TSDJ Manizales - SP2015-80009-01 U
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-80009-01 U
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
No. 20158000901
Procesado: Uber Eugenio Bermœdez Ledesma Delito: TrÆfico de armas (agravado) Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 208 Manizales, Caldas, veintisiete (27) de julio de dos mil diecisØis (2016)
I. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelaci(cid:243)n que ha propuesto el defensor de UUBBEERR EEUUGGEENNIIOO BBEERRMMUUDDEEZZ LLEEDDEESSMMAA,, contra la sentencia de mayo treinta y uno (31) de dos mil diecisØis (2016), por medio de la cual el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO (C), conden(cid:243) al citado ciudadano, a las penas de dieciocho (18) aæos de prisi(cid:243)n e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por igual tØrmino, negÆndole cualquier sustitutivo de la pena, as(cid:237) como la prisi(cid:243)n domiciliaria, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de
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FABRICACI(cid:211)N, TR`FICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE
FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO
(en la modalidad de transportar), (art(cid:237)culo 365, numeral 1 CP).
II. HECHOS Fueron trascritos en el fallo impugnado de la siguiente manera: " ... El seis (6) de enero de dos mil quince (2015), a las 22:50 horas agentes de la polic(cid:237)a nacional adscritos a SETRA DECAL, realizaron seæal de pare al veh(cid:237)culo tipo motocicleta de placas NIK-96B, marca auteco, l(cid:237)nea Pulsar, modelo 2009, conducida por el seæor UBER EUGENIO BERM(cid:218)DEZ LEDESMA y observaron en el automotor anomal(cid:237)as en la tapa del tanque, procediendo a retirar la misma (la tapa) —sicobservando un arma de fuego al interior del tanque, tipo rev(cid:243)lver marca Llama Cassidy, calibre 38 SPL, sin nœmero interno y externo, pavonado, caæ(cid:243)n largo, cachas de madera, y seis (6) cartuchos calibre 38 INDUMIL especial, se le pregunt(cid:243) por el permiso o salvoconducto de tales elementos manifestando no poseerlo"
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL La audiencia de legalizaci(cid:243)n de captura y formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n [fabricaci(cid:243)n, trÆfico o porte de armas –art. 365 CP] tuvo
lugar el d(cid:237)a 8 de enero de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sup(cid:237)a (C). [f. 5 ss.] El imputado no acept(cid:243) los cargos 2 No. 20158000901
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (cfr. fl 6). No se solicit(cid:243) imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento (f. 7). La audiencia de acusaci(cid:243)n se efectu(cid:243) el 21 de abril de 2015 (f. 37) y la preparatoria, el 2 de julio del mismo aæo (f. 53). El juicio se program(cid:243) para el d(cid:237)a 27 de agosto de 2015 (f. 62 ss), pero ese d(cid:237)a se dijo al juez, las partes hab(cid:237)an celebrado un preacuerdo. Con todo, de manera posterior y luego de dos aplazamientos a solicitud del procesado, la defensa informa que Øste ya no preacordarÆ. As(cid:237) las cosas, el juicio se inicia el 28 de marzo de 2016 y 20 de abril de
2016. La sentencia se ley(cid:243) el 31 de mayo de 2016 (f. 127).
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA Dice el seæor juez a quo que ninguna duda existe acerca de la tipicidad objetiva, en tanto pericialmente se determin(cid:243) el carÆcter
de arma de fuego del objeto incautado, y su aptitud para disparar; pero asimismo, se esclareci(cid:243) la ausencia del permiso oficial que era forzoso poseer, para poder llevar consigo el artefacto [“el oficio No. 301 del 13 de agosto de 2015, emitido por el Jefe Seccional Control Comercio Armas No. 35 del Batall(cid:243)n de Infanter(cid:237)a No. 22 Batalla de Ayacucho, en el cual se certifica que el seæor UBER EUGENIO BERMUDEZ LEDESMA NO REGISTRA PERMISO en el sistema de nacional de armas, municiones y 3 No. 20158000901
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal explosivos, para porte o tenencia de arma o informaci(cid:243)n historial de algœn arma”]. A rengl(cid:243)n seguido describe los hechos, enfatizando en c(cid:243)mo el hallazgo casual se debi(cid:243) a las irregularidades evidentes en el tanque de la gasolina que exhib(cid:237)a la moto guiada por Bermœdez, lo que alert(cid:243) a los policiales, que enfatizando la bœsqueda, hallaron el artefacto de marras, metido en una bolsa plÆstica y dentro del dicho tanque. Por lo demÆs, el acusado “sab(cid:237)a y conoc(cid:237)a sobre la ilicitud de su
comportamiento, porque siendo persona adulta, en pleno goce de sus facultades cognitivas y volitivas, encamin(cid:243) su actuar hacia la infracci(cid:243)n de la ley penal, sin que tampoco medie all(cid:237) ninguna causal de ausencia de responsabilidad…”. Para el despacho, la sumatoria de flagrancia y versi(cid:243)n de los policiales agentes de la captura, se ofrecen suficientes para condenar, pues, en nada es cre(cid:237)ble la versi(cid:243)n de que apenas era un ocasional chofer por encargo. A ello se suma el seæalamiento no exitoso de un tercero, como dueæo del artefacto. En efecto, las razones de UBER fueron balad(cid:237)es. Anota que alguien lo busc(cid:243) para encomendarle el trabajo de conducir la moto 4 No. 20158000901
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “… recibiendo doscientos mil pesos por la labor, sin aclarar quiØn o d(cid:243)nde recibir(cid:237)a el aparato, bajo quØ condiciones, hora, modo de cancelaci(cid:243)n total de la misi(cid:243)n, aspectos oscuros que apuestan contra sus intereses, porque si bien podr(cid:237)a pensarse que el Estado a travØs de la Fiscal(cid:237)a tiene la carga de la prueba y en ningœn caso ese postulado debe invertirse, cuando ha de alegarse un hecho contrario a la tesis acusatoria es
necesario y plausible en el ejercicio defensivo, tratar de contrarrestar la acusaci(cid:243)n en tØrminos de libertad probatoria; as(cid:237), estando Uber en posibilidad de justificar y/o aclarar aquellos detalles, decide mantener inc(cid:243)lume su derecho a guardar silencio, del que si bien no puede derivarse consecuencias negativas, tambiØn permiti(cid:243) conclusiones de esta jaez, no producto de la conjetura o el albur, sino el encadenamiento de situaciones a la postre generadoras de certidumbre sobre su responsabilidad, mÆxime cuando con la prueba de descargo se estableci(cid:243) que un hombre, una persona de sexo masculino lo visit(cid:243) en su residencia para entregarle el velomotor y el dinero, saliendo raudo a cumplir el encargo y extraæamente aparece documentado que la propietaria del mismo es una mujer, la seæora LIRIA PASTORA SERNA ZAPATA4 quien a la postre ha reclamado su devoluci(cid:243)n, diversidad de gØnero que de principio no concuerda con la apreciaci(cid:243)n inicial de aparente justificación”. Y viØndose ya sorprendido con el arma, seæal(cid:243) a un tercero como su dueæo: “seæal(cid:243) a uno de sus compaæeros de trÆnsito como el dueæo del mismo, generando la aprehensi(cid:243)n del seæor Edward Arbey Parra Hoyos, quien no fue judicializado por razones que s(cid:243)lo conoce a fondo el persecutor penal pero que para nada alcanza a derruir ese grado de responsabilidad manifiesto en la conducta del acÆ acusado, se itera,
porque su espontÆnea afirmaci(cid:243)n permite llegar a la inefable conclusi(cid:243)n que no s(cid:243)lo conoc(cid:237)a del sitio estratØgico del escondite sino que fue osado en comprometer a uno de sus colegas de viaje, del que valga acotar, adujeron que era un asueto o paseo hasta el vecino municipio de Sup(cid:237)a, cuando los testigos de descargo enfatizaron que su presencia en esta jurisdicci(cid:243)n era por cumplimiento de un trabajo ocasional, versiones que distan mucho de la realidad”. As(cid:237) las cosas, se concluy(cid:243) la existencia de prueba suficiente para condenar. 5 No. 20158000901
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V. LA IMPUGNACI(cid:211)N El seæor defensor, por su parte, discrep(cid:243) del fallo. En efecto, dice que contrario a lo concluido por el juzgado, “es contundente el patrullero HECTOR PACHON LOPEZ, cuando Øste en su declaraci(cid:243)n en el Juicio Oral, afirma que UBER EUGENIO BERMUDEZ NO SABIA DE QUIEN ERA ESA ARMA Y QUE A (cid:201)L SIMPLEMENTE LE PAGABAN PARA ENTREGAR UNICAMENTE LA MOTOCICLETA”. (Mayœsculas del original). Al contrario, se señaló a un tercero: “Østa persona fue capturada, PERO EXTRA(cid:209)AMENTE NO FUE JUDICIALIZADO, y quien luego fuera dejado en
completa libertad.”. Y esto lo lleva a concluir la inocencia de su procurado; un ocasional conductor de motocicleta por encargo: “Y esa libertad del seæor EDWARD ARBEY PARRA, nos permite establecer y deja despejada la situaci(cid:243)n de UBER EUGENIO, en cuanto a su contrataci(cid:243)n para llevar o transportar UNA MOTOCICLETA UNICAMENTE, DESDE LA CIUDAD DE MEDELLIN HASTA EL SECTOR DE LA FELIZA, pero SIN SABER O CONOCER QUE EN EL INTERIOR DEL TANQUE DE TAL AUTOMOTOR SE ENCONTRABA UN ARMA DE FUEGO.” (Mayœsculas originales). Adosa asimismo, como argumento, la defensa, que el seæalamiento hecho por su cliente, no puede tenerse en cuenta, pues, carec(cid:237)a de abogado en ese instante. Remata con la inquietud de ¿por quØ no se judicializ(cid:243) a los demÆs capturados? ¿C(cid:243)mo 6 No. 20158000901
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal podr(cid:237)a saber mi defendido y a simple vista que exist(cid:237)a una caleta, que all(cid:237) en su interior se encontraba un arma de fuego, cuando a Øl le entregaron ese veh(cid:237)culo para trasladarlo al sector de la Feliza? (sic). Por todo ello, la defensa solicita se absuelva a su poderdante,
en la medida que ignoraba la presencia del arma ilegalmente trasportada; subsidiariamente, i) se absuelva por dudas en la medida que a ciencia cierta no se sabe de quiØn era el artefacto, pues, se seæal(cid:243) a EDWARD ARBEY PARRA como su domine, sin que ello trascendiera; o, ii) se castigue apenas como c(cid:243)mplice pues, estÆ claro que Bermœdez solo era un trasportador del artefacto y EDWARD ARBEY PARRA, su dueæo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. En el art. 34-1(cid:176) del CPP, el legislador atribuy(cid:243) a los Tribunales Superiores, el conocimiento de los recursos de apelaci(cid:243)n
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contra las sentencias que provengan de un juzgado penal del circuito. Tal es el caso sub judice. Problema jur(cid:237)dico
2. Conforme al principio de limitaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n1, la Sala debe esclarecer si, como lo pregona la defensa, i) la prueba recaudada no ofrece respaldo bastante, en punto a seæalar al seæor BERM(cid:218)DEZ LEDESMA como autor del delito endilgado, y por ende, debe absolvØrsele de los cargos elevados por la FGN, pues, no sab(cid:237)a que trasportaba esa arma de fuego; ii) si
en efecto existen dudas sobre la autor(cid:237)a y, finalmente, iii) si el acusado apenas podr(cid:237)a ser un nudo c(cid:243)mplice del hecho investigado. (Las tesis ii y iii, se ofrecen como subsidiarias). La prueba recaudada
3. Como bien puede deducirse del planteamiento del problema jur(cid:237)dico por resolver, la defensa no ha discutido dos aspectos torales, a saber: i) que lo incautado es, en tØrminos 1 Casación No. 26128 (11/04/2007): “Frente a este œltimo punto, recuØrdese que si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa l(cid:237)mite respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de apelaci(cid:243)n, como s(cid:237) lo hac(cid:237)a la Ley 600 de 2000 en el art(cid:237)culo 204, de todos modos, en virtud de lo consagrado por el art(cid:237)culo 31 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, que consigna los principios de doble instancia y la prohibici(cid:243)n de la reforma en peor, la decisi(cid:243)n de segunda instancia s(cid:243)lo podrÆ extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y que éstos no constituyan un desmejoramiento de la parte que apeló”.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal normativos, un arma de fuego de defensa personal, segœn las prescripciones del D. 2535 de 1993, en tanto ademÆs es apta para hacer disparos y, ii) que el seæor Uber Eugenio Bermœdez Ledesma carec(cid:237)a de permiso para su porte. Ello estÆ indiscutido y por ello la Sala no se adentrarÆ en ello. As(cid:237) las cosas, en el juicio se escucharon varios testigos, los que apuntan a mostrar que BERM(cid:218)DEZ conduc(cid:237)a la motocicleta en la que se hall(cid:243) escondida, entre el tanque de la gasolina, el arma de fuego incautada. Que Øste neg(cid:243) saber de ello, esto es, que apenas cumpl(cid:237)a --por pago previo-- con el encargo de llevar la moto de Medell(cid:237)n a La Felisa, pero que al ser aprehendido por los policiales que encontraron el arma, seæal(cid:243) a un tercero --EDWARD ARBEY PARRA-- como el dueæo del aparato. Algunas testigos, tra(cid:237)das al escenario del juicio por la defensa, afirmaron que les constaba que Bermœdez fue contratado para llevar la moto y tambiØn que observaron cuando un extraæo llev(cid:243) hasta donde el acusado estaba, la dicha motocicleta.
4. Pues bien. De antaæo se tiene por sabido que la flagrancia debilita –con mucho—la presunci(cid:243)n de inocencia. Por supuesto que
no llegaremos a decir aqu(cid:237), que el simple sorprendimiento ya es prueba plena del hecho punible. Y no lo es, porque tal es apenas un 9 No. 20158000901
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dato objetivo, que aœn carece de la esencia que subyace en la averiguaci(cid:243)n de la verdad penal, que es el dato subjetivo: la explicaci(cid:243)n del sometido al ius puniendi. En casos de la estirpe del que ahora ocupa la atenci(cid:243)n de la Sala, suele ocurrir que terceros inocentes se hallen momentÆneamente en un sitio donde transitoriamente pernoctan, y se encuentren por las autoridades, elementos prohibidos; o que un ocasional conductor de un carro o moto, a pedido por ejemplo de su dueæo olvidadizo, lleve el m(cid:243)vil de un lugar a otro, conteniendo un arma leg(cid:237)timamente amparada, etc. En todos estos casos, por mucho que medie sorprendimiento flagrante, es lo cierto que el dato subjetivo –la explicaci(cid:243)n plausible, dir(cid:237)ase-- termine por derruir lo que a los ojos de todos, era hialino y trasparente, como indicador de la existencia de un reato penal.
5. Y esa es la tesis que ahora ensaya la defensa. Que Bermœdez era un trasportador inocente de un arma de fuego inamparada por permiso estatal. La prueba y su teor(cid:237)a del caso,
apuntan a mostrar al justiciable, como una persona que fuera contratada por un hombre –no se sabe por quiØn, y ah(cid:237) empiezan las fisuras de la tesis—para que llevase una moto –que luego 10 No. 20158000901
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reclama una mujer—hasta cierta parte. Recibir(cid:237)a por pago doscientos mil pesos, y de entrada, recogi(cid:243) cien mil, antes del viaje. Pero Bermœdez no iba solo. Otros dos motociclistas le acompaæaban. Y la terna fue detenida en mitad de la carretera, en una revisi(cid:243)n de rutina, por la Polic(cid:237)a. Los agentes hallaron rara la disposici(cid:243)n del tanque de gasolina, y por eso ahondaron en su indagaci(cid:243)n. Y descubrieron el arma de matute. All(cid:237) inserta, en el tanque, bien camuflada. La explicaci(cid:243)n se ofreci(cid:243) primaria: «nada sab(cid:237)a de lo que se hall(cid:243) en el escondrijo». Pero como una verdad flagraba, los policiales intimaron captura a Bermœdez, quien ya viØndose perdido, decidi(cid:243) explicar que la cosa aquella, era de EDWARD ARBEY PARRA. Y entonces es cuando todo lo que la defensa ha pregonado, puede decirse, se viene al piso. Y cae por su peso. Porque de nada
saber, enantes, sobre el arma; de mostrarse sorprendido por el ignoto objeto hallado; estupefacto, dir(cid:237)ase; Bermœdez ahora ofrece una explicaci(cid:243)n: ¡que no es Øl, el dueæo! Pero ya esa afirmaci(cid:243)n no es cre(cid:237)ble. No lo es porque en las reglas del comportamiento humano (reglas de experiencia), estÆ el 11 No. 20158000901
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal averiguar sobre ciertos pormenores de los encargos que se nos hacen. Somos cautos, reservados y nos ponemos expectantes cuando se nos propone un negocio. Y no es porque sea esta una sociedad con altas tasas de delincuencia, que obligar(cid:237)an una regla de conducta muy previsiva, casi generalizada. No. Es porque es de la esencia de lo humano indagar por las vicisitudes prÆcticas de un encargo. “Así pues, la experiencia forma conocimiento, y los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en tØrminos racionales para fijar ciertas reglas con pretensi(cid:243)n de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto sociohist(cid:243)rico específico”. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad, una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador
lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B.” 2 “Las mÆximas de la experiencia corresponden al conocimiento que tiene el juez de lo usual, es decir, a pautas que provienen de la experiencia general, y que expresan la base de conocimientos generales asociados con el sentido comœn que pertenecen a la cultura promedio de una persona espacio-temporalmente situada en el medio social en el cual se encuentra el despacho judicial. Estas mÆximas ponen de manifiesto el contexto cultural y los conocimientos del sentido comœn, que se encuentran a disposici(cid:243)n del juez como elementos de juicio para la valoraci(cid:243)n de las pruebas. Son tesis hipotØticas que indican las consecuencias que cabe esperar a partir de algunos presupuestos, es decir, en ciertas condiciones se repiten, como consecuencia, los mismos fen(cid:243)menos. Se parte de lo que sucede en la mayor(cid:237)a de los hechos concretos, de los casos comprobados.”3 Y esto se torna en peor, si se mira la cartilla biogrÆfica del encartado, quien ya ha estado involucrado en l(cid:237)os judiciales (cfr. fl 2 Proceso No. 18626 (6/08/2003) 3 Proceso No. 33000 (25/08/2010) 12 No. 20158000901
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 107 y ss.) y los predios de la cÆrcel, no le son ajenos. Por ello
quien ha soportado pena –porque Bermœdez ya ha sido condenado por jueces penales-- de seguro, en adelante, serÆ mÆs cauto y previsivo. Tales las reglas del comportamiento humano. En efecto, es de sentido comœn que quien suele vivir bajo las reglas del Estado de Derecho, se ponga a cubierto de los posibles riesgos que sus actos entraæan. Tal es un asunto simplemente del sentido comœn.4
6. Aqu(cid:237) acaece todo lo contrario. Bermœdez agarra la moto sin mÆs, esto es, no la revisa en sus detalles; toma los cien mil y parte en pos de la ruta a La Felisa. Y nada sabe del escondrijo –dice--. Y no se percata de la disposici(cid:243)n del tanque –afirma--. Y no pregunta a quiØn hay que entregarle. Y no averigua ningœn pormenor. Pero a los ojos de la Justicia, nada de eso es cre(cid:237)ble. Y apenas i sabe que ha de llevarla a La Felisa.
Y no es razonable este actuar, porque traiciona las reglas del comportamiento humano ordinario. El silencio y el desinterØs de œltima hora de Bermœdez, son simplemente la imposibilidad de poder mejor explicar la presencia del arma. Y estÆ en su derecho de 4 “…el sentido común es más bien una facultad o atributo derivado de la racionalidad del ser humano” dice, Xavier Abel Lluch, en Las reglas de la sana cr(cid:237)tica. Madrid, La Ley, 2015, p. 59. 13 No. 20158000901
Procesado: Uber Eugenio Bermœdez Ledesma
Delito: TrÆfico de armas (agravado) Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal guardar silencio, como lo estÆ la justicia de no creer en las explicaciones de la defensa. Una persona promedio, que celebra un contrato de esta naturaleza, por lo menos averigua quiØn le entrega la moto; porquØ habr(cid:237)a de llevarla a donde se le propone; quiØn la recibirÆ; ¡pero nada de eso se le ocurri(cid:243) a Bermœdez¡
7. Para la Sala, como bien lo entrevi(cid:243) el seæor juez a quo, afirmar que no sab(cid:237)a lo que la moto llevaba en el tanque, es posible; pero una vez es capturado y puesto en la senda de la justicia, venir a decir ya que el arma es de un tercero, borra de un tajo, con hondura severa, toda la inocencia proclamada. Porque ello, sin mÆs, lo que explica es que s(cid:237) sab(cid:237)a lo que consigo llevaba; que era consciente de su presencia all(cid:237) y que estaba al tanto del artefacto.
Y entonces al lado de esas explicaciones, todo lo que florece es mentira. Porque entonces ya eran tres lo que iban en caravana; dice el agente Pach(cid:243)n L(cid:243)pez que aseguraron ir en son de diversi(cid:243)n, pues eran conocidos. No fue pues, un contrato de œltima hora el llevar la moto; seguramente esa presencia en mancomœn, acaso lograr(cid:237)a perfeccionar el reato bien planeado; quizÆ favorec(cid:237)a esa
multiplicidad, el dificultar la labor policial, etc. 14 No. 20158000901
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y quien pose(cid:237)a sobre s(cid:237), el arma, era Bermœdez. Quien la llevaba y dio explicaciones banales, era Bermœdez; y era Øste quien bien sab(cid:237)a de su presencia all(cid:237), al punto de endilgarle su propiedad a otro. Por ello la Sala despacharÆ negativamente el (cid:237)tem i) de la impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) descripto supra, en la formulaci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico. Otro era el dueæo del arma
8. Se viene a reclamar entonces la inocencia de Bermœdez, porque la propiedad del artefacto, es de un tercero. Pero nada hizo la defensa para ilustrar a la judicatura sobre ello. A la Fiscal(cid:237)a le bastaba y era suficiente, mostrar que el arma la trasportaba consigo el acusado; que Øste no pose(cid:237)a salvoconducto y que sus proclamas de inocencia, eran incre(cid:237)bles.
No puede pues, pretenderse como lo hace la defensa, que la Fiscal(cid:237)a pruebe lo que no tiene que probar; porque los hechos relevantes son los dichos. Igual hubiera dicho el acusado, que la empresa fabricante de la moto, incurri(cid:243) en un mal ensamble, metiendo la pistola all(cid:237); o que quizÆ el primer dueæo de hace aæos,
encaj(cid:243) all(cid:237) el arma de fuego; y un largo etcØtera de explicaciones. 15 No. 20158000901
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No tiene la Fiscal(cid:237)a la obligaci(cid:243)n de cotejar esas aserciones, pues, le bast(cid:243) probar –como lo hizo—que Bermœdez lleva un arma consigo (la trasportaba), que carec(cid:237)a de salvoconducto y que Øl ten(cid:237)a claro en su psiquis, que llevaba un artefacto de porte prohibido sin mediar permiso.
9. Las dudas que se siembran aqu(cid:237), referentes a que EDWARD ARBEY PARRA y DIEGO ARMANDO MEJIA, tambiØn debieron ser procesados, no es mÆs que una estrategia disuasoria, que pretende desviar el camino de lo acontecido.
Quien portaba de manera flagrante el arma era BERM(cid:218)DEZ, y Øste no dio razones bastantes y cre(cid:237)bles de su porte; al contrario, una vez fue pillado en la mentira, procur(cid:243) sindicar –sin Øxito—a un tercero, lo que demuestra que sus iniciales apreciaciones, eran conscientemente mendaces. El propio Parra neg(cid:243) ser el dueæo, se dice. As(cid:237) las cosas, este apartado de la impugnaci(cid:243)n, tampoco serÆ atendido. La complicidad 16 No. 20158000901
Procesado: Uber Eugenio Bermœdez Ledesma Delito: TrÆfico de armas (agravado) Asunto: Fallo de 2“ instancia
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10. Por claro se tiene que en nuestra sistemÆtica penal, la participaci(cid:243)n se gu(cid:237)a por el principio de la accesoriedad limitada, de suerte que la complicidad no existe si no se predica la existencia de un autor. As(cid:237) las cosas, cuando se proclama la presencia de un c(cid:243)mplice, es porque se ha demostrado que esta persona, participa con un menor grado de aporte en el hecho principal de un tercero, quien domina «el s(cid:237) y el c(cid:243)mo del hecho punible»; y que esa ayuda accesoria, querida y voluntariamente asumida del c(cid:243)mplice, obedece a un compromiso anterior o coetÆneo al hecho, siempre reconociØndose un tercero como d(cid:243)mine: «el seæor del injusto». “Desde este punto de vista no se puede confundir ni los conceptos, ni las categor(cid:237)as dogmÆticas propias de unos y otros, ni las consecuencias que de una tal distinci(cid:243)n se derivan. As(cid:237), ni l(cid:243)gica, ni ontol(cid:243)gicamente se puede equiparar al autor con el c(cid:243)mplice, pues mientras el uno recorre (cid:237)ntegramente el tipo con su conducta, el otro apenas presta una ayuda a la ejecuci(cid:243)n del mismo. Ni al determinador con el autor mediato, pues mientras aquel no domina el hecho, como manifestaci(cid:243)n propia de la accesoriedad de la
participaci(cid:243)n, Øste si es seæor y dueæo de la acci(cid:243)n aun cuando materialmente no ejecute la conducta”5. Y, entonces, a todas estas, ¿quiØn es el autor que como tal, investig(cid:243), acus(cid:243) y para el cual solicit(cid:243) condena, el seæor Fiscal? La verdad, dicho sea con respeto, la petici(cid:243)n de la defensa encarna, no apenas el desconocimiento de la dogmÆtica de la autor(cid:237)a, sino una audacia defensiva que necesitar(cid:237)a mejores razones que la simple invocaci(cid:243)n. 5 Proceso No. 18656 (21/04/2004) 17 No. 20158000901
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Porque reclamar complicidad para quien TRANSPORTA consigo, a su mano y a su merced, el arma de fuego, que no posee permiso, encaletada en el tanque de la gasolina de la moto que conduce, con total conocimiento de su presencia all(cid:237), no es, ni de lejos, un c(cid:243)mplice, sino un autØntico y decidido autor, porque domina el hecho, lo conduce, decide su rumbo y puede abandonarlo, mutarlo, etc. Por lo dicho, entonces, tambiØn se desecharÆ la hip(cid:243)tesis subsidiaria ii), segœn las razones que anteceden.
11. Las razones que anteceden son suficientes para desestimar la impugnaci(cid:243)n propuesta. Los demÆs extremos del fallo –tasaci(cid:243)n de la pena, penas accesorias, subrogados y sustitutos, as(cid:237) como el comiso y devoluci(cid:243)n de la moto—no fueron objeto de rØplica. La Sala encuentra adecuado ese trabajo, pero ademÆs el principio de limitaci(cid:243)n del recurso impone dejarlos inc(cid:243)lumes. As(cid:237) se harÆ.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por Autoridad de la Ley CONFIRMA integralmente la sentencia apelada, por medio de la cual se conden(cid:243) al ciudadano UUBBEERR EEUUGGEENNIIOO BBEERRMMUUDDEEZZ LLEEDDEESSMMAA,, a las penas de dieciocho (18) aæos de prisi(cid:243)n e inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por igual tØrmino, entre otras decisiones, al al hallarlo autor penalmente responsable del delito de fabricaci(cid:243)n, trÆfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
Contra esta decisi(cid:243)n procede el recurso extraordinario de casaci(cid:243)n, el cual deberÆ interponerse ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) d(cid:237)as siguientes a la œltima notificaci(cid:243)n y en un tØrmino posterior comœn de treinta (30) d(cid:237)as deberÆ ser presentada la demanda que de manera precisa y concisa seæale las causales invocadas y sus fundamentos.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
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