TSDJ Manizales - SP2015 80016 Enri
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 80016 Enri
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Radicado: 2015-80016-01
Procesado: Enrique Torres Villada
Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Revoca parcialmente %/íó//'(i(¿ de %:"/(d/lóflf 7 . 2— Saal Q/////'/r/ M <C//…5/////9'7/Áa' & l P
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 920 Manizales, diez (10) de julio dos mil diecisiete (2017).
1. Asunto Desata la Sala el recurso de alzada promovido por la Defensa del señor Enrique Torres Villada, contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, mediante la cual lo declaró responsable del punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo.
2. Hechos y actuación procesal 2.1. La tesis plasmada por la Fiscalía en el escrito de acusación consistió en que la señora Enoris Muñetón Herrera llevaba casada dos años con el señor Enrique Torres Villada, con quien compartía un
apartamento en la carrera 4 con calle 13 No. 3A-58 de Puerto Boyaca, pero a principios del mes de diciembre de 2014 decidió separarse de él a merced de la ingesta frecuente de licor y el maltrato a que la sometía
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Procesado: Enrique Torres Villada
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E— Fal a/r///r/ de %/9V/Áf¡ Dar Pl en ese estado, en el que además le demandaba tener relaciones sexuales y la señalaba de ser lesbiana. De idéntica forma, que el 02 de noviembre de 2014 la ofendida le indagó al acusado por la razón de haber llegado borracho a la casa, recibiendo de éste una golpiza, siendo acorralada contra la pared del baño, fecha a partir de la cual, decidió vivir con su madre en el barrio “Chambact”, sitio al que su agresor la llama pidiéndole que vuelvan, pero ante su negativa, se mantiene visitando el negocio que la misma administra en la calle 11 No. 3A-24, donde fomenta escándalos, la trata mal y la insulta, diciéndole que la va a matar y a descuartizar con un machete, amenaza que extiende a sus amigos y amigas. Así mismo, que el 06 de enero de 2015 cuando la señora se disponía a abrir el negocio, arribó al lugar el denunciado portando un morral, de cuyo interior extrajo un tarro blanco con el que se le abalanzó, por lo que debió salir corriendo para encerrarse en el baño, mientras su acosador vociferaba que le iba a dañar la cara con ácido porque lo había dejado.' 2.2. Del devenir procesal, se tiene que en audiencia del 22 de enero de 2015 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá ordenó la captura del señor Torres Villada, la que se hizo efectiva el 27 de mismo mes, fecha en que fue legalizada ante el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la citada localidad, Despacho ante el cual le fue formulada la imputación por violencia intrafamiliar agravada en la modalidad concursal, cargo que rehusó, 'FIL2
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Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Revoca parcialmente Qe7¡»/ íó//%(¡ de %n/A nmó/a - - Y TFatanal ¡º(/)///¡”//?'/' 76 <X////(J//)"//Ááj g// l Prnal siendo afectado con medida de aseguramiento de internamiento preventivo en centro carcelario.? 2.3. El escrito de acusación fue radicado el 20 de marzo de 20153 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, y la formulación verbal, luego de ser aplazada el 04 de mayo a petición del imputado por el cambio de abogado, se efectuó el 03 de junio del mismo año.> 2.4. La vista preparatoria fue diferida el 06 de julio por solicitud del acusado, iniciándose el 13 de julio cuando se suspendió para el trámite de una apelación que fue desatada por el Juzgado Penal de Circuito el 29 del mismo mes¿j finiquitando entonces el 11 de agosto posterior.” 2.5. El juicio oral avanzó durante los días 27 de octubre de 2015 09 de febrero, 17 de marzo, ? 161 y 17? de mayo y 073 de septiembre de 2016, cuando fue emitido un sentido condenatorio del
fallo. La sentencia fue publicada el 28 de septiembre siguiente, y mediante la misma fue declarado el señor Torres Villada como responsable del punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo, imponiéndosele una pena de ocho (08) años de
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3. La decisión impugnada Expuso el señor Juez, no obrar duda en punto de que la señora Enoris Muñetón Herrera fue víctima del delito de violencia intrafamiliar, por parte del acusado Enrique Torres Villada, quien era su esposo desde el 05 de enero de 2013.
Para ese efecto, destacó el testimonio de la denunciante en relación con los iniciales actos agresivos, desplegados cuando empezó a tomar licor y los ejercía sobre las cosas de la casa, hasta que el 26 de octubre de 2014, entraron en una discusión por cuanto él llegó alicorado y mientras ella se dirigía a lavar el baño, él le pegó dos palmadas en las nalgas, por lo que fue recriminado para que la respetara, hostilidad que continúo hasta el baño, empujándola contra la pared, debiendo así defenderse.
Él le propinaba golpes en la espalda, aprovisionándose luego de un cuchillo para que lo matara, el cual escondió sin cesar la acometida, alcanzándole a lastimar un hombro que se había dislocado. Luego logró vestirse porque estaba en ropa interior y la tomó del pelo tirándola contra la pared, alargando las patadas. Se fueron los dos contra un perchero, al cabo de lo cual logró levantarse y
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salir corriendo descalza al paso que él salió desnudo a la calle. Fue entonces cuando alertó a la policía. Para el señor Juez, el relato de la ofendida fue hilvanado y coherente en tanto enunció las circunstancias del hecho. Y pese a que la Defensa atacó su credibilidad, reclamando tener en cuenta las entrevistas previas, consideró el Juzgador que esos elementos sólo eran permitidos para refrescar memoria o impugnar credibilidad, puesto que no son medios autónomos de prueba. Sobre la inexistencia de registros de atención médica que denotara la ocurrencia de una fuerte agresión, recordó que la misma señora admitió que no deseaba problemas y prefería abandonarlo, así como alejarse de él e incluso, intentó tratar las discusiones por la senda del diálogo, además que no podía restársele valor suasorio a
sus dichos, al relacionar hechos de violencia acaecidos en el mes de octubre de 2014. Agregó que otros medios suasorios refuerzan su aseveración, como el testimonio de la señora Luz Dary Muñetón Herrera, quien si bien precisó no haber advertido la agresión directamente, sí acudió a su llamado en una oportunidad que la encontró en la calle “empelota” y llorando. En el sitio había policías, pero ella no le manifestó nada porque era muy reservada con la relación. Situación similar extrajo de lo sostenido por doña Aura Muñetón Herrera, puesto que igualmente confió no haber presenciado los maltratos y que su hermana no contaba sus problemas, pero cierto
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T7 Y7 %////// a///w'//r/ A L¿///”/;(/)'"Z/Áay' D _=/% a en día, para finales del 2014, le vio algunos golpes en los brazos que, al parecer le había propinado su marido, lo que igualmente fue referido por Rosemberg López Vargas en tanto aseveró haberse percatado de unos morados en la espalda que, según lo revelado por la víctima le habían sido irrogados por Torres Villada. A partir de lo antes referido, estimó acreditado más allá de toda duda que Enrique Torres Villada ultrajó físicamente a su esposa en el mes de octubre de 2014, lo que motivó que ella saliera del hogar para
velar por su integridad. Ello, sin que existiera prueba alguna que refutara los medios que generaron tal convencimiento. Pero para el Cognoscente, en este caso también fue acreditado el otro evento de violencia surgido en enero del año 2015, cuando la ofendida estaba en el negocio que administraba a eso de las 07:00 de la mañana y en donde apareció Enrique portando un morral azul adelante, y al verla parada en la puerta con la escoba, se le abalanzó desde la mitad de la calle, y del morral sacó un tarrito transparente, así que decidió correr para el baño en donde se encerró gritándole que la dejara en paz. Entonces él le decía que la iba a dejar calva y la iba a destruir echándole ácido porq.ue lo había dejado. Ella pedía auxilio esperando que llegara la chica de enseguida Judith, pero lo hizo Leidy, quien alcanzó a escuchar sus gritos de auxilio y reportó lo sucedido a la policía, por lo que Enrique huyó del sitio. Radicado; 2015-80016-01
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Delito: Viclencia intrafamiliar Decisión: Revoca parcialmente LÓ/?(a/ )//'Á//M de %%/s (¡/¡/Áf(/ — - U Taal a////h/ d Ú///////Ó)"f/ e Kr Peral Agregó el Juzgador las alusiones de la víctima sobre reclamos del acusado porque tenía a otras personas y que, por no estar con él “se iba a volver lesbiana”, entre otros improperios cuando hacía presencia en su caso alicorado.
Sobre el episodio del mes de enero de 2016, resaltó la
concurrencia de otros medios de conocimiento, como el testimonio de Leidy Vanessa González Serna, quien desempeñaba sus labores en el Banco Agrario, y dijo que siendo alrededor de las 07:10 de la mañana, estaba esperando en la cafetería que le permitieran en ingreso al trabajo, advirtiendo que el procesado se encontraba con un bolso oscuro en el minimercado al fondo del mismo establecimiento, en el baño con la puerta entre abierta y pidiendo auxilio, por lo que dio aviso a las autoridades. Así mismo, que aceptó no haber visto lesión alguna de parte del señor Enrique hacia Enoris, ni amenaza alguna en su contra. En el mismo sentido, subrayó lo vertido por la señora Judith Rendón Mora, quien es empleada de la cafetería que se ubica enseguida del minimercado donde estaba la víctima, quien afirmó que ese día el acusado estaba en el parque y luego lo vio en el separador con un bolso negro y pensó que iba de viaje. Y que si bien no vio nada, sí escuchó los gritos de Enoris pidiendo auxilio y por ello la muchacha del banco llamó a la policía. Que por temo no salió para ver lo que pasaba. Para el Jurisdicente entonces, éste hecho en particular, si bien no constituye un maltrato físico, sí lo fue en el orden psicológico, como
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lr Pl que se venía presentando desde los días anteriores con el constante asedio en razón de la ruptura de sus relaciones, por lo que la buscaba, acudía constantemente a su negocio para reiterarle que regresara con él e incluso arremetía en su contra cuando la veía con alguien más, al punto que el día supra mencionado, la amenazaba con que la iba a “dañar, descuartizar, a tumbarle el cabello o tirarle ácido”, lo que le generó un nivel de angustia que la obligó a pedir auxilio, tal como fue confirmado por las dos declarantes. Esas situaciones, según la profesional Marinela Sierra Echeverry, para el mismo día de los acontecimientos, le generaron a la denunciante un parcial desajuste en su estado de ánimo, como consecuencia de una acomodación posterior a la ocurrencia de los hechos, motivo por el cual solicitó psicoterapia de apoyo. Sobre el testimonio de la profesional en psicología Yanira Aurora Camargo Herrera, arrimada por la Defensa para analizar el informe psicológico de la acusación, determinó el señor Juez que sus conclusiones carecen de conexidad con lo que resultó demostrado con la prueba de la Fiscalía, puesto que el hecho de que la víctima padeciera o no una enfermedad mental no fue objeto de estudio en la etapa de juicio oral, además de haber caído la profesional en serias contradicciones al exponer las razones de su dicho, pues primero desacreditó la técnica de recolección de la información mediante la entrevista realizada por su homóloga del 1.C.B.F., para luego aceptar que es esta una de las maneras para recopilar datos en el primer
abordaje que se lleva a cabo con los pacientes.
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' 2 Tratlinal a/r/7h/ de <L/_/Í2/9'//Áfj a P Explicó así mismo, que ostentan mayor valor las conclusiones de un profesional que tuvo contacto directo con el paciente, que el estudio aislado en donde solo se analiza un relato plasmado en una entrevista. Resaltó las explicaciones aportadas por el mismo procesado en la audiencia, en donde aceptó que la separación con su esposa obedeció a sus problemas con el licor, pues cuando se tomaba 10 0 15 cervezas, era más humilde y eso no le gustaba a su esposa y por eso lo trataba con palabras soeces. Para el A guo, su intervención fue siempre evasiva frente a las preguntas sobre la agresión física, pues se limitaba a relatar lo que hizo aquel día hasta llegar a su casa y que al día siguiente continuó con su rutina. Que trató de recuperarla por lo que la buscaba y le ayudaba a cerrar el negocio, la llevaba a su casa, pero ella le pedía que la dejara en paz porque ya no quería nada con él a pesar de haber acudido a terapia de pareja. Resaltó que en su intervención no dio explicación alguna frente a los hechos narrados por la víctima, amén de haber caído en contradicciones, pues se entiende que no pretendía manifestar episodios de agresión y asedio, y menos aceptaría lo que sucedió el
06 de enero de 2015, fecha en la que trató de ubicarse en un lugar diferente a la plaza de Puerto Boyacá, pero las pruebas demuestran lo contrario.
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4. El disenso 4.1. El señor Defensor manifestó su desacuerdo con el pronunciamiento de primer grado, exteriorizando que se faltó a los principios y criterios de valoración de la prueba, al otorgar total credibilidad a lo vertido por la víctima y desestimando el contenido de otros medios de conocimiento.
Aseveró que, ha hecho carrera que en este tipo de delitos se han cometido muchas injusticias por la sesgada manipulación de las pruebas y la malinterpretación de las mismas, pasando por alto que el procesado fue víctima de la denunciante y dentro del haz probatorio no desfiló ningún testigo directo de la agresión física, además de que los moretones que tenía en la espalda, no se sabe cómo fueron causados. Que según la entrevista realizada a la víctima, se determinó que no sufre ninguna afectación en su siquis por el actuar de su marido, como que los dictámenes psicológicos favorecen al acusado, puesto que la misma lo violentaba psíquica y físicamente, como que en la propia entrevista se refiere a él en términos despectivos, mientras que
se refiere a terceros con palabras cariñosas, lo que denota su desprecio hacia él y su relación. Se quejó de que el Juzgador no hubiese tenido en cuenta que la agraviada en la entrevista aludió que hacía seis meses que lo había dejado de querer, lo que implica violencia intrafamiliar en contra de él, pues el acusado ha sido el que ha entrado en depresión, al enterarse que su esposa tenía un amante y por ello actuaba de esa manera. 10
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— Fabrna Q/f//'(f¿' V %¿9'7//?¡ al Prnal Adujo que según las afirmaciones de señora en las entrevistas, siempre ha tenido que separarse de sus parejas por lo mismo, lo que denota que no es la primera vez que recurre a éstos métodos y que le falta sensibilidad y apego, es activa y mandona, mientras Enrique ha tenido eventos depresivos al punto de haber llorado en la terapia de pareja y afirmar que ella tiene a otro, lo que incluso es una causal de divorcio. Así mismo que el segundo hecho no sucedió el 06 de enero sino el 05, cuando el acusado fue al establecimiento para reclamar las llaves de su moto, situación de la que se sirvió su mujer para llamar la atención, entrando en un estado de histeria, tergiversando la escena, puesto que él no iba a tirarle ácido a la denunciante y el bolso negro lo
ha cargado toda la vida porque llevaba una cámara fotográfica para ejercer su oficio. Para el Defensor, su prohijado actuó bajo una causal de justificación por miedo insuperable, conciuyendo no existir ninguna prueba seria que implique a su defendido en el delito que le fue endilgado, desde el punto de vista psicológico o físico, pues todo se redujo a conjeturas que a lo sumo dejan la duda sobre la responsabilidad penal. 4.2. La Delegada de la Fiscalía, como no recurrente, demandó la confirmación del fallo condenatorio, aduciendo que el análisis del Defensor es aislado respecto del testimonio de la señora Enoris, sin tener en cuenta las demás pruebas, destacando además que en el l1
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Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Revoca parcialmente <6/2;/)/¡'Á//m de %>-/M/¡¿¡(( Fratunal Q/f///¡/ U %)/97/ Z r Prnal juicio no hizo alusión a las entrevistas y medios de prueba que adujo en la apelación para afirmar la mendacidad de la víctima.
Para la Acusadora, lo que busca el Defensor es, sin fundamento probatorio, introducir confusión en punto del evento de maltrato psicológico, pretendiendo mezclar un hecho relacionado con una motocicleta el 05 de enero de 2015, con el día en que él se acercó con un bolso y un tarrito en el que decía llevar ácido, que aconteció el 06 de enero, fecha en que si es cierto que se encontraba en otro lugar, no
trajo ninguna prueba para respaldarlo.
5. Consideraciones 5.1. De conformidad con el numeral 1 del art. 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado y con subordinación a los motivos de inconformidad expresados por el recurrente y aquellos tópicos que les sean anejos.
En el entorno de esa habilitación, ha de manifestarse desde ya, que la auscultación de los medios de conocimiento sometidos a debate en el escenario del juicio oral, conlleva la revocatoria parcial del fallo emitido, comoquiera que si bien convergen de manera ineguívoca los elementos que estructuran la infracción de violencia intrafamiliar en la conducta desplegada por el señor Torres Villada a principios de noviembre de 2014, desde cuando la denunciante decidió 12
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Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Revoca parcialmente %/í////(t¿/ de %Z/(r mbia £N s Y, ¿í/)/¡f////// Ú///)/'//¡/ 6 /%J/9,'f/ A ERZ abandonarlo definitivamente para irse a vivir a la casa de su progenitora, es por esta misma razón que, no puede predicarse la tipicidad de la citada ilicitud respecto del segundo episodio, ocurrido en los primeros días de enero de 2015, comoquiera que para entonces no existía una comunidad de vida entre la afectada y el procesado.
Así lo ha entendido la Honorable Corte Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia,' al indicar que una vez cesa la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes, desaparece el “núcleo familiar, puesto que éste supone la existencia real de “... una familia en su conjunto, su unión su cotidianidad, su vínculo estrecho, su afectividad y su coexistencia diaria...”, así que, para el Alto Tribunal, ... sí el núcieo supone unión y conjunción, se desvirtúa y pierde su esencia cuando hay desunión o disyunción entre sus integrantes.” En esa lógica, acorde con el referido pronunciamiento: ... lo que el tipo penal protege no es la familia en abstracto como institución básica de la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes. En ese sentido, fáctica y normativamente ese propósito concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los hijos, frente a quienes la contingencia de la vida en común no es una condición de la tipicidad por la intemporalidad que supone el vínculo entre padres e hijos. Dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la antijuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato físico o sicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar. Si la agresión no
ocurre entre miembros del mismo núcleo, la conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar. Sí tiene lugar entre integrantes del núcieo familiar pero carece de importancia para causar afrenta al bien jurídico objeto de protección, el comportamiento será típico de violencia intrafamiliar, pero no antijurídico. 40.8.J. Sala de Casación Penal. Rad. 48047. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 07-06-17 13
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Decisión: Revoca parcialmente
República de Colembia - Y, Frtumal a/r///r/ A <7/_/”j(/)'r/ a CU De manera que en el particular, en lo que concierne al acontecimiento investigado sobrevenido el 06 de enero de 2015, debe establecerse, que con fundamento en las declaraciones de una pluralidad de testigos, entre ellos, la misma ofendida, que la decisión de la señora Muñetón Herrera, en los albores del mes de noviembre de 2014, de ausentarse del hogar conformado con su esposo Enrique Torres Villada, era definitiva, en tanto que durante algo más de dos meses le dejó clara dicha intención, rechazando reiteradamente sus propuestas para que convivieran de nuevo; luego no puede configurarse entre ellos la convergencia de un “núcleo o unidad familiar” que pudiese haber sido violentado con el reprochable proceder del encartado en la aludida época.
Así pues, a tono con lo expuesto por la más Alta Corporación de la Justicia Penal, en la supra aludida decisión, “... el maltrato a la expareja causado por quien ya no convive con ella, se reitera, no configura el delito de víolencia intrafamiliar sino el de lesiones personales dolosas”. Pese a este último aserto de la Honorable Corte, tampoco puede la Sala disponer la readecuación de la conducta, puesto que dé así procederse derivaría la vulneración del principio de congruencia,' que impide la condena por delitos que no hayan sido imputados, amén de que el suceso juzgado no da cuenta de una efectiva lesión a la integridad personal de la señora Enoris. 15 Ley 906 de 2004. Artículo 448. Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. 14
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Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Revoca parciaimente LÓ/2;/J//7)//M/ de %?¡/M/¡Á/(/ Frtanal (]%%//////%) //// A _º& l P 5.2. Recuérdese frente a lo allí registrado que, acorde con lo vertido por la denunciante con aval de las testigos Leidy Vanessa González Serna y Judith Rendón Mora, quienes se encontraban cerca del sitio de los acontecimientos, el aquí acusado Enrique Torres Villada en la mañana del 06 de enero de 2015, la amedrentó con un recipiente que sacó de su bolso, al interior del cual decía llevar un
ácido que le lanzaría a la cara para desfigurarla. Las precedentes consideraciones, sin embargo, no acarrean la imposibilidad de que tal evento pueda tomarse como un indicio grave en pro de la real perpetración del hecho violento que, según la propia víctima, incursionara su esposo en su contra a principios del mes de noviembre de 2014. Fecha ésta en que, según la denunciante Muñetón Herrera, llegó a su casa después de salir de su trabajo a eso de las 10:00 p.m., luego de lo cual, arribó al lugar su esposo alicorado, preguntándole ella en un tono fuerte por qué bebía si le hacía daño, al igual que manifestarle que tenía que arreglar todo para trabajar al otro día. Que luego de ir por la moto hasta su casa, iba con una coca hacia el baño para lavarlo, cuando él le pegó dos palmadas en las nalgas, la segunda de las cuales sintió muy dura, por lo que le recriminó para que la respetara, siendo seguida por él hasta el baño, donde la empujó tirándola contra la pared, tras de lo cual ella se levantó para defenderse. El señor Torres Villada se fue por un cuchillo de la cocina para que ella lo matara, objeto que ésta escondió mientras él continuaba agrediéndola. 15
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Delito: Violencia intrafamiliar Decisión: Revoca parcialmente g£?f/íá/¡(i¿/ de %?i/m¡i¿/a NFpi lanal _,ºa/r///'/ K %Y/, 5Y/ 2
aa P Según la denunciante, logró vestirse por cuanto estaba en ropa interior, siendo en ese instante tomada del pelo por Enrique, mientras le daba puntapiés. Que logró zafarse estrujándolo, y ante un tirón de su marido, se fueron contra un perchero en el que colgaban los bolsos, pudiendo finalmente levantarse y salir de la vivienda mientras él la perseguía. Aseveró que una vez afuera llamaron a la policía, pero al llegar los efectivos Enrique se encerró en su casa, sin abrir la puerta, mientras ella se fue para la casa de su madre con lo que tenía puesto y al otro día, no se podía ni parar, como que además tenía lastimado un hombro que se había dislocado días antes. Dicho relato tuvo eco en la convicción del señor Juez así como en esta Sede, en virtud de la sinceridad y coherencia que se aprecian en la intervención de la víctima como testigo principal y protagonista de la trama, razón por la cual no puede avalarse la manifestación del apelante en el sentido de carecerse de prueba directa sobre la agresión investigada, como si lo revelado por la propia ofendida fuera descalificable, per se, para generar persuasión sobre el hecho auscultado. Pero es que, como también lo resaltara el A quo, si bien no hubo otros declarantes que presenciaran la reacción violenta de Torres Villada, sí concurrieron a la audiencia de juicio oral otras personas que dieron cuenta de los sucesos inmediatamente posteriores al mismo y cuyas deponencias le imprimen verosimilitud a la crónica de la víctima. 16
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Pratanal Q/W'/k/ “ <7/Á3/9V//Áf) H P Uno de ellos fue don Rosemberg López Vargas, quien siendo sincero al ilustrar que personalmente no percibió los hechos de violencia ejecutados por el investigado, adujo que el día de la agresión, cuando ella llegó a la casa de su mamá, se subió la blusa y le mostró las marcas de los dedos en la espalda y escuchó cuando ella dijo que por esos maltratos no iba a regresar con él. En igual sentido, la hermana de la agraviada, Luz Dary Muñetón Herrera, señaló cómo para ese día en el mes de noviembre de 2014, fue avisada telefónicamente por otra hermana suya, que Enoris estaba tirada en la calle, porque “se había agarrado con Enrique”. Y al acudir al sitio, la encontró sentada en el suelo llorando y casi “empelota”, por lo que decidió llevarla a la casa de la mamá. Este incidente fue referido también por la señora Aura Muñetón Herrera, consanguínea de Enoris, quien inicialmente confió que el 06 de enero de 2015 debió reemplazarla en el establecimiento comercial, en tanto debió salir huyendo al ser intimidada por Enrique de lanzarle ácido en la cara. Igualmente señaló que en el mes de noviembre de 2014, si bien no acudió al sitio donde estaba su hermana, luego del altercado con el
aquí procesado, sí pudo avistar directamente al llegar a su casa, que se encontraba con morados en el cuerpo, escuchando además de boca de la víctima que su esposo la quería matar y que desde ese día dejó de vivir con él por miedo a que le hiciera daño. 17
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4 , Y, Fratanal a/%//'/r/ 7 (L//…//;(9Í'Y/Á4)' & lr Prna Adicionalmente, los tres antecitados deponentes comentaron sobre el conocimiento que les asiste del estado de zozobra que vivió la señora Enoris Muñetón Herrera luego de los hechos denunciados, a partir de los cuales permaneció encerrada en su casa, a lo que se sumó lo indicado por el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Villamil, quien hizo saber que al recibirle la denuncia a doña Enoris, pudo ver que esta llegó nerviosa, preocupada, llorando y en un estado crítico, por lo cual solicitó protección con el Comandante de la Policía y la remitió a la Defensoría de Familia para que fuera examinada psicológicamente. Y fue a la profesional Marinela Sierra Echeverry a quien correspondió practicar el examen mental el 07 de enero de 2015, detectando en ella un “parcial desajuste en su estado de ánimo” que, según su criterio, consiste en una acomodación y ajuste psicológico posterior a la ocurrencia de los hechos relatados.
Advirtió la experta, haberla encontrado angustiada y temerosa de lo que pudiera hacer el señor Enrique, de quien se dijo estaba siempre pendiente de dónde estaba ella y con quién. A lo que sumó la consistencia y coherencia en su narración de lo sucedido, respecto de un proceso cíclico de agresiones verbales, físicas y psicológicas, alternados con reconciliaciones durante la convivencia con su ex pareja. 5.3. Por modo que estas conclusiones, en armonía c
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