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TSDJ Manizales - SP2015-13162-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-13162-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

2ª. Instancia No.2015-13162-01

Procesado: Olga Nayibi Uribe Tabimba y Rosalía Tabimba Delito: Fraude procesal y falsedad en documento privado

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado Acta No. 599 de la fecha.

Manizales, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).

1. Asunto Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Defensa contra el fallo proferido por el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada, Caldas, absolviendo a las señoras Olga Nayibi Uribe Tabimba y Rosalía Tabimba de los cargos por fraude procesal y declarándolas responsables del punible de falsedad en documento privado.

2. Hechos y actuación procesal 2.1. Según lo plasmado en el libelo acusatorio, las señoras Olga Nayibi Uribe Tabimba y Rosalía Tabimba, por medio de apoderado judicial, instauraron demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra el señor Eudoro Carvajal Ibáñez, en relación con los locales 102,

103 y 104 del edificio Bucamba, ubicado en la calle 10 # 5-08 de La Dorada, Caldas. Allí, alegaron haber alquilado inicialmente los tres locales para que funcionara el establecimiento comercial Los Carnales, pero luego 1 2ª. Instancia No.2015-13162-01

Procesado: Olga Nayibi Uribe Tabimba y Rosalía Tabimba

Delito: Fraude procesal y falsedad en documento privado

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal negociaron con el propietario Carvajal Ibáñez una compraventa de los inmuebles por $120.000.000, la cual habría quedado plasmada en un papel en el que se establecía que, una vez cancelada la totalidad del precio, se “corrían” las escrituras. No obstante, se determinó que las firmas plasmadas en los recibos que soportaban la demanda no correspondían a la del señor Eudoro Carvajal Ibáñez. Que el proceso fue fallado el 19 de noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada y la decisión fue recurrida para ser desatada por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de la misma localidad. 2.2. Como consecuencia de los hechos relacionados, el 28 de enero de 2019, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, la Fiscalía comunicó los cargos a las mencionadas señoras como autoras de fraude procesal y falsedad en documento privado. Las imputadas rechazaron la responsabilidad atribuida y no fueron afectadas con alguna medida de aseguramiento. 2.3. El 09 de abril de 2019 fue radicada la causa ante el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada, llevándose a cabo la audiencia de 2 2ª. Instancia No.2015-13162-01

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Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal formulación oral el 02 de octubre posterior, la preparatoria el 27 de abril de 2021 y el juicio oral durante los días 31 de mayo, 31 de agosto, 01 de septiembre y 30 de noviembre de 2022, al cabo de lo cual fue emitido un sentido mixto del fallo, condenatorio por el delito de falsedad en documento privado y absolutorio por el de, fraude procesal. 2.4. La sentencia fue publicada el 01 de diciembre de 2022, absolviendo a las señoras Olga Nayibi Uribe Tabimba y Rosalía Tabimba de los cargos por fraude procesal y declarándolas penalmente responsable del ilícito de falsedad en documento privado. En consecuencia, les fue impuesta una sanción penal de dieciséis (16) meses de prisión e inhabilitación para para el ejercicio de derechos y funciones públicas. A las procesadas les fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

3. La sentencia impugnada El Fallador de primer nivel estimó extraño que la Fiscalía desistiera de las pruebas consistentes en las actuaciones ante los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Segundo Civil de Circuito de La Dorada, y se concentrara en aducir los documentos apócrifos y la versión del profesional del derecho que interpuso la denuncia, pero no tuvo a cargo finalizar el proceso civil donde se habría efectuado el fraude.

Adujo que la prueba de la Fiscalía consistente en un acta, en la que constaba un registro de lo que sucedió, pero sin el basamento de la decisión en sede civil, luego no se demostró el fraude procesal, como que

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pudo haber concurrido una ausencia de antijuridicidad al no determinarse si los documentos calificados de falsos podían o no tener idoneidad para inducir en error a los Jueces, si en realidad fueron valorados o tuvieron alguna incidencia en sus decisiones con motivo de la “demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio”; por lo que, la duda debía beneficiar a las procesadas. A ello añadió que si bien involucraba un delito de peligro en el que no se requería que el servidor profiera una decisión contraria a la Ley, el “error fraudulento” debía ser por lo menos objeto de discusión, pues, entre la inducción en error y el núcleo de la resolución o acto administrativo, debía existir una relación causal o estrecha correspondencia. Por lo que debieron ser aportadas las decisiones en procura a que se pudiera auscultar dicho vínculo. De otro lado, determinó ser claro el carácter espurio de los documentos señalados como falsos, a partir de la experticia practicada sobre los mismos por el perito Nixon Richard Poveda, amén de que no podía afirmarse, como lo hicieron la Fiscalía y la Defensa en su solicitud de absolución, que no se haya podido probar su participación en la falsedad; pues los documentos estaban a su nombre y eran las únicas personas que resultarían beneficiadas con los mismos, pues fueron

presentados con la demanda en contra de los herederos del señor Eudoro Carvajal Ibáñez, luego era claro que estaban en poder de las procesadas. Agregó no haber razón acreditada para que otras personas pretendieran elaborar dichas falsedades, amén de que su creación sólo podía ser concebida a partir del conocimiento propio de ellas, quienes 4 2ª. Instancia No.2015-13162-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fueron las que determinaron que fueran empleados en una actuación ante un Juez de la República para acreditar que se había realizado una especie de compraventa, al punto de estar probado que debió declararse próspera la tacha de falsedad propuesta por la parte pasiva en la demanda civil. Fue así como determinó absolver a las acusadas por el fraude procesal y declararlas responsables por el punible de falsedad en documento privado.

4. La impugnación 4.1. La Fiscalía se alzó contra la decisión absolutoria por fraude procesal, aseverando escuetamente obrar medios suficientes para su acreditación, dado que, se demostró que no hubo compraventa de los locales, puesto que el señor Eudoro no firmó los recibos que se utilizaron para obtener la decisión judicial en el proceso declarativo de pertenencia induciendo en error al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, lo que llevó a que el Segundo Civil de Circuito revocara la sentencia de primera instancia y declarara próspera la tacha de falsedad.

Agregó que, el hecho de no haberse ingresado todo el cuerpo de la sentencia del Juzgado Civil de Circuito no derrumbaba la existencia de la conducta de fraude procesal por la que debían ser declaradas responsables las dos procesadas. 4.2. La Defensa por su parte, apeló la determinación condenatoria por el ilícito de falsedad en documento privado, recordando inicialmente 5 2ª. Instancia No.2015-13162-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que la misma Fiscalía solicitó absolución durante los alegatos finales, dada la orfandad de medios para probar la autoría en la falsedad. Agregó que el A quo incurrió en una contradicción al indicar que no fue acreditado el uso que le fue dado a los documentos en el proceso judicial en el que fueron tachados y que entonces, no podía auscultarse su vocación para engañar al funcionario judicial; para luego considerar demostrada la falsedad material de los documentos, a partir de la aportación de los mismos al proceso civil, pese a que, previamente había estimado no estar probado el uso que se les dio en dicha sede. Indicó que la antijuridicidad material de la conducta endilgada implicaba que el uso de los documentos apócrifos correspondiera al tráfico jurídico según su naturaleza y, en este caso, se trató de un proceso de prescripción extraordinaria de dominio, en el que, no se requería ni justo título ni buena fe que era lo único que podía probarse con esos elementos,

y sólo bastaba acreditar la posesión por más de 10 años. De modo que, al haberse determinado en la sentencia que no logró establecerse el uso de los documentos en el proceso, no podría darse por asegurada la antijuridicidad en la falsedad. Alegó finalmente haberse incurrido en una vulneración al principio de congruencia, toda vez que el Juzgador profirió una sentencia condenatoria por el delito de falsedad en documento privado, a pesar de la Fiscalía deprecó la absolución por esa infracción durante su alegato de conclusión. 6 2ª. Instancia No.2015-13162-01

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5. Consideraciones de la Sala 5.1. Esta Corporación, investida de competencia para desatar la alzada conforme al artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, en tanto se trata de una sentencia emitida por el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada, ha emprendido su estudio dentro de los motivos de inconformidad y en salvaguarda del principio de legalidad.

En ese ámbito, tras auscultar la cauda probatoria y confrontar la sentencia condenatoria con los argumentos de la plural alzada, desde ya se anticipa la decisión de confirmar el fallo mixto de primer grado, dado que los argumentos esgrimidos por ambas partes por vía del recurso vertical, carecen de la entidad para desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que la arropan, en tanto se determinó que los medios

de prueba practicados en el juicio no emergían suficientes para probar los elementos del punible de fraude procesal, aunque sí tenían la idoneidad para acreditar los cargos por falsedad en documento privado, a pesar de la petición de absolución que por ese delito elevara la Fiscalía. 5.2. Al abordar el fondo de los cuestionamientos, es pertinente recordar que el tenor de la conducta prevista en el artículo 453 del Código Penal como fraude procesal castiga con penas pecuniaria y privativa de la libertad a quien, “… por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley…”, y que la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Penal1 ha explicado que el instrumento fraudulento o engañoso es aquel que entraña 1 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 54437. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 22-02-23 7 2ª. Instancia No.2015-13162-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un contenido material falso que, no solo es utilizado maliciosamente para sacar ilegal, sino que además, “… debe poseer la aptitud necesaria y potencial para desviar al funcionario de resolver el asunto con sujeción a la ley.” Tales presupuestos, claro está, han de ser acreditados probatoriamente de manera concreta y no apenas general por el Órgano Acusador, a efectos de que pueda determinarse a ciencia cierta la

responsabilidad penal que ha de ser declarada. 5.3. En el particular, empero, como bien lo advirtiera el A quo, la actividad probatoria de la Fiscalía se constató precaria de cara a los presupuestos del punible de fraude procesal, toda vez que se limitó a exhibir el acta de una decisión de segunda instancia en que el Juzgado Segundo Civil de Circuito de La Dorada, determinaba revocar una sentencia del 16 de agosto de 2017 -que no del 19 de noviembre de 2014 como se puntualizó en la acusación-, en un proceso verbal de pertenencia promovido por las aquí investigadas en contra de los señores Hugo Carvajal Ibáñez, Elsa María Carvajal Ibáñez y otros herederos de Eudoro Carvajal Ibáñez. Allí mismo se determinó próspera la tacha de falsedad con respecto a los documentos que son objeto de análisis en este proceso penal. No obstante, ningún medio probatorio permitió conocer los términos en que fue formulada la demanda civil y la trascendencia que, en la mencionada actuación, habrían tenido los documentos cuya falsedad fue determinada, para que pudiese dilucidarse en concreto su aptitud y 8 2ª. Instancia No.2015-13162-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal potencial para desviar a los juzgadores en sede civil a la hora de resolver el asunto de la prescripción adquisitiva de dominio. Ahora, el hecho de haberse podido demostrar que los documentos

tachados como espurios fueron adosados al proceso civil ya referido, no habilitaba al juzgador en sede penal para especular sobre los hechos específicos que las denunciadas habrían ambicionado probar con los mismos, ni sobre su incidencia en una determinación de primera instancia, cuyo contenido ni siquiera se conoció en el proceso penal, para así dilucidar a ciencia cierta si, aquellos documentos eran idóneos o contribuyeron en alguna forma para forjar una sentencia de orden civil que, según el acta de segunda instancia expuesta en el juicio, fue revocada sin que se conozcan sus fundamentos. 5.4. Aseveró la Fiscalía en su apelación que sí existía prueba suficiente para acreditar la infracción de fraude procesal, por haberse demostrado que no hubo compraventa de los inmuebles y que don Eudoro Carvajal Ibáñez tampoco firmó los recibos rebatidos, con los que habría sido inducido en error el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en el trámite declarativo de pertenencia. No obstante, ayuno ha quedado el proceso de cualquier medio para acreditar este último supuesto, dado que no se demostró en manera alguna la forma en que la demanda habría esgrimido esos documentos espurios de cara a la pretensión en sede civil, ni la trascendencia que los mismos habrían tenido en una decisión cuyo contenido, se itera, es desconocido en este proceso penal y de contera imposibilitaba la declaratoria de responsabilidad por el delito de fraude procesal, al no 9 2ª. Instancia No.2015-13162-01

Procesado: Olga Nayibi Uribe Tabimba y Rosalía Tabimba

Delito: Fraude procesal y falsedad en documento privado

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinarse la forma en que el Juzgado de primera instancia en lo civil habría sido inducido en error y si los documentos espurios fueron o pudieron ser definitivos para el efecto. De otro lado, ninguna discusión se ha cernido en este proceso en torno al carácter falsario de los documentos relacionados en la acusación así: Pero tampoco se ha puesto en duda que, los mismos fueron aducidos con la demanda de pertenencia promovida por las dos procesadas a través de apoderado judicial, como que, de ello dio cuenta el grafólogo y documentólogo Richard Poveda Daza al sostener que tuvo acceso al expediente físico del proceso de pertenencia en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada y allí, tuvo contacto con los documentos originales de los cuales obtuvo las copias necesarias para rendir el dictamen rendido en el juicio y por medio del que, se estableció en sede penal que, no había ninguna relación de identidad entre las firmas indubitadas del señor Eudoro Carvajal Ibáñez y las dubitadas que se encontraban en los escritos obtenidos en el expediente civil. Adicionalmente, el acta de la audiencia celebrada el 03 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de La Dorada, da cuenta, entre otras, de la decisión de: 10 2ª. Instancia No.2015-13162-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por modo que, a pesar de no ser idónea la mencionada documental para estimar probados los presupuestos de tipicidad del punible de fraude procesal; sí lo es, para demostrar que las señoras Olga Nayibi y Rosalía aportaron esos medios de prueba a la demanda en el trámite civil, lo que implicó que, en efecto, fueron empleados por ellas con el fin de beneficiarse introduciéndolos por su voluntad al tráfico jurídico social, entendido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal2 como la, utilización con propósito de hacerlos valer en prueba de la relación jurídica en ellos representada y para conseguir los fines inherentes a su esencia. Así, contrario a lo alegado por la Defensa apelante, el Juzgador de primer grado no incurrió en contradicción alguna, pues, una cosa es que no hubiese sido probada la idoneidad de los documentos apócrifos para inducir en error al servidor judicial en relación con la pretensión en concreto y otra, es el hecho, -ese sí probado-, de que los mismos fueron 2 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 13231. M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll. 29-11-2000 11 2ª. Instancia No.2015-13162-01

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Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal allegados con fines probatorios en un proceso civil, lo que acarrea su introducción por parte de las investigadas al tráfico jurídico, sin que para

ello importe su aptitud o no, en orden a probar el supuesto de hecho que entibaba su demanda de prescripción adquisitiva. 5.5. Finalmente, es menester relievar que ningún yerro encuentra esta Colegiatura en la declaratoria de responsabilidad por el delito en contra de la fe pública a pesar de la petición absolutoria por falsedad en documento privado que desplegara la Fiscal en el alegato de conclusión; habida cuenta que, la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya ha consolidado una jurisprudencia acorde con la cual3, no es posible afirmar que, en el sistema acusatorio, la petición de absolución por parte de la Fiscalía sea vinculante para el Juzgador; toda vez que, la Constitución Política define las facultades del Fiscal a quien, si bien le corresponde adelantar el ejercicio de la acción penal, una vez formulada la imputación, no le es dable renunciar o disponer libremente de su ejercicio, dado que: “… constitucionalmente los actos de disposición de la acción penal están sujetos al control y aprobación de un juez”. Es entonces por las razones brevemente esbozadas, que tal como se presagió al inicio de esta considerativa, la decisión a proferir será la de confirmar en todas sus partes el fallo emitido por el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada, Caldas, absolviendo a las señoras Olga Nayibi Uribe Tabimba y Rosalía Tabimba de los cargos por el punible de fraude procesal y declarándolas responsables del ilícito de falsedad en documento privado. 3 Rad. 53406-22 12 2ª. Instancia No.2015-13162-01

Procesado: Olga Nayibi Uribe Tabimba y Rosalía Tabimba

Delito: Fraude procesal y falsedad en documento privado

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada que por vía de apelación se ha revisado.

SEGUNDO: Advertir que la determinación adoptada es susceptible del recurso extraordinario de Casación.

Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruíz José Noé Barrera Sáenz Mónica María Builes Naranjo secretaria 13

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