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TSDJ Manizales - SP2015-60457-01.

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-60457-01.
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Radicado: 2015-60457-01

Procesado: Jorge Enrique Sánchez Duque

Delito: Estupefacientes Decisión: Revoca y absuelve

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 380 Manizales, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto Procede la Sala a desatar el recurso de alzada impulsado por el Defensor del procesado Jorge Enrique Sánchez Duque, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales que lo declaró penalmente responsable del punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. Hechos y actuación procesal 2.1. El componente fáctico consignado en el escrito de acusación se describe en los siguientes términos:1 “El 21 de octubre del año 2015, siendo las 13:45 horas, servidor de la UBIC de Villamaría, Caldas recibe información de fuente humana que se acerca a las instalaciones policiales según la cual da a conocer la presencia de un sujeto en el sector de las casetas del parque “Las Nereidas” del barrio la pradera a quien describen por sus prendas de vestir quien se moviliza en una motocicleta y al parecer estaba en venta de estupefacientes y cargaba un arma de fuego al interior de un maletín, acto seguido se trasladan al lugar indicado y observan una motocicleta con las características anotadas parqueada en una caseta de 1 Cfr folio 13 y ss

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nombre “La Abuela” con dirección manzana 26 terminal caseta 4 y sentado un sujeto con la descripción dada por la fuente humana. Se procede a identificar al sujeto y presenta una cedula de ciudadanía a nombre de Juan Carlos Álvarez Franco con numero 75.093.168 encontrando los servidores inconsistencias múltiples informándole al individuo que los datos no correspondían a sus datos reales. Seguidamente el requerido manifiesta que no es la suya y presenta una a nombre de Jorge Enrique Sánchez Duque con número 1.053.844.926. Así mismo presenta los documentos del rodante color violeta de placa HIQ73. Enseña un maletín que en el interior contiene 04 bolsas plásticas que contienen material vegetal con características similares al estupefaciente comúnmente conocido como marihuana, dos empacados en forma rectangular prensada y dos más en bolsas plásticas, razón para que hubiera sido capturado por haber sido sorprendido en típica situación de flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 301 del CPP.” (Sic) 2.2. Del trámite procesal, se tiene que el 22 de octubre de 2015 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría Caldas, Caldas, en función de control de garantías, se celebraron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, actos preliminares a través de

los cuales se declaró ajustada la captura del señor Sánchez Duque en situación de flagrancia; de igual manera la Delegada de la Fiscalía URI le formuló cargos por la conducta punible de Trafico, fabricación o porte de estupefacientes -Art. 376 inciso 3º del C.P-, modalidad “llevar consigo”2 sin que el implicado se allanara a los cargos; y finalmente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. Diligencia en la cual también se decretó como medida cautelar la “prohibición de enajenar bienes sujetos a registro durante los seis meses siguientes” (art. 97 del C.P.P.). 2.3. El escrito de acusación fue radicado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito el 30 de octubre de 2015,3 realizándose la formulación verbal el 17 de noviembre del mismo año.4 La vista preparatoria, luego de 2 Cfr CD No. 1 minuto 32:15 3 Fl. 17 4 Fl. 24 y ss acta de audiencia 2

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal haber sido aplazada en una ocasión, tuvo lugar el 18 de enero de 20165, en la misma se fijó como fecha y hora para la realización del juicio oral el 03 de marzo de la misma anualidad. Allegada la fecha previamente acordada y una vez instalado el acto de juicio oral, en uso de la palabra los sujetos procesales pusieron en conocimiento del Juez un preacuerdo al que se habían llegado, a través

del cual el acusado aceptaba los cargos endilgados y como contraprestación se le concedería la rebaja de ley conforme a la etapa procesal en que se encuentran, así como el subrogado de la prisión domiciliaria en su condición de padre cabeza de familia por extensión6. Frente a esta petición difirió el titular del despacho, improbando el preacuerdo por falta de acreditación de la condición de padre cabeza de familia del procesado.7 Acto seguido, se declaró impedido para seguir conociendo de la actuación, por lo tanto dispuso, una vez ejecutoriada la decisión, remitir la carpeta al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales para que continuara con la etapa de juicio oral. 2.4. El 14 de marzo de 2016 fue avocado el conocimiento de la causa penal por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito; y tras consentir a múltiples aplazamientos solicitados por ambas partes, así como darse la ausencia injustificada del Defensor a la última audiencia convocada, finalmente se llevó a cabo el 01 de julio de 20168, rematando con un sentido condenatorio del fallo, que fue concretado en sentencia calendada el 21 de julio siguiente.9 5 Fl. 34 a 36 acta de audiencia 6 Fl. 45 y 46 7 Fl 48 a 54 8 Fl. 114 acta de audiencia 9 Fl. 116 a 136 3

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Sala Penal La Juzgadora impuso al señor Jorge Enrique Sánchez Duque una sanción penal noventa y seis (96) meses de prisión, multa en cuantía de 124 s.m.l.m.v., como autor responsable de la conducta punible de Trafico, fabricación o porte de estupefacientes, e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso a la privativa de la libertad. Allí mismo, se le negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. La decisión impugnada Para la señora Juez, la existencia del hecho se encontraba acreditada a partir de las estipulaciones probatorias, en torno con la calidad de la sustancia correspondiente a cannabis y sus derivados, así como a su cantidad, con un peso de 1.001 gramos con 600 miligramos.

En lo que respecta al compromiso penal del señor Jorge Enrique Sánchez Duque, destacó las versiones aportadas en el juicio por los policiales Andrés Felipe García Gómez y Alejandro Aguirre Londoño, quienes dieron captura al hoy acusado, y subrayó que con sus testimonios fueron aportados documentos que respaldan sus dichos, como el acta de incautación de la sustancia, el informe de captura en flagrancia, el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato. Sobre la credibilidad de sus atestaciones, ponderó tratarse de servidores públicos, que en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, se limitaron a narrar lo que percibieron, mediante deponencias sólidas en las que no se observa contradicción sustancial, sin que en 4

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ellos se advierta algún problema predio o ánimo de perjudicar al enjuiciado, por lo que merecían credibilidad en su afirmación de haber sido encontrada la droga en poder del señor Sánchez Duque. Con relación a los testimonios de descargo, estimó que pretendían mostrar al acusado como ajeno al hecho delictual, aseverando que la sustancia hallada le pertenecía a otra persona, además de resaltar irregularidades al momento de la captura, como que pretendían llevarse a un primo del procesado que era menor de edad y nada tenía que ver en los sucesos, lo que no parece más que una coartada para crear duda sobre su responsabilidad. Sobre la señora Luisa Fernanda Duque Duque, aseveró ser clara sus intenciones para desvirtuar los dichos de los policías para favorecer a su primo, puesto que no se encontraba soporte alguno para considerar que luego de que los servidores encontraran un maletín abandonado contentivo de sustancia estupefaciente, hubiesen decidido cometer la ilicitud de señalar al aquí acusado como el responsable sin que tuviera nada que ver y menos que intentaran en principio vincular a un menor de edad. De la presencia en la escena de un tercero propietario de la ilícita mercancía, la calificó de una alusión abstracta, puesto que tan solo lo describió como un hombre de unos 32 años con camiseta azul, quien a pesar de haber partido del sitio sin pagar la cuenta, no provocó un reclamo o reacción de las mujeres, del procesado o de su primo que se

hallaban en el lugar. 5

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tampoco informaron al propietario de la valija olvidada, aun cuando se delató que salió sin afanes del sitio, amén de que lo hizo sin razón alguna, puesto que los policiales llegaron al lugar sin sirenas ni uniformes. Dijo no entenderse cómo la señora madre del menor que iba a ser detenido, continuó con sus actividades recibiendo el pago del almuerzo a un hombre que se dedicaba a la conducción de taxi. Y a propósito de éste, cuyo nombre era Luis Delio García Parra y compareció a rendir su declaración, la A quo calificó como sospechosa su afirmación de que la policía no encontró el bolso en poder de Sánchez Duque, mientras al mismo tiempo indica que no prestó atención a los sucesos. Tampoco coincidió en su descripción sobre el color de dicho elemento, puesto que dijo que era café, habiendo quedado probado que era de color azul. Así que sus manifestaciones se limitaron a indicar aspectos que benefician al señalado como responsable, sin que demuestre coherencia en punto de las circunstancias que rodearon el hecho investigado. De lo dicho por María Camila Londoño Holguín, relievó su afirmación de haber sido convocada por la familia del procesado para que declarara en su favor, razón para no valorar como sincera su dicción, habida cuenta que buscaba favorecer los intereses del procesado. Para la señora Juez, esta testigo no logró tampoco hacer una descripción de la maleta abandonada ni del supuesto propietario, como

que incluso dijo que éste vestía una chaqueta, cuando la prima del 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encarado aseveró que usaba una camiseta azul. Destacó así mismo como inconsistencia, su ubicación del sujeto en uno de los muros del lugar mientras otro atestante lo sitúa en un sofá, además de haber dicho que Salió hacia la calle por donde transitan las busetas, mientras otro aseveró que se dirigió hacia las escaleras. Para la Falladora, la totalidad de los testigos de la defensa refirieron haber observado tan solo aquellos aspectos que favorecen al procesado, al paso que negaron tener conocimiento sobre el verdadero responsable del punible o de otros aspectos que rodearon la situación. En tal virtud afirmó que la narración de los acontecimientos hecha por los testigos de descargo, no guarda consonancia y armonía, sin que se le pueda dar un grado alto de eficiencia a la prueba presentada por la defensa como testimonial. Por el contrario, la solidez y contundencia de la prueba testimonial vertida por los agentes de la policía, no abre espacios para las presuntas dudas esbozadas por la defensa; pues si bien su inconformidad apunta a controvertir la veracidad de los testimonios vertidos por los servidores públicos que realizaron el procedimiento, lo cierto es que en la audiencia pública no se presentaron pruebas sólidas que controvirtieran o pusieran en tela de juicio la confiabilidad que irradian dichas testificaciones.

4. El disenso

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Provino del Defensor del procesado, quien destacó en principio que la inconformidad radica en que la prueba arrimada al proceso no tenía la fuerza para llevar al Juez al conocimiento más allá de toda duda y aun así, no se aplicó el in dubio pro reo que condujera a la absolución de su defendido. En tal sentido, adujo no ser cierta la existencia de coherencia en las narraciones de los policiales, en tanto tienen serias contradicciones que generan duda en su versión, pues uno de los uniformados afirma que él personalmente fue hasta la silla donde estaba el bolso, lo recogió y lo requisó, mientras que el otro policía, bajo la gravedad de juramento aludió que Sánchez Duque tomó el bolso desde la silla y se lo entregó a los policías. Esta contrariedad le merece especial relevancia, porque determina si el bolso era o no de su asistido. Además estimó que, no era lógico que los funcionarios afirmaran que Jorge Enrique mostró una cedula que no le correspondía, la cual tuvieron en su poder y a pesar de ser detenido se la hubieren devuelto, es decir, que no haya sido incautada. Destacó así mismo, no ser razonable que en un puesto de comidas tan pequeño y en horas del mediodía, no hubiera nadie cerca del señor Sánchez Duque y la persona más cercana se encontrara a tres metros, siendo claro, que en un local tan reducido las mesas no tienen esas

distancias. Más bien evidencia, de cara a esa descripción, que los policiales tenían la intención de hacer ver al encartado, sólo, sin ningún otro sospechoso al lado. También le resultó extraño que los policías afirmen que Jorge Enrique les informó que vivía en diferentes partes tratando de engañarlos y a pesar de ello, ni en el acta de derechos de 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal capturado, ni en el acta de incautación este dato haya sido consignado, con lo cual se demuestra la intención de tergiversar la información. Criticó que a la Juez le parezca insólito que cuando llegó al sitio personal de la Sijin, tres mujeres de bien allí presentes se preocupen más por saber quién va a pagar el valor del almuerzo o dejen un maletín, que la presencia de estas personas armadas y no sepan quienes son. Advirtió el letrado que a personas del común no tiene por qué exigírseles un comportamiento diferente, pues es normal que si en el sitio había varios integrantes de la familia, se muestre más preocupación por la parentela que por una mínima cantidad de dinero y que la atención se centre más en quienes llegaron portando armas, que en lo demás. Reprochó también la censura de la Juzgadora cuando adujo que era sospechoso que un taxista que hace reemplazos, no recuerde las placas de todos los carros que condujo meses atrás, como tampoco recuerde con exactitud el color y marca de un bolso que observó en el

suelo y del que no le interesa ni su propietario ni su contenido; y sobre todo, porqué ese testigo se marcha sin terminar de observar lo que pasaba, “como si para que a alguien se le crea lo que dice tiene que demostrar que es curioso y que no pierde chisme alguno.” Frente a esta apreciación del Despacho, replicó el recurrente que los testigos de manera llana narraron lo percibido sin que deban conocer al acusado y sin tener ningún interés en favorecerlo o perjudicarlo, pues simplemente declararon lo advertido de manera natural. Que sospechoso sería si hubiesen aportado datos exactos de un hecho que para ellos no tenía importancia ni los afectaba. 9

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Alegó que no constata anomalía alguna el que los testigos de la Fiscalía acudan al proceso a aportar pruebas contra el acusado y los de la defensa vayan a declarar a favor del mismo, pues ese finalmente es el cometido; de ahí que no exista razón para que la señora Juez descalifique un testigo porque dice que “viene a declarar en favor de alguien”, a sabiendas que esa persona solo comparece a decir la verdad de lo que le consta frente a unos hechos que involucran a una persona que no conoce y sobre quien no tiene un interés diferente a decir lo que en realidad vio. Finalmente, afirmó que todos los testigos de la defensa unilateralmente dijeron que el bolso no estaba cerca del acusado, que

trataron de incriminar a una persona, que al darse cuenta que era menor de edad perdieron interés sobre él y por ello terminaron involucrando a Sánchez Duque, sin que se demostrara de forma alguna que este estaba mintiendo. Por ende, solicitó la revisión cuidadosa de las declaraciones de los policías, para que se determine que efectivamente en esta causa hay serias contradicciones y que ello conlleva la duda que debe favorecer al inculpado. Pese al traslado por cinco (5) días surtido en la secretaria del Despacho para los no recurrentes, no hubo pronunciamiento alguno frente a los argumentos del recurso de apelación.

5. Consideraciones

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.1. Es oportuno establecer desde ya en el estudio de esta causa, que la competencia del Juez Plural llamado a decidir la apelación, está limitada, de un lado, por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, y de otro, por la prohibición de introducir reformas a la providencia impugnada, que resulten peyorativas al Procesado, cuando este sea apelante único. En ese orden, al tenor del artículo 381 del C de P.P.: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad del procesado”; mandato que entraña los requisitos indispensables para difundir una sentencia de condena desde el punto de vista probatorio, fijando de igual forma, el Legislador el grado de

conocimiento y presupuestos probatorios esenciales: certeza racional, tanto de la conducta punible, como del compromiso penal del vinculado e investigado. 5.2. Pues bien, teniendo en cuenta que el Censor enfiló sus ataques contra el fallo a partir del análisis sobre la valoración de la prueba testimonial, pertinente resulta despuntar que en materia de evaluación probatoria el artículo 380 del C. de P.P., señala que los medios de conocimiento deberán ser apreciados articuladamente y con sujeción a las reglas de la sana crítica, esto es, de manera razonada y acorde con las pautas de la lógica, la ciencia y la experiencia. En lo que respecta al testimonio, el canon 404 del mismo Estatuto, prevé que su ponderación debe ajustarse a las pautas previamente previstas y en especial, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias, el tiempo, modo y lugar en que se avistó, a la 11

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal personalidad del declarante y las singularidades que puedan observarse en el testimonio. 5.3. Siguiendo los anteriores derroteros, desde ya revela la Sala que la decisión a adoptar no será otra que revocar, en virtud del axioma de in dubio pro reo, la sentencia rebatida en la que se condenó a Jorge Enrique Sánchez Duque por el punible de Tráfico, fabricación o porte de

estupefacientes, por cuanto, una vez sopesados los elementos suasorios incorporados legal y debidamente a la actuación, no encuentra esta Sala razones de suficiente calado para determinar que la versión de cargo aportada por los dos policiales que dieron captura al acusado, tenga mayor peso suasorio que las declaraciones exculpatorias vertidas por los testigos de la Defensa, en tanto éstos al unísono adujeron que el alijo que le fuera atribuido al señor Sánchez Duque, le pertenecía a otro sujeto que salió sigilosamente del lugar, tan pronto arribaron al sitio los policiales. Y es que si bien la señora Juez fue bastante detallada en resaltar los pormenores que, en su parecer debilitaban la credibilidad de los testimonios de la Defensa, una vez auscultada en esta instancia la cauda probatoria, puede advertirse que aquellas anomalías delatadas en la instancia no envuelven la preponderancia que se les otorgó para desechar de tajo la tesis defensiva. Pero adicionalmente, puede observarse, en lo que hace relación con las atestaciones de los dos investigadores de la policía, que fueron pasados por alto varios aspectos que no permiten colegir la consabida firmeza de sus aseveraciones. 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.4. En efecto, téngase en cuenta para la decisión que en el sub lite nos atañe, que acorde con la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia,10 en el sistema que rige nuestro procesamiento

penal, ostenta mayor rigidez la carga de la Fiscalía General de la Nación, puesto que de las plurales posibilidades de enfrentamiento entre las teorías de las partes, sólo podría salir avante en el caso de que logre demostrar las circunstancias de la imputación, a partir de un haber probatorio que resista la crítica y a la vez refute, con fundamento en los medios de conocimiento, y a través de argumentos fácticos y jurídicos, la propuesta de solución de la contraparte. Así lo ilustró nuestro superior funcional: 2.4.1. La Fiscalía tiene el deber ineludible de demostrar la realización de la conducta punible, así como la participación y la responsabilidad del procesado. En otras palabras, su obligación consiste en presentar una teoría del caso idónea para tal fin, de la cual no sea posible advertir o descubrir algún tipo de error fáctico o jurídico inmanente. Si esto último ocurre, la actividad del defensor puede reducirse a criticar las proposiciones de hecho y de derecho que integran la hipótesis acusatoria, así como las aserciones de prueba de las cuales surgió, como se indicó en precedencia (cf. 2.3.4). 2.4.2. Aun en la eventualidad de sostener una teoría de acusación sólida, coherente, que ofrezca una explicación de lo sucedido y carezca de contradicciones, si la defensa hace otro tanto (esto es, si expone una teoría exculpatoria capaz de sobrevivir a la crítica de la Fiscalía, al igual que la de los demás sujetos que intervienen en la actuación y, en todo caso, la del juez), debe

aplicarse el in dubio pro reo. Es decir, el funcionario no podría llenar los vacíos de ninguna, ni mucho menos decidir cuál de las dos hipótesis considera más ajustada a la realidad de los hechos, pues dada su coexistencia (o, mejor dicho, la refutación externa, no interna, de cada una de las teorías) el conocimiento lógico-objetivo de la imputación siempre estará impregnado por una “duda razonable”. 2.4.3. Si tanto la teoría del organismo acusador como la de la defensa en realidad no resuelven el problema (bien sea porque no demostraron lo prometido, o porque las proposiciones empíricas y jurídicas de ambas partes fueron insuficientes, irrelevantes, equívocas, falaces, etc.), también opera la presunción de inocencia. 10 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 36357. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 26-10-11 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4.4. Con mayor razón, cuando la crítica halla en la tesis acusatoria errores que la desacreditan, pero en la teoría absolutoria de la defensa no, la garantía debe aplicarse. Es más, en una situación así, no cabe hablar de duda, sino de la inocencia del procesado. 2.4.5. Por último, sólo cuando la teoría de la parte fiscal sobrevive el enfoque

crítico, mientras que la del defensor es derrotada, sería viable hablar de conocimiento o convencimiento para condenar. En el particular, se presenta una suerte de situación límite entre los ítems 2.4.2 y 2.4.3., comoquiera que ninguna de las alternativas de solución exhibe medios que impriman completa solidez a la explicación de los sucesos que se pretenden llevar al conocimiento del Juzgador, como tampoco podrían calificarse de irrelevantes, equívocas o falaces; contexto que torna difusos los límites de la decisión. Pues bien, en el caso de la especie, prometió la Fiscalía probar que, habiendo sido prevenida la policía judicial el 21 de octubre de 2015 a eso de las 13:45, mediante una fuente humana que en el sector de las casetas del parque “Las Nereidas”, barrio La Pradera de Villamaría, se encontraba un sujeto descrito por sus prendas de vestir y que se movilizaba en una motocicleta, quien al parecer vendía estupefacientes y portaba un arma de fuego al interior de un maletín. Que una vez trasladados al lugar, apreciaron el velomotor en una caseta llamada “La Abuela” y al sujeto reseñado, quien al ser abordado se identificó con una cédula a nombre de Juan Carlos Álvarez Franco, cuyos datos no coincidían con los del indiciado, por lo que, seguidamente exhibió otro documento como Jorge Enrique Sánchez Duque, con número de cédula 1.053.844.926, así como los documentos de la moto color morado de placas HIQ73 y un maletín contentivo de 4 bolsas con

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal material vegetal y características similares a la marihuana, que arrojó un peso de 1.001 gramos con 600 miligramos. En respaldo de tales asertos, arrimó el Ente Investigador las dicciones de los investigadores Andrés Felipe García Gómez y Alejandro Aguirre Londoño, quienes narraron los hechos conforme a lo plasmado en el escrito de acusación, añadiendo que, en el lugar había varias personas que fueron requisadas, entre ellas, el indiciado, quien tenía el plurimencionado bolso en la silla donde estaba sentado y presentó en principio una cédula que no coincidía con sus rasgos, por lo que, le habría sido devuelta, luego de que proporcionará la que sí le correspondía. Según el primero de los testigos de la Fiscalía, en la misma mesa había dos personas que se dijeron familiares del encartado, además de un despachador de la empresa “Socobuses” que estaba al borde del andén, cerca de la motocicleta. Agregó que, tanto el capturado como su madre dieron direcciones diferentes con respecto a su lugar de residencia y que el señor Sánchez Duque entregó los documentos de la motocicleta, la que le fue devuelta a su propietario esa misma tarde. El patrullero Aguirre Londoño a su vez, adicionó a lo ya confiado, que ninguna persona hizo alguna manifestación por la captura del muchacho y que uno de los acompañantes era un menor de edad, que al

parecer era primo del capturado. En ese panorama general, como puede advertirse, la Fiscalía y los policiales plasmaron como un hecho indicador que Jorge Enrique era la persona presuntamente individualizada por una fuente humana, el hecho 15

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de que el mismo se movilizaba en una moto cuyos documentos les habría aportado y que, según el subintendente García Gómez, fue llevada hasta las instalaciones de la Sijin para ser devuelta esa misma tarde a quien figuraba como propietario. No obstante, pese a que en el juicio se pidió la introducción de las actas de incautación y de buen trato, así como el informe de policía, con la pretensión de que fungieran como pruebas, ningún elemento de conocimiento fue aportado en apoyo de que en realidad en el evento hubiese estado involucrada una motocicleta. Se tiene así mismo, que ambos detectives adujeron que Jorge Enrique Sánchez Duque buscó identificarse inicialmente con una cédula que evidentemente no le correspondía, la que después de convenir que no era la suya, le habría sido devuelta por ellos mismos, tras de que les fuera exhibida la real. Es este, sin duda alguna, otro de los hechos indicadores con que pretendió la Fiscalía respaldar la credibilidad de los investigadores respecto de su señalamiento en contra del acusado. Empero, no obra tampoco algún elemento que lleve a pensar que este hecho sea veraz,

como, para que del mismo pueda extraerse una inferencia adversa hacia el encartado. Súmese a ello, lo extraño que luce a los ojos del Juzgador, el que una persona hubiese osado presentarse ante efectivos de la Sijin con una cédula cuyas características, de manera ostensible no coincidían con las suyas, y que, más aún, dos servidores de la policía judicial con experiencia investigativa hayan decidido retornarle el documento que en forma fraudulenta había exhibido, sin tener en cuenta las implicaciones penales que a ese individuo debía acarrearle una tal actuación. 16

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No deja de ser tampoco procesalmente inadecuado, y acaso intencionado de parte de la acusación, el supuesto de que en el juicio oral se presenten como prueba documental, unas meras anotaciones o, incluso, registros sobre anteceden

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