TSDJ Manizales - SP2015-02233-00 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-02233-00 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
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Sistema Acusatorio: 2015-02233-00
JOSÉ MANUEL HOLGUÍN OSORIO LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR Prevaricato por omisión Decide preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta nº. 913 de la fecha.
Manizales, seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO La Fiscalía General de la Nación, a través de uno de sus delegados, solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado, dentro de la actuación penal adelantada en contra de los doctores JOSÉ MANUEL HOLGUÍN OSORIO Y LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR, por el delito de
PREVARICATO POR OMISIÓN.
En consecuencia, procede la Sala a pronunciarse, conforme a derecho, sobre tal solicitud del titular de la acción penal.
2. ANTECEDENTES 2.1. La Fiscalía Cuarta Delegada ante este Tribunal Superior, dio a conocer, en primer lugar, las razones que dieron origen a la presente indagación, relacionadas con el auto interlocutorio número 011 mediante el cual el Juez Séptimo Penal
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Sala Penal del Circuito de Manizales, Caldas, decretó la preclusión, por la prescripción de la acción penal que tramitaba la Fiscalía Primera Seccional bajo el radico número 2008-0355-00, en contra del señor ÁLVARO JIMÉNEZ ESPINOSA, por el delito de “Peculado por apropiación”, en el cual resultó ofendida EMPOCALDAS S.A. E.S.P. 2.2. La víctima, a través de la Coordinadora de la Unidad de Control Interno, interpuso denuncia en contra del mencionado, al ostentar el cargo de Jefe de la Sección de Tesorería y evidenciar irregularidades relacionadas con un saldo pendiente a su cargo y sin devolver al 31 de diciembre de 2007, por valor de $ 6.433.608. 2.3. Señaló que el Dr. JOSÉ MANUEL HOLGUÍN OSORIO, fungió como Fiscal Primero Seccional ante los juzgados penales del circuito de Manizales, Caldas, desde el 03 de diciembre de 2007 hasta el 09 de enero de 2012. Informó que de su parte, la Dra. LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR fungió en dicho cargo desde el 16 de enero de 2012 hasta el 27 de abril de 2016. 2.4. Sostuvo que la Fiscal Primera Delegada deprecó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal y al decretarla, el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, ordenó la remisión de copias a la Fiscalía General de la Nación para que se esclareciera el actuar de los Funcionarios del Ente Persecutor.
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JOSÉ MANUEL HOLGUÍN OSORIO LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR Prevaricato por omisión Decide preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.5. Allegadas las copias de la actuación, la investigación fue radicada en cabeza de la Fiscalía Cuarta Delegada para esta Colegiatura, Órgano que debía entonces establecer, si el proceder funcional de los referidos fiscales, en relación con la prescripción de la acción penal a su cargo cuando fungían como Fiscales Primeros Seccionales y la inactividad de los mismos dentro del proceso penal, se refleja como un proceder abiertamente contrario a derecho que llevase a concluir que con esa inactividad se pudo haber realizado el injusto de “Prevaricato por omisión”, contenido en el artículo 414 del Código Penal. 2.6. Después del acopio de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, de adelantar su plan metodológico y sin aún presentar formulación de imputación, en esta oportunidad ha invocado la preclusión de la investigación por atipicidad de los hechos investigados, con fundamento en la causal cuarta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, en su criterio, el hecho investigado no es típico, desde el punto de vista subjetivo.
3. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN En audiencia celebrada el 12 de junio de 2019, la Fiscalía General de la Nación formuló su solicitud de preclusión, la cual puede sintetizarse de la siguiente manera: Adujo en primer lugar que una vez radicada la denuncia
formulada el 07 de octubre de 2008, a la cual se anexó el proceso Página 4
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JOSÉ MANUEL HOLGUÍN OSORIO LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR Prevaricato por omisión Decide preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal disciplinario de orden sancionatorio que se adelantó en contra del señor Álvaro Jiménez Espinosa, el Delegado de la Fiscalía, el Dr. JOSÉ MANUEL HOLGUÍN OSORIO, libró la correspondiente orden a policía judicial que data del 05 de noviembre de 2008. Sostuvo que el informe de investigador de campo se allegó al Despacho del Fiscal el 25 de febrero de 2009, sin que hubiese adoptado otra decisión impulsora o decisoria de la actuación, en tanto, solo hasta el 10 de marzo de 2014, la Fiscal de relevo, la Dra. LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR, libró órdenes a policía judicial para ubicar al indiciado, lo cual se logró mediante el informe de investigador de campo del 20 de marzo de 2014. Narró que posteriormente se libró una nueva orden a policía judicial, por la cual pretendió establecer, a través de EMPOCALDAS, si el faltante del dinero había sido recuperado, lo cual se logró constituir con dificultades de consulta documental que adujo la entidad requerida. Afirmó que en principio, el Dr. JOSÉ MANUEL HOLGUÍN OSORIO consideró que el delito cometido por el señor Jiménez
Espinosa fue “Peculado por apropiación”; empero, de su parte, la Dra. LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR, varió la calificación típica, pues razonó que el indiciado había incurrido en el delito de “Peculado culposo”. Manifestó que la Delegada, al llevar a cabo el conteo del trascurso del tiempo desde que acaecieron los hechos, es decir, Página 5
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JOSÉ MANUEL HOLGUÍN OSORIO LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR Prevaricato por omisión Decide preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desde el 31 de diciembre de 2007, concluyó que la investigación no podía continuarse y en razón de ello, deprecó ante el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales la prescripción de la acción penal, Despacho Judicial que encontró acreditada la petitoria. Expresó que el Dr. JOSÉ MANUEL HOLGUÍN OSORIO conoció la investigación del delito de “Peculado por apropiación”, en la que los tiempos prescriptivos estarían muy distantes de llegarse a alcanzar, sin embargo, al constituirse, como lo consideró la Dra. LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR, la conducta de “Peculado culposo”, el término de prescripción varió diametralmente. En punto al actuar del Delegado aludido, expuso que el Funcionario tuvo en cuenta el amplio término prescriptivo y trató de adelantar la investigación en un término racional, para lo cual
elaboró un programa metodológico, que se agotó por parte de la policía judicial el 25 de febrero de 2009, luego de lo cual la investigación se paralizó. Expuso que el proceso estuvo inactivo por tres años a cargo del Dr. HOLGUÍN OSORIO, lo que conlleva a que objetivamente se hable de una omisión funcional; empero, si bien podría verse como una falta al deber objetivo de cuidado, en tanto debió haber tomado una decisión de fondo o continuar impulsando la investigación, en la realidad del ejercicio cotidiano tal actuar se encuadra dentro del deber ser. Página 6
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JOSÉ MANUEL HOLGUÍN OSORIO LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR Prevaricato por omisión Decide preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Explicó que en el ejercicio de las labores encomendadas, se ha reiterado la falta de personal, de policía judicial y de logística, al paso que se ha puesto en conocimiento la cantidad de procesos que llegan a los estrados judiciales, las muchísimas actuaciones que debe desplegar el Ente Acusador, todo lo cual hace evidente la imposibilidad de un actuar diferente por parte del
Dr. HOLGUÍN OSORIO.
Describió que cada Delegado debe hacer un ejercicio de ponderación para elegir los casos urgentes, estudia el monto de la prescripción, si hay detenido o no e impulsa cada proceso, pero se dedica al más urgente. Aunado a lo expuesto, trajo a consideración las estadísticas del Despacho consolidadas al 17 de mayo de 2016, acorde al
certificado emitido por el profesional del sistema de gestión de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual resaltó que cuando el Despacho estaba a cargo del indiciado, la carga laboral osciló entre 369 procesos para el 2008 con promedio de ingresos que llegaron a sumar 439 para el año 2009. Teniendo por tanto casi 500 procesos para ser atendidos por un fiscal y un asistente. Mencionó que es imposible que con ese ingreso se puedan atender todos los procesos de igual manera y aclaró que el Delegado de la Fiscalía redujo de 439 procesos a 237, los cuales fueron entregados en el año 2012, lo que denota que durante el tiempo en el que se desempeñó como Fiscal Primero Seccional Página 7
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JOSÉ MANUEL HOLGUÍN OSORIO LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR Prevaricato por omisión Decide preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estuvo trabajando, ya que tenía salidas promedios de 17 procesos mensuales. Describió que los dos fiscales rindieron interrogatorios y entrevistas, en las cuales pusieron en conocimiento las dificultades y la alta carga laboral a la hora de tomar decisiones en torno a todos los procesos a su cargo, por lo que infirió que era muy considerable la cantidad de trabajo con que contaba esa dependencia. Dijo que además, el Fiscal tenía problemas con el Asistente de su dependencia, todo lo cual vuelve disfuncional cualquier labor, no solo en la Fiscalía sino en los despachos judiciales, al no
contar con el apoyo logístico del personal suficiente para cumplir sus funciones, lo que denota una crisis del sistema penal, puesto que existen fallas estructurales en la prestación del servicio, las cuales han sido reconocidas en otras decisiones semejantes. Consideró que todo problema no conlleva a la comisión del delito de prevaricato y que las moras evidenciadas tienen una razón estructural, por lo que el proceder del Dr. HOLGUÍN OSORIO carece del elemento subjetivo del tipo, que lo libera de cualquier reproche. En cuanto a la Dra. LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR, reveló que cuando tomó posesión en su cargo el 16 de enero de 2012, el asunto no había prescrito y si bien pudo haber tenido tiempo suficiente para que no acaeciera el término, al encontrar Página 8
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JOSÉ MANUEL HOLGUÍN OSORIO LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR Prevaricato por omisión Decide preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acreditada la conducta de “Peculado culposo”, el tardío contacto que tuvo la Dra. con el expediente y que la llevó a ordenar extemporáneas órdenes a policía judicial, como la del 30 de julio de 2014, encuentra explicación en que en principio ella también entendía que era un “Peculado por apropiación” pero luego del análisis concluyó que era un delito culposo y, al adecuar la situación fáctica al tipo penal que a su entender correspondía, encontró que había prescrito la investigación.
Dijo que si el extemporáneo contacto que tuvo la Fiscal con el expediente se quiere ver como un desconocimiento del deber objetivo de cuidado, ante un mal diligenciamiento del proceso, dicha actuación no interesa al sistema penal, por las razones semejantes expuestas con relación al Dr. JOSÉ MANUEL, ya que no toda tardanza constituye la comisión del delito de prevaricato, pues requiere el elemento subjetivo. Con todo, deprecó la preclusión de la investigación penal por el delito de prevaricato por omisión, por ausencia del elemento subjetivo y subsidiariamente, solicitó que de considerar que la causal invocada no procede sino otra, se atienda el pedimento adecuando la causal por razones de economía y celeridad procesal.
4. PRONUNCIAMIENTO DE LOS DEMÁS INTERVINIENTES De parte de la Procuradora Judicial Delegada se coadyuvó la solicitud planteada por la Fiscalía General de la Nación;
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JOSÉ MANUEL HOLGUÍN OSORIO LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR Prevaricato por omisión Decide preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal empero, solicitó se decretara la preclusión por atipicidad de la conducta desde la esfera objetiva, no subjetiva, al no denotar ningún comportamiento evasivo de sus funciones ya que al elegir prioridades, cada Funcionario va desarrollando la actividad de acuerdo a los procesos más urgentes. Señaló que el prevaricato por omisión, se configura cuando se omite un acto propio de sus funciones, debiendo ser deliberado
y al margen de la ley, con violación manifiesta de ella, pero en el asunto bajo estudio, los Fiscales actuaron con observancia de la ley, ligados a la tarea encomendada. Así mismo, tanto los Defensores de los indiciados, como el Dr. Holguín Osorio, la Dra. Castañeda Salazar y el Representante de la Víctima apoyaron lo peticionado por parte del Ente Acusador y coadyuvaron la solicitud de que se decrete la preclusión de la investigación, al no configurarse la conducta penal endilgada.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De conformidad con el artículo 34 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la petición de preclusión presentada por la Fiscalía, dentro del proceso adelantado por el delito de Prevaricato por omisión, en contra de los doctores JOSÉ
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JOSÉ MANUEL HOLGUÍN OSORIO LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR Prevaricato por omisión Decide preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal MANUEL HOLGUÍN OSORIO Y LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR, quienes laboraron en la Fiscalía Primera Seccional de Manizales, Caldas. 4.2. Planteamiento del problema La presente causa penal y la consecuente solicitud de preclusión han estado enmarcadas por la decisión adoptada por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, quien decretó la preclusión de la investigación penal bajo el radicado número
2008-0355-00 y ordenó compulsar copias en contra de los Fiscales que para la época de los hechos tuvieron bajo su conocimiento dicha indagación, a fin de que se esclareciera su actuar. Producto de dicho traslado, el conocimiento del asunto le correspondió a la Fiscalía Cuarta Delegada ante esta Corporación, quien encontró que en el sub examine se configura una causal de preclusión al no tipificarse el delito de “Prevaricato por omisión”, conducta por la que estaban siendo investigados los Delegados. Ante este panorama, considera la Sala que la forma idónea de resolver la solicitud será, (i) pronunciándose de forma preliminar sobre la figura jurídica de la preclusión; (ii) seguidamente adentrándonos al delito de Prevaricato por omisión, para; (iii) finalmente arrimar al asunto en concreto, punto en que se analizará el obrar de los Funcionarios indiciados y así llegar a una conclusión de fondo acerca de la procedencia o no de la solicitud que aquí nos convoca. Página 11
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JOSÉ MANUEL HOLGUÍN OSORIO LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR Prevaricato por omisión Decide preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.3. De la solicitud de preclusión Los artículos 250 de la Constitución Política de Colombia y 200 de la Ley 906 de 2004, radicaron en cabeza de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación de hechos que
revistan las características de una conducta punible. Igualmente, por ministerio de la ley, la Fiscalía General de la Nación fue facultada para solicitar ante el Juez de conocimiento y en cualquier momento la preclusión de la investigación1 si no existiere mérito para acusar2. Para ello la Ley 906 señaló que el Fiscal en la indagación e investigación está facultado para solicitar ante el Juez la 1 “4. La preclusión en el marco de la estructura del proceso de tendencia acusatoria. 4.1. La preclusión de la investigación es una institución procesal, de amplia tradición en los sistemas procesales, que permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación. Implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada. 4.2. La nueva regulación constitucional introducida por el Acto legislativo 03 de 2002 (Art. 250.5 C.P.) separó a la Fiscalía General de la Nación de la facultad de precluir las investigaciones, y asignó de manera expresa tal función al juez de conocimiento. Esta configuración, se armoniza con los rasgos fundamentales del nuevo modelo de investigación y juzgamiento conforme al cual, no obstante radicar en la Fiscalía la titularidad para el ejercicio de la acción penal, la suerte de la misma y la definición del proceso se adscribió al juez, ya sea a través del control sobre la aplicación del principio de
oportunidad, la declaratoria de la preclusión del proceso, o la sentencia. De manera contundente el inciso segundo del artículo 250 de la Constitución establece que “En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación deberá: (…)
5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar”.
Se trata de un claro mandato para el Fiscal de formular, ante el juez de conocimiento la solicitud de preclusión, en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusación. Es ésta una hipótesis que se funda en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en los que tradicionalmente se ha inspirado la figura de la preclusión de la investigación”. (Corte Constitucional, Sentencia C-920 de 2007). 2 Artículo 331 del Código de Procedimiento Penal. Página 12
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JOSÉ MANUEL HOLGUÍN OSORIO LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR Prevaricato por omisión Decide preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal preclusión de la persecución criminal si se comprueba la existencia de cualquiera de las siguientes causales: i) imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; ii) existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal; iii) inexistencia del hecho investigado; iv) atipicidad del hecho investigado; v) ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; vi)
imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y vii) vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho Estatuto. Y que en la etapa del juzgamiento, el Fiscal, el Ministerio Público y la Defensa, podrán solicitar la preclusión, si se presenta cualquiera de las causales relativas: a) a la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y b) a la inexistencia del hecho investigado3. La Corte Constitucional, al referirse a la materia, en sentencia C-920 de 2007 consideró lo siguiente: “El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla. La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1°) se presenta (i) durante la investigación (aún desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el artículo 332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, según lo prevé la ley, es el fiscal. “La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento en dos (1ª y 3ª) de las causales previstas en el artículo 3 Artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Página 13
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LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR Prevaricato por omisión Decide preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa. “En uno y otro caso, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, que pone fin a la acción penal, dirime de fondo el conflicto y hace tránsito a cosa juzgada, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento”. Visto lo anterior, menciónese pues que en el sub judice nos encontramos ante una solicitud para dar fin a una investigación penal -con efectos de cosa juzgada-, proveniente del Órgano de Persecución Penal, en etapa de indagación, y con fundamento en la causal cuarta consagrada en la legislación penal para los efectos, esto es, por ausencia de tipicidad; supuestos todos que habilitan a la Sala para adentrarse en la cuestión. 4.4. Del delito de prevaricato por omisión Tal conducta punible se encuentra consagrada en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, en el acápite dedicado a los delitos contra la Administración Pública, dado que con ella se lesiona o amenaza el adecuado desarrollo de la actividad estatal por la desviación en el ejercicio de una función omitiendo, retardando, rehusando o denegando un actuar que demanda la legalidad. Es decir, es el tipo penal con el que se busca reprimir la inactividad del servidor público que se aleja arteramente del sentido de la ley, dejando en vilo el principio de legalidad y de contera las bases del Estado Social de Derecho. Página 14
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JOSÉ MANUEL HOLGUÍN OSORIO LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR Prevaricato por omisión Decide preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La norma que consagra el tipo penal aludido reza: “El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de .…”, lo que denota que para su configuración se requiere, (i) de un sujeto activo calificado –servidor público-, que (ii) omita, retarde, rehuse o deniegue4 y (iii) que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un deber constitucional o legal que haga parte de las funciones del cargo que desempeña5. En este sentido, sobre el componente objetivo del delito de prevaricato por omisión, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “(…) a efectos de realizar el juicio de tipicidad objetiva, se requiere integrar la descripción típica con la norma que impone el deber funcional presuntamente violentado, pues sólo así es posible dotar de sentido íntegro la conducta reprochada.6” Dicho lo anterior, se torna preciso señalar que para el operador jurídico que se apresta a realizar el juicio de adecuación típica -en su componente subjetivorespecto del delito de Prevaricato por omisión, se torna entonces imperioso elucidar que tal obrar sea producto de un propósito doloso, lo que implica que aquél conoce la transgresión al imperio de la ley en la cual incurre al omitir, retardar, rehusar o denegar un acto propio de sus
4 Omitir es abstenerse de hacer o guardar silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ AP, 27 oct. 2008, rad. 26243). 5 AP682-2019. Rad. 51263. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 6 Ibídem. Página 15
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JOSÉ MANUEL HOLGUÍN OSORIO LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR Prevaricato por omisión Decide preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal funciones y pese a ello persevera y se aparta de sus deberes propios del cargo que ostenta. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “En cuanto a su aspecto subjetivo, por tratarse de un tipo que solo admite la modalidad dolosa, para su configuración requiere que el sujeto agente obre con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo, por manera que no basta, a efectos de verificar si la conducta reprochada actualiza el tipo penal, la simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones. Es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o postergar el acto o función a que está obligado (CSJ SP, 28 feb. 2018, rad. 51501).”7 4.5. El caso concreto Con el ánimo de adoptar una decisión de fondo, esta
Colegiatura tendrá que estudiar el actuar de los Fiscales a la luz de la normatividad que regula la materia, para verificar si hubo una omisión en el cumplimiento de sus funciones con conocimiento y voluntad de realizarlo, o por el contrario, no hubo desatención en el cumplimiento del deber legal, tal y como ahora lo sugiere la Agencia Fiscal. Y para tal menester, es necesario analizar las actuaciones de ambos indiciados de manera separada, toda vez que responderán a criterios y valoraciones normativas que si bien se complementan dentro del procedimiento penal, se tornan disímiles dado que cada uno desempeñó el mismo cargo en diferentes años y en circunstancias diversas. 7 AP682-2019. Rad. 51263. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Página 16
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JOSÉ MANUEL HOLGUÍN OSORIO LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR Prevaricato por omisión Decide preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.5.1. Las actividades desplegadas por el Fiscal Primero Seccional de Manizales, Caldas, JOSÉ MANUEL HOLGUÍN OSORIO El Doctor JOSÉ MANUEL HOLGUÍN OSORIO laboró en la Fiscalía Primera Seccional de Manizales, Caldas, desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 09 de enero de 2012, no presenta antecedentes penales o disciplinarios. En el proceso disciplinario conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, mediante fallo del 23 de junio de 2017, se ordenó la terminación de la actuación y por
ende, se archivó de manera definitiva la investigación, en razón a que desde la fecha de desvinculación del Representante del Ente Acusador pasaron más de cinco años, perdiendo así el Estado la competencia para proseguir con la investigación e impartir las sanciones respectivas. Pues bien, en principio, debe señalarse que la denuncia que dio origen a las actuaciones que fueron declaradas prescritas, fue formulada el 14 de octubre de 2008, por la Coordinadora de la Unidad de Control Disciplinario de EMPOCALDAS S.A. E.S.P. en contra del señor Álvaro Jiménez Espinosa, quien fungía como Jefe de la Sección de Tesorería de dicha Entidad para la época de los hechos, los cuales datan del 31 de diciembre de 2007. Lo Página 17
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JOSÉ MANUEL HOLGUÍN OSORIO LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR Prevaricato por omisión Decide preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal anterior en razón a un saldo pendiente al 31 de diciembre de 2007, por valor de $ 6.433.608. El conocimiento de la investigación, pasó al Despacho del Fiscal Primero Seccional, al ser un delito cometido en contra de la Administración Pública, esto es, Peculado por apropiación. El Delegado del Ente Persecutor emitió órdenes a Policía Judicial el 05 de noviembre de 2011, en las que deprecó las copias de los actos administrativos de nombramiento y posesión del Funcionario denunciado, copias de los manuales operativos
donde se certifique que el funcionario Jiménez estaba a cargo de esa sección con dineros públicos y copias de las decisiones de fondo en la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor Álvaro. De igual manera, el Delegado ordenó la inspección de policía judicial a los documentos contables que se llevasen en la empresa EMPOCALDAS S.A. E.S.P., sobre las irregularidades presentadas en su condición de Jefe de Sección de Tesorería; una vez obtenidos los documentos, dispuso que fueran analizados por un perito técnico del CTI experto en asuntos contables, a fin de que verificaran y confrontaran los datos. Informe de investigador de campo que fue recibido el 25 de febrero de 2009, en el que además constan las entrevistas realizadas a la Secretaria General y a la Jefe de Control Interno de la Entidad. Página 18
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JOSÉ MANUEL HOLGUÍN OSORIO LILIANA CASTAÑEDA SALAZAR Prevaricato por omisión Decide preclusión República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En adelante, el Fiscal Delegado no desplegó ningún actuar hasta el 09 de enero de 2012, año en el cual se apartó del cargo. Se denota en el paginario que desde que se realizó la denuncia penal, se referenció el delito de “Peculado por apropiación” y si bien en el formato de órdenes a policía judicial no se consignó el delito investigado, en los formatos de entrevistas recepcionadas a las señoras Carmen Eugenia Cardona León y Adriana Rojas Castaño, se advierte que la
investigación se dirige a establecer la comisión del delito de “Peculado por apropiación.” Aunado a lo anterior, se evidencia un informe estadístico de la Fiscalía Seccional de Administración Pública de Manizales, Caldas, durante el lapso en el cual laboró el Dr. HOLGUÍN OSORIO, en el que se observa que cuando ingresó el mencionado Funcionario al Despacho, le fueron entregados 369 procesos, hubo un promedio de ingresos por mes de 15 procesos y de salida de 18 casos, además, el Representante del Ente Persecutor entregó al final de su gestión un total de 237 expedientes, es decir, 132 asuntos menos. En el interrogatorio al indiciado que rindió, resaltó la calidad y cantidad de investigaciones que tuvo a su cargo, Despacho que conocía de los delitos en contra de la administración pública y de justicia, además de que tenía competencia residual, por lo que los asunt
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