TSDJ Manizales - SP2015-80101-00
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-80101-00
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Proceso No. 2015-80101
Procesado: Irelis José Cuello Suaza Delito: Lesiones personales dolosas
Asunto: Decreta nulidad
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ
Aprobado Acta No. 1249 Manizales, Caldas, cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022)
1. ASUNTO Sería del caso que la Sala desatara el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Merced, Caldas, mediante la cual absolvió del delito de lesiones personales dolosas al señor IRELIS JOSÉ CUELLO SUAZA, en el cual es víctima el señor José Santiago Aguirre Suárez, de no ser por la existencia de una irregularidad sustancial que obliga el decreto de la NULIDAD, tal como lo solicitó subsidiariamente la parte apelante, desde la presentación del escrito de acusación, inclusive.
1 Proceso No. 2015-80101
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Asunto: Decreta nulidad
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2. HECHOS El día 20 de marzo del año 2015 en el parque central del municipio de La Merced, Caldas, a eso de las dos de la tarde (02:00
P.M.), el señor José Santiago Aguirre Suárez se disponía a abordar
un vehículo de servicio público cuando fue agredido sin motivo alguno por una persona desconocida que insistentemente le pedía que “le devolviera la cédula”. El agresor fue capturado en flagrancia, identificado como IRELIS JOSÉ CUELLO SUAZA y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que dispuso su libertad debido a que para ese momento no se contaba “con denuncia penal del señor JOSÉ SANTIAGO AGUIRRE ARISTIZABAL, pese haber un dictamen del Hospital de La Merced (Caldas), se hace necesario remitir a la víctima a segunda valoración médico legal (…), por lo que se hace necesario establecer si hay secuelas y si las mismas son de carácter transitorio o permanente, elementos estos que son indispensables para el Despacho Fiscal para formular una imputación (…)”1 Tras varias valoraciones médico legales, como consecuencia del ataque a la víctima le fue fijada una incapacidad definitiva de 10 días y una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. 1 Documento 9 carpeta “cuaderno de la Fiscalía” del expediente virtual 2 Proceso No. 2015-80101
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3. ACTUACIÓN PROCESAL Tras agotar las opciones infructuosas de búsqueda del procesado con fines de imputación; el 18 de agosto del 2016 la Fiscalía General de la Nación solicitó audiencia preliminar de solicitud de emplazamiento del señor IRELIS JOSÉ CUELLO
SUAZA, cuya diligencia se instaló el día 8 de septiembre del 2016 por parte del juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina (C). Tras la fijación del edicto correspondiente y la publicación en medios de comunicación, el 26 de octubre del año 2016 el mismo Funcionario judicial declaró al indicado, persona ausente. El 18 de enero de 2017 se agotó la audiencia de formulación de imputación (sin la presencia del imputado, al ser declarado persona ausente) por el delito de lesiones personales dolosas (Art. 111 112 inciso 1° y 113 incisos 2° y 3° y 117 del C. Penal.) El 12 de diciembre de 2017 se realizó la formulación de acusación (documento 17 del cuaderno virtual), el 28 de enero de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria (documento 28 del expediente virtual), el juicio oral se adelantó en sesiones del 24 de septiembre y 10 de xxxx de 2020 (documentos 59 y 62 del expediente virtual), se dio lectura a la sentencia en esa misma calenda. Contra la decisión absolutoria 3 Proceso No. 2015-80101
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la Fiscalía presentó y sustentó recurso de apelación (documento 69 del expediente virtual).
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora juez a quo consideró que en este caso con las probanzas practicadas en el juicio oral sólo se acreditó la
materialidad de la conducta por parte de señor IRELIS JOSÉ CUELLO SUAZA, sin embargo, no demostró un elemento estructural del tipo penal, para explicar su postura adujo que, a su juicio, en este asunto (…) “no se demostró por el ente acusador el tercer requisito de la culpabilidad a título de DOLO, entendido como la voluntad y autodeterminación de una persona de querer hacer daño en la integridad física a otro ser humano, y a contrario sensu, dentro de la presente causa quedó demostrado dentro del juicio oral con las declaraciones rendidas por las Especialistas en Psiquiatría Doctoras MARTHA LUCIA LLANOS GOMEZ y PAULA ANDREA CARVAJAL VILLEGAS que el acusado (…) padece desde los 16 años de edad una enfermedad mental diagnosticada como ESQUIZOFRENIA PARANOIDE en la cual el paciente no distingue entre la realidad y las alucinaciones en su mente, en la cual se siente perseguido por las personas que lo rodean y reaccionan agresivamente hacia los demás, y que no se puede determinar que una persona quien padezca de este diagnóstico, pueda en un momento dado estar plenamente lúcido a pesar del tratamiento médico” (…). En virtud de lo anterior apuntaló la decisión recurrida en las declaraciones rendidas por las mencionadas profesionales en la salud y, en aplicación del in du bio pro reo (artículo 7 del C. P. Penal) decidió absolverlo de los cargos que se le endilgaban. 4 Proceso No. 2015-80101
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5. LA APELACIÓN El agente Fiscal se opuso a la decisión absolutoria por dos razones principales: La primera, porque durante la investigación, incluso en la captura, nunca fue considerada la hipótesis de que el procesado padeciera una enfermedad mental y de lo que se puede extractar de la carpeta, se trata de una persona que se desempeña haciendo oficios varios y por tanto puede decirse que es activa.
Sostuvo además que debido al lugar de residencia registrado (La Felisa – Finca La Felisa de José Londoño) podía presumirse que ejerce labores agrícolas. El hecho de que hubiera cometido la conducta cuando estaba sólo, le indica a la Fiscalía que no padece trastornos mentales. Por tanto “si sale de su casa a realizar otro tipo de actividades es porque tiene la capacidad y la conciencia de saber lo que hace y dónde está” En segundo lugar, el apelante sostiene que si el acusado padece de una enfermedad mental y por esa razón se siente perseguido y reacciona violentamente, entonces no debió absolvérsele sino habérsele impuesto una medida propia de las personas inimputables. 5 Proceso No. 2015-80101
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Después de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de culpabilidad, el impugnante adujo que la Fiscalía no solo acreditó la tipicidad y antijuridicidad de la conducta,
sino también que el señor CUELLO SUAZA quiso lesionar a la víctima en un acto eminentemente doloso ya que tenía capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de determinarse conforme a esa comprensión, hecho que se respalda en la ausencia de dictamen médico legal que indicara lo contrario. De otro lado la Fiscalía recordó que la defensa no planteó la tesis de la inimputabilidad de su patrocinado y que el Despacho acogió la información médica aportada por la defensa para absolver a quien debía ser condenado. Subsidiariamente deprecó declarar de nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación. Respecto de eta última solicitud, esbozó lo siguiente: “Considero que se cometió una equivocación que debe conducir a una eventual nulidad de lo actuado. De una parte, por parte de la Unidad de Defensa de no probar o mencionar en la etapa respectiva sobre su intención de hacer uso de la inimputabilidad de quien estaba siendo procesado. Y por otro lado, en torno a la decisión final adoptada por la señor Juez de Primera Instancia que acogió los planteamientos de los testigos expertos presentados por al defensa y mejor absolvió a dicha persona por su actuar, cuando debió habérsele dado toro tratamiento si es que aceptar los dictámenes era lo más indicado.” (…) Al final del escrito solicitó la condena del procesado, o subsidiariamente “que se declare la nulidad de lo actuado en la audiencia de 6 Proceso No. 2015-80101
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Formulación de Acusación, con el propósito de que se establezca la inimputabilidad o no del señor Cuello Suaza.”2
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia. Porque así lo dispone el art. 34-1° del C. de P.P., debe esta Sala ocuparse del recurso de apelación propuesto. 5.2. Recuento procesal Para sustentar la decisión de nulidad anunciada, es preciso efectuar el siguiente esbozo procesal: i) Los hechos sucedieron el 20 de marzo de 2015. En esa misma calenda la Fiscalía de turno dispuso la libertad del procesado. ii) El 8 de septiembre del 2016 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Salamina, Caldas inició la diligencia de solicitud de declaratoria de persona ausente. En aquella diligencia el señor Fiscal explicó que tras recolectar información de la ubicación del indiciado el investigador encargado dejó constancia 2 Cfr. Documento N° 69 carpeta de conocimiento 7 Proceso No. 2015-80101
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en su informe de que “(…)para el 14 de enero del año 2016 se desplaza hasta el corregimiento de la Felisa, más exactamente la hacienda La Felisa, con el fin de dar con la ubicación del señor Irelis José Cuello Suaza y de su señora madre y una vez llegan al lugar los atiende el señor cesar Augusto Ramos Echeverry (…) quien adujo ser el mayordomo de la
hacienda y a quien le preguntan por el indicado en mención y este adujo que si lo conocía porque la mamá de éste, ósea la señora Gloria Suaza desempeñaba la labores domésticas en la hacinada pero que ésta se había retirado de la finca desde el mes de agosto del año 2015, desconociendo el lugar exacto donde se podía ubicar igualmente que su hijo se desempeñaba como arenero en el río Cauca y allí se dirige también al corregimiento de La Felisa el investigador y se entrevista con la señora Gloria Patricia Becerra Ortiz quien adujo que estas personas o sea José Irelis y su señora madre se habían ido de La Felisa (…)”3 iii) El 26 de octubre de 2016 el mismo Despacho judicial culminó la diligencia donde declaró persona ausente al señor IRELIS JOSÉ CUELLO SUAZA tras verificar el emplazamiento en un lugar visible del Despacho, la publicación del edicto correspondiente en el periódico La Patria y la lectura del mismo en la emisora “La Voz de los Andes” de Manizales, Caldas. iv) El 18 de enero de 2018 se realizó la audiencia de formulación de imputación, donde participó la defensora asignada por la Defensoría Pública para representar los intereses del enjuiciado. No se le impuso medida de aseguramiento. 3 Video “emplazamiento” de la carpeta solicitud emplazamiento de persona ausente, minuto 04:43:00 en adelante. 8 Proceso No. 2015-80101
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal v) El 12 de diciembre de 2017 se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que la defensora pública aseguró que hasta esa calenda no había tenido contacto con el procesado, la señora Juez dejó constancia de que se citó al imputado a una dirección (sin informar cuál y sin que obre en el expediente constancia de estas citaciones) sin embargo decidió continuar con la audiencia sin verificar las labores de búsqueda agotadas por la Fiscalía. El 18 de abril de 2018, se instaló la audiencia preparatoria, la cual debió ser aplazada a solicitud de la defensa con el fin de que esa parte lograra ubicar al procesado para practicarle una valoración por medicina legal en virtud de que la familia del señor IRELIS le informó a la defensora pública que el procesado, al parecer padece de problemas psiquiátricos, esto adujo la profesional del derecho en aquella oportunidad: Video 1 de la preparatoria, minuto 11:15:48 “(…)Esta defensa pues con pena le solicita a usted, pues muy respetuosamente, pues que esta audiencia preparatoria se ha aplazado en varias ocasiones pues, por parte de esta defensa señora juez, pero pues en virtud de que inicialmente se solicitó una misión investigativa de la Defensoría Pública, pues esta se ha demorado un poco, luego yo traté de seguir contactándome con la mamá de este joven Irelis José cuello y su tía, pero luego ya nunca me contestaron el celular donde antes sí lo hacía, motivo por el cual pues me
tocó ya adicionar la misión investigativa, con el fin de que el investigador pues, tratara de ubicarlos o hiciera una investigación de campo, en el sitio donde ellos vivían antes que era La Felisa, para que pudiera pues ubicar el arraigo que tenían pues para estos momentos este joven Irelis pues y su familia. Esto se realizó pues en cierta forma, el investigador pudo ubicar a esta familia, y ellos se encuentran en el municipio, residen en el municipio de 9 Proceso No. 2015-80101
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Heliconias, Antioquia y entonces pues obviamente esto pues ha retrasado esta misión investigativa, pero, además pues se había solicitado también a este investigador, unas historias clínicas porque en un diálogo que tuvo esta defensora con la madre del joven pues ella dijo que él sufría unos trastornos psiquiátricos, entonces pues, como el investigador me aportó 2 historias clínicas (…) pero se necesita una valoración por medicina, legal, como no se ha alcanzado el tiempo para hacer esa valoración, que la cual se debe hacer en medicina legal de Antioquia, es que esta defensa respetuosamente le solicita un nuevo aplazamiento de esta audiencia mientras se tramita esta valoración en medicina legal pues para poderla aportar en la audiencia preparatoria y entonces pues, porque en realidad pues esta defensa qui si se queda corta en presentar estas historias clínicas sin tener la valoración médico legal cierto? Entonces pues, por eso esta defensa le reitera que con todo respeto si se puede aplazar la
mismas mientras se hace esa valoración (….)” vi) El 17 de julio de 2018 se inició de nuevo la audiencia preparatoria, en aquella la señora defensora solicitó de nuevo el aplazamiento con el fin de que el señor Irelis José asistiera a una valoración por medicina legal, la cual, en esa calenda se encontraba fijada para el 19 de enero de 2019. vii) El 28 de enero de 2019 se inició una vez más esta diligencia. La Juez de conocimiento dejó constancia de que el acusado no se encontraba presente y que fue declarado persona ausente, no obstante, no requirió a la Fiscalía para que informara qué actuaciones había realizado para lograr su ubicación desde esta declaratoria. 10 Proceso No. 2015-80101
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal viii) Los defensores públicos del sentenciado4 esgrimieron durante el proceso, incluso en la audiencia de juicio oral, que no pudieron ubicar a la persona que representaron. Si bien no es una carga procesal de aquella parte lograr la comparecencia del procesado, manifestaron en términos generales que han averiguado con personas del municipio sobre el paradero del mismo, y que han solicitado varias labores de trabajo a los investigadores de la defensoría, sin acceder a comunicación con el procesado más sí, en algunas ocasiones, con sus familiares. Finalmente en la audiencia de juicio oral, se insiste que fue infructuoso lograr la ubicación del procesado, la señora juez dejó
la siguiente constancia: “(…) dejo constancia de que, por el informe de secretaría de fecha 23 de septiembre del 2020 dice las diferentes personas de la comunidad de La Felisa se estuvo indagando sobre la ubicación actual del señor IRELIS JOSÉ CUELLLO SUAZA, imputado y acusado dentro de las presente causa y la información es que el señor Cuello Suaza se trasladó a otra región de Colombia, concretamente a la región del Urabá desde hace varios meses y su progenitora, que era la persona que residía en La Felisa, falleció hace aproximadamente 1 año, que nadie tiene conocimiento en este momento de donde pueda ser ubicado“(…)5 4 Según obra en el expediente el procesado fue representado en esta causa por 2 defensores públicos, uno que remplazó al otro 5 Video 01 del juicio oral, parte 1, minuto 00:05:20 11 Proceso No. 2015-80101
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En esa diligencia la señora juez preguntó a la Defensa si tenía conocimiento de la ubicación de su prohijado, pero nada se requirió al respecto del ente Fiscal. Más adelante en la misma diligencia, el defensor adujo que “(…)no se logró el peritaje en medicina legal, la valoración programada el día 27 de mayo del 2019, puesto que como usted bien lo anunció al principio de esta audiencia el señor Irelis pues, lamentablemente la vida a veces es como contra él y su señora madre falleció y
él no tuvo quien más velara por él, porque él es un hombre discapacitado mentalmente y si a él no lo llevan, no los trasladan no va, pues nadie tiene con quien llevarlo a él allá a esas diligencias y por ende esta valoración no se pudo practicar su señoría, así que ese perito de medicina legal pues no podemos allegarlo nosotros hoy en esta diligencia de vista pública (….)” 6 6.3. Caso concreto 6.3.1. La Sala abordará primero el tema relacionado con la declaratoria de nulidad invocada por el señor Fiscal en razón de que la defensa no informó en la etapa procedimental correspondiente que utilizaría la inimputabilidad como estrategia defensiva. Pacíficamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las causales de nulidad deben ser decididas a la 6 Video 03 del juicio oral, parte 1, minuto 00:03:14 12 Proceso No. 2015-80101
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal luz de unos principios orientadores (especificidad, protección, trascendencia y convalidación).7 En el presente caso la Fiscalía se duele de que en este caso la defensa faltó al deber de descubrimiento, precisamente por no haber procedido conforme lo indica el inciso 2º del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, según el cual “ …Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes
periciales que le hubieren sido practicados al acusado”. Sin embargo, lo que en desarrollo procesal muestra es que la Defensa no solicitó la declaratoria de inimputabilidad, entre otras cosas porque el procesado fue vinculado a la investigación como persona ausente y por ello carecía de un examen pericial que pudiera guiar la estrategia de defensa directa y absolutamente en ese sentido. Esta situación fue puesta en conocimiento de la Fiscalía cuando la defensa, con la aquiescencia de la contra parte solicita la suspensión de la audiencia preparatoria debido a la necesidad de valoración psiquiátrica del señor Cuello Suaza, Además, en el juicio fueron practicados los testimonios de las doctoras MARTHA LUCIA LLANOS GOMEZ y PAULA ANDRA CARVAJAL VILLEGAS -ambas psiquiatras-. Estas médicas no emiten conclusiones en relación con la inimputabilidad del 7 Sentencia T-1055/06 M.P. Dr. Jaime Araujo Renteria 13 Proceso No. 2015-80101
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesado al momento de la realización de la conducta, sino que dan fe de que, de conformidad con la historia clínica, él presenta un trastorno mental denominado Esquizofrenia Paranoide y, de cómo puede manifestarse. Por lo tanto, no es de recibo de esta Colegiatura que la fiscalía refiera que fue sorprendida con esta hipótesis defensiva que, de todas maneras, de haber sido así, la
Sala considera que no puede cerrarse los ojos ante tal información aunque haya llegado al final del proceso 6.3.2. Ahora, tal como arriba se presagió la Sala encontró otra razón por lo que, a todas luces, es procedente y necesario decretar la nulidad en este asunto, en lo atinente a la suspensión de labores de búsqueda del señor Irelis José por parte de la Fiscalía en la etapa de juzgamiento. Como pasará a explicarse: En la sentencia interpretativa C-591 de 2005 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLES el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, (Declaratoria de persona ausente) y la expresión “Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación” del artículo 291 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado.” 14 Proceso No. 2015-80101
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La ratio decidendi de la declaratoria de exequibilidad del mencionado artículo 127 consagra la siguiente regla jurisprudencial: “4. En tal sentido, la Corte considera que la declaratoria de persona ausente debe estar rodeada de las debidas garantías procesales y ser objeto de un estricto control judicial, y que por lo tanto no se agota con la actividad que despliega de manera obligatoria la fiscalía para demostrarle al juez de control de garantías el
agotamiento de las diligencias suficientes y razonables para la declaratoria de ausencia, sino que igualmente éstas deben continuar por parte de la Fiscalía con posterioridad a esta declaración, a fin de que el juez de conocimiento, al momento de la citación para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, realice una labor de ponderación en relación con el cumplimiento de la carga de ubicación del procesado, y constate que el Estado ha continuado con su labor de dar con el paradero del acusado, a fin de autorizar de manera excepcional el juicio en ausencia, o declare la nulidad de lo actuado por violación del derecho fundamental al debido proceso, bien de oficio o a solicitud del acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, o del defensor respectivo. Cabe recordar, que la actividad del Sistema Nacional de Defensoría Pública debe encaminarse a que en materia de juicios en ausencia el Estado cumpla efectivamente con su deber de demostrar que adelantó todas las gestiones necesarias y pertinentes para localizar al investigado o enjuiciado, así como que el rol que juega el Ministerio público en estos casos se acentúa para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las garantías constitucionales en el proceso.” (negrillas fuera de texto). Como puede verse la Corte Constitucional estableció que el juzgamiento en ausencia: i) es excepcional; ii) debe ser autorizado por el juez de conocimiento en la audiencia de acusación iii) previa a esa autorización debe existir un control judicial estricto “en relación con el cumplimiento de la carga de ubicación del procesado, y constate que el Estado ha continuado con su labor de dar con el paradero del acusado” 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4. No hay prueba en el expediente arribado a esta Sala de que la Fiscalía haya gestionado la ubicación del procesado después de que el mismo fue declarado persona ausente. Si bien la defensa adujo haber tenido conversaciones con la familia del procesado, tampoco adelantó gestiones investigativas muy específicas, amén no es a esa parte a quien corresponde la carga de ubicar al procesado, sino a la Fiscalía General de la Nación. De la misma manera tampoco a la señora juez ni al Ministerio Público les atañe, pues de conformidad con la sentencia parcialmente transcrita estos dos actores deben velar porque esa búsqueda haya continuado de manera efectiva. No obstante, de parte de la Juez de conocimiento tampoco se conminó a la Fiscalía a lo largo del proceso para que desplegara acciones adicionales a las efectuadas en la etapa de investigación para lograr la ubicación y comparecencia del procesado. En este sentido, conviene recordar el siguiente fragmento jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia: “El sistema procesal penal es de partes, pero los jueces no pueden ser simples espectadores y tienen la carga de salvaguardar los derechos y las garantías de todos los que en él intervienen.”8 Recuérdese que la Corte Constitucional estableció una regla jurisprudencial obligatoria según la cual debe existir: 1) un control 8 Sentencia SP823-2021 del diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Rad. N°. 57194. MP. Eyder Patiño
Cabrera. 16 Proceso No. 2015-80101
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estricto y de orden material por parte del juez de conocimiento sobre la continuación de labores de búsqueda suficientes respecto del ausente. 2) La obligación por parte de la Fiscalía (no del juez) de que estas labores de búsqueda continúen. 3) la activa participación de la defensa y del ministerio público en pro del respeto del anterior procedimiento y 4) la consecuencia jurídica de declararse la nulidad en caso de incumplirse la anterior regla jurisprudencial. Entre las labores de búsqueda que deben continuar y que le corresponden a la Fiscalía -quien para el efecto tiene un cuerpo especializado de investigación-, podemos encontrar las siguientes: a) Trabajo de campo, labores de vecindario de personas que pudieron haber interactuado con el procesado al momento de los hechos (entrevistas a las víctimas, familiares o amigos). b) Consulta de investigaciones o trámites judiciales que pueda tener pendientes el procesado. c) Verificación en la Registraduría Nacional del Estado Civil. d) Búsqueda en bases de datos, tales como el ADRES u otras donde puedan reposar datos del procesado. e) Ubicación a través de información financiera. f) Informe sobre posibles bienes sujetos a registro. g) Sanciones administrativas y de policía. h) Asignación de líneas telefónicas y demás servicios públicos. A través de estas labores de investigación (entre otras), generalmente se pueden obtener datos de ubicación, direcciones
de residencia, teléfonos, etc. 17 Proceso No. 2015-80101
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es de resaltar que los abogados de la Defensoría Pública que durante el trámite representaron al acusado refirieron en diversas ocasiones, desde la preparatoria y hasta en el juicio oral que tenían indicios de su ubicación; en el mes de abril del 2018 la Dra. Angela María Guarín solicitó el aplazamiento de las diligencias en virtud de que la familia del procesado fue ubicada por un investigador de la defensoría pública en el municipio de Heliconias, Antioquia, y el defensor que culminó con la representación del señor Irelis en esta causa, aseguró en el juicio oral que la madre de éste falleció y por este motivo no pudo ser valorado en el Instituto de Medicina legal y Ciencias, Forenses; lo que se traduce en que, de alguna manera tuvieron contacto u obtuvieron información del núcleo familiar del señor Irelis José. Estas circunstancias permiten a esta judicatura pensar que, en principio no era tan imposible para el ente Fiscal continuar con sus labores de búsqueda del procesado, sin embargo, no obra en el trámite diligencia alguna en este sentido a partir de la declaración de persona ausente. Lo que rompe con las directrices emanadas de la Corte Constitucional en las que se aduce que (…) “sólo constatado el agotamiento de suficientes diligencias que demuestren que se ha insistido en la búsqueda de la persona, procederá el emplazamiento (y la legalidad de la
declaratoria de la persona ausente -agrega la sala-) en los términos del artículo 127 de la Ley 18 Proceso No. 2015-80101
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 906 de 2004, por lo que no basta el mero emplazamiento para considerar satisfecha la obligación estatal de garantizar la comparecencia del imputado al proceso9”. Con base en lo anterior, la Sala concluye que se le vulnera el derecho al debido proceso a la persona que se ha declarado ausente cuando, como en el caso concreto, la Fiscalía no demostró que continuó realizando labores de búsqueda suficientes al procesado para que comparezca al juicio y por ende la nulidad constituye la única forma posible de restablecer el derecho conculcado tal y como lo establece el precedente constitucional citado, máxime cuando, tal como lo r
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