TSDJ Manizales - SP2015-60104-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-60104-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
2“. Instancia No. 2015-60104-01
Procesado: Jairo Alonso Salgado Padilla Delitos: Actos sexuales con menor de 14 aæos y otros Decisi(cid:243)n: Confirma sentencia condenatoria
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa
Aprobado Acta No. 1041 Manizales, cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
1. Asunto.
Aborda la Corporaci(cid:243)n el examen del recurso vertical impulsado por la Defensa del acusado Jairo Alonso Salgado Padilla, contra el fallo emitido por el Juzgado SØptimo Penal de Circuito de Manizales, que lo responsabiliz(cid:243) penalmente por demanda de explotaci(cid:243)n sexual comercial de persona menor de 18 aæos, en concurso homogØneo, y heterogØneo con actos sexuales con menor de 14 aæos agravado y acceso carnal abusivo con menor de 14 aæos agravado.
2. Hechos y actuaci(cid:243)n procesal. 2.1. En la pieza acusatoria proyectada por el Ente Persecutor, el componente fÆctico qued(cid:243) plasmado en que mediante denuncia del 07 de marzo de 2015 entablada por la seæora Yuri Paubline Villada 1 2“. Instancia No. 2015-60104-01
Procesado: Jairo Alonso Salgado Padilla Delitos: Actos sexuales con menor de 14 aæos y otros
Decisi(cid:243)n: Confirma sentencia condenatoria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal L(cid:243)pez, desvel(cid:243) que su ex novio, Jairo Alonso Salgado Padilla, quien gozaba de plena confianza en su casa al punto de ser la persona encomendada de recoger en el colegio a su sobrina N.V.V.C. para llevarla a su casa; ven(cid:237)a sosteniendo relaciones sexuales con Østa a cambio de dÆdivas, comenzando con tocamientos desde que ten(cid:237)a 9 aæos, hasta sostener relaciones (cid:237)ntimas con penetraci(cid:243)n en cuatro ocasiones, cuando la v(cid:237)ctima arrib(cid:243) a los 13.1 2.2. El recorrido procesal de la investigaci(cid:243)n se sintetiza en que, el 03 de marzo de 20162 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Villamar(cid:237)a y a instancias del (cid:211)rgano Acusador, se dio trÆmite a la vista de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n contra Jairo Alonso Salgado Padilla por los delitos de actos sexuales con menor de 14 aæos agravado y en concurso homogØneo – art(cid:237)culo 209 y 2011 numeral 2 del C(cid:243)digo Penal-, acceso carnal abusivo con menor de 14 aæos agravado en concurso –art(cid:237)culo 208 y 211 numeral 2 del C.P.-, y demanda de explotaci(cid:243)n sexual comercial de persona menor de 18 aæos agravado –art(cid:237)culo 217A de la Ley Sustantiva Penal-. El
imputado rehus(cid:243) los cargos y no fue solicitada medida de aseguramiento. 2.3. El 10 de mayo del mismo aæo fue radicado el escrito de acusaci(cid:243)n3 por las infracciones endilgadas, correspondiØndole conocer la fase del juicio al Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, 1 Fl. 15 2 Fl. 12 3 Fl. 19 2 2“. Instancia No. 2015-60104-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Despacho que llev(cid:243) a cabo la audiencia de formulaci(cid:243)n el 27 de mayo siguiente.4 2.4. La vista preparatoria tuvo lugar el 30 de junio de esa anualidad5, y el debate oral fue celebrado durante los d(cid:237)as 13,6 147 y 16 de septiembre8, fecha Østa en la que se anunci(cid:243) un sentido del fallo condenatorio y se expidi(cid:243) orden de captura. 2.5. La sentencia se divulg(cid:243) el 21 de noviembre de 2016,9 declarando al acusado responsable por demanda de explotaci(cid:243)n sexual comercial de persona menor de 18 aæos agravado en concurso homogØneo y heterogØneo por la misma conducta y en su forma simple, por actos sexuales con menor de 14 aæos y acceso carnal abusivo con menor de 14 aæos agravado, imponiØndole una pena de
veintid(cid:243)s (22) aæos de prisi(cid:243)n, e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por el tØrmino de veinte (20) aæos. En la misma decisi(cid:243)n le fueron esquivos los subrogados de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y la prisi(cid:243)n domiciliaria.
3. El fallo impugnado Para el Cognoscente, a partir del relato de la menor agraviada, en concordancia con el restante acervo probatorio aducido por la 4 Fl. 24. 5 Fl. 25. 6 Fl. 28. 7 Fl. 29 8 Fl. 30. 9 Fl. 85 3 2“. Instancia No. 2015-60104-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal delegada de la Fiscal(cid:237)a, quedaba claro mÆs allÆ de toda duda, que el seæor Jairo Alonso Salgado Padilla, en efecto incurri(cid:243) en las conductas punibles enrostradas por el Ente Persecutor. Lo anterior por cuanto, en las narraciones vertidas por la v(cid:237)ctima ante familiares como su t(cid:237)a que desempeæ(cid:243) el rol de su madre y la abuela, as(cid:237) como la psic(cid:243)loga, mØdico y los policiales; fue consistente y coherente al referir que fue abusada sexualmente a cambio de
obsequios y dinero por parte del novio de su t(cid:237)a. Sucesos que ocurr(cid:237)an cada vez que el procesado se lo insinuaba o cuando ella necesitaba algo. Para el seæor Juez, qued(cid:243) establecido que durante la relaci(cid:243)n sentimental que sostuvo el encartado con la denunciante, se gan(cid:243) la confianza de la familia Villada L(cid:243)pez, y asist(cid:237)a frecuentemente al domicilio de la menor, edificando as(cid:237) la imagen de ser un padre para ella. Por tal raz(cid:243)n, la familia de N.V.V.C., le permiti(cid:243) al acusado relacionarse con Østa, al extremo de ser encargÆrsele el recogerla en el colegio y llevarla a su casa, ante la imposibilidad de que sus familiares lo hicieran. Dichas circunstancias, estim(cid:243) ese Despacho, se originaron en los ofrecimientos del procesado y la codicia de la menor, iniciando con simples tocamientos en los senos y la vagina por encima y debajo de la ropa, ademÆs de algunas ocasiones la menor se desnudaba. 4 2“. Instancia No. 2015-60104-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero posteriormente, segœn lo confi(cid:243) la ofendida, cuando cumpli(cid:243) los 12 aæos el encartado le propuso sostener relaciones
sexuales, oferta que en principio desech(cid:243), pero al cumplir 13 aæos decidi(cid:243) acceder a la misma. Sin embargo, adujo el Sentenciador, N.V. no fue obligada, sino que busc(cid:243) ser recompensada y as(cid:237) obtener del procesado beneficios como regalos y dinero, como contraprestaci(cid:243)n de los favores sexuales, circunstancia que la adolescente narr(cid:243) con claridad, coherencia y veracidad, sin incurrir en contradicci(cid:243)n alguna; ademÆs de que identific(cid:243) sin dubitaci(cid:243)n a su agresor sexual, esto es, al seæor Jairo Alonso Salgado Padilla, con la actitud serena, segura y espontÆnea que exhibi(cid:243) en la vista oral, indicativa de que su cr(cid:243)nica no era fruto de la inventiva o de la ficci(cid:243)n, pues no era dable que un preadolescente creara un hecho de tal relevancia, mucho menos para endilgÆrselo a un cercano a la familia. Para el A quo, la versi(cid:243)n de la niæa se sustentaba ademÆs en las pruebas recolectadas del celular que la denunciante encontr(cid:243) en poder de la joven, donde el Ente Persecutor encontr(cid:243) varias comunicaciones entre la v(cid:237)ctima y del procesado, dando mayor soporte a los hechos vertidos por la menor, al igual que las atestaciones de la t(cid:237)a Yuli Paubline, la abuela Esther y del policial Jhon Eider Ram(cid:237)rez Mena, donde Øste œltimo refiri(cid:243) que estando en la
residencia de N.V., encontr(cid:243) a la menor llorando, porque desde los 9 5 2“. Instancia No. 2015-60104-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aæos estaba siendo abusada por la expareja de su t(cid:237)a, a cambio de dinero, ropa y demÆs. Lo anterior, reforzado con los testimonios de las profesionales en psicolog(cid:237)a y medicina legal, cuyos informes determinaron que el himen de la menor ostentaba cicatrizaci(cid:243)n, develaron una penetraci(cid:243)n antigua anterior a diez d(cid:237)as desde el examen. En consecuencia, estim(cid:243) no concurrir vestigio alguno de duda sobre la ocurrencia de los hechos denunciados y en los que fue seæalado el seæor Jairo Alonso Salgado Padilla como autor en la pluralidad de punibles que le fueron enrostrados por la Fiscal(cid:237)a.
4. La impugnaci(cid:243)n En tØrmino oportuno, la Defensa exterioriz(cid:243) su reparo frente a la decisi(cid:243)n de instancia, estimando que del debate probatorio surtido en el juicio oral, el Ente Persecutor no logr(cid:243) desvirtuar la presunci(cid:243)n de inocencia de su prohijado, en el estÆndar de conocimiento mÆs allÆ de toda duda, frente a los hechos investigados.
Por tanto, la menor no tuvo claridad ni precisi(cid:243)n acerca de la ubicaci(cid:243)n de los bienes inmuebles distintos a su residencia, lugares donde presuntamente ocurrieron los abusos, pues la misma refiri(cid:243) sobre una casa, y qued(cid:243) probado que el acusado vive en un 6 2“. Instancia No. 2015-60104-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal apartamento multifamiliar, y tampoco los investigadores tuvieron la precauci(cid:243)n de recaudar los registros fotogrÆficos respectivos, ademÆs de que la v(cid:237)ctima no precis(cid:243) su direcci(cid:243)n. Para el Recurrente, surge duda que N.V. hubiera narrado que el acusado la recog(cid:237)a a la una de la tarde y luego la llevaba a la residencia de los padres de Øste, ya que a esas horas la mamÆ del mismo permanec(cid:237)a en la casa a la espera de sus hijos y esposo para almorzar, dada su condici(cid:243)n de ama de casa de la “vieja pucha”, aspecto que para el seæor Juez es inveros(cid:237)mil, con base en que no se prob(cid:243) que la progenitora del encartado estuviera impedida para salir de su hogar. En cuanto a la declaraci(cid:243)n del seæor Fabio HernÆn Sol(cid:243)rzano Padilla, hermano del inculpado, adujo que fue contundente en apuntar
que Salgado Padilla no conviv(cid:237)a con sus padres, ademÆs de que no ten(cid:237)a llaves de la vivienda, circunstancia de la que ten(cid:237)a conocimiento el atestante, en tanto que para la Øpoca de los hechos conviv(cid:237)a con sus papÆs, mientras su consangu(cid:237)neo lo hac(cid:237)a con su compaæera permanente. Por tanto se quej(cid:243) el Alzadista de que el A quo hubiese considerado mendaz tal afirmaci(cid:243)n, esgrimiendo para ello que la buena relaci(cid:243)n entre Jairo Alonso y su progenitor tornaban inveros(cid:237)mil que no tuviera libre acceso a la casa de sus padres. En lo que concierne al testimonio de la seæora Aleyda Llano Llano, persona con la que viv(cid:237)a Salgado Padilla, recalc(cid:243) su dicci(cid:243)n de 7 2“. Instancia No. 2015-60104-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que ella, por la condici(cid:243)n de propietaria de la instituci(cid:243)n educativa donde trabajaba, pod(cid:237)a disponer de un horario muy flexible, lo que le facilitaba ir en cualquier momento a su residencia, y pon(cid:237)a al inculpado en una situaci(cid:243)n compleja para llevar a la menor a este domicilio. Ante lo precedente, adver(cid:243) que el Cognoscente le rest(cid:243)
credibilidad, porque la seæora Llano Llano dictaba tambiØn clases, y en esos espacios el seæor Salgado Padilla aprovechaba estos momentos para perpetrar la conducta, omitiendo el detalle sobre la flexibilidad de horarios con la que contaba la testigo. Resalt(cid:243) ademÆs, que el registro de las llamadas no aporta ningœn soporte a los hechos, pues como fue referido por la abuela de la menor, la amistad entre Jairo Alonso y la menor nunca fue prohibida, por lo que el Fallador se apart(cid:243) de un anÆlisis en conjunto del material probatorio practicado. En relaci(cid:243)n con el punible de Demanda de explotaci(cid:243)n sexual comercial con menor de 18 aæos, echando mano de los argumentos de una decisi(cid:243)n del Tribunal Superior de BogotÆ, emitida el 16 de diciembre de 2014, puntualiz(cid:243) que la exposici(cid:243)n de motivos del art(cid:237)culo 217A del C(cid:243)digo Penal destac(cid:243) la necesidad de castigar al cliente explotador o abusador, pero en el marco del turismo sexual a que se ven sometidos los menores de edad, es decir a quienes habitualmente realizan esta prÆctica como un entramado comercial y no a quien ofrece un dulce, dÆdiva o dinero para que acceda al encuentro sexual. 8 2“. Instancia No. 2015-60104-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De modo que la actividad comercial a que se refiere la norma, no pude ser ejercida por cualquiera sino en el mundo del comercio o de los negocios en que intervienen los comerciantes, donde aparece la figura del cliente, entendido como la persona que utiliza con asiduidad los servicios de un profesional o empresa. Ello cobrar(cid:237)a mayor relevancia cuando se aprecia que la pena fijada para este reato es la mÆs alta en el catÆlogo de los delitos sexuales, inclusive mayor que el acceso carnal violento, resultando as(cid:237) desproporcionado aplicarla en el escenario de una persona que apenas se limita a realizar una solicitud o demanda de acceso carnal o acto sexual con menor de 18 aæos, sin siquiera llevar a cabo una agresi(cid:243)n de tal laya. De ah(cid:237) que la norma se refiera a la penalizaci(cid:243)n de organizaciones o grupos dedicados a la comercializaci(cid:243)n sexual de menores de edad, como verdaderas empresas criminales que promuevan esta clase de conductas, tales como aquellas legales e ilegales, que ofrecen paquetes tur(cid:237)sticos simulados bajo el ropaje comercial, que incluyen relaciones sexuales con menores de edad. Aæadi(cid:243) que, en las versiones suministradas por la menor, esta mostr(cid:243) madurez y conocimiento suficiente para exigir a su presunto victimario, los obsequios y dinero para obtener su satisfacci(cid:243)n, por lo que su prohijado no contaba con la calidad de cliente, toda vez exist(cid:237)a 9 2“. Instancia No. 2015-60104-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reciprocidad en el “negocio”, por lo que la conducta desplegada no encuadrar(cid:237)a en el tipo penal enrostrado. AdemÆs, con base en una decisi(cid:243)n proferida por la Sala Penal de Descongesti(cid:243)n de este Distrito Judicial, en donde se cuestiona el postulado contenido en el art(cid:237)culo 217A acerca de que el consentimiento de la menor no exime de la responsabilidad penal, adver(cid:243) que la presunta v(cid:237)ctima al haber obrado con voluntad, remite la conducta al plano de la responsabilidad objetiva proscrita del ordenamiento penal. En consecuencia, solicit(cid:243) la absoluci(cid:243)n del seæor Jairo Alonso Salgado Padilla, al no poderse desvirtuar su inocencia en raz(cid:243)n de las dudas sobre su responsabilidad en la conducta punible y subsidiariamente, revocar el concurso heterogØneo y homogØneo por el delito de demanda de explotaci(cid:243)n sexual comercial, como tambiØn de los actos sexuales abusivos y de acceso carnal violento.
5. Consideraciones de la Sala 5.1. Compete a esta Corporaci(cid:243)n emprender el estudio de la alzada promovida por la Defensa, a tono con lo previsto en el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 34 de la Ley 906 de 2004, con apego a los motivos de
disenso, as(cid:237) como al control de legalidad que le es inherente a la administraci(cid:243)n de justicia. 10 2“. Instancia No. 2015-60104-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para tal cometido, se dispondrÆ abordar la rØplica allegada por el Recurrente en el estricto orden en el que Øste lo ha fijado, esto es, lo referente a la desestimaci(cid:243)n del Fallador en cuanto a la prueba de descargo y de otro lado, acerca de la indebida tipificaci(cid:243)n del punible de demanda de explotaci(cid:243)n sexual comercial de persona menor de 18 aæos de edad, por el cual fue igualmente condenado. 5.2. Ahondando en esa tarea, tras haberse confrontado el contenido de la providencia confutada con el recaudo probatorio practicado en sede del juicio oral, ha determinado este Juez Plural, que la decisi(cid:243)n adoptada por el Cognoscente se enmarca en la legalidad y acierto en sus consideraciones, por lo tanto recibirÆ (cid:237)ntegra confirmaci(cid:243)n. Veamos: 5.3.1. Frente al cargo principal, asever(cid:243) la Defensa que la menor no verti(cid:243) una declaraci(cid:243)n en el juicio oral cre(cid:237)ble, en tanto careci(cid:243) de claridad sobre la ubicaci(cid:243)n de los bienes inmuebles que
fueron escenario de los episodios delictivos. De esta forma, habl(cid:243) sobre una casa o casas, resultando probado que el acusado resid(cid:237)a en un apartamento multifamiliar, sumado a las imprecisiones que sobre el asunto desvel(cid:243) la adolescente, en cuanto no fue detallada en los pormenores de los actos abusivos. Pero tambiØn, que las pruebas testimoniales del Ente Acusador, solo son testigos de o(cid:237)das de los hechos investigados, lo que les merma la credibilidad que el asunto ameritaba. 11 2“. Instancia No. 2015-60104-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, d(cid:237)gase al respecto que la jurisprudencia nacional ha sido enfÆtica en ratificar la relevancia de los testimonios de los niæos cuando han sido v(cid:237)ctimas de abusos sexuales, por cuanto fue sobre su humanidad que se perpetraron las acciones sexuales lesivas y por tanto, su atestaci(cid:243)n como protagonista del episodio delictivo, los transforma en pieza fundamental para la reconstrucci(cid:243)n de los acontecimientos, con el fin de erigir la verdad procesal que se predica del sistema penal oral acusatorio. No obstante, al tratarse de un elemento suasorio encajado dentro de la categor(cid:237)a del testimonio, no por el solo hecho de tratarse
de menores de edad habrÆ de eludirse ese escrutinio interno y externo, por lo que, en la deponencia de impœberes le son igualmente aplicables las reglas de la experiencia y sana cr(cid:237)tica, as(cid:237) como ponderar los aspectos objetivos que del testimonio se extraigan para de esta manera, examinar su mayor o menor credibilidad. De idØntica forma, habrÆ de interpretarse en conjunto con los demÆs rudimentos probatorios allegados a la causa, que puedan sustentar o desacreditar lo atestado. As(cid:237) se ha enfatizado el MÆximo (cid:211)rgano en lo penal al respecto:10 “6. Ahora bien, en lo que toca con la credibilidad de los relatos ofrecidos por niæos abusados sexualmente, la Sala ha sostenido, ademÆs, que «puede existir una 10 C.S.J. Radicado 47124, M.P. Eyder Patiæo Cabrera, 13-07-2016. 12 2“. Instancia No. 2015-60104-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tendencia a narrar lo realmente acontecido, en tanto la magnitud de lo padecido marca de manera mÆs o menos fiel sus recuerdos y de la misma forma los narran»; pero tambiØn, que ello no significa que aquellos no puedan faltar a la verdad y «que, por ende, siempre ha de creØrseles sin mayor explicaci(cid:243)n». Por consiguiente, es
imperioso valorar sus dichos «como los de cualquier otro testigo, sometidos al tamiz de la sana cr(cid:237)tica y apreciados de manera conjunta con la totalidad de los elementos de juicio allegados al debate» (CSJ SP7326-2016, rad. 45585. En igual sentido, CSJ SP, 7 dic. 2011, rad. 37044). As(cid:237) las cosas, es forzoso analizar las circunstancias que rodean su declaraci(cid:243)n y cotejar Østa con los demÆs medios de convicci(cid:243)n recaudados, al amparo de las reglas de la sana cr(cid:237)tica, a efectos de verificar su grado de credibilidad y veracidad. El funcionario tendrÆ que explorar, entonces, atendiendo los principios tØcnico cient(cid:237)ficos, su percepci(cid:243)n, su memoria, la naturaleza de lo percibido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello tuvo lugar, la forma de sus respuestas y, entre otras circunstancias, el interØs que pudieran tener en el caso concreto”. Pues bien, en ese sentido se evidencia que el testimonio de N.V. fue acorde con su edad, empleando un lØxico propio de su desarrollo mental y delatando coherencia en sus manifestaciones, ademÆs de que a lo largo de las mœltiples declaraciones que ofreci(cid:243), en el desarrollo del proceso que nos concita, fue persistente en seæalar a su abusador, en simultÆnea con los aspectos temporales y modales en los que se registraron sus vivencias. Se destaca lo anterior, por cuanto el Alzadista estim(cid:243) que la
narrativa de la menor practicado en el juicio oral, no se ajust(cid:243) a la realidad, al omitir determinar con precisi(cid:243)n la ubicaci(cid:243)n de los domicilios en que ocurrieron las vejaciones sexuales, como, ser imposible que en la casa de los padres del procesado se perpetran las 13 2“. Instancia No. 2015-60104-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mismas, ya que la madre de Salgado Padilla permanec(cid:237)a en la casa, siempre a la hora de salida de la niæa del colegio. D(cid:237)gase sobre lo referido, que no le asiste raz(cid:243)n al Recurrente, por cuanto una vez constatados los medios magnetof(cid:243)nicos, avizora esta Sala que el relato de N.V.V.C., como bien lo estim(cid:243) el Despacho de instancia, fue contundente y diÆfano en establecer todos los escenarios delictuales utilizados por el inculpado. ObsØrvese as(cid:237), que sobre los tocamientos N.V. refiri(cid:243) que sucedieron en la casa de ella11, y se iniciaron cuando frisaba los 9, extendiØndose hasta cuando arrib(cid:243) a los 12 aæos de edad, instante en el que Jairo Alonso le propuso que tuvieran relaciones sexuales. En esa l(cid:237)nea, la adolescente refiri(cid:243): “Pues la primera vez, fue en mi casa”, (…) “estaba ubicada por villacinco en carrera 5 número… no me acuerdo del número pero
es en villacinco”12. Ahora bien, frente al segundo domicilio, cuando se le pregunt(cid:243) sobre cuÆl era la vivienda del encartado adujo que: “en una casa que es por eh, por el milenio, vivía con el papá y la mamá, (…) ocurrió en la pieza de Øl, los papÆs no estaban porque o se iban para el centro ellos dos o iban los papÆs de Øl a ChinchinÆ a visitar a la hermana de Jairo”13. Sobre la hora en que se present(cid:243) el suceso en la casa de Jairo Alonso, al ser cuestionada sobre este t(cid:243)pico, declar(cid:243) que ocurrieron en las tardes. 11 V(cid:237)deo Juicio Oral, 14 de septiembre del 2016, Minuto 21:44-22:21. 12 Ib(cid:237)dem minuto 29:28. 13 Ib(cid:237)dem minuto 29:35-30:45. 14 2“. Instancia No. 2015-60104-01
Procesado: Jairo Alonso Salgado Padilla Delitos: Actos sexuales con menor de 14 aæos y otros Decisi(cid:243)n: Confirma sentencia condenatoria
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Manifest(cid:243) el Apelante que en la casa de los padres del acusado era imposible que estas conductas se consumaran a la hora de salida de la menor del colegio, ya que al ser la madre del acusado ama de casa permanec(cid:237)a en ese horario, siempre en la vivienda, en espera de su esposo para servirle el almuerzo. Circunstancia fÆctica que en ningœn instante fue probada en el
debate pœblico, y muchos menos, puede ser refrendada por el argumento del Censor que invoca la costumbre de las madres de la “vieja pucha”, como lo aludi(cid:243). Es de remembrar, que en esta suerte de decisiones, no puede recurrirse a las creencias subjetivas que tenga el Alzadista sobre el caso de marras, contrario sensu, qued(cid:243) establecido por el testimonio del seæor Fabio HernÆn Sol(cid:243)rzano Padilla, que efectivamente, y como lo revel(cid:243) la menor, Salgado Padilla tiene una hermana que reside en el municipio de ChinchinÆ, la cual es visitada por sus padres, sin obstÆculo alguno, dejando un resquicio temporal para que el hogar de los padres del implicado quedara a merced de Øste, para que lo usara como a bien tuviera hacerlo. Siendo esto as(cid:237) y brindando soporte al lapso del d(cid:237)a en el que se ejecutaron los actos libidinosos del acusado hacia la menor y determinado por Østa, emerge l(cid:243)gico, que cuando los padres del encausado sal(cid:237)an de su morada, Salgado Padilla sacaba provecho de 15 2“. Instancia No. 2015-60104-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esta situaci(cid:243)n, y convocaba a la menor para perpetrar los sucesos por los cuales fue condenado. En lo que concierne al tercer proscenio usado por Salgado
Padilla, la menor confi(cid:243) al A-quo que: “Queda mÆs arriba del milenio, Øl me dec(cid:237)a que era la casa de la t(cid:237)a, que ah(cid:237) viv(cid:237)a pero que ella no permanec(cid:237)a porque se iba para Pereira a viajar. (cid:201)l me dec(cid:237)a que era la casa de la t(cid:237)a pero despuØs supe que no, que era de la novia de él”14. En consecuencia, no se advierte, como lo quiso hacer ver el Censor, que la menor dejarÆ de mencionar los lugares en los que sostuvo las relaciones sexuales, pues fue clara en apuntar las tres casas en las que se perpetraron; asimismo quiØnes eran sus ocupantes, a pesar de la informaci(cid:243)n mendaz que sobre el tercer lugar le proporcion(cid:243) Jairo Alonso; los momentos en que se desarrollaban y finalmente, las estrategias que empleaba Øste para propiciar esos encuentros. En ese sentido, no puede exig(cid:237)rsele a la menor que dØ puntual cuenta sobre la direcci(cid:243)n de los domicilios a los cuales fue conducida, como tampoco, se hace coherente tildar de inveros(cid:237)mil su atestaci(cid:243)n, por la inocua raz(cid:243)n de identificar el apartamento del procesado, como una “casa”. 14 Ib(cid:237)dem, minuto 32:10-33:28. 16 2“. Instancia No. 2015-60104-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aunado a que la joven, al exponer unos hechos de tal jaez, acaecidos tiempo atrÆs, no tiene que ser necesariamente precisa y minuciosa respecto de lo que ha padecido, y por tanto, algunas leves y comprensibles variaciones en su relato por tratarse ademÆs de varios eventos, esparcidos en aæos, recÆlquese desde que ten(cid:237)a 9 aæos de edad, no pueden ser (cid:243)bice para descalificarlo o para tildar de incre(cid:237)ble la declaraci(cid:243)n brindada en estrados, pues de darse un panorama diferente, esto es, de ofrecer una versi(cid:243)n tan rigurosa y acorde, podr(cid:237)a equiparÆrsele a un libreto seguido por la menor como gu(cid:237)a. As(cid:237), no se encuentra raz(cid:243)n en la queja, en cuanto que la v(cid:237)ctima no diera cuenta de manera clara, coherente, hilada y persistente de los aspectos objetivos de los hechos, demandados en la norma 404 del C.P.P., segœn lo reprocha la Defensa, toda vez, que desde hace ya varios aæos cuando por primera vez decidi(cid:243) exteriorizar la situaci(cid:243)n por la que atravesaba, ha descrito los episodios de manera veros(cid:237)mil, sin que en ella ni en su madre adoptiva se observen Ænimos daæinos en contra del acusado, al cual, ha quedado en evidencia con los medios probatorios de ambos extremos del litigio, en tanto siempre
hab(cid:237)an distinguido a Jairo Alonso como una persona excelente, intachable y muy detallista. Luego, si nos ceæimos de manera inflexible a los aspectos referidos por el recurrente, estar(cid:237)amos desaprobando un testimonio, basados en nimiedades y en cuestiones extraæas al objeto probatorio del caso. 17 2“. Instancia No. 2015-60104-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3.2. Respecto al reparo postulado sobre la desestimaci(cid:243)n de la deponencia del hermano del acusado, el seæor Fabio HernÆn Sol(cid:243)rzano Padilla, es de indicarse, que Øste, como lo subray
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