TSDJ Manizales - SP2015-80081-01 Y
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-80081-01 Y
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Santencia 47 Inttamcia: 20146008 1-011
Procesado: Yoman Heli Rogé Cardosa Delic: Porte de ertupelacientes Decrslon: Conferma condesa f ff¿a;¿r&… de tabia a .-":".::I-T.-iv..'mú'f Ú Ú;/.-p'ºr?í'-r , -Í¿£!'M;?n'.-':—: D aa
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No, 255. Manizales, veintidos (22) de agosto dos mil diecisérs (2016).
1. Asunto Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación impulsado por la Defensa de Yorman Heli Ruge Cardona, frente a la determinación del Juzgado Promiscuo de Circuito de Puerto Boyacá, Boyaca, al hallarlo penalmente responsable por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. Sinopsis factual y procesal 2.1. Tal y como fue señalado en el libelo acusatonio, el dia 21 de enero de 2015 en informe de la policia de vigilancia en casos de captura en flagrancia, los patrulleros Neider Medina Guiza y John Mazo Garcia manifestaron que siendo las 17:55 horas, se encontraban
1 Centencia 7 iatancia: P0152006101
Proceuado: Yorman Hali Kuge Cardosa Delao; Porte de estapelacientes Decisión; Combirma condená FÍ |1-f-m"mw de r|"f'-=r-r'ff-.-m'5w
Fitrna Bperior de lm o aa por el sector del comercio, como patrulla del cuadrante 1, recibieron una llamada al celular de la dependencia por una información allegada por parte de un ciudadano, el cual informó que por el sector del “7 de julio” se encontraba un sujeto vestido con camisa negra y pantalón azul, expendiendo sustancias alucinógenas. Al llegar al lugar, localizaron un individuo con las descripciones mencionadas, quien al notar la presencia de la policia emprendió huida, Los patrulleros iniciaron la persecución, alcanzándolo aproximadamente 100 metros más adelante. Reguerido para una requisa, encontraron en su zona intima un paquete blando, contentivo de 1 bolsa negra con 23 papeletas transparentes de sello hermético que alojaban una sustancia de características similares a la marihuana. Luego de surtirse la PIPH sobre el material, arrojó un peso de 55 gramos, positivo para cannabis y sus derivados. 2.2. Respecto al esquema procesal. tenemos que el ?7 de enero de 2015 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantias de Puerto Boyacá, Boyacá, a instancias de la Fiscalia General de la Nación, tramitó audiencias preliminares en las que fue legalizada la captura de Yorman Helíi Ruge Cardona, se le formuló la imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes —Artículos 376 del Código Penaly fue afectado con la "C1 foño. 2 Sentencia 7 instancia: 2015-00081-01
Brocezado: Yoman Heli Kuge Candona Dellla: Porte de estupetacientes Decisión: Confirma condena Í;:[5?fxr¿"';:v¡ de lr--n .-'-.I..If.l'5f'..-'.f r$?
Fa u!"-'.'i1ff¿;?-f?m' “ »é',:5:=..——.-—.:_ 2 M Fn imposición de una medida de aseguramiento de detención intramural. El Imputado no se allanó a los cargos 2.3. El 06 de marzo de 2015 fue radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Penal de Circuito de Puerto Boyacá, Boyaca, dependencia que el 08 de mayo posterior, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. Á su vez, la vista preparatoria el 06 de julio siguiente y el juicio oral los días 08 de septiembre y posterior a contados aplazamientos los dias 04 y 16 de febrero de 2016, culminando con la divulgación de un sentido de fallo condenatorio. 2.4. El 16 de febrero del año que corre, la Cognoscente prociamó la sentencia, condenando a Yorman Heli Ruge Cardona, como responsable del punible endilgado, a la pena de 64 meses de prisión, multa equivalente a 2 salarios minimos legales mensuales vigentes para el 2015, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal. En el mismo proveido le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, disponiendo en consecuencia que descontara su pena en el sitio
determinado por el INPEC y el respectivo Juez de ejecución de penas. ? Cf fóbos 6-8 TCf fobo 1 C foli 15 Sentencia 2 Instancia: 2015-E0081-01
Procenado: Yorman Hali Ruge Cardona Dellla: Porte de estupelacientes
Cecislón: Confirma condera [ :r:'.-fbl::fn'.'¿&"'w.r a ir-4Ae : ._¡$T¿?Hrwf -!'¡'-.-jéj-5“er.f m IJÁM?W¡-¿!-—
3. La decisión impugnada En cnteno del Á gúuo, la materialidad de la infracción se encontraba determinada en tanto la policia llegó al lugar donde se localizaba el señor Ruge Cardona, siendo capturado cuando portaba el estupefaciente.
Sobre la incautación, resaltó que no le asiste la razón a la Defensa al tiidar de mendaz el testimonio de los policiales que intervinieron en el procedimiento, considerando que los patrulleros Jhon Eduard Mazo García y Neider Medina llegaron al lugar ante el llamado de la central de policia que informaba sobre una situación de comercialización de sustancias prohibidas en el sector "7 de julio”, agregando que la presencia de los policiales en el lugar de los hechos fue meramente casual, pues pudieron comparecer indistintamente otros uniformados. Resaltó el Juzgador de primera instancía, que ante el reguerimento que le hicieon a la persona que reunia las caracteristicas informadas al cuadrante de la policia, lograron la retención de Yorman Heli Ruge Cardona, quien tenía en su poder una
bolsa plástica, constatando que contenía papeletas con la sustancia que según la prueba PIPH inicialmente arrojú positivo para cannabrs y derivados, hallazgo que fue confirmado por el miembro de esa misma institución con funciones de policia judicial, José Gregorio Barrios Martinez.
Sentencia Y Instancia: 201506081-01
Procesado: Yorman Meli Ruge Cardona Delito: Porte de estupelaciontes
Decisión: Confirma condema 6 rh35fwñ¿w: .|"|l".¡= I-':'¡:-|'-u'5l.£¡h£f-l'f Fritama! Dprrior A Mineles Sa aa Sustentado en el respectivo informe de campo y las fotografias realizadas por perito especializado, afirmó que se le realizó el respectivo pesaje a la sustancia, arrojando un peso de 55 gramos.
Adujo el Juzgador que dicha prueba fue ratificada por la experta de laboratorio Alba Marina Ramirez Baquero, de la Policia Nacional de Bogotá, aseverando que efectivamente la sustancia incautada al acusado, contenía delta-9 Tetrahidrocannabinol (Dronabinol) y Canmabinol, sustancias caracteristicas de la marihuana. Respecto del compromiso penal del enjuiciado, consideró el haber sido sorprendido en situación de flagrancia y reiteró que el día 22 de enero de 2015 fue presentado ante Juez de control de garantias quien declaró legal la captura por haber sido sorprendido llevando consigo la sustancia estupefaciente en términos del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, situación que no fue controvertida por
la Defensa en aquel momento. Consideró así, que el conjunto de elementos probatorios arrimados al juicio lleva al conocimiento más allá de toda duda razonable de que el hecho punible se había presentado, y que el encartado era el responsable del reato por el que fue acusado, en la modalidad de llevar consigo una sustancia estupefaciente en cantidad que supera la dosis minima permitida por la Ley. Reiteró que la situación de captura en flagrancia fue corroborada por el patrullero Jhon Eduard Mazo Garcia en su testimonio en juicio, siendo claro que una vez el acusado fue regquerido por ellos para la requisa emprendió la huida, siendo perseguido y posteriormente 5
Santancia F inatancia: 2015-40081-01
Procegado: Yormar Hel Rugé Cardona Delite: Pare de estupalacientes [ Decasóon: Confirma condésa F..-"¡I?fu;|f¿5fw .-¡'ÍF l-'¡"I::-..r-.l':-.|'.|-.|-.|"'I.||".|".r ÍJJJ;'£'M¡F%¡?JN; N :-?á..-h5.'.r'áf:v EA ea encontrado con la sustancia estupefaciente en su poder, no se habló de otras personas en el lugar de los hechos, ni de la captura por otro motivo diferente al llevar consigo el alucinógeno.
Precisó que la Defensora no allegó prueba alguna que indicara que la sustancia encontrada no fuera cannabís y derivados, únicamente señaló que podria estar en una concentración más baja y que incluso podría tomarse como dosis personal, sin soporte probatorio alguno. Agregó que ninguno de los testigos traidos por la
Defensa estuvo presente en el momento que se realizó la retención del inculpado, que desconocian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se efectuó la captura, que sus testimonios carecieron de la lógica del desarrollo delictual, contrariando la captura en situación de flagrancia descrita. Consideró además que los policiales carecian de móvil alguno para inventar lo ocurrido. Determinó la antijuridicidad de la conducta al estimar lesionado el bien juridico de la salubridad pública, puesto que el mero hecho de “llevar consigo” sustancia psicoactiva en esas cantidades, rompía con las bases en que se desarrolla la sociedad, pues arruina el entorno económico y moral de la colectividad, siendo considerado este tipo de conductas de carácter plunofensivo, pues si bien se les ha ubicado un bien especifico, ello no quiere decir que no se afecten otras esferas de la sociedad. Que su actuar fue culpable, en tanto se trata de persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades mentales, con capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y auto determinarse a partir de 6 Santencia 7 Imstancia: 1015-40091-01
Procesado: Yormen Heli Roge Camdona Cellto: Porte de estupelacióntes Declasón: Confrma condena Ey '41?"":"¿'Íff'-"f ee -E-f-r':h.r:¡.-"í'n RE 6»á&-—$r m ;…'tr£;-v_;'rrf'áa Ed P esa comprensión, situación que consideró, se hizo más evidente al momento de la ocurrencia de los hechos, en su intento de huida que
no salió avante.
4. El disenso Enfiló la señora Defensora su inconformidad con lo resuelto por el Juzgado de instancia, aduciendo que el Ente Acusador no logró traspasar con prueba irrefutable la duda razonable que establece el articulo 381 del C.P.P sobre toda conducta punible.
De idéntico modo, alegó que el Despacho no tuvo en cuenta las consideraciones jurídicas dispuestas por el Tribunal Superor de Manizales, en la sentencia del 28 de febrero de 2005, magistrado ponente José Fernando Reyes Cuartas, mediante la cual se valora la potencialidad del daño, considerando asi la Impugnante que debia comprobarse la idoneidad para afectar gravemente la salud individual y afirmar un nesgo potencial para la comunidad, pues tratándose de una sustancia con un contenido muy bajo en principio activo o de una cantidad infima no se configuraría el peligro para la salud pública. Adujó que si bien hace alusión a una sentencia en la cual el procesado realiza allanamiento a cargos y la prueba definitiva de la sustancia resulta ser bicarbonato de soda, distinto al caso concreto: las consideraciones jurídicas expuestas en la citada providencia son aplicables, Sentencia 1e Insjancia: POTE-B0001-01
Procesado: Yorman Hell Ruge Cardona Delió: Perte de estupeltacióntes
Dectslón: Confirma condena :¿-;'I|?|;¡£fr¿":'mr E IIE?-.-¿-.J..IH'&H An Ú,á&fmf ““ .…£r!.-3má Ae Dal Resaltó, que si bien se demostró el criterio objetivo de la
conducta, por ser la sustancia incautada marihuana y en un peso de 55 gramos, mayor a la dosis personal, no se prueba el elemento subjetivo de la conducta, al no establecerse el grado de concentración de los componentes. Que cuando son encontradas dosis mínimas que superan en un tanto lo permitido, es obligación de la Fiscalia demostrar que el grado de concentración de las sustancias halladas configuran un efectivo daño al bien juridico tutelado, sobrepasando el 60%, arguyendo que el Ente Acusador no logró probar la antijuridicidad. Realzó que según las reglas de la experiencia y la sana critica lo más lógico es que si el procesado se encontraba expendiendo estupefacientes al momento de ser interceptado el señor Yorman Hell debla tener dinero en su poder, situación que no ocurrió, lo que genera duda sobre el expendio y abre la brecha a la ausencia de antijuridicidad material, aun cuando el cargo adjudicado fue de porte de estupefacientes. Estimó que el Juzgador de instancia cayó en un yerro de interpretación jurídico al aseverar que según sentencia C-491 de 2012 se afirma que sin importar la cantidad del estupefaciente se configura el delito, aun si el sujeto es consumidor activo, considera que se está desechando años de innumerable jurisprudencia sobre la antijuricidad materal por parte del Juzgador de primera instancia, que resulta contradictoria la posición del A quo con la providencia mencionada, Sentencia 7 instancia: 2045-80081-01
Procmado: Yonman He Roge Camdoná Delita: Pare de estupelacientes
s BDecisson: Confirma condeña -'"1-, :.l".!1.:fr.-'fj'f"w: .f..l'5' f -1' TT Ia E /á;9w-h.-" e x£:?;'avj'm¿he EA pues lo que allí se expresa es que sí son dosis minimas pero se verífica el expendio sí se considera delito. Con entibo en tales argumentos, solicitó revocar la decisión de condena de primera instancia y en consecuencia, absolver al procesado de los cargos por existir duda razonable.
4. Consideraciones 5.1. En lo que concieme a la competencia que exhibe esta Corporación para asumir el estudio del recurso vertical entablado, habrá de acudirse a lo previsto en el numeral 1 del art. 34 de la Ley 906 de 2004, potestad demarcada por el principio de limitación, en tanto la habilitación del Juez Plural llamado para decidir, se sujeta a los específicos motivos de inconformidad expresados por el recurrente. 5.2. Bajo tan precisas directrices, se concentra la Sala en determinar, si con fundamento en el análisis de la prueba oportuna y legalmente incorporada en el escenario natural del sistema penal acusatorio, puede en esta instancia ambarse al convencimiento más allá de toda duda razonable respecto de la responsabilidad del señor Yorman Heli Ruge Cardona en la conducta endilgada por la Fiscalía En esa perspectiva, desde ya anuncia la Sala que comparte la decisión cuestionada, al surgir palmano que el Juzgador se ajustó a la Ley y a la jurisprudencia, al evaluar razonada y conjuntamente los
E Sentencia 4 Instancia: 2016-60061-01
Procesado: Yorman Hali Ruge Cardona Delta: Parte de estupelacientes Decaión: Confirma comdenog s ."F,.i"' I=I?"H:l';ffñ'.f a Fff: n y PRE , Í;;£;.-—¿—:--" |Íí'—-%'2&".-—"f?-'-' ". d-?ºfv,:-$1w—ñ De Saal medios de prueba ofrecidos por las partes en el debate, siendo persuadida en el estándar legal de la responsabilidad de Ruge Cardona en la infracción por la que fue convocado a juicio. 5.3. Ahora bien y sin mayores preámbulos. se puede colegir sin duda alguna la ocurrencia del injusto que abrió paso a la investigación, siendo este, el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. configurándose en uno de sus verbos rectores, como lo es el “llevar consigo” sustancia estupefaciente técnicamente conocida como marihuana.
Advierte esta Colegiatura, sobre la inconformidad enfilada por la señora Defensora al argumentar que la conducta del señor Yorman Heli Ruge Cardona no resulta delictiva por falta de antijuridicidad, que la ausencia de dicha categoría puede concurrir en especificas condiciones. según pronunciamientos de las altas corporaciones”, se enmarca en los siguientes supuestos: Í). Las cantidades de estupefacientes que se porten exclusivamente para consumo dentro de los limites de dosis para uso personal. li) En los casos en que la droga, excediendo ligeramente aquellos limites, se siga conservando para consumo.
Agregando que si se desbordan ampliamente aquellos limites, la conducta debe ser sancionada penalmente, con independencia que su fin sea el consumo o la distribución. 5:Cone Suprema de Justicia, sentencia del 03 de septiembre de 2014 rad-33409. M P José Leónidas Bustos Martinez 10
Semtencia F instancia: 2015-60001-01
Procesado: Yorman Hali Riuge Camiona Debto Pore de estupeiacióntes Decmsion: Confirma conderna Ée f;-'ka eo “Cl m Ú a --''¡'..í'-"_%--'.-'il':--"--IIIII l:'1.;¿;(;4"?f.-"º! E J¿Já?¿¿;¿ Eal Fa Colorario de lo anterior, se precisa que a partir de la prueba practicada en juicio, no puede colegirse la conjunción de alguno de los eventos anteriormente descritos, habida cuenta de la inexistencia de medios de conocimiento sobre la calidad de adicto o consumidor de la sustancia estupefaciente del enjuiciado, por lo que no podría inferirse el fin de consumo: Ahora bien, respecto a la suficiencia de la dosis incautada para trasgredir o poner en peligro el bien jurídico tutelado, a tono con el puntual reparo de la alzada, es claro que el encartado al momento de su captura portaba una dosis que doblaba la cantidad permitida por la Ley como dosis personal, fueron incautados 55 gramos de la sustancia, distribuidos en 23 bolsas trasparentes de sello hermético”, hallazgo que deja en entredicho si el estupefaciente encontrado
revestiria características para el consumo personal, conducta que por ello tiene caracter lesivo. Valga recordar que al tenor del literal ¡) del artículo 2% de la Ley 30 de 1986, se define el concepto de dosis personal como: “aquella cantidad de estupefaciente que una persona porta o conserva para si propio consumo. Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no excedade veinte (20) gramos; la de manhuana hachis la que no exceda de cinco (5) gramos (..-)” AÁsi las cosas, invocando la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, también citada por la apelante, al respecto señala E Cfr. Folos 9-10, cuademo de pruebas. 1l Sentencia 7 Instancia: 2015-E0091-51
Procesado: Yorman Heil Ruge Cardona Delto; Porte de estupelacionbra Decision; Comtinma condena 5'Ffrjr_;!m&w e $Á—-—ámáiw L ra
- É An Lo anfeñor mo Signfica que én fodos l0s casos en que a una parsona se la encuentre en posesón de cantidados kjeramente Supesores a 1a dos:s persona 0 Mekishe deniro de ls imies de esta deba consmerarse que no reaiza conducta liprs y anfurídica eventvalmente ciipable y por consmuienta punble Lo que quiere signíicar la Cone es que coda asuntó debe exavmi marse en forna particular en omen a verficar la demostración de fales presupuestos de manera que las decisiones de la ¡usta penal consulten veniaderamente 0s
princimas rectores que la onanitan, como el de antijuridicidad que yur se amalza Con elc satífica que cuando se frata de cantidades de drogas negales, comprendidas inclustve dentro del concepto.de ladosis parsona destinadas n al propio tonsumoamo-a la comercialzación 0. por qué noc-a la iirstrbución graftuifa, la conductá será amuridica paes atecta l0s biemes” que el tipo penal protegae; ló que no acontete Cuándo laeusfancia (atengiento obviamante cantdades — Insigrificames 0 mo desproporcionadas) esfá - destimaca extiusivamente al consumo propio de la persona, adicio D siín problemas de dependencia, evento en el gue mo existe fal incidencia sobre las calegorías juridicás que el legisiador pretende proteger (Subrayado fuera del texto) Repárese asi, que ha ilustrado la Alta Corporación en lo penal cómo habrá de estudiarse cada caso de manera individual y verificar si se vulnera o se pone en peligro el bien jurídico tutelado, el cual en el caso concreto, asomó afectado con la posesión de sustancia estupefaciente en cantidad que supera en 35 gramos lo estipulado como dosis personal, Aunado a ello, no existe vestigio que pueda mostrar la vocación de consumo propio del alucinógeno. 54, El comportamiento desplegado por Yorman Heli Ruge Cardona aflora típico y antijurídico, tanto en lo formal como en lo material, dado que lesionó efectivamente, sin justa causa, el bien jurídico objeto de tutela penal.
Sobre el bien jurídico tutelado trasgredido con la conducta, la H. Corte Constitucional ha señalado en sentencia C420 de 2002: "Carte Suprema de Justicia, sentenciade 18 de noviedme b200r8, er ad 20183 M P Leómdas Bustos Martinez 17 Sentencia 7 inslancia: T015-50061-£1
ProcYoermans Hael dRugeo Ca: rdoe ia DetinPors de estupetacentes Decitión: Confirma condena E JF!?;'-£"M 1£á4'mr m x!¿ñf_,':táál ao EFe ks bienes juñidicos que se pmtegen con la penalización del fráfico de estupelacióntesSalud públca segundad públia y órien economico y social Estó-65 asi porque an el Caso de los Diemes undicos corechvas Su Mnulares 1a comunidad en general y no las bersonás sisladamente consijeradas y. ante asta Circunsiancia, as cliaro uE E en _.un-:'¡m no esta a dispósicrón 0s QE indvidualmente consienta la lesión por no seréste su triuviar Y Luego patente asoma, que la tipificación del injusto de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes se ofnienta a salvaguardar el orden justo, la paz social y la dignidad humana, revistiéndolo de un carácter pluriofensivo, en ese entendido, es deber de toda persona procurar por el cuidado de su salud, el de súu comunidad y obrar conforme al deber de la solidaridad social; para lo que, desciendo al evento en estudio, diáfano resulta que el actor sobrepasó su fuero
intemo y trasgredió el interés jurídico tutelado, llegando a poner en peligro derechos ajenos. Amén de ello, la Corte Suprema de Justicia ha emitido pronunciamientos respecto del problema jurídico de marras, mismos que avalan la linea decisoria encauzada por el Á quoe y de la cosechada de tiempo atrás por esta Colegiatura, Veamos: 3 la Corte la resulta ciaro que el tráfico, fabricación o porte de sustanciós Estupersciones en cantidades no catalogaras como dosis de uso parsonal sique srendo consmerado par lá ley comó comportamiento lesivo de la salid públca que amenta la aplicación de las corespongientes conserventias juridicas:- 5 Corte Consftucional sentencía C-270 de 2007 M.P Jaime Cóomdova Triviño Corte Suprema de Justicia sentencía del 03 de septiembre de 2014 rad33409, M P José Lednias Bustos Martinez 13 Sentencia 7 inatancia: 2015-E0001-01
Proceaado: Yorman Hel Roge Camdoná Deito: Porte de estupeiacionira
Decada: Confrma condeña
[j Rirpeitlicos de Colombia Friternal Agperior e Manizalos Dar Fal 5.5. Ahora bien, habrá de señalar la Sala que el caso referido en la jurisprudencia de fecha 28 de febrero de 2005 de esta Corporación, con Magistrado Ponente José Ferando Reyes Cuartas, traida a colación por la apelante, difiere con el presente proceso, en tanto en el caso que nos convoca, no se realizó un allanamiento a cargos por parte del señor
Ruge Cardona, además de haberse efectuado en debida forma la prueba PIPH, ratificada con posterioridad por experticia de laboratonio forense, comprobando que el estupefaciente incautado se refiere a cannabis y sus denvados, componentes de la marihuana. Respecto al grado de concentración, la Defensora no allegó prueba que indicara que la sustancia incautada no fuera cannabis y sus denvados, por el contrano, fue limitada en su intervención al aducir que el estupefaciente podría llegar a contener una concentración más baja de la sustancia sin soporte probatorio alguno. Por modo que no encuentra la Sala fundamento para el requerimiento de la apelante, respecto de establecer si la concentración de la sustancia supera el 60% en principio activo, pues el Ente Acusador mediante prueba testimonial y los respectivos informes que dieran soporte en ambos análisis, tanto la del patrullero José Bamios y la servidora Alba Marina Ramirez, arrojaron como resultado positivo para cannabis y sus derivados,'” como bien ló clarificó en su sentencia el Juzgador de primera instancia. 5.6. La Defensa del procesado rebatió la decisión del Juzgador, argumentando que a la luz de las reglas de la experiencia y la sana critica al momento de la captura del acusado se debia encontrar en posesión de alguna suma de dinero, hecho que no se dio, lo que generaría duda sobre el expendio. ' Cir Folos 8-9, cuademo de pruebas 14 Sentencia 2 instancia2015-50081-01
Proconado: Yoman Holi Ruge Cardona
CelitoPorted e estupelacióntas:
Decisión: Confirma comderta
y IH|EMI'5'FNJ ae F PA ?$f ra £%¿'rw£-r “ ¿FÁ;%M¿-¡ Ad Gnl Al respecto avizora esta Corporación, que el Ente Acusador al momento de realizar la imputación adecuó la conducta del señor Ruge Cardona en el verbo rector de “/levar consigo" y en ningún instante del desarrollo procesal se adjudica la venta. De este modo, fue acertado el Junsdicente al afirmar que si bien la situación alertada a los policiales para acudir al sitio de los hechos fue una posible venta de estupefacientes, la Fiscalia realizó imputación sobre el porte de estupefacientes y en dicho contexto, el aquí procesado fue descubierto en situación de flagrancia llevando consigo sustancia prohibida por la Ley, traspasando las fronteras de la dosis personal. 5.7. Por otro lado, se ha dolido la libelista, sobre la interpretación juridica que asumió el A quo de la sentencia C491 de 2012 de la Honorable Corte Constitucional. A ese respecto, si bien el Juzgador de instancia cita la providencia en mención, lo hizo refinéndose a la aceptación que se encuentra en el ordenamiento juridico de portar sustancia estupefaciente, siempre y cuando se constituya para dosis de consumo personal, que de superar los parametros previstos como dosis personal se debe sancionar penalmente la conducta. En esa lógica, no encuentra la Sala que la reflexión de la sentencia como lo alegó la apelante sea “... que así la persona fuera consumidor se confiquraba el delilo en la cantidad que fuera”””. Ási las cosas, que el señor Ruge Cardona obró contrario a
derecho, no vislumbrándose ninguna causal de ausencia de responsabilidad que lo pudiera eximir del juicio de reproche al que se ' Cir Folio 59, cuademo principal i5 Senbencia Y instanciaMIT5-80081-0|
Procesido: Toqman Hel Ruge Camion Delto Poria de estupelacionted Decivión: Confirma condond É -:.¡úv.u¿'5m de “Ccl i _-_..-!"...-;_á-¿uñf If-uá'irmr' M .-.?r£w.r3?£á&.- A Fa diera lugar, toda vez que, como resultó probado, encaminó su m|untad conscientemente a la consecución del resultado lesivo, hecho del que se denva que es una persona mayor de edad, con capacidad de autodeterminarse para comprender la ilicitud de su conducta, teniendo como consecuencia ser destinatario de la sanción impuesta por la Ley penal Basten entonces las anteriores reflexiones, para iterar el acierto del Cognoscente en lo que atañe a la medida de declarar penalmente responsable al señor Yorman Heli Ruge Cardona por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Bajo estas premisas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisiónadministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16 Sentencia 7 invtancia: 2015-80061-01
Procesado: Yorman Heil Ruge Cardoná Dellta: Forte de estipelacienies
Decisión; Condirma condena E e ñjMá-y f ?Er—…¿-.u-u"'mrr
í ¿¿Ívm"f¿&mr:&í e é5€fm¿_,wá.
Ed P Resuelve: PRIMERO: Confirmar integramente el fallo de condena impuesto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá.
Boyacá, a señor Yorman Heli Ruge Cardona.
SEGUNDO: Advertir que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.
Notifiquese y cúmplase, Los Magistrados, r José Fernando Reyes C Antonio Toro Ruiz Daniel Ortega Jiménez Secretano i7