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TSDJ Manizales - SP2015-80071-01.

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-80071-01.
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Sentencia anticipada 2º Instancia 2015-80071-01

Procesado: José Manuel Espitia Pineda Delito: Estupefacientes Decisión: Nulidad de la sentencia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 356 Manizales, veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).

1. Asunto Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación impulsado por la Defensa de José Manuel Espitia Pineda, frente a la determinación del Juzgado Penal de Circuito de La Dorada, Caldas que lo condenó prematuramente en virtud de la admisión unilateral de cargos, por el punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. Sinopsis factual y procesal 2.1. La Fiscalía General de la Nación ha consignado como episodio delictual en el libelo acusatorio con allanamiento a cargos, que el 05 de febrero de 2015 el Intendente Jorge Andrés Loaiza Villada y el Patrullero Andrés Javier Hurtado Marín se encontraban realizando un control en el kilómetro 16 + 700 metros sobre la vía que de Honda conduce a Puerto Boyacá. En el sitio fue detenido un

1 Sentencia anticipada 2º Instancia 2015-80071-01

Procesado: José Manuel Espitia Pineda Delito: Estupefacientes Decisión: Nulidad de la sentencia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vehículo Chevrolet de placas VXH918 conducido por José Manuel

Espitia Pineda. Al registrarlo, descubrieron en el tanque de combustible cuatro botellas plásticas contentivas de una sustancia pulverulenta con características similares a la base de coca, la que sometida a la prueba P.I.P.H. arrojó como resultado positivo para opio y sus derivados con un peso neto de 1.600 gramos con 500 miligramos. El conductor fue aprehendido y conducido a las instalaciones policiales para ser puesto a disposición de la Fiscalía.1 2.2. En lo concerniente al esquema procesal, se tiene que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en función de control de garantías de La Dorada, Caldas celebró audiencia el 06 de febrero de 2015, en que fue declarada legal la aprehensión del chofer Espitia Pineda y su acompañante Eliberto Ríos Guevara, así como de la incautación de los elementos hallados. En la misma data, en exclusiva le fue imputada al primero la conducta de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo los verbos rectores de transportar y llevar consigo, cargo que decidió aceptar bajo el supuesto de que se le concediera la máxima rebaja y se partiera del mínimo de la pena. Así mismo, fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, al paso que se ordenó la inmediata libertad de Eliberto Ríos Guevara.2 1 Fl. 75 vto. 2 Fls. 5 a 7 2 Sentencia anticipada 2º Instancia 2015-80071-01

Procesado: José Manuel Espitia Pineda Delito: Estupefacientes Decisión: Nulidad de la sentencia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3. El 29 de abril siguiente, fue radicado el escrito de acusación3 con allanamiento a cargos,4 celebrándose la audiencia de individualización de pena y sentencia el 30 de junio posterior.5 2.4. El 31 de julio, el Cognoscente proclamó la sentencia, condenando a José Manuel Espitia Pineda como responsable del punible endilgado, a la pena de ciento doce (112) meses de prisión, multa equivalente a mil ciento sesenta y siete punto veinticinco (1.167,25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2015, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal. En el mismo proveído le fueron negados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. De igual forma, el Juzgador se abstuvo de resolver la solicitud de similar pedimento en virtud de la Ley 750 de 2002 como padre cabeza de familia, por considerarla extemporánea por anticipación.

3. El disenso Enfiló la apelante sus reparos en contra de la actuación del abogado que asistió a su pupilo durante las audiencias preliminares, aduciendo que aquel profesional le manifestó al señor Espitia que no tenía ninguna defensa distinta que la de aceptar los cargos puesto que 3 Fl. 78 4 Fl. 75 y ss 5 Fl 83 y ss

3 Sentencia anticipada 2º Instancia 2015-80071-01

Procesado: José Manuel Espitia Pineda

Delito: Estupefacientes

Decisión: Nulidad de la sentencia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solo hecho de ir conduciendo el vehículo lo hacía responsable por el delito, a pesar de no conocer de la existencia del estupefaciente. Así mismo, que frente a la captura ilegal que se hizo efectiva después de varias horas de haber estado privado de la libertad y no en el mismo sitio de los hechos después de que el vehículo había sido manipulado por varias personas, al punto que en principio se dijo que la sustancia era amapola y luego que se trataba de opio. Que no le advirtió tampoco a su pupilo que sólo le reducirían 16 meses de la pena y por el contrario, le aseguró que obtendría la prisión domiciliaria. De modo que habrían sido conculcadas las garantías fundamentales de don José Manuel Espitia, quien es un hombre campesino, trabajador, honrado y padre de cuatro hijos, puesto que no recibió una verdadera asistencia jurídica en el momento de aceptar los cargos endilgados por la Fiscalía. Aseveró que en el vehículo iba otro sujeto llamado Eliberto Ríos Guevara, a quien, encontrándose en la misma situación que su defendido, no se le impuso medida de aseguramiento y por ello quedó en libertad. De la mano de las aludidas irregularidades, dijo, la Fiscalía condicionó la aceptación de los cargos a un preacuerdo que se habría de celebrar, tal como se lee en el acta, el que aceptó la Fiscalía y lo verificó el Juez de conocimiento. Pero al no haberse llevado a cabo el 4 Sentencia anticipada 2º Instancia 2015-80071-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal preacuerdo, su voluntad estaría viciada, puesto que por ese medio habría podido modificarse su grado de participación y por ende la pena a imponer. En lo que concierne a la multa aplicada al señor Espitia, aseveró que la suma calculada es absolutamente contraria a la capacidad económica del condenado, tal como dice haberlo demostrado en la audiencia del artículo 447, puesto que se trata de una persona de origen campesino con muchas deudas, que además tiene a su cargo cuatro hijos y a su señora madre quien padece graves problemas de salud. Que sin embargo, tales condiciones no fueron tenidas en cuenta para fijar la pena de multa conforme a los artículos 39 y siguientes del Código Penal y por ende, su imposición equivale a privarlo de cualquier derecho o beneficio al que pueda aspirar con el paso del tiempo puesto que para acceder a ellos la Ley 890 de 2004 exige el pago de la totalidad de la multa, lo que en este caso resulta imposible. Solicitó entonces la exoneración de la misma, o en subsidio, que no supere los cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015. En otra línea, deprecó que atendiendo al espíritu de la Ley 1709 de 2014 se estudie la posibilidad de darle aplicación amplia, concediéndole la prisión domiciliaria, puesto que se demostró que se trata de una persona trabajadora, responsable con amplio arraigo familiar, social y laboral. Para ello, instó a tener en cuenta los

documentos aportados en la audiencia del 24 de junio. 5 Sentencia anticipada 2º Instancia 2015-80071-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. Consideraciones 4.1. Reliévese inicialmente la competencia legal que le asiste a este Tribunal para definir la polémica planteada a merced del recurso instaurado contra una sentencia emitida por un Juez Penal de Circuito de este distrito judicial, precisando que en materia de terminación abreviada del proceso, el interés para recurrir un fallo producto de un allanamiento a cargos o un preacuerdo, se concreta a los temas de dosificación punitiva y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, sin perjuicio del indispensable control de legalidad que le concierne al Juez en punto de la eventual vulneración de garantías fundamentales. 4.2. Así pues, estudiada la presente causa penal al abrigo del aludido marco, puede advertirse que lo inicialmente pretendido por la Defensa apelante, corresponde a disponer la declaratoria de nulidad por considerar que concurrió una vulneración de las garantías procesales de su defendido, en tanto no habría recibido una adecuada asesoría y defensa por parte del abogado que lo asistió durante la formulación de imputación, puesto que le aseguró no tener alternativa distinta a sugerirle la aceptación de los cargos, sin advertirle que tan solo obtendría una disminución de 16 meses en la pena privativa de la

libertad, además de asegurarle que obtendría el beneficio de prisión domiciliaria. Sobre este asunto sin embargo, habrá de acotarse que estos mismos argumentos fueron desplegados ante el Juez de conocimiento, con similar intención a la deprecada en esta instancia, 6 Sentencia anticipada 2º Instancia 2015-80071-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal misma que fue negada bajo el entendido de ser improcedente en razón de los principios de preclusividad de los actos procesales y la no retractación, los que acogerá la Corporación en réplica a lo censurado. 4.3. Recuérdese al respecto, que el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal señala que una vez el imputado acepta los cargos por iniciativa propia o de común acuerdo con la Fiscalía, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación, la cual, una vez examinada por el Juez de conocimiento para determinar que fue voluntario, libre y espontáneo, luego de lo cual lo avalará, sin que a partir de entonces sea posible la retractación, salvo que se demuestre que se vició el consentimiento o se transgredieron garantías fundamentales. Fue así como, según el Funcionario de instancia, la Fiscalía se limitó a describir el delito por el cual fue procesado el señor Espitia Pineda, dejándole en claro que en virtud de su captura en flagrancia su asunción implicaría tan solo una disminución de la octava parte de

la pena. Resaltó de igual modo el Juzgador, –como igual pudo verificarse en esta sede-, que la Defensa solicitó un receso para ilustrar al procesado, tras de lo que éste decidió convenir en su responsabilidad, para después surtirse la verificación y aprobación del Juez de Control de Garantías. De modo que, tanto para el A quo como para este Juez Plural, en aquella audiencia pudo observarse el cabal cumplimiento de las 7 Sentencia anticipada 2º Instancia 2015-80071-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal garantías y ritualidades legales, al paso que se advirtió el carácter libre, voluntario e informado del consentimiento otorgado por el imputado, sin que pueda éste, con soporte en una opinión defensiva distinta, -respetable por cierto-, pretender retractarse de una determinación que tomó rodeado de todas las garantías. Es así que no puede en esta instancia reversarse una actuación que se llevó a cabo con plena observancia del debido proceso, máxime cuando resulta alejado de la realidad, que don José Manuel haya sido inducido en error por omitir señalarle que la disminución de su condena sería tan solo de 16 meses, puesto que con toda claridad advirtió el Fiscal en dicha diligencia que la rebaja punitiva equivaldría a la octava parte de la pena imponible. Así mismo, ninguna constancia surge de habérsele ofrecido el beneficio de prisión domiciliaria como condicionante de su allanamiento, al no tener correspondencia en los

registros. Itérese además, que pese a la posibilidad plasmada en el artículo 293 de alegar la nulidad por conculcación de garantías fundamentales a lo largo del proceso, estos mismos argumentos fueron estudiados y desestimados en primera instancia, donde le fue otorgada a la Defensora la oportunidad de manifestar su inconformidad, señalando no tener recursos en contra de la decisión. 4.4. Se adujo de otro lado en el libelo de alzada, que el Delegado del Acusador habría subordinado la terminación abreviada del proceso a un preacuerdo que nunca se cristalizó, de suerte que no 8 Sentencia anticipada 2º Instancia 2015-80071-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se habría dado la oportunidad de que por esa vía se modificase el grado de participación y el monto de la pena a imponer. Al respecto, y una vez auscultado el registro tecnológico de la audiencia de formulación de imputación, es menester rememorarle a la señora Abogada, que en aquella ocasión, no se aludió a la celebración de una negociación futura, sino que muy claramente se advierte que el entonces imputado se sometería a los cargos endilgados, bajo el supuesto de concedérsele la máxima rebaja e impuesta la mínima pena posible. Así lo expresó el Defensor de entonces: Señoría hemos llegado a un acuerdo con la señora Fiscal en el cual mi representado va a aceptar los cargos y como beneficio va a tener la

máxima rebaja y la mínima y la mínima pena a imponer.6 4.5. Se tiene así mismo, que durante la vista de individualización de pena ante el Cognoscente, el Fiscal manifestó expresamente no oponerse a lo pactado por su antecesor y fue por ello que el señor Juez durante la dosificación punitiva observó estrictamente los aludidos términos, sin dejar de lado la situación de flagrancia en que fue sorprendido el encartado. Lo antedicho, implica desestimar adversamente la postulación invalidatoria desde la declaratoria de legalidad de la aceptación de la imputación, tal como fuera insinuado por la libelista, toda vez que los primeros argumentos ya fueron discutidos en primera instancia sin que hubiesen sido objeto de apelación y respecto de los segundos, ningún quebrantamiento al debido proceso ha podido advertirse. 6 Formulación de imputación. Minuto 30:57 9 Sentencia anticipada 2º Instancia 2015-80071-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.6. Finalmente, sería este el punto de la disertación en que habría de abordarse la glosa formulada frente al monto de la multa impuesta, no obstante, tal cometido no se emprenderá, toda vez que constata la Sala una causal de nulidad de la actuación a partir de la emisión de la sentencia de primer grado, razón por la cual habrá de ser decretada, a efectos de que sean subsanadas las falencias que a continuación se advierten: En efecto, se tiene en este asunto que el Jurisdicente decidió

abstenerse de estudiar la solicitud del sucedáneo de la prisión domiciliaria para el señor Espitia Pineda como cabeza de familia, determinación fundamentada en pasados pronunciamientos de esta misma Corporación, en los que se estableció que entratándose de la prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia, la jurisprudencia de la Sala de Decisión Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia implicaba que su resolución era del exclusivo resorte de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo que hacía improcedente cualquier decisión al respecto por parte del Juez de conocimiento, por tratarse de una solicitud extemporánea por anticipación. Ha de señalarse además, que pese a dicha interpretación y en orden a la salvaguarda de los menores de edad frente a todo tipo de riesgos que pudiesen amenazar o perturbar su integridad y su proceso de desarrollo armónico; esta Colegiatura, en torno al momento para pronunciarse en relación con la prisión domiciliaria como padre o 10 Sentencia anticipada 2º Instancia 2015-80071-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal madre cabeza de familia y la autoridad con competencia para hacerlo, ha fijado tres directrices, a saber:7 3.3.2.1. La primera consiste en que si en primera instancia, no se solicitó el beneficio de la prisión domiciliaria como padre o madre cabeza de familia, es decir, ni siquiera se trató el tema al momento de darse aplicación al artículo 447

de la Ley 906 de 2006, correspondiente a la individualización de la pena y sentencia, el Juez de conocimiento al momento de emitir el sentido del fallo y de proferir la sentencia respectiva, deberá abstenerse de pronunciarse sobre dicha figura y deferir el tema al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede legalmente ejecutoriada la sentencia. 3.3.2.2. Si el tema de la prisión domiciliaria como padre o madre cabeza de familia se planteó en primera instancia y en sede de apelación la segunda instancia advierte que están dados con clareza absoluta todos los requisitos para concederla, se entrará a resolver de fondo, en virtud única y exclusivamente de la defensa de los derechos fundamentales de los menores e interés superior del niño, siempre y cuando tal pronunciamiento sea para conceder dicho sucedáneo. (…) 3.3.2.3. Y últimamente, por unanimidad, tiene dicho esta Sala que si en primera instancia se debatió el asunto, pero en segunda instancia no aparece clara la concurrencia de los requisitos que tal figura reclama y sobre todo no es evidente la inminente necesidad de proteger los derechos de los menores, la mejor solución no es entrar a pronunciarse al respecto como se venía haciendo, sino que, en tal caso, es más sano acoger la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal a que se hizo referencia en precedencia y anular la decisión adoptada por el Juez de primera instancia por incompetencia y extemporaneidad por anticipación y transgresión del principio de la doble instancia, a efectos de que una vez en firme la decisión, sea el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien se ocupe del tema.

Pues bien, no obstante lo aludido y habida cuenta que se trata de un tema de especial connotación que involucra la efectividad en la garantía de los derechos fundamentales de menores de edad y otros sujetos de especial protección que se encuentren económica y socialmente a cargo del declarado penalmente responsable, buscando la salvaguardia contra toda forma de abandono y desprotección; ha 7 Tribunal Superior de Manizales. Sala Penal. Rad. 2010-80026-01. M.P. Gloria Ligia Castaño Duque 11 Sentencia anticipada 2º Instancia 2015-80071-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinado esta Sala ajustar la interpretación sobre el tópico en cuestión, a partir de un entendimiento mucho más garantista en favor de aquellas personas, cuyos derechos busca efectivizar la Ley 750 de 2002. En esa trayectoria, debe aclararse que en los radicados 27337 del 23 de agosto de 2007 y 25724 del 19 de octubre de 2006 emanados de la Corte Suprema de Justicia y citados por el A quo, se analizaba la sustitución de la ejecución de la pena según artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, al tenor del cual, este beneficio corresponde a la órbita del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo que implica la ejecutoria de la sentencia. Por tanto, una solicitud en tal sentido -sustitución de la ejecución de la penaante el Juez de conocimiento, seguiría constituyendo una petición

extemporánea por anticipación. Por otro lado, en casos como el de marras, donde no se invocó la sustitución de la ejecución de la pena sino que el Juzgador se abstuvo de resolver la solicitud de prisión domiciliaria en los términos de la Ley 750 de 2002, “Por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia.”; es claro que dicha determinación sí atañe al Juez de Conocimiento durante la emisión de la sentencia condenatoria, comoquiera que además medió expresa argumentación en tal sentido. Nótese al efecto que el artículo 1 de la mencionada Ley ordena: 12 Sentencia anticipada 2º Instancia 2015-80071-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (…) Es lo cierto que la sustitución de la ejecución de la pena, cuando se trata de persona cabeza de familia, termina por acudir a los mismos criterios de la Ley 750 de 2002, por remisión del Estatuto Procedimental Penal, comoquiera que el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, señala que “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá

ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.”, al paso que el canon 4 de la Ley 750 de 2002 amplía sus efectos al instituto de la detención preventiva, señalando que, “La detención preventiva cuando proceda respecto de una mujer cabeza de familia, será sustituida por la detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas en la presente ley para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.” Sin embargo, en el caso que nos ocupa, al señor Juez no se le estaba deprecando la sustitución de la ejecución de la pena sino la activación del instituto propio de la prisión domiciliaria, por modo que no se trataba, -como en las decisiones otrora señaladas por esta Colegiatura-, de una solicitud extemporánea por anticipación, y en esa lógica, habría de examinarse el fondo de la petición de la abanderada de la Defensa, frente al subrogado de la prisión domiciliaria, no solo en lo que incumbe al artículo 38 del Estatuto Represor, sino también en lo 13 Sentencia anticipada 2º Instancia 2015-80071-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concerniente con las personas cabeza de familia en los términos de la Ley 750 de 2002, cuando media solicitud en tal sentido. Resáltese además, que la prisión domiciliaria en la modalidad aludida, se relaciona en forma directa con un asunto sustancial y

autónomo en punto de la forma en que habrá de cumplirse la pena, lo que involucra evaluar los subrogados y maneras de ejecución, debiendo entonces equiparársele a una arista de la prisión domiciliaria del art. 38 del C.P. que, como derecho del procesado, es propio del Juez de la causa definirlo en el fallo, sobre todo cuando a raíz del rito seguido, a tal determinación le precede un espacio propicio para que las partes aporten los elementos que apoyen sus súplicas e, igualmente, para que en su defecto sean recaudados de oficio –art. 447 del C.P.P- . En similares términos ha sido acometido este asunto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de única instancia rad. 22453 de 2008, en casación rad. 29940 de 2009, y en reciente determinación, radicado 45853 del 19 de agosto de 2015 donde indicó:8 La Sala anota, a modo de consideración tangencial, que el sentenciado no era el funcionario facultado para resolver sobre la concesión del beneficio previsto en la Ley 750 de 2002, al no considerarla como una proposición jurídica aislada, pues de ello no corresponde decidir a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en sede de vigilancia de la sanción, sino a los Jueces de Conocimiento al proferir sentencia. (Resalta la Sala) En efecto, el sustento normativo de la facultad del Juez encargado de la vigilancia de la condena en punto a la sustitución de la pena privativa de la libertad, en el contexto de la Ley 8 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 45853. M.P. Eugenio Fernández Carlier. 19-08-15

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 906 de 2004 y como lo ha sostenido la Corporación en otras oportunidades, está establecido en el artículo 461 de esta codificación, de acuerdo con el cual aquél “podrá ordenar… la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”. Ese contexto legal remite entonces al artículo 314 ibídem –cuya aplicación en principio atañe al Juez de Control de Garantías al decidir sobre la sustitución de al medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de reclusiónque dispone, en cuanto interesa resaltar ahora, que “la detención preventiva en establecimiento carcelario -y por ende la pena privativa de la libertad en centro penitenciario, en sede de ejecuciónpodrá sustituirse por la del lugar de residencia… cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio”. En contravía de ello, corresponde al Juez de la causa, como lo ha entendido también la Corte, resolver sobre la viabilidad de favorecer al condenado con la prisión domiciliaria en la modalidad consagrada en la Ley 750 de 2002, así como en la prevista en los artículos 38 y siguientes de la Ley 599 de 2000. (Resalta la Sala)

Téngase en cuenta adicionalmente, como ya se anticipara, que el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, en orden de la individualización de pena y sentencia, dispone: Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. (Resalta la Sala) Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición. (…) Es así entonces, que no debe pasarse por alto lo dispuesto en el inciso segundo del antecitado canon normativo, al establecer que el 15 Sentencia anticipada 2º Instancia 2015-80071-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cognoscente, a fin de amplificar la información de que trata el inciso primero, a efectos de la determinación de la pena y la concesión de subrogados, podrá solicitar la designación de un experto, a lo cual podrá acudir en el caso de autos, si estimare no contar con los elementos suficientes para decidir conforme a derecho.

Lo aludido cobra aún mayor trascendencia, habida cuenta que el sucedáneo de la prisión domiciliaria introducido por la Ley 750 de 2002, según la exposición de motivos,9 tiene como fin Constitucional la protección de los derechos fundamentales de los niños, lo que se ha hecho extensivo a otros sujetos supraconstitucionalmente considerados de reforzada tutela como los adultos mayores y discapacitados físicos y mentales. En esa dirección entonces, este Juez Colegiado declarará la ineficacia del fallo proferido en contra de José Manuel Espitia Pineda, al incursionarse en la trasgresión al debido proceso, comoquiera que el Juzgador se abstuvo de resolver sobre la procedencia o no del sustituto de la prisión domiciliaria en su alegada condición de padre cabeza de familia, como legalmente se le demandaba. 4.7. Consecuencia de ello, y en orden al auxilio de otras garantías judiciales como la doble instancia, retornarán las diligencias a la dependencia judicial de origen, para que el Funcionario de primer nivel emita sentencia adoptando las medidas que estime convenientes y se sirva proveer lo que en derecho corresponda, en punto de la solicitud de prisión domiciliaria como cabeza de familia. 9 Gaceta del Congreso 113 de 2001 16 Sentencia anticipada 2º Instancia 2015-80071-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bajo estas premisas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisiónadministrando Justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad desde la legalización de la aceptación de los cargos por parte del Juez de Control de Garantías.

SEGUNDO: Declarar la ineficacia de la sentencia condenatoria emitida contra José Manuel Espitia Pineda, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Devolver la actuación al Despacho de origen, para que se profiera fallo adoptando las medidas que el Juzgador estime pertinentes y se provea lo que en derecho corresponda en punto de la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

CUARTO: Advertir que contra esta decisión procede el recurso de reposición que d

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