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TSDJ Manizales - SP2015-80004-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-80004-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Aprobado por acta No. 0244

Manizales, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno Asunto El Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo -Caldas-, absolvió - proceso abreviadoa Argemiro Londoño Vasco por el delito de Inasistencia Alimentaria, de que fueran víctimas los menores M.A.L.L. y J.D.L.L. La sentencia fue apelada por la Fiscalía y el Abogado Representante de víctimas por indebida valoración de la prueba, razón por la que se halla la actuación en esta Instancia, siendo ahora el momento oportuno de resolver lo que en derecho corresponde. Antecedentes fácticos y procesales Los hechos fueron denunciados el 26 de diciembre de 2014 por la señora María Elena Loaiza Rivera, abuela materna de los menores M.A.L.L. -9 añosy J.D.L.L. -7 años-, señalando que, desde el mes de agosto de 2013, el señor Argemiro Londoño Vasco -padre de éstos-, se ha venido sustrayendo de su obligación alimentaria sin motivo alguno, mientras que la progenitora de aquellos fue privada de la libertad a raíz de una sentencia condenatoria.

Radicado: 2015-80004-01

Procesado: Argemiro Londoño Vasco Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal Ante tales circunstancias, el 10 de octubre de ese mismo año 2013, la Comisaría de Familia de Viterbo, inició proceso de restablecimiento de derechos en favor del menor M.A.L.L., ante el incumplimiento de deberes por parte de los padres de éste, dando traslado por razón de competencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, Despacho que amparó los derechos del citado menor, otorgando la custodia y cuidado personal a la abuela materna, señora María Elena Loaiza Rivera y fijando una cuota alimentaria en $180.000 mensuales al señor Londoño Vasco. Similar decisión adoptó el citado Juzgado, el 6 de agosto de 2014 con respecto al menor J.D.L.L.; cuota alimentaria que fuera incumplida por el acá procesado. Es decir, que el incumplimiento se viene dando de manera continua y permanente para con los menores, no obstante laborar en varias fincas y ganar dinero, de acuerdo a los actos investigativos realizados y allegados al proceso. El escrito de acusación en contra de Argemiro Londoño Vascodeclarado en contumaciacon procedimiento abreviado, fue presentado el 24 de abril de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo, del que se le corrió traslado al abogado Defensor y al Representante de víctimas, y el 2 de octubre siguiente se llevó a efecto la audiencia concentrada en la que se reconoció como víctima a la representante legal de los infantes, señora María Elena Loaiza Rivera, la acusación no tuvo ninguna modificación, tampoco se presentaron causales de incompetencia, impedimentos o recusaciones, se decretaron las

pruebas pedidas por la Fiscalía, en tanto la Defensa no solicitó pruebas, ante la ausencia de su defendido en el proceso. El debate del juicio oral tuvo su espacio el 25 de agosto del 2020, culminando con sentido de fallo absolutorio en favor del procesado. 2

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Procesado: Argemiro Londoño Vasco Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2020, el Juzgado de instancia absolvió al ciudadano Argemiro Londoño Vasco del delito de Inasistencia Alimentaria -artículo 233, inciso 2º del Código Penal-, por cuanto la Fiscalía no pudo probar que el encartado trabajó, o que tiene un trabajo estable, pues los dichos de la quejosa se plantean como una presunción, más no como un hecho cierto, no se demostró con certeza si éste tiene un salario fijo, porcentaje o comisión que lleven a determinar un ingreso constante, ya que de las pruebas allegadas no se desprende ni siquiera indicios para edificar una teoría sobre ello, y en el evento de haberse tratado de una vinculación laboral sin reglamentación alguna, tampoco se allegó recibo de pago por esos jornales o salarios, o planillas en las que conste o se relacione esos pagos como trabajador del campo. Advirtió el primer nivel que, si bien el señor Argemiro Londoño Vasco ha tenido trabajos esporádicos, estos no han sido continuos, pues se desconoce a ciencia cierta el tiempo laborado, el salario

percibido, si esas vinculaciones han sido estables con un salario fijo y con prestaciones legales, por lo que, en tal sentido, los hechos denunciados no se acompasan con el tipo penal de inasistencia alimentaria. Para la a quo, no se pone en duda el incumplimiento por parte del acusado para con sus menores hijos, pero tampoco ha de obviarse que se requiere prueba de la capacidad económica del alimentante, y en este caso, dicha prueba se encuentra huérfana, o por lo menos es precaria, al obrar solo las manifestaciones de los testigos, que en su 3

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mayoría son los familiares de la denunciante, y que atinan a señalar la falta de compromiso en el sostenimiento de los niños, pero no en dar noticia clara y concreta de la solvencia o capacidad económica del alimentante para su cumplimiento. En criterio del primer estanco, ni los testimonios presentados en el debate público, como tampoco los informes de investigación allegados en forma legal, dan cuenta de que Londoño Vasco haya tenido un trabajo estable, pues aquellos solo tienen conocimiento de unos posibles trabajos porque otros les informaron, es decir, que son testigos de referencia, incluyendo al propio empleador, quien no demostró tal condición de manera irrefutable. En síntesis, las diligencias carecen de prueba que determine la actividad laboral del acusado y sobre las cuales pueda apuntalarse una sentencia condenatoria por la sustracción sin justa causa de su

deber alimentario, sin que se aporten otros medios de conocimiento que hagan viable la construcción de una inferencia indicativa, en cuanto a que el acá acusado haya estado laborando en ese tiempo, a pesar de manifestarse que trabajó en la hacienda “La Holanda”, no existe plena prueba que determine tal vinculación, ni el valor de sus ingresos, prestaciones, permanencia exacta en el empleo, entre otros aspectos. Tampoco surgió en la investigación prueba de que éste posea bienes que le permitan contar con los recursos para cumplir con la obligación de alimentos para con sus pequeños hijos. La carga de la prueba la tenía la Fiscalía para demostrar en el presente caso la capacidad económica del enjuiciado, sin hacerlo, carga que no puede invertirse conforme al artículo 7° de la Ley 906 de 4

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2004, por lo que deviene aplicar el principio general del derecho penal de la presunción de inocencia e in dubio pro reo, ante la existencia dudas, las que deben resolverse a favor del procesado. La impugnación Propuesta y sustentada en debida forma, tanto por la Fiscalía como por el Representante de víctimas. La primera destaca, que el eje central de la inconformidad tiene su génesis en los planteamientos expuestos por la a quo, en el análisis de las pruebas para terminar la vista pública con fallo absolutorio y concluir que la conducta por la que se acusó al señor Londoño Vasco, no contó con el sustento probatorio para fincar la condena, toda vez

que no se demostró con prueba documental la actividad laboral del denunciado. Considera el Ente Fiscal, que, en aplicación al principio de libertad probatoria, debió otorgársele el valor suasorio que merecía el testimonio del empleador Carlos Arturo Quintero González, y no en la forma como fue valorado por la Juez de instancia, con el que sustentó el fallo absolutorio. Ese testimonio directo está rodeado de los dichos de los restantes testigos, a quienes les consta que Argemiro, durante años ha laborado en actividades propias de la agricultura en diferentes fincas de la localidad, entre ellas, la hacienda “La Holanda” y que de esa labor deriva su actividad económica; se demostró entonces que el alimentante, pese a tener trabajo y un salario, no aportó para el sustento de sus hijos y ello no lo desconoce la señora Juez. 5

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El testimonio como prueba autónoma no fue descalificado, ni controvertido, tampoco impugnado, por lo tanto, es válido y su contenido debe ser tenido en cuenta, así para la a quo no esté acompañado de prueba documental, como si existiera una tarifa de pruebas para la demostración de la capacidad económica en la legislación procesal penal, que deja de lado prueba testimonial tan clara y contundente, como lo fue el dicho del testigo. La Fiscalía aportó elementos de conocimiento que permiten demostrar que el acusado posee un trabajo o desarrolla una labor que

le produce recursos económicos, es decir, que cuenta con una actividad productiva que le genera ingresos, así no se haya determinado con exactitud a cuánto ascienden sus ingresos, pues éstos son variables y no hay forma de establecerlo con precisión, dada la informalidad de la labor que desempeña el obligado, pero sí desarrolla una actividad económica productiva que le permite aportar alimentos sin hacerlo, en los términos señalados por la ley, en especial la de infancia y adolescencia, ya que no es solo ese contenido económico que se por lo general se reclama, sino los demás que permiten el desarrollo integral del niño, niña o adolescente. En síntesis, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se condene al señor Argemiro Londoño Vasco por el delito de inasistencia alimentaria. El Representante de víctimas, tampoco comparte los argumentos expuestos por la señora Juez, por cuanto aquí se observa a un ciudadano que se ha sustraído al deber legal de dar alimentos a sus dos pequeños hijos, si bien las pruebas practicadas son pocas, el 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal testimonio del señor Carlos Arturo Quintero González es claro y determinante al señalar que trabajó con él entre los años 2016 y 2017, señalando cuanto le pagaba y la suma que le reconoció por concepto de liquidación, pero para la falladora, el hecho de no allegar planillas

de pagos, afiliación a seguridad social, no hace creíbles las manifestaciones hechas por el empleador. Si bien el procesado hábilmente cambia de trabajo para no ser ubicado y no responder por su obligación, dejando a la Fiscalía en dificultades para demostrar su capacidad económica, conforme lo exige el artículo 233 del Código Penal, aquella sí logró ubicar parte de su desempeño laboral, haciéndolo con el testigo Carlos Arturo Quintero González, su testimonio fue claro, diáfano, no se le impugnó su credibilidad y debe ser valorado como tal, al igual que el testimonio de la señora María Elena Loaiza, con quienes se demostró el tiempo laborado por el acusado y la sustracción de éste al pago de alimentos debidos durante ese período, por lo que se debe revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar condenar al señor Argemiro Londoño Vasco, por el delito de inasistencia alimentaria. Consideraciones del Tribunal

1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, si la decisión de primer grado es acertada en cuanto absolvió a Argemiro Londoño Vasco, de acuerdo a la prueba practicada en el juicio oral, de haberse sustraído con justa causa de su obligación alimentaria para con sus menores

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Procesado: Argemiro Londoño Vasco Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hijos, o si, por el contrario, ha incumplido de manera inexcusable, lo que lo hace responsable por el delito endilgado.

Para resolver el asunto se abordarán los siguientes ejes temáticos: (i) la estructura del delito de inasistencia alimentaria; (ii) los alcances del concepto “sin justa causa” dentro del tipo, y (iii) el caso concreto.

2. Estructura del delito de inasistencia alimentaria El delito de inasistencia alimentaria se encuentra tipificado en el artículo 233 de la ley penal, dicha disposición tiene como fin proteger el bien jurídico supra-individual “familia” y no el “patrimonio económico”, es por ello que su salvaguarda se efectúa en términos de delito de peligro y no de resultado, lo que explica, porque la antijuridicidad material de la conducta se predica en el sentido de peligro corrido y no de daño efectivo al bien tutelable, siendo ello lo que determina su punibilidad.

Así las cosas, será suficiente con que el obligado a dar alimentos se sustraiga de manera injustificada y consciente de esa obligación, es decir, debe conocer que está obligado, pero además intencionalmente querer evadir su deber, lo que marca su actuar doloso íntimamente ligado a la antijuridicidad y al reproche punitivo. Este delito tiene pues como fundamento, el derecho a reclamar alimentos, resaltando en este aspecto que la ley penal es más 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal restringida que la civil -4111 del Código Civilen lo que tiene que ver con la punibilidad de la conducta, pues determina el artículo 233 del

Código Penal, que esta conducta se predica de quienes se sustraigan debiendo alimentos a los ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptivos, cónyuge o compañero o compañera permanente, descartando por ejemplo a los hermanos que sí son incluidos en la ley civil para la exigencia de la obligación alimentaria. Esta situación de la obligación y de los obligados ha sido definida por la Corte Constitucional2 de esta manera: “Así, la obligación alimentaria está en cabeza de quien, por ley, debe afectar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos”. (…) La Corte ha puesto de presente que en relación con los derechos de los niños el Constituyente estableció específicamente un mandato expreso para que sus derechos prevalezcan sobre los derechos de los demás (art 44. C.P.), previsión que encuentra justificación en que la población infantil es vulnerable y la falta de estructuras sociales, económicas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan su condición de indefensión”3. Una vez se haya determinada la existencia de la obligación, así como la titularidad de quien se predica víctima en el derecho a reclamar alimentos, es imperioso verificar que la sustracción al cumplimiento de la obligación, se ha agotado sin justa causa, pues de no demostrarse ello, tal y como fue determinado por la Corte Suprema de Justicia, la conducta devendría en atípica.4 1 1. Al cónyuge. 2. A los descendientes. 3. A los ascendientes. 4. A cargo del cónyuge culpable. 5. A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 6. A los ascendientes naturales. 7. A los hijos adoptivos. 8. A los padres

adoptantes. 9. A los hermanos legítimos… 2 Corte Constitucional, sentencia T – 212 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería 3 Corte Constitucional. Sentencia C-247 de 2004. Referencia Expediente D-4747. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Marzo 16 de 2004. 9

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3. Configuración de una justa causa para inobservar la obligación Una de las exigencias de la tipicidad de esta conducta punible, será el que la sustracción se haya configurado “sin una justa causa”, esto es, se cumplirá la primera de las categorías dogmáticas del delito -tipicidad-, si a más del incumplimiento de la obligación, se determina que en efecto el obligado actuó injustificadamente. Así lo dispuso la norma penal y ha sido analizada por la Corte Suprema de Justicia y diferentes Tribunales, véase: “La referida definición típica incluye la expresión “sin justa causa”, queriendo significar que para la estructuración del punible, el incumplimiento alimentario debe darse sin razón o motivo alguno que lo justifique, es decir, sin excusa o fundamento serio y valedero.

En relación con el tópico en estudio, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si

el agente se ha sustraído a la prestación de alimentos legalmente debidos, sin justa causa”5. Dichas así las cosas, el órgano de persecución penal, para lograr que su acusación salga avante, no sólo deberá probar que el acusado se sustrajo al cumplimiento de la obligación, sino que dicha sustracción no tiene justificación, y en consecuencia le corresponderá a aquél llevar al Juez el conocimiento, más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal, que itérase en este delito, está conformada i) por el incumplimiento de la obligación, una vez verificado el conocimiento y existencia de la misma y ii) la ausencia de una justificación en dicho incumplimiento, particularmente entonces para el asunto en concreto, la existencia de capacidad económica. 4 Ver CSJ, Cas Penal. Sentencia de 13 de febrero de 2008, Rad. 25694 M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Segunda de Decisión Penal de Neiva. Radicado No. 2007-80204-01. M.P. Dr. Javier Iván Chavarro Rojas. Aprobado Acta No. 1435 del 10 de octubre de 2011. 10

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se trata entonces de un elemento normativo del tipo objetivo, que de no ser demostrado devendría en atipicidad de la conducta. Esta particular “justa causa” fue definida por la Corte Constitucional en

sentencia T-502 de 1992 así: “El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas. Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal. También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos, a pesar de que no quiere actuar de esa manera. La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia”6 (Negrilla fuera de texto original).

4. Caso concreto En el proceso recurrido, en el juicio oral se practicaron varias pruebas testimoniales y documentales, entre ellas las sentencias de Restablecimiento de Derechos 107 y 108, proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma el 6 de agosto de 2014 -estipuladas entre las partes7-, en las que fijó como cuota provisional de alimentos, la suma de $180.000 mensuales a favor de los menores M.A.L.L. y J.D.L.L., hijos del acá acusado Argemiro Londoño Vasco, mientras que

a la señora María Elena Loaiza Rivera -abuela materna-, le concedió la custodia de estos. 6 Corte Constitucional, sentencia C 237 de 20 de mayo de 1997 7 Ver audio del juicio oral del 215 de agosto de 2020 11

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ante el incumplimiento de Londoño Vasco a la cuota de alimentos fijada por el Despacho en mención, la señora María Elena se vio en la necesidad de poner en conocimiento lo acontecido el 26 de diciembre de ese mismo año 2014, presentando denuncia penal en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, la que también fue allegada de manera legal y oportuna al proceso, como prueba documental. La a quo en su decisión reconoce, que la prueba oportuna y legalmente allegada al proceso en la audiencia del juicio oral, llevan a concluir que quedó demostrado el incumplimiento de la obligación alimentaria para con los menores; la prueba testimonial recibida da cuenta de ello, pues, al unísono señalaron que Argemiro trabajaba en la empresa “Ingenio Risaralda”, pero que cuando tuvo conocimiento de la obligación de suministrar alimentos a sus dos pequeños hijos se retiró de allí, solo que no aparece prueba alguna que demuestre ese vínculo laboral, como tampoco se demostró por medio de documentos de su retiro, y que en la actualidad esté trabajando en fincas y ganando un sueldo semanal, como lo dieron a conocer esos testigos.

Pues bien. La discusión planteada por los censores, va específicamente dirigida a la existencia de prueba en el expediente, de la permanente y continua labor que desarrolla en las fincas el procesado, y de paso, su capacidad económica para aportar a la manutención de sus hijos, y, contrario al criterio del primer estanco, advierte esta instancia, que la razón está de parte de los apelantes, por cuanto al verificar las diligencias se advierte la firmeza de las pruebas aportadas, mismas que son conducentes para determinar aquella capacidad económica, que redunda en este asunto en la 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal injustificada sustracción de la obligación que tiene el señor Londoño Vasco, de dar alimentos a sus dos hijos biológicos, por las siguientes razones. Recuérdese que en el debate y oral, hubo pluralidad de testigos, quienes coinciden en afirmar, que Argemiro es el padre biológico de los pequeños M.A. y J.D. Lo han conocido años atrás, primero como trabajador de una empresa llamada “Ingenio Risaralda”, de donde se retiró una vez enterado de su responsabilidad en suministrar alimentos a aquellos y luego como mayordomo, casero o agregado en varias fincas del sector, como “La Isla”, “La Holanda” -entre otras-, y en las que lógicamente percibía un salario por sus labores, incluso, el señor Carlos Arturo Quintero González, propietario de la finca “La Holanda” y

quien fuera su empleador en dos oportunidades -entre finales del 2016 y mediados del 2017, sin especificar fechas-, señaló con claridad que aquel terminó el año 2016 con un salario semanal de $172.000 y para el año siguiente -2017-, le pagaba $184.000 semanales. Adicional a ello, al momento de su retiro, le canceló la suma de $500.000, el que se encuentra respaldado por un documento hecho a mano por el propio señor Carlos Arturo, con fecha enero 25 de 2018 y del cual la Fiscalía le puso en conocimiento durante el juicio, para luego incorporarlo como prueba. Esto fue lo que dijo el señor Carlos Arturo Quintero González en el juicio: “…Fue agregado en el, según entiendo y de acuerdo a los papeles que yo tengo, trabajó conmigo más o menos en diciembre, del 16 con dos intervalos a julio 17, perdón a julio del 17…con uno o dos intervalos, que se fue de la finca y volvió…No recuerdo como lo contacté, simplemente él llegó y se puso a trabajar conmigo y ya… No señora, no lo conocía…él vivía con la familia allá, como agregado de la finca… como él empezó supuestamente en diciembre del 16 más o menos, tenía un sueldo y ya a partir de enero del 17 ya tenía otro sueldo, o sea que terminó el año con 172.000 semanales y el año siguiente 184.000 semanales…No, él me dijo que se 13

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Procesado: Argemiro Londoño Vasco

Delito: Inasistencia alimentaria

Asunto: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal iba por cuestiones personales… si no estoy mal él me comentó que estaba en una finca llegando a, yendo para Medellín, pero se me olvidó, Anserma, que estaba en una finca llegando a Anserma, pero no supe ni dónde, eso fue todo lo que supe de él después de que salió de la finca… Sí, él estuvo allá en la finca como diez meses, pero con intervalos, pero no estuvo más de dos veces… Sí es mía, la firma es mía la del documento… sí es la letra mía… sí claro, así era más o menos la cosa, claro que yo tengo, en mis locuras pues, pensé que era hasta octubre, pero yo tenía más o menos calculados que eran los diez meses, pero con dos intervalos…”8 También declaró en la audiencia, la señora Evelyn Johana Loaiza -tía de los menores-, en los siguientes términos: “Él no tiene ningún impedimento para aportar a los niños, porque él se gana 190.000 pesos semanales…. Se los gana en una funca, así se lo dijo al esposo mío que es hermano de él… el esposo mío se llama Alejandro Londoño Vasco… No, no sé en qué finca será…la verdad no tengo información sobre eso… hace como un año trabaja en esa finca…cuando él vivía con mi hermana trabajaba en el “Ingenio Risaralda”, pero ahora trabaja es en fincas…Sí señora, mi hermana todavía está privada de la libertad…sí, él siempre ha trabajado, y desde que se salió del Ingenio

Risaralda hace como 8 años, ha trabajado en fincas como agregado, como casero, mayordomo…”9 Por su parte, la señora María Elena Loaiza Rivera, expuso: “… En estos momentos trabaja en una finca… él se gana $190.000 en la finca donde él trabaja y vive por ahí derecho, si él se gana 190 cada ocho días, por qué no saca 50 mil pesos para darme cada ocho días para los niños… la verdad ahí sí no sé decirle en qué finca trabaja, porque él primero trabajaba con el ingenio y después se salió y se vino a vivir a Viterbo y una vez fui a buscar la dirección de esa casa y se fue a vivir a esa finca, la verdad es que no sé en qué finca vive él, no sé decirle dónde queda la finca… Pues yo me acuerdo que trabajó por allá por la isla, pero no me acuerdo cómo se llama la finca y La Holanda, esa sí sé yo que trabajó, por allá por los lados de Samaria… También trabajó y vivió en la finca Santa Teresa, por los lados de los tanques, eso fue como hace unos dos o tres años, me parece… No sé decirle cuánto tiempo estuvo en esa finca, porque como yo también vivía en una finca, nunca me llegué a entrevistar con él ni nada…Yo me enteraba de eso, pero por el hermano de él, por Alejandro… él ha trabajado en fincas, él estuvo mucho tiempo trabajando en el Ingenio y de ahí se salió y comenzó a trabajar 8 Audio del juicio oral. Minuto 01:04:30 al 01:18:15. 9 Audio del juicio oral. Minuto 00:35:15 al 00:46:55 14

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Procesado: Argemiro Londoño Vasco Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en fincas y a vivir en las mismas fincas, ha sido mayordomo de fincas, ha sido agregado, casero…La razón para que él no les pase nada a los niños, es porque la señora que vive con él y las hijas no dejan que él les pase nada a los niños, creo yo…”10 Por lo tanto y como bien se aprecia, el señor Argemiro Londoño Vasco ha tenido unos ingresos relativamente significativos, con los que le permiten llevar una vida en condiciones dignas, y, a pesar de ello, no contribuye para la manutención de sus hijos M.A.L.L. y J.D.L.L., advirtiendo ésta Sala una particular situación que merece especial atención, pues en efecto, las pruebas aquí practicadas determinan que el señor Londoño Vasco, siempre ha tenido un trabajo estable y continuo, primero en la empresa Ingenio Risaralda de donde se retiró al parecer para evadir su responsabilidad alimentaria para con sus hijos menores, y luego en las diferentes fincas de la jurisdicción de Viterbo y Anserma, por lo tanto nunca ha presentado impedimento para laborar, de donde se deduce entonces que simple y llanamente no le anima el cumplir con su obligación de padre, pues según se conoció en el debate oral, prefiere responder por otras personas que velar por sus pequeños hijos. Y, es que la actitud asumida por el absuelto para con su familia, en verdad no tiene justificación alguna; mírese que no ha sido por falta

de trabajo o por incapacidad económica, sino, como bien se advierte, por falta de interés, de voluntad, de amor por sus descendientes, así se encuentra dicho en la carpeta, no de otra manera se puede entender su desidia, no obstante, la asignación mensual ordenada por un Juez de la República a través de una decisión judicial, faltando a esa orden sin medir las consecuencias, pues desde el mes de agosto 10 Audio del juicio oral. Minuto 01:20:46 al 01:38:40 15

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Procesado: Argemiro Londoño Vasco Delito: Inasistencia alimentaria Asunto: Revoca y condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de 2013, se desentendió por completo de sus obligaciones para con sus hijos, a pesar de sus cortas edades. No puede decirse entonces, que la sustracción en la obligación para con sus descendientes de mucho tiempo atrás, no se encuentra demostrada en el plenario, porque incluso, así lo reconoció el primer nivel, solo que no fue suficiente la prueba que se le presentó en juicio para tomar una decisión diferente, que sí la hay, como quedó referenciada supra, para entender que el acusado ha tenido los medios, económicos para aportar a su familia, solo que el desamor, la desidia, el desinterés y el abandono, ha sido la constante en su vida para con sus hijos, y como bien lo resa

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