🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2015 80104 Jose

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 80104 Jose
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Sistema Acusatoro 20768301u 047 JOSE EDUARDO ORDOÑEZ MORE S Actos Sexuales con Menor de 14 0505 y C7

Revar: g 82/¡V/'//¡(r(( de %Z/f: mb y í Nd — 4Sr é%//)f/h/ nA ¿7////)//)WÁJ

Al Ponal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. 950 de la fecha. Hora: 11:00 a.m.

Manizales, diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017)

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el Abanderado de la Defensa en contra de la decisión de no excluir algunos elementos probatorios solicitados por la Fiscalía, proferida por el Juez Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, en el transcurso de la audiencia preparatoria celebrada el día quince (5) de mayo del año que avanza, al interior de la causa penal que se surte en contra del señor JOSÉ EDUARDO ORDOÑEZ MORENO, por la presunta comisión de los

delitos de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS Y

ACOSO SEXUAL AGRAVADO.

2. HECHOS Según el escrito de acusación', los hechos que regentan la presente actuación, fueron cometidos por el señor JOSÉ EDUARDO ORDOÑEZ MORENO, en detrimento de los intereses ' Cfr. Fis. 29 y ss del cuaderno principal.

Página ?

Sistema Acusatoro. 2015-E0104-01 JOSÉ EDUARDO ORDOÑEZ MORENO Actos Sexuales con Menor de 14 años y otro Revoca D, Á))//7)/¡(v/ de “Cotambia Fa Byrrir de Mlamizates Fatr Pral de la menor de iniciales ETL, de siete (7) años de edad, pues aquel realizó actos masturbatorios en frente de la citada menor, a quien además le ofrecía y entregaba dinero y otros accesorios, tales como utensilios para el cabello y bolsos, a fin de que se acercase al mismo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El día veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguadas, Caldas, se llevó a cabo audiencia preliminar, durante la cual se formuló imputación al señor JOSÉ EDUARDO ORDOÑEZ MORENO por el delito de Actos Sexuales con Menor de 14 Años; el imputado no aceptó los cargos.

En esa misma oportunidad, se deprecó por parte de la Fiscalía la imposición de medida de aseguramiento de detención intramural al procesado, la cual fue denegada por parte de la Juez Titular del Despacho de marras. 3.2 El día treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), por parte de la Fiscalía Seccional de Aguadas, Caldas, se radicó escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Penal del Circuito de esa localidad, Agencia Judicial que procedió a avocar el conocimiento del trámite y fijar

— . 37 Sarrtunal g///r'///vr “6 :_L//Á///)'///a' H . al, fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia de formulación de acusación. 3.3. Luego, para el día cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) se instaló por parte del Juzgado de conocimiento, Audiencia de Formulación de Acusación, data en la cual, la Agente de la Fiscalía General de la Nación, formuló la acusación por el delito ya imputado (Art. 209 del C.P.) en concurso con el reato de Acoso Sexual Agravado (arts. 210 A y 211 Num. 4 del C.P.). 3.4. La Audiencia Preparatoria, logró llevarse a cabo, luego de sortear cinco (5) solicitudes de aplazamiento — todas por parte del Abogado Defensor-, el día quince (15) de mayo del año que avanza.

4. TRÁMITE DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. 4.1. Instalada la audiencia en la fecha ya indicada, se inquirió al Gestor Judicial del procesado lo pertinente en cuanto al descubrimiento probatorio, frente al que no tuvo ningún reparo, para luego de ello, principiar con la enunciación de los elementos probatorios que por parte de tal sujeto procesal se pretendían solicitar. 4.2. Con posterioridad, se avocó lo relacionado con las solicitudes de decreto de pruebas de la Fiscalía, estadio en el cual, para lo que interesa a esta instancia, debe resaltarse que la

Pánnas Sistema Acusatoro, 2015-80104-01

JOSÉ EDUARDO ORDONEZ MORENO

Actos Sexuales con Menor de 14 años y otro Revoca Ó 82/l(7//1'('(/ de %h/rrm/¡/rl -%W////// a/r'/7// d ¿7?///2/)7///%' 0)//4(/ Í/2'/)/// Representante del Ente Persecutor, deprecó el decreto de los siguientes documentos, los cuales se encuentran enlistados en los numerales 10, 11, 12 y 13 del escrito de acusación: - Acta de conciliación del once (11) de marzo de 2016, ante la secretaria de gobierno de la Alcaldía de Aguadas, Caldas, suscrita por la señora BEATRIZ LOAIZA VALLEJO, EL ACUSADO Y MÓNICA PATRICIA SÁNCHEZ CASTAÑEDA, secretaria de gobierno. - Copia del Acta No. 107 del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), suscrita por la señora BEATRIZ LOAIZA VALLEJO, ante la Secretaria de Gobierno de la mentada municipalidad. - Boleta de Citación realizada por la Secretaria de Gobierno al acusado. - Acta de no comparecencia No. 073 del once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por la Secretaria de Gobierno, MÓNICA PATRICIA SÁNCHEZ CASTAÑEDA, y la señora BEATRIZ LOAIZA VALLEJO. Como sustento para solicitar el decreto de estos documentos como pruebas al interior de la presente causa, refirió la Fiscal Seccional que, con el contenido de los mismos, se darían a conocer los actos de índole sexual que el procesado realizó, así

como que éste fue llamado por parte de la Secretaria de Gobierno, con miras a verificar las circunstancias de tiempo modo y lugar de lo acontecido. ema Acusatoro 2015 DUARDO ORDONE con ienor de 14 Fal Q%77h// d <º/)'/(/?/97//9 (%//:á2/1/// 4.3. Seguidamente, se facultó al Defensor para realizar sus solicitudes, tras lo cual, se dio la posibilidad a los sujetos procesales para que esbozaran sus reparos atinentes a la inadmisión, rechazo o exclusión de las probanzas solicitadas. 4.4. En este estadio, la Fiscalía manifestó no tener nada para alegar, mientras que el Abanderado de los intereses del aherrojado peticionó la exclusión de los documentos ya enlistados, al considerarlos violatorios del derecho fundamental del procesado a guardar silencio, ya que, en momento alguno debió ser citado a realizar la precitada conciliación. En este sentido, arguyó el Defensor que para dicha diligencia debió brindársele la posibilidad a su prohijado de acudir con un abogado que lo asistiera, iterando que no debió siquiera citársele, puesto que los hechos denunciados revisten la característica de delito y, en consecuencia, la Secretaria de Gobierno debió haber remitido la petitoria de conciliación ante la Fiscalía General de la Nación. Conforme con ello, y al tenor de lo delimitado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, elevó la súplica de exclusión el sujeto procesal de marras, exaltando que se trataba de elementos

de prueba nulos de pleno derecho. 4.5. Por su parte, la Fiscal de la causa, indicó que no fue el Ente que representa quien citó al acusado para la conciliación, sino la Secretaría de Gobierno Local, amén de que, no obstante la Página f

Sistema Acusatorio: 2015-80104-01

JOSÉ EDUARDO ORDOÑEZ MORENO Actos Sexuales con Menor de 14 años y otro Revoca E fjx . -(/l)r/x///irw de Gr—/n/n¿¡r¡ Fralanal (%/r//h/ m _?//r;//)'w Zl (1/'// LÚ2/1/// denuncia presentada, la madre de la menor aseguró que aún se presentaba la situación dañina, razón por la cual acudió a las autoridades municipales, considerando así que ningún derecho se vulneró al procesado. 4.6. La representante de la víctima, se limitó a insistir en el decreto de las pruebas. 4.7. En su decisión, el señor de Juez de instancia, luego de recapitular las alegaciones de las partes, anunció que la solicitud de exclusión no tendría eco, fincando tal determinación en que la conciliación no es un acto de carácter procesal, sino un medio alternativo de solución de conflictos, en el cual no era necesario que se hiciera énfasis en lo que respecta a los derechos a la no autoincriminación, por cuanto se sometió a consideración de los propios implicados un conflicto de convivencia, iterando que en ese espacio no era menester guardar las formas del rito penal. Igualmente, aseguró para el acto de consenso no era

reguerida la presencia de un abogado defensor, al amparo de lo regulado en la sentencia C - 902 del 2008, al paso que en las citaciones no se habló de los hechos materia de juzgamiento, sino de otros relacionados, pues la madre de la menor afectada requería una pronta solución a la problemática, por lo que concluyó que no era acertado pregonar una vulneración de derechos, agregando que no se tenía un cabal conocimiento, conforme a los argumentos ofrecidos, de si el acusado acudió o no a las citaciones y de lo acontecido en esa instancia. Sistema Ácusatono. 2015 Ú// - a enD | 4.8. Así, proveyó el Juzgador el decreto de la totalidad de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y Defensa, con la salvedad de las entrevistas e Informes Ejecutivos, ya que éstos podrían ser utiizados como medios para refrescar memoria o impugnar credibilidad, pero no son pruebas; no obstante, de ese estanco procesal viabilizó su utilización para tales fines.

5. DELOS RECURSOS IMPETRADOS. 5.1. Inconforme con el proveído, el Gestor Judicial del señor ORDOÑEZ MORENO lo apeló, exaltando que sí se avizora una vulneración a los derechos fundamentales del nombrado, por cuanto el mismo sí compareció a la citación, sin que se le advirtiera de la posibilidad de guardar silencio.

En este sentido, reiteró los argumentos ya blandidos, para luego decir que la Fiscalía no debió pretender la aducción de dichos elementos, por cuanto son ilícitos y, en consecuencia,

solicitó se revoque la decisión, para en su lugar excluir los documentos enlistados del 10 al 13 del escrito de acusación. 5.2. Como sujeto no recurrente la Fiscal insistió en que el trámite de la conciliación se llevó a cabo en la Secretaría de Gobierno, a solicitud de la madre de la menor, con miras a dar a conocer que los derechos de la menor aún se encontraban en vilo, por lo que dedujo que ninguna transgresión se atisbaba en lo Fágina % Sistema Acusatorio. 2015-80104-01 JOSÉ EDUARDO ORDOÑEZ MORENO Actos Sexuales con Menor de 14 años y otro Revaca (/ g;/)///)/¡(—(! de %h/nm¿¡n =%?L/////// g/?//h/ 7 ¿?7//2/9'//Á)' as Pl que atañe a la Fiscalía, razón por la cual debía confirmase la providencia. 5.3. La apoderada de la Víctima adicionó que no se avizora ilegalidad en el proceder y requirió se confirme la decisión adoptada.

5. CONSIDERACIONES. 5.1 Problema jurídico A tono con los prolegómenos que se acaban de sortear, el primer aspecto que debe dilucidar esta Sala es lo relacionado con la naturaleza que ostentan los medios de conocimiento que pretende la Fiscalía sean adosados como probanzas en el debate oral, pues de la naturaleza probatoria de los mismos penderá el discurso que adquiera la presente providencia.

Así lo primero que se analizará en punto del debate primigenio a zanjar se contrae a determinar la diferencia entre un

documento y una entrevista documentada, para luego proseguir con el análisis de exclusión o no que se planteó en primer nivel. 5.2. Diferencia entre documento y entrevista documentada. Sistema Acusatono. 2075-80 1047

JO JUARDO ORDONEZ MOREN: Actos Sex les con Menor de 14 años y a Rev (Ó/ 5/)lí/)//(w de %há:/¡¡¿('(f

Tatuna Byerir de Lruizrats Hatr Pl Frente al particular tópico, debe exaltarse que bajo el sistema procesal penal que impera en Colombia, el cual, valga resaltarse, ostenta un carácter netamente acusatorio y adversarial, que se rige bajo el amparo de los principios de la imparcialidad y la inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, las declaraciones rendidas en un escenario ajeno al juicio oral no ostentan, prima facie, la posibilidad de convertirse en pruebas. Y es que la regla general en el proceso penal colombiano es que la declaración rendida con antelación al juicio o en un escenario diverso a éste no podrá ser aportada al mismo con mérito suasorio, ya que contraviene los axiomas vacilares en que se funda el sistema acusatorio, tales como la inmediación y contradicción. No obstante, el propio legislador posibilitó la excepción para que una entrevista, recaudada por fuera del juicio oral sea aportada como probanza, frente a lo cual nos pronunciaremos más adelante, pues para desentrañar el asunto de manera correcta, imperioso resulta, recabar en lo plasmado por la Corte

Suprema de Justicia, respecto de este tipo de medios de conocimiento y la naturaleza que ostentan, por ser el primer tema del planteamiento que debe ser resuelto. “El análisis sobre la admisibilidad de una declaración anterior al juicio no puede reducirse a si se trata de una prueba testimonial o documental, porque, según se ha visto, lo de fondo es establecer cuál es el papel que juega la declaración en la teoría Fánina 10

Sistema Ácusatorio: 2015-80104-01

JOSÉ EDUARDO ORDONEZ MORENO Actos Sexuales con Menor de 14 años y otro Revaca Ó g;/l/7)/l?'(l de %r/( mbia — S E? Ial (/'//////Vh/ “ -J///////jº///f¡ r enl del caso de las partes, esto es, si constituye parte del tema de prueba o si se está utilizando como medio de prueba, y si la admisión de la declaración anterior afecta el ejercicio del derecho a la confrontación. “La utilización de documentos que contienen declaraciones ya había sido analizado por esta Corporación en el contexto de la prueba pericial. En un caso donde la Fiscalía solicitó introducir como prueba los informes preparados por el médico legista, bajo el argumento de que se trata de documentos, la Sala aclaró, basada en su propio precedente, que el informe pericial contiene la declaración anterior del perito y que, en consecuencia, la versión de éste debe someterse a las reglas generales de la prueba pericial, a la que se le aplican en lo pertinente las normas sobre el testimonio, según lo establecido en el artículo 405 de la Ley 906 de 2004 (CSJ SC, 17 Sep 2008, Rad. 30214).

“Así, por ejemplo, si en un caso de muerte en accidente automovilístico la Fiscalía pretende aducir como prueba el informe del agente de tránsito, que contiene las entrevistas de dos testigos, no puede reducir su argumento para la admisibilidad a decir que se trata de prueba documental, porque, en últimas, el documento sólo constituye un instrumento para llevar al juicio unas declaraciones anteriores con clara vocación de medio de prueba, como quiera que pretenden usarse para probar los pormenores del accidente. “En el ejemplo anterior, las entrevistas constituyen prueba de referencia, a pesar de estar incorporadas en un documento, público por demás. Primero, porque encajan en la definición del artículo 437, en cuanto se trata de (i) declaraciones rendidas por fuera del juicio oral; (ii) que se llevan al juicio oral, en este caso por la Fiscalía y a través del informe suscrito por el agente de tránsito; (iii) con la finalidad de probar con ellas un aspecto trascendente del debate 0, lo que es lo mismo, como medio de prueba. Y segundo, porque la defensa tendría derecho a interrogar a los testigos que rindieron las entrevistas y dificimente podría lograr su impugnación si no están presentes en el juicio oral, sometidos a interrogatorio cruzado. E — - Y7 LSritunal Q///rº/7h/ de Ú///?//9'W/%/ Hatír Per») a “Lo anterior pone de relieve un aspecto importante en materia de documentos. Un documento no es admisible únicamente por su carácter (documental) o por la posibilidad que tenga la parte de autenticarlo. Debe verificarse, además, que su

contenido no esté prohibido (como en los casos de declaraciones del abogado con su cliente o cuando contienen las conversaciones previas de las partes para lograr un acuerdo, la reparación de las víctimas o la aplicación del principio de oportunidad). Además del estudio de pertinencia (común a cualquier medio de conocimiento), y de los debates que puedan suscitarse en torno a la manera como el documento fue obtenido, en los casos en que contienen declaraciones debe precisarse si las mismas hacen parte del tema de prueba o constituyen medio de prueba y, en este último caso, si esa declaración anterior al juicio resulta admisible como prueba de referencia, según lo dispuesto en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906 de 2004, sin perjuicio, claro está, de los otros usos que pueden hacerse de este tipo de declaraciones, como el refrescamiento de memoria, la impugnación de testigos, etcétera. “Igualmente, cuando se decide admitir una declaración anterior como prueba de referencia, el documento puede ser un medio idóneo para llevar al juicio la declaración que constituye medio de prueba. Por ejemplo, si una persona rindió una entrevista y luego no puede ser ubicada para que declare en juicio, es posible que se admita dicha declaración como medio de prueba, y el documento que la contiene constituye un instrumento idóneo para demostrar su existencia y contenido, sin perjuicio de que el policía judicial que la recibió también pueda referirse a este aspecto, porque, según se indicó, la demostración de la existencia y contenido de las declaraciones anteriores al juicio se rige por el principio de libertad probatoria.2 Bajo este entendido, debe recordarse que, para el presente caso, la discusión versa, en esencia, sobre el decreto como

prueba para la Fiscalía del acta de audiencia de conciliación levada a cabo ante la Secretaria de Gobierno de Aguadas, ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP5785-2015 Radicación n. 46153, del treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) M.P. Dra. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. Fágina 12 Sistema Acusatorio. 2015-806104-01 JOSÉ EDUARDO ORDOÑEZ MORENO Actos Sexuales con Menor de 14 años y ctro Revaca f]l¿7¡v¡7//rw de %/v/(v¡/¡¿/f/ :,%_;Z////// (%/W//h/ N :L/%;/r;"// a (%/// LÓ2);/// Caldas, en virtud del llamado realizado por la madre de la presunta víctima del reato que se juzga y a la que fue convocado el hoy acusado. Dígase pues, que en el debate acaecido en sede de primer nivel, antes incluso de analizar lo que concierne al derecho a la no autoincriminación y el derecho a guardar silencio del procesado, debió contraerse a establecer que se pretendía por parte de la Fiscalía aducir como medio cognoscitivo una declaración surtida en un contexto administrativo previo a la audiencia de juicio oral. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha esbozado una sucinta diferenciación de los relatos o declaraciones anteriores que pueden ser llevados a juicio, clasificación que se aviene con la determinación de si el relato es el objeto de prueba, es decir, es lo que se pretende probar, o si la declaración resulta ser un medio

de prueba con el cual se plantea la posibilidad de dar a conocer unos hechos diversos a los dichos propiamente. Por ser en extremo ilustrativa, al paso que sustenta nuestra posición con total claridad, necesario confluye traer a colación las palabras de la Máxima Corporación frente al particular asunto, pues ayudará a lograr un entendimiento cabal sobre el tema. 3.3. Declaraciones anteriores al juicio oral como tema de prueba y como medio de prueba

Sistema Acusatorio: 2015-80

JC EDUARDO ORDONEZ MOR

Actos Sexuales con Menor de 14 año: Re S,ri tnna _Ú///. rº//h7 “ LL2//7// //5;WÁJ Dar Pl “Si se entiende que el tema de prueba está integrado por los hechos que deben probarse, según el contenido de la acusación y las eventuales alternativas fácticas que proponga la defensa, y medio de prueba es el que se utiliza para hacer dicha demostración, la Sala abordará esta temática con el fin de precisar cuándo una declaración puede tenerse como objeto específico de prueba y en qué eventos constituye medio de prueba, lo que resulta determinante para decidir si se trata o no de prueba de referencia. “Las declaraciones realizadas por una persona por fuera del juicio oral pueden hacer parte del tema de prueba. Ello es palmario en los delitos que sólo pueden cometerse a través de declaraciones: falso testimonio, falsa denuncia, falsa auto incriminación, injuria, calumnia, etcétera. En estos eventos, uno de los aspectos relevantes del tema de prueba es establecer que la declaración existió y que su contenido es el que alega la parte en su teoría del caso.

“La Ley 906 de 2004 no establece límites para la demostración de la existencia y contenido de las declaraciones que hacen parte del tema de prueba, lo que es coherente con el principio de libertad probatoria que inspira todo el ordenamiento procesal penal (Art. 373 idem). Así, es posible que la existencia y contenido de una declaración injuriante pueda demostrarse a través de un documento y/o de un testigo que la haya escuchado. También es posible que se requiera de un perito para establecer, por ejemplo, que un manuscrito es autoría del acusado, que la voz que se escucha en una grabación magnetofónica corresponde a una determinada persona, etcétera. “En estos casos, es necesario distinguir el tema de prueba y los medios de prueba. De lo primero hará parte la declaración falsa, injuriante, entre otras, y el medio de prueba será el documento, el testimonio o el dictamen pericial que sirven para demostrarle al juez la existencia y contenido de la declaración. 3 En contraposición al objeto de prueba como categoria objetiva y abstracta. En adelante, cuando se haga alusión a las declaraciones como objeto de prueba, ha de entenderse como aspecto específico del tema de prueba. Página 1a

Sistema Acusatorio: 2015-80104-01

JOSÉ EDUARDO ORDOÑEZ MORENO Actos Sexuales con Menor de 14 años y otro Revaca _€/ l) ;/)///)/irw de %?v/(a mba — - 27 Anl (1W//h/ de J///////¡// 4 o — EZ M “Esta diferencia entre tema de prueba y medio de prueba es determinante en materia de prueba de referencia, porque cuando la declaración anterior es parte del tema de

prueba, es admisible el documento que la contenga y/o la declaración de la persona que la percibió directa y personalmente. Lo fundamental es que en estos casos no se afecta el derecho a la confrontación porque, a manera de ejemplo, la contraparte podrá utilizar todos los medios de impugnación frente al testigo que tuvo conocimiento «personal y directo» de aquello que constituye objeto de prueba: el falso testimonio, la declaración injuriante, etcétera. “Lo anterior sin perjuicio de que en casos donde la declaración anterior haga parte del tema de prueba, los medios utilizados para la demostración de su existencia y contenido puedan constituir prueba de referencia. Así, por ejemplo, si en un caso de injuria la Fiscalía presenta a un testigo que no escuchó directa y personalmente las frases injuriantes, pero tuvo conocimiento de las mismas por lo que otra persona le contó, se presenta un problema de prueba de referencia, porque se trata de una declaración anterior al juicio oral, que se está ofreciendo como medio de prueba de un elemento estructural de la conducta punible, y porque la defensa tendría derecho a ejercer la confrontación frente al testigo que dice haber presenciado los hechos, posibilidad que le sería truncada si su versión es llevada a juicio a través del testigo que escuchó el relato pero que no presenció el hecho jurídicamente relevante. "En la práctica suele suceder que cuando una parte le pregunta a un testigo sobre lo que le escuchó decir a una persona por fuera del juicio oral, se levanta la objeción por prueba de referencia. Según vimos, la decisión dependerá en buena medida de si la declaración anterior constituye objeto específico de prueba o medio de prueba, pues

si el testigo en juicio escuchó la injuria y lo que se está probando en el juicio es el supuesto atentado contra la integridad moral, podra exponer todo aquello que escuchó de manera personal y directa, y la defensa tendrá todas las posibilidades de impugnarlo. “Es común que muchas manifestaciones anteriores al juicio hagan parte del tema de prueba y, por ello, cualquier persona que las haya escuchado directamente puede ser gf(/)1/ /¿/E /(f- (( de %?v//v/¡!ó/(/. S SI7ri tunal a//). / //r/ de ¿ºY /%7 // /j?//f/ Hatr Pral citado en calidad de testigo: la amenaza durante un hurto calíficado por la violencia moral, las frases utilizadas por el estafador para hacer incurrir en error a su víctima, los escritos a través de los cuales se presiona a las víctimas en los casos de extorsión o constreñimiento ilegal, entre otros. La existencia y contenido de este tipo de manifestaciones también podría probarse a través de prueba documental o pericial. Igual sucede cuando la manifestación anterior de una persona puede tenerse como hecho indicador de su estado de ánimo, del móvil para realizar una determinada conducta o de cualquier otro aspecto relevante para la establecer la responsabilidad penal. “La determinación de lo que es tema de prueba depende de la actividad de las partes, pues es a ellas a quienes les corresponde elaborar las teorías que luego debatirán ante el juez. Por ello es tan importante que para la audiencia preparatoria se tenga absoluta claridad sobre lo que se pretende probar en el juicio (tema de prueba) y los medios que se pretenden usar para su demostración (medio de prueba), lo que en

últimas entraña la explicación de pertinencia a que están obligadas las partes como presupuesto del decreto de la prueba. 3.4. Reglas de admisibilidad de un documento cuando contiene declaraciones anteriores al juicio “El análisis sobre la admisibilidad de una declaración anterior al juicio no puede reducirse a si se trata de una prueba testimonial o documental, porque, según se ha visto, lo de fondo es establecer cuál es el papel que juega la declaración en la teoría del caso de las partes, esto es, si constituye parte del tema de prueba o si se está utilizando como medio de prueba, y si la admisión de la declaración anterior afecta el ejercicio del derecho a la confrontación. “La utilización de documentos que contienen declaraciones ya había sido analizado por esta Corporación en el contexto de la prueba pericial. En un caso donde la Fiscalía solicitó introducir como prueba los informes preparados por el médico legista, bajo el argumento de que se trata de documentos, la Sala aclaró, basada en su Página 16

Sistema Acusatorio: 2015-80104-01

JOSÉ EDUARDO ORDOÑEZ MORENO Actos Sexuales con Menor de 14 años y otro Revoca .(// 82/1/¡/¡//'r-(1 de %h/(.¡/¡¿/(¡ "T — — EA EZZ g///f7'/?r/ A ¿º///r///gºr/ Zn n E7 propio precedente, que el informe pericial contiene la declaración anterior del pento y que, en consecuencia, la versión de éste debe someterse a las reglas generales de la prueba pericial, a la que se le aplican en lo pertinente las normas sobre el testimonio, según lo establecido en el artículo 405 de la Ley 906 de 2004 (CSJ SC, 17 Sep 2008,

Rad. 30214). “Asi, por ejemplo, si en un caso de muerte en accidente automovilístico la Fiscalía pretende aducir como prueba el informe del agente de tránsito, que contiene las entrevistas de dos testigos, no puede reducir su argumento para la admisibilidad a decir que se trata de prueba documental, porque, en últimas, el documento sólo constituye un instrumento para llevar al juicio unas declaraciones anteriores con clara vocación de medio de prueba, como quiera que pretenden usarse para probar los pormenores del accidente. “En el ejemplo anterior, las entrevistas constituyen prueba de referencia, a pesar de estar incorporadas en un documento, público por demás. Primero, porque encajan en la definición del artículo 437, en cuanto se trata de (i) declaraciones rendidas por fuera del juicio oral; (ii) que se llevan al juicio oral, en este caso por la Fiscalía y a través del informe suscrito por el agente de tránsito; (iii) con la finalidad de probar con ellas un aspecto trascendente del debate 0, lo que es lo mismo, como medio de prueba. Y segundo, porque la defensa tendría derecho a interrogar a los testigos que rindieron las entrevistas y dificimente podría lograr su impugnación si no están presentes en el juicio oral, sometidos a interrogatorio cruzado. “Lo anterior pone de relieve un aspecto importante en materia de documentos. Un documento no es admisible únicamente por su carácter (documental) o por la posibilidad que tenga la parte de autenticarlo. Debe verificarse, además, que su contenido no esté prohibido (como en los casos de declaraciones del abogado con su cliente o cuando contienen las conversaciones previas de las partes para lograr un

acuerdo, la reparación de las víctimas o la aplicación del principio de oportunidad). Además del estudio de pertinencia (común a cualquier medio de conocimiento), y de los debates que puedan suscitarse en torno a la manera como el documento fue

Sistema Acusatorio: 201

JOSE EDUARDO ORDONEZ h ; Actos Sexuales con Menor de 14 408 y c

Reveo: Q?;/)I//¡/Í(fl de Calambia N ¿%71/////// g///w///r/ “ =9%/9'//Á)' a 7 <Ó2/1/// obtenido, en los casos en que contienen declaraciones debe precisarse si las mismas hacen parte del tema de prueba o constituyen medio de prueba y, en este último caso, si esa declaración anterior al juicio resulta admisible como prueba de referencia, según lo dispuesto en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906 de 2004, sin perjuicio, claro está, de los otros usos que pueden hacerse de este tipo de declaraciones, como el refrescamiento de memoria, la impugnación de testigos, etcétera. “Igualmente, cuando se decide admitir una declaración anterior como prueba de referencia, el documento puede ser un medio idóneo para llevar al juicio la declaración que constituye medio de prueba. Por ejemplo, si una persona rindió una entrevista y luego no puede ser ubicada para que declare en juicio, es posible que se admita dicha declaración como medio de prueba, y el documento que la contiene constituye un instrumento idóneo para demostrar su existencia y contenido, sin perjuicio de que el policía judicial que la recibió también pueda referirse a este aspecto, porque, según se indicó, la demostración de la existencia y contenido de las declaraciones anteriores al

juicio se rige por el principio de libertad probatoria.” Así pues, a manera de colofón respecto del aparte jurisprudencial traído a colación, se entenderá que la declaración anterior al juicio tendrá vocación de ser admitida como prueba, sin más, cuando ésta sea el objeto de la prueba, mientras qu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...