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TSDJ Manizales - SP2015-80021-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-80021-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

PÆgina 1 Sentencia Ley 9062015-80021-01

JOHN WILDER ARIAS MU(cid:209)OZ

Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 421 de la fecha. Manizales, seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el d(cid:237)a 14 de febrero de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas, a travØs de la cual se conden(cid:243) al seæor JOHN WILDER ARIAS MU(cid:209)OZ como autor del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA del cual fue acusado.

2. HECHOS De acuerdo con la denuncia impetrada por la progenitora y el escrito de acusaci(cid:243)n radicado, la menor Y.T.A.H, nacida el 21 de septiembre de 2009, no ha contado con el apoyo de su padre JOHN WILDER ARIAS MU(cid:209)OZ, porque al separarse Øste de la mujer denunciante y formar un nuevo hogar, desatendi(cid:243) sus obligaciones alimentarias con la pequeæa, en favor de quien se acudi(cid:243) a la Comisar(cid:237)a de Familia de Pensilvania, escenario en el

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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual se logr(cid:243) una conciliaci(cid:243)n en que el padre se comprometi(cid:243) a entregar $55.000 mensuales para su referida hija, cumpliendo s(cid:243)lo al principio, como quiera que desde el tercer mes se dio el incumplimiento reiterado que ha dado lugar a la interposici(cid:243)n de la denuncia germen de esta causa penal.

3. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parÆmetros contenidos en la Ley 906 de 2004, ante el Juzgado Promiscuo Municipal en funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Pensilvania, Caldas, el d(cid:237)a 23 de julio de 2015 se adelant(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, en la que al seæor ARIAS MU(cid:209)OZ le fue endilgado el delito de Inasistencia alimentaria de que trata el art. 233 (inc. 2”) del C.P. Informado el cargo el imputado no acept(cid:243) responsabilidad, y se clausur(cid:243) la diligencia sin que se hiciera solicitud de medida de aseguramiento alguna.1 3.3. Siguiendo el curso la actuaci(cid:243)n, la Fiscal(cid:237)a present(cid:243) escrito de acusaci(cid:243)n, correspondiØndole el conocimiento del

asunto al mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, en el cual el d(cid:237)a 8 de octubre de 2015 se despleg(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n oral de tal acusaci(cid:243)n, a travØs de la que al seæor JOHN WILDER ARIAS se le ratific(cid:243) la atribuci(cid:243)n de responsabilidad por el delito contra la familia atrÆs reseæado.2 1 Folio 10. 2 Folios 27, 28 y 29. PÆgina 3 Sentencia Ley 9062015-80021-01

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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. Posteriormente, esto es, el d(cid:237)a 30 de noviembre de 2015, se adelant(cid:243) la audiencia preparatoria3, al interior de la cual se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que, por diversos intr(cid:237)ngulis, no pudo comenzarse sino hasta el d(cid:237)a 19 de octubre de 2017, siendo desarrollado en tres sesiones que culminaron el 24 de enero de 2018, data en la que la Juez emiti(cid:243) un sentido del fallo de carÆcter condenatorio.4

4. LA SENTENCIA.

A los 14 d(cid:237)as del mes de febrero de 2018, la Juez de conocimiento (quien ya era persona distinta a quien fungi(cid:243) en calidad de control de garant(cid:237)as) profiri(cid:243) la sentencia condenatoria previamente

anunciada, a travØs de la cual indic(cid:243), tras pronunciarse en relaci(cid:243)n con los componentes normativos del delito de inasistencia alimentaria, que en el presente asunto era claro que el acusado hab(cid:237)a desatendido la obligaci(cid:243)n paternal que por ley se le asignaba y que mediante conciliaci(cid:243)n revalid(cid:243), ya que no hab(cid:237)a prueba del pago peri(cid:243)dico de $55.000 que deb(cid:237)a hacer, ni suministro de las demÆs ayudas a que se comprometi(cid:243) con aquella pequeæa que en 2013 contaba apenas con 4 aæos y, por tanto, requer(cid:237)a la asistencia del padre que, a travØs de los testimonios de la madre y abuela de la pequeæa, as(cid:237) como del investigador, se conoci(cid:243) que ven(cid:237)a incumpliendo. 3 Folios 30, 31 y 32. 4 Folios 133, 143 y 158. PÆgina 4 Sentencia Ley 9062015-80021-01

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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A este respecto la Juez indic(cid:243) que con la prueba de cargo, e incluso con el testimonio del acusado mismo, se conoci(cid:243) que ha laborado como “jornalero”, contando así con la opción de respaldar a su hija, sin poderse atender la explicaci(cid:243)n fundada en la conformaci(cid:243)n de un nuevo hogar con otro hijo, por cuanto ello

no fue debidamente corroborado documental ni testimonialmente, estando tambiØn ausente la presentaci(cid:243)n de recibos que le sirvieran al acusado para comprobar los pagos a los que aludi(cid:243). De otra parte, expres(cid:243) la Falladora que el procesado al declarar inform(cid:243) que como jornalero recib(cid:237)a remuneraci(cid:243)n de aproximadamente $12.000 diarios, compaginando ello con la denunciante al testificar que JOHN WILDER ganaba como m(cid:237)nimo $300.000 al mes, y con la labor investigativa que denot(cid:243) que el acusado, en efecto, era agricultor que laboraba en La Florida, San Daniel, con afiliaci(cid:243)n a la EPS Asmetsalud, descartÆndose as(cid:237) su imposibilidad de ayuda para su hija y sin verificarse una causal que justificase la omisi(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n que formaliz(cid:243) en acuerdo conciliatorio, que no acat(cid:243), ni solicit(cid:243) fuese readecuado. Se impusieron en consecuencia las penas m(cid:237)nimas contempladas por la ley para el delito de inasistencia alimentaria donde la v(cid:237)ctima es un menor de edad, las cuales son: 32 meses de prisi(cid:243)n y 20 smlmv. De otra parte, la Juez concedi(cid:243) la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena, aduciendo que se cumpl(cid:237)a con los requisitos del art. 63 del C.P., y adicionando que, si bien el C(cid:243)digo de la Infancia y Adolescencia condiciona el

PÆgina 5 Sentencia Ley 9062015-80021-01

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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal subrogado a la verificaci(cid:243)n de una indemnizaci(cid:243)n del menor v(cid:237)ctima, tal aspecto estÆ llamado a evaluarse tras agotarse el incidente de reparaci(cid:243)n integral.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N 5.1. Una vez notificada la decisi(cid:243)n en estrados, s(cid:243)lo la Defensa interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, el cual fue sustentado oportunamente mediante escrito con el que se expres(cid:243) que en el presente caso no qued(cid:243) claro que haya habido sustracci(cid:243)n, y si la hubo no se demostr(cid:243) que hubiera sido sin justa causa, como quiera que la Fiscal(cid:237)a no determin(cid:243) la capacidad econ(cid:243)mica del seæor JOHN WILDER ARIAS, de quien fue demostrado que vive con lo poco que esporÆdicamente recibe como jornalero.

Expres(cid:243) as(cid:237) el Apelante que, si bien, por un tiempo el seæor ARIAS MU(cid:209)OZ no pag(cid:243) mesadas de alimentos, no fue demostrada su capacidad econ(cid:243)mica, quedando en duda si le asisti(cid:243) o no una justa causa para no cumplir cabalmente su obligaci(cid:243)n, y no habiendo entonces conocimiento suficiente sobre los elementos de la conducta punible, en torno a la cual reseæ(cid:243)

los componentes “sustracción” y “sin justa causa”. Par de aspectos que le dieron pie para expresar que con la investigaci(cid:243)n no se verific(cid:243) que el acusado tuviese bienes de valor, rentas, cuentas bancarias, seguridad social u otros aspectos que eran muestra de la falta de capacidad econ(cid:243)mica, PÆgina 6 Sentencia Ley 9062015-80021-01

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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no sirviendo para tal efecto que la denunciante hiciera alusi(cid:243)n a que el denunciado sol(cid:237)a tener trabajos, sin demostrar cuÆnto ganaba, como tampoco si ten(cid:237)a un contrato laboral. Con base en todo lo anterior, se reclam(cid:243) de la Sala un fallo de sustituci(cid:243)n absolutorio. 5.2. La Fiscal(cid:237)a, como sujeto procesal no recurrente, reclam(cid:243) la confirmaci(cid:243)n del fallo de primer nivel, aduciendo que con la prueba practicada, incluyendo la declaraci(cid:243)n misma del procesado, se acreditaron todos los elementos configurativos de la ilicitud, entendiendo que en una mirada en contexto las personas del campo no suelen tener contratos escritos, por lo que en este caso era dif(cid:237)cil conseguirlo del hombre que admiti(cid:243) trabajar siempre muy juicioso y que nunca realiz(cid:243) una solicitud de readecuaci(cid:243)n de la cuota mensual que Øl mismo acogi(cid:243). La Fiscal(cid:237)a tambiØn hizo alusi(cid:243)n a la libertad probatoria

como base para realzar la aptitud suasoria de los testimonios practicados en juicio.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Planteamiento de la materia a desarrollar.

De acuerdo a los tØrminos de la alzada, queda sujeta la Sala al desarrollo de un nuevo justiprecio de la prueba practicada e introducida, con el designio œltimo de definir si constituy(cid:243) insumo PÆgina 7 Sentencia Ley 9062015-80021-01

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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asaz para determinar que el seæor JOHN WILDER ARIAS MU(cid:209)OZ es un padre que irresponsable e injustificadamente ha desatendido las obligaciones con su hija, o es s(cid:243)lo un papÆ sin recursos de capital, de quien resulta probable que hubiese estado cubierto por la causal exculpatoria de la incapacidad econ(cid:243)mica. Para dar contexto a la discusi(cid:243)n se desplegarÆ un anÆlisis en abstracto de los elementos base de la conducta punible enrostrada, luego de lo cual se descenderÆ al caso concreto para definir el acierto o no de la Juez a quo. 6.2. Del delito de Inasistencia Alimentaria. Elementos configurativos.

1. Dentro de las obligaciones que han tenido preeminencia dentro de nuestro sistema legal (as(cid:237) como en muchas otras legislaciones) se encuentran aquellas dirigidas a la protecci(cid:243)n, conservaci(cid:243)n y cuidado de la familia, toda vez que, como bien es

sabido, Østa es el nœcleo y base fundamental de la sociedad, la cual se erige como instituci(cid:243)n que busca la subsistencia y protecci(cid:243)n de cada uno de sus integrantes. Ahora, dentro de las normas con vocaci(cid:243)n para salvaguardar la familia, nos encontramos con aquellas que fueron creadas y dirigidas a que los miembros de la instituci(cid:243)n familiar, de forma solidaria, respecto de las necesidades de todos y cada uno de sus integrantes, realicen acciones tendientes a contribuir a PÆgina 8 Sentencia Ley 9062015-80021-01

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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la manutenci(cid:243)n y subsistencia, y, mÆs que eso, permitan garantizar unos m(cid:237)nimos vitales como el techo, la alimentaci(cid:243)n, el vestido, la educaci(cid:243)n, la recreaci(cid:243)n, entre otros. “El derecho de alimentos tiene origen en el deber de solidaridad que existe entre familiares, raz(cid:243)n por la cual dicha obligaci(cid:243)n suele derivarse del parentesco, aunque tambiØn pueda serlo, como qued(cid:243) establecido, del acto jur(cid:237)dico. En tØrminos de esta Corporaci(cid:243)n, los fundamentos constitucionales de la obligaci(cid:243)n alimentaria son los siguientes: “La obligaci(cid:243)n alimentaria, contemplada de tiempo atrÆs en el C(cid:243)digo Civil, encuentra hoy fundamentos mucho mÆs firmes en el propio texto de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica,

particularmente en cuanto respecta a los niæos (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), a las personas que por su condici(cid:243)n econ(cid:243)mica, f(cid:237)sica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y al c(cid:243)nyuge o compaæero permanente (art. 42 C.P.), y es evidente que el legislador no s(cid:243)lo goza de facultades sino que tiene la responsabilidad de establecer las normas encaminadas a procurar el cumplimiento de los deberes a cargo del alimentante, las acciones y procedimientos para que los afectados actœen contra Øl y las sanciones aplicables, que pueden ser, como resulta del ordenamiento jur(cid:237)dico vigente, de carÆcter civil y de orden penal.” (Sentencia C-657 de 1997 M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo). “Por su parte, el tratadista Luis Claro Solar indica que “la fuente de la obligación legal reside as(cid:237) en la solidaridad de la familia, en las estrechas relaciones que deben unir a los miembros del mismo grupo familiar. La comunidad de afecciones y de intereses de toda especie que existe entre los miembros de la misma familia impone a Østos la obligaci(cid:243)n estricta de suministrar su subsistencia a aquellos que no alcanzan a asegurarla por su trabajo personal”. “La Corte Constitucional se refirió a la fuente jurídica de la obligación alimentaria en la Sentencia C-919 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter(cid:237)a), cuando estudi(cid:243) la

exequibilidad del orden de prelaci(cid:243)n de dicha obligaci(cid:243)n para los menores de edad. As(cid:237) abord(cid:243) el tema: “...Por regla general el derecho de alimentos se deriva del parentesco (...) la obligaci(cid:243)n alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, segœn el cual los miembros de la familia tienen la obligaci(cid:243)n de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no estÆn en capacidad de asegurÆrsela por s(cid:237) mismos, aunque tambiØn puede provenir de una donaci(cid:243)n entre vivos, tal como lo establece el art(cid:237)culo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario PÆgina 9 Sentencia Ley 9062015-80021-01

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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rec(cid:237)procamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones mÆs importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria…’”.5 La normatividad al respecto ha sido plasmada primigeniamente en el C(cid:243)digo Civil, por cuanto Øste comprende y regula los derechos a favor de los particulares y que se generan a partir de sus relaciones; sin embargo, frente a una obligaci(cid:243)n tan preponderante como lo es la alimentaria, el Legislador consider(cid:243) que trascend(cid:237)a el plano privado y, por consiguiente, en los

eventos en que una persona se sustrae de manera deliberada e injustificada de tal compromiso con su prole, el Estado adquir(cid:237)a interØs en prevenir y reprender tal conducta omisiva, raz(cid:243)n por la que se justific(cid:243), en tØrminos de necesidad y razonabilidad, penar la inasistencia alimentaria, activando en consecuencia el Ius Puniendi estatal. Al respecto, actualmente el art(cid:237)culo 233 de la Ley 599 de 2000 - modificado por la Ley 1181 de 2007reza: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, c(cid:243)nyuge o compaæero o compañera permanente incurrirá en prisión de (…) “La pena serÆ de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37,5) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor (…)”

2. Pues bien; sin necesidad de mÆs preÆmbulos y entrando en materia punitiva, que es la que ahora nos ataæe, hemos de 5 Corte Constitucional. Sentencia C-919 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter(cid:237)a.

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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal referir que para determinar la tipificaci(cid:243)n del delito de inasistencia

alimentaria, han de demostrase la concurrencia de los elementos bÆsicos del tipo, a saber: (i) La sustracci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n de dar alimentos y, (ii) Que dicha sustracción lo sea “sin justa causa”. As(cid:237) pues, en primer tØrmino habrÆ de demostrarse la existencia de la obligaci(cid:243)n alimentaria entre el sujeto sobre el cual se predica la activaci(cid:243)n de la conducta t(cid:237)pica y la posible v(cid:237)ctima. A Øste respecto y contrario a lo planteado por la legislaci(cid:243)n civil, en tanto que dispone una amplia lista de deberes alimentarios y particularmente de personas a las cuales se les debe alimentos, para el Derecho Penal tal listado se torna un poco mÆs restringido, por cuanto la sustracci(cid:243)n deberÆ ser por alimentos debidos a ascendientes, descendientes, adoptantes, adoptivos, c(cid:243)nyuge, o compaæeros permanentes. Verificada entonces la existencia de la obligaci(cid:243)n alimentaria, se sigue demostrar la sustracci(cid:243)n de la misma, es decir, que el sujeto activo ha evadido el cumplimiento de ese compromiso legalmente impuesto, sin mediar razones para tal omisi(cid:243)n y, ademÆs, con independencia del daæo ocasionado, pues valga la pena en este momento recordar que este tipo penal se describe como delito permanente, teniendo en cuenta que su PÆgina 11 Sentencia Ley 9062015-80021-01

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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso consumativo perdura mientras no se ponga fin a la conducta t(cid:237)pica, y se configura simplemente con la sustracci(cid:243)n en s(cid:237) misma, sin necesidad de un daæo o perjuicio efectivo causado a la persona en relaci(cid:243)n con la cual se omite la obligaci(cid:243)n. Determinadas entonces la existencia de la obligaci(cid:243)n y la sustracci(cid:243)n de Østa, con independencia del daæo material causado y las razones para tal actuar, ha de probarse un elemento normativo que incluy(cid:243) el Legislador en este tipo penal, cual es, la falta de justificaci(cid:243)n en la sustracci(cid:243)n. Particulares pronunciamientos jurisprudenciales se han realizado sobre ese elemento de la sustracción “sin justa causa”, pues en la mayor(cid:237)a de los casos, las defensas en este delito se ven fundadas en la existencia de un motivo impeditivo para cumplir, espec(cid:237)ficamente el que tiene que ver con imposibilidad econ(cid:243)mica para solventar la obligaci(cid:243)n alimentaria, y ello por cuanto, precisamente, demostrada la existencia de una justa causa, la conducta devendr(cid:237)a en at(cid:237)pica, pues no se activa uno de los elementos normativos para predicar la tipicidad. Al respecto, la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha seæalado pac(cid:237)fica y contundentemente: “Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del

comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificaci(cid:243)n y de inculpabilidad - ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la ‘justa causa’, sean desplazados desde sus sedes al Æmbito de la tipicidad. PÆgina 12 Sentencia Ley 9062015-80021-01

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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “As(cid:237), es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la tipicidad y no la antijuridicidad o la culpabilidad. “7. De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y de las normas que rigen las legislaciones penal y procesal penal, se desprende que una persona solamente puede ser juzgada y sancionada despuØs de un juicio plenamente respetuoso del debido proceso, dentro del cual se demuestre que cometi(cid:243) una conducta punible, esto es, t(cid:237)pica, antijur(cid:237)dica y culpable. “TratÆndose de la primera de esas exigencias, la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal, esto es, ‘las características básicas estructurales’ que la ley ha definido “de manera inequívoca, expresa y clara” 6 Luego, determinante es entonces entender el concepto del elemento normativo de este tipo penal “sin justa causa”, respecto del cual, de antaæo, la Corte Constitucional enseæ(cid:243):

“Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realizaci(cid:243)n desintegra el tipo penal. “TambiØn es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacci(cid:243)n de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. “La justicia de la causa es determinaci(cid:243)n razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminaci(cid:243)n, cualquiera fuera su origen o la oportunidad de su ocurrencia”7

3. Dicho lo precedente es preciso entonces, a efectos de desatar la alzada, verificar si estamos ante un procesado que ha estado imposibilitado para cumplir con la obligaci(cid:243)n que como padre le corresponde o, por el contrario, las carencias que en su 6 Corte Suprema de Justicia. Casaci(cid:243)n 28.813 del 4 de dic. 2008. M.P.: Augusto J. Ibaæez. 7 Corte Constitucional, sentencia C 237 de 20 de mayo de 1997.

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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal momento ha padecido su descendiente han sido consecuencia de la censurable indiferencia de aquØl. 6.3. Caso en concreto. 6.3.1. Libertad probatoria: In(cid:237)ciese recordando que

estamos ante un juzgamiento en el que la prueba practicada ha sido predominantemente testimonial, siendo Øste un aspecto que reclama de la Sala una preliminar y trascendental aclaraci(cid:243)n, como es que, desde que los dichos del testigo gocen de la capacidad demostrativa y fiabilidad, podrÆn servir para dar cuenta de hechos importantes dentro de la causa penal. De esta manera, a favor tanto de la Fiscal(cid:237)a como de la Defensa, hemos de indicar que la existencia de condiciones personales y econ(cid:243)micas para cubrir la obligaci(cid:243)n alimentaria, as(cid:237) como la eventual existencia de una causa ex(cid:243)gena que lo impidiese, son aspectos antag(cid:243)nicos pasibles de demostraci(cid:243)n a travØs de testimonios, por virtud del principio de libertad probatoria. En este sentido, recuØrdese que aquella visi(cid:243)n restrictiva que asignaba espec(cid:237)fico importe suasorio a los medios de prueba, catalogÆndolos como de mayor o menor trascendencia; a la par de reglas de prueba que condicionaban la acreditaci(cid:243)n de supuestos de hecho a determinadas probanzas, en toda una l(cid:243)gica de tarifa legal, ha sido superada, abriØndose la senda a una PÆgina 14 Sentencia Ley 9062015-80021-01

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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal visi(cid:243)n mÆs amplia y racional que comprende que no hay una œnica v(cid:237)a para reconstruir lo acontecido, pudiendo existir mœltiples

modos para dar cuenta a la judicatura del quØ, cuÆndo, d(cid:243)nde y c(cid:243)mo de los il(cid:237)citos. Base conceptual que ilumina en la hora de ahora a la actual sistemÆtica penal, y que, tal como acaba de referirse, consagra: “Los hechos y circunstancias de interØs para la soluci(cid:243)n correcta del caso, se podrÆn probar por cualquiera de los medios establecidos en este C(cid:243)digo o por cualquier otro medio tØcnico o cient(cid:237)fico, que no viole los derechos humanos” (art. 373 C.P.P.). Estamos as(cid:237) ante un aserto normativo que abre la puerta a que el Juez, valido de su neutral raciocinio y prudente juicio, pueda extractar la existencia del delito, sus particularidades y su autor, de cualquier f(cid:243)rmula legal de reconstrucci(cid:243)n de la verdad, sin apegarse de manera aut(cid:243)mata a una suerte de eficacia preconcebida de las pruebas, sino fundado en la labor anal(cid:237)tica aut(cid:243)noma en torno al poder suasorio de cada una de las pruebas, en la cual la inteligencia sea entronizada con las reglas de la experiencia, la l(cid:243)gica y la ciencia, para edificar una verdad procesal fruto del libre discernimiento, af(cid:237)n a la sana cr(cid:237)tica. Lo anterior se aprecia claramente en reciente decisi(cid:243)n de la Corte Suprema de Justicia, AP-276-2017 (Rad. 48242), en la cual ha reiterado: “Es decir, el operador jurídico puede arribar al conocimiento de un asunto con

cualquier elemento de juicio, sin que la norma imponga demostrar dicho acontecer PÆgina 15 Sentencia Ley 9062015-80021-01

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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con un predeterminado medio de convicci(cid:243)n. “Al respecto, el art(cid:237)culo 237 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal de 2000, establece que los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravaci(cid:243)n y atenuaci(cid:243)n punitiva, as(cid:237) como tambiØn las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y la cuantía de los perjuicios, “podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales”. “En lo atinente al principio de libertad probatoria, vale destacar que debe ser observado desde una doble perspectiva, a saber: en cuanto a su contenido objetivo, consistente en que la ley procesal no puede consagrar la eficacia de una prueba, sino que Østa misma debe otorgarla sin ninguna regulaci(cid:243)n legal; mientras que el subjetivo, relacionado con la libertad de que goza el sentenciador, en orden a dar por declarada la existencia de un hecho que interesa a la controversia, s(cid:243)lo limitado por los postulados que informan la sana crítica y los derechos fundamentales.” Es con fundamento en lo expuesto, que se ha edificado toda una tradici(cid:243)n jur(cid:237)dica en materia probatoria que repele que en el

Æmbito penal determinados hechos, exijan tambiØn determinados medios de prueba, pudiendo existir diversos modos para elucidar lo acontecido. De ah(cid:237) que, por ejemplo, en un delito sexual, con un componente invasivo referido a la penetraci(cid:243)n, no tenga condicionada su acreditaci(cid:243)n a la prÆctica de una prueba pericial, pudiendo lograrse eventualmente con un testimonio; eso s(cid:237) que goce de consistencia y fiabilidad (CSJ, AP-130-2017, Rad. 43879, y SP666-2017)8. 8 En la sentencia relacionada, se expresa: “Por manera que desacierta el juez de segundo grado al concluir que lo ejecutado por el procesado sobre la menor no pas(cid:243) de ser tocamientos y maniobras sexuales pues, ante la situaci(cid:243)n expuesta por la experta, como bien lo recomend(cid:243) ella misma, era ineludible acudir a las manifestaciones de la v(cid:237)ctima, testigos y demÆs datos que sirvieran al PÆgina 16 Sentencia Ley 9062015-80021-01

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Inasistencia Alimentaria Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal O que -para ahondar en la cuesti(cid:243)n y en ejemplosacreditar el parentesco pueda lograrse a travØs de cualquier otro medio que cuente con la legalidad, eficacia y confiabilidad necesarias para tal efecto, sin estar tal aspecto inexorablemente atado a la presentaci(cid:243)n de una prueba documental.9

As(cid:237) las cosas, la labor jurisdiccional de juzgamiento no se concentra en un cotejo de los medios de prueba empleados y el valor preconcebido que la ley les ha asignado, sino que se trata de una tarea mÆs anal(cid:237)tica, en la cual la raz(cid:243)n soberana se superpone a tarifas probatorias etØreas, para desplegar con libertad y raz(cid:243)n aplicada la tarea de elucidar el mØrito, real y en contexto, de cada una de las pruebas incorporadas al dossier y, por consiguiente, objeto de examen mental del juzgador. Sobre el particular, vale citar nuevamente a la Corte Suprema de Justicia al expresar: “El acto de apreciación probatoria se erige en la operación mental que tiene por fin conocer el mØrito que pueda inferirse del contenido de la prueba. De ah(cid:237) que cuando esclarecimiento de los hechos, mÆs aun cuando la libertad probatoria que rige en nuestro sistema admite que el injusto t(cid:237)pico pueda demostrarse con otros elementos de juicio, sin que el dictamen mØdico legal sea el œnico que permita determinar la materialidad del acceso carnal.” 9 Tal criterio ha quedado sentado en decisiones de la MÆxima Autoridad de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, en su Sala Penal (CSJ SP, 14 feb. 2002, rad. 14693. En el mismo sentido, CSJ AP, 10 ab. 2013, rad. 40916, citadas en la decisi(cid:243)n SP-997-2017): “…como en el proceso penal rige el principio de libertad probatoria ha sido reiterada la

jurisprudencia de la Sala en seæalar que el parentesco, a diferencia de como sucede frente a la ley civil, puede probarse con cualquier medio de prueba autorizado. En consecuencia, en ninguna impropiedad incurri(cid:243) el juzgador al dar por existente la agravante punitiva en la forma que lo hizo y, por lo tanto, tampoco esta censura puede prosperar.” PÆgina

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