala encuentra superadas las exigencias de la materialidad de la conducta y el nexo de causalidad y pasará a resolver los motivos de apelación que se refieren a la ausencia de prueba en cuanto a la falta al deber objetivo de cuidado del procesado, la noche del accidente. Como acaba de anunciarse, el análisis de la segunda instancia se enfoca en establecer el potencial demostrativo de las pruebas practicadas durante el juicio oral y determinar si, como lo afirma el recurrente, fueron insuficientes para concluir la responsabilidad penal de Jhon Jairo Franco Trejos en los hechos que se le atribuyen o si, por el contrario, se advierte que en este caso fue culpa exclusiva de la víctima el accidente que hoy ocupa la atención de la Sala. La apelación de la defensa se puede dividir en 2 argumentos
principales que la Sala resolverá en un solo hilo argumentativo por encontrarse entrelazados entre sí, la culpa exclusiva de la denunciante por cruzar la vía en un tramo no adecuado y la carencia de prueba frente a la impericia e imprudencia de su porhijado, específicamente la supuesta elevación de la velocidad permitida. 10 Proceso No. 2015-01701
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo que toca con el argumento de que el suceso ocurrió únicamente por imprudencia de la señora María Doralba al momento de cruzar la calle por un espacio de la carretera no apto para tales fines, que, a juicio del defensor refulge como eximente de responsabilidad des su prohijado, debe la Sala establecer quien tiene realmente la responsabilidad del acontecimiento, es decir, a quien se deberá imputar jurídicamente el resultado lesivo proveniente de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado que desencadenó en la afectación a integridad física de la señora María Doralba. Para tales fines es imperioso que, en casos como el actual, se acuda a la teoría de la imputación objetiva y sus derivaciones de teoría del riesgo permitido y de las acciones a propio riesgo tal como se plasmó en el acápite de consideraciones generales, la primera en cabeza del procesado, que se refiere a que, entre otras, la conducción de vehículos constituye una actividad peligrosa per sé, no obstante,
existen límites entre los riesgos que constituyen esta actividad, algunos son jurídicamente aprobados y otros no. De otro lado se tiene que las acciones “a propio riesgo” se deben analizar ya no en el sujeto activo sino el pasivo de la conducta, quien se expone a un peligro que excede la esfera de protección de las normas que le cobijan mediante una acción voluntaria y consciente. Sobre esta figura, la Corte ha dicho lo siguiente: “Recuérdese que en las acciones a propio riesgo la víctima, con plena conciencia, se pone en tal situación o permite que otra persona la coloque en esa circunstancia riesgosa, razón por la cual no puede imputarse al tercero el tipo objetivo, porque quien conscientemente se 11 Proceso No. 2015-01701
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal expone a un acontecer amenazante se hace responsable de las consecuencias de su propia actuación (SP1291-2018). Para que se configuren las acciones a propio riesgo, según la jurisprudencia de la Sala, es necesario que la persona: “Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado. Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo. Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella”. …”11. En este asunto, tras el análisis de la prueba en conjunto no podría
la Sala establecer a ciencia cierta que la señora María Doralba no fue imprudente al momento de decidir atravesar la avenida panamericana de esta ciudad (la cual es bastante concurrida por un tramo en el que no existe un cruce peatonal), pero no, exponiéndose de tal manera a que cualquier motorizado que pasara en ese momento la pudiera colisionar, por cuanto como explicará más adelante, la denunciante no arriesgó su vida de manera deliberada sino que, por el contrario, en medio de un camino adverso, sin andén y oscuro buscó la manera de cruzar la calle para lo cual observó que no viniera algún vehículo. Lo cual indica que tampoco es tan cierto como lo pretende hacer ver el impugnante que su defendido se encuentra libre de toda responsabilidad en el resultado lesivo de la corporalidad de la señora Cardona Cardona, pues, como se dirá a final de la providencia, una concurrencia de culpas tampoco exime de responsabilidad penal al acusado. Lo anterior obedece a que, si se analizan las condiciones de la vía, la hora en la que ocurrió el suceso y la declaración en juicio del técnico profesional en seguridad vial de la Policía Nacional Ramiro Rentería Ramírez se advierte que el tramo en el que fue impactada la señora María Doralba hacía parte de vía en curva cerrada. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Sentencia. SP2771 – 2018. Rad. 46612. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 12 Proceso No. 2015-01701
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Asunto: Sentencia de 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Durante la declaración del mencionado policial se proyectó a las partes el informe por él suscrito y elaborado el día de los hechos, del que se resalta la siguiente fotografía que permite que se conozca la naturaleza de la vía: Tal como se ve es una curva bastante pronunciada, lo que obligaba al conductor a reducir significativamente su velocidad por la naturaleza misma de la vía y el riesgo que se eleva al tomar este tipo de orbitales viales. Ahora, si se analiza el punto de impacto de la motocicleta con la humanidad de la víctima, se advierte que la señora María Doralba (tal como ella misma lo ratificó en juicio) ya se encontraba culminando su paso desde el borde de la vía hacia el separador cuando fue arrollada, así lo anotó el policial en su informe en el que destaca el punto de impacto como la estrella roja que se aprecia a continuación: 13 Proceso No. 2015-01701
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Asunto: Sentencia de 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones:
1. El procesado se encontraba transitando por un tramo de la vía que no se encuentra habilitado para que los conductores se mantengan en él por un largo espacio temporal, sino sólo para adelantar, pues, aunque unos 30 metros antes existía una cebra y ello regula le velocidad a la que se podía conducir (30km/h), en ese exacto
tramo no existe señalización de velocidad diferenciada entre los carriles, (o al menos no fue así acreditado en juicio), por lo tanto es aplicable, como con tino lo hizo la juez a quo traer lo normado en el Art. 68 del Código Nacional de Tránsito: (…) “En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento. .” (…) 14 Proceso No. 2015-01701
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Asunto: Sentencia de 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, si se tiene en cuenta el punto de impacto es plausible entender que, en efecto, el procesado transitaba por el carril izquierdo pues, por demás, él mismo lo aceptó en el juicio12, sin que existiera otro vehículo en el carril derecho que el acusado estuviese intentando adelantar, por lo cual si el procesado hubiese mantenido el carril derecho, difícilmente hubiese ocurrido el accidente, pues, según las fotos arriba referenciadas, era mucho más fácil que la víctima lo hubiese visto desde el carril más abierto o incluso hubiese alcanzado a pasar sin que el velocípedo la impactara puesto que la señora María Doralba estaba a punto de llegar al separador, esto es, había superado el carril derecho y estaba por terminar el izquierdo, por el que el procesado no debía transitar, pues reiterase, no estaba adelantando otro vehículo.
2. El acusado sí excedió el límite 30km/h que le era exigible en
ese momento del impacto, como pasará a explicarse: Para esta Sala es un hecho cierto que el día del accidente cerca de las 18:30 horas la carretera que de Manizales conduce a Villamaría y municipios aledaños (a la altura del puente de la libertad km 39+95 vía tres puertas-puente de la libertad de Manizales), se encontraba sin luz artificial pues el policial Rentería Ramírez, así lo aseguró en juicio, al punto que debió tomar algunas de las fotografías del lugar al día siguiente por la falta de visibilidad, esto contestó a la pregunta de la señora fiscal: “(…) en el lugar había mala iluminación artificial (…) muy seguramente estas condiciones (…) se prestaron (…)” 12 Video N° 3 minuto 58:58 preguntas aclaratorias de la señora juez 15 Proceso No. 2015-01701
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De igual forma el mismo procesado aceptó ante las preguntas aclaratorias de la señora juez que no existía iluminación en el momento del accidente: (…) “J: Usted recuerda si para ese momento del accidente había iluminación natural o ya no había ningún tipo de iluminación R// Pues yo que recuerde no, no había iluminación, estaba oscuro, pues estaba ya oscuro 13 (…)” A partir de que se tenga como cierto que al momento de los hechos se encontraba oscuro y sin luz artificial, aparecen varias consecuencias que se encuadran en normas infringidas por el procesado (Art. 74, 78 y 108 del Código Nacional de Tránsito) veamos:
ARTÍCULO 55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN.
Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito. ARTÍCULO 74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección. Ahora bien, la señora Doralba Cardona (quien fue clara, conteste y espontanea durante su declaración y en quien se advierte honestidad en sus dichos pues incluso aceptó haber cruzado la vía por el tramo que se ha referido como prohibido) fue directa y mostró seguridad al indicar en estrados que antes 13 Video 3 minuto 58:34 en adelante, preguntas aclaratorias de la señora juez 16 Proceso No. 2015-01701
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Asunto: Sentencia de 2ª Instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de pasar la avenida se fijó primero si venían vehículos y que debió cruzar por allí ante la falta de andén para llegar hasta el cruce peatonal
más próximo (que según lo indicado por el Policía Ramiro Rentería es a más de 30 mts por una vía sin anden peatonal), luego, si no había luz artificial, era de noche, la afectada se aseguró de revisar antes de cruzar y dada la gravedad de las lesiones; la única respuesta para que no hubiese advertido la cercanía de la motocicleta es que el señor Franco Trejos transitaba excediendo la velocidad a tal punto que pasaron muy pocos segundos mientras la victima emprendió su marcha tras revisar que no venía algún vehículo y el momento del impacto, lo que violenta los art. 55 y 74 de la misma norma pues, como se indicó arriba debió reducir su velocidad a máximo 30 km/h. Ahora bien, en este caso debe resaltar la sala que nunca se acreditó que el acusado tuviere sus luces prendidas al momento de los hechos14 no obstante, tampoco se adujo por parte del ente fiscal o se probó en juicio que las llevara apagadas, luego, si se tiene en cuenta que la afectada se aseguró de verificar que no vinieran vehículos minutos antes de la colisión (tal como se reseñó en el párrafo anterior), la única respuesta para que no hubiere visto al procesado (aún con sus luces prendidas) era su alta velocidad. En consecuencia, la única explicación para que la victima decidiera cruzar tras la revisión de que ello no constituía un riesgo para ella es que el procesado se encontraba a una distancia considerable y no había entrado a la curva instantes previos al hecho, por lo que su intempestiva llegada al lugar del impacto necesaria
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