TSDJ Manizales - SP2015-80113-01
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-80113-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta No. 754 Manizales, veintitrés de junio de dos mil veintiuno Asunto Desatar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de víctimas y el abogado Defensor de la procesada Margoth Marulanda Salgado, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná -Caldas-, por el delito de “Abuso de condiciones de inferioridad”, siendo víctima la señora María Ninfa Salgado de Marulanda. Antecedentes fácticos y procesales Los hechos tuvieron origen el 27 de noviembre de 2014, cuando la señora María Ninfa Salgado de Marulanda -de 84 años de edad para esa época-, fue llevada mediante engaños por su hija Margoth Marulanda Salgado, ante la Notaría Primera de Chinchiná -Caldas-, con el fin de celebrar un contrato de compraventa de bien inmueble, cuyo objeto fue la transferencia del derecho de dominio que para esa fecha ostentaba la primera de las nombradas, respecto del 50% del bien inmueble denominado “La Pradera”, identificado con el folio de
Radicado: 2015-80113-01
Procesada: Margoth Marulanda Salgado
Delito: Abuso de Condiciones de Inferioridad
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal matrícula 110-5610 de la ORIP de Neira -Caldas-, contrato que quedó
registrado con la escritura pública No. 829 de la fecha en mención. De acuerdo a las averiguaciones de la Fiscalía, se constató que dicho instrumento y su corrección, de acuerdo a la escritura pública 874 del 12 de diciembre de 2014, fueron registrados según anotaciones 9 y 10 del certificado de instrumentos 110-5610 de la oficina de registro e instrumentos públicos de la localidad de Neira y que el otro 50% del bien que no fue objeto de venta, según los títulos referidos, pertenece a los hijos de la víctima, entre ellos la misma Margoth Marulanda Salgado, quienes adquirieron el derecho de dominio en común y proindiviso, luego de protocolizar la sucesión de su padre José Noé Marulanda Montoya. Así mismo, en la escritura pública 829 del 27 de noviembre de 2014, quedó consignado, que el precio de dicho acto de compraventa es de seis millones de pesos ($6.000.000) y que pese a la vecindad declarada por las partes, al momento de firmar el acto, se indicó que la dirección de las contratantes era la vereda Pueblo Rico, sector Las Partidas del Municipio de Neira. Adicional a ello, en dicha escritura y/o su modificación unilateral posterior, no se encuentra nota, inscripción u observación, en cuanto a la asesoría prestada a la adulta mayor respecto a la naturaleza del contrato, sus efectos, consecuencias y su voluntad debidamente informada y asesorada para consentir el acto. El 7 de abril de 2015, vale decir, cuatro meses después de los hechos, la víctima fue llevada a consulta de neurosicología y en la historia sicológica quedó consignado el deterioro cognitivo evidenciado
en la adulta mayor y la necesidad de ser intervenida interdisciplinariamente para evitar desencadenar una demencia, 2
Radicado: 2015-80113-01
Procesada: Margoth Marulanda Salgado
Delito: Abuso de Condiciones de Inferioridad
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal situación que motivó la formulación de la denuncia ante la Policía Judicial de la Fiscalía, por parte de los otros hijos de la señora María Ninfa Salgado, en cabeza del señor Bernardo Marulanda Salgado. Cumplidos los requisitos pre-procesales de la acción penal, esto es, la querella y la conciliación extraprocesal, el 26 de septiembre de 2018, la Juez Primera Promiscuo Municipal en Función de Conocimiento de Chinchiná, impulsó audiencia concentrada, previo traslado de la acusación en el procedimiento especial abreviado, audiencia desarrollada conforme a los parámetros del artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, sin que la acusada hubiere aceptado los cargos que por el delito de Abuso de condiciones de inferioridad le formulara la Fiscalía, tipificado y sancionado en el artículo 251 del Código Penal, en tanto que el juicio público y oral se inició el 24 de octubre del año en comento, continuando el 27 de febrero de 2019, culminando el 12 de marzo siguiente, con sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de la señora Margoth Marulanda Salgado por la conducta punible ya descrita. La sentencia y su impugnación El 29 de marzo de 2019, la señora Juez a quo en su decisión de fondo concluyó, que el contenido de la prueba de cargo, en especial el
dictamen especializado y demás prueba documental, permiten colegir que para la fecha de celebración del negocio jurídico entre madre e hija, la adulta mayor no tenía todas las competencias necesarias para suscribir un documento jurídico complejo y decidir de forma libre, sin el debido asesoramiento, sobre la cesión, venta o transferencia de bienes de su propiedad. Para esa fecha -27 de noviembre de 2014-, ya se 3
Radicado: 2015-80113-01
Procesada: Margoth Marulanda Salgado
Delito: Abuso de Condiciones de Inferioridad
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal había concretado el proceso de sucesión y que a raíz de éste y la forma como quedaron divididos los activos, así como el cuidado de la madre, ello había generado graves dificultades en la familia, evento que no ha sido ajeno a la señora María Ninfa, a quien siempre le ha asistido interés en que cada uno de sus hijos quede con lo que le corresponde, situación conocida y capitalizada por la acusada, para lograr que aquella le firmara el documento con el que sin querer le vendió el predio perseguido por ella, por un precio ínfimo -$6.000.000y del que jamás se comprobó hubiera cancelado. Quedó claro para el primer nivel, el estado de salud de la víctima, quien de tiempo atrás y para el momento de la firma de la compraventa, presentaba disminución física y rasgos propios de su avanzada edad, los que fueron advertidos por los hijos pero aceptados como normales, tales como la pérdida de la memoria, confusión de nombres y personas, olvido de cosas, etc., pero sin que se tomaran
medidas al respecto, pero sí el interés patrimonial por la acusada frente a los bienes de su madre y de la herencia del padre, en contravía de los intereses de sus hermanos y de la misma adulta mayor, su propia progenitora. La prueba testimonial de cargo dejó en evidencia, que la señora María Ninfa Salgado, no ha tenido, ni tuvo interés en vender sus propiedades, por lo que la supuesta venta del lote de “La Pradera”, aparece bajo el convencimiento de estar dándole trámite a la sucesión, que era su único interés, para lo cual fue asesorada y llevada a la Notaría de Chinchiná por su hija Margoth Marulanda Salgado, lugar distante de donde era conocida -Municipio de Neira-, para celebrar un 4
Radicado: 2015-80113-01
Procesada: Margoth Marulanda Salgado
Delito: Abuso de Condiciones de Inferioridad
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contrato de compraventa de la cuota parte sobre el predio “La Pradera”. Por lo demás, el perito psiquiatra forense fue enfático en señalar, que una persona de avanzada edad -84 años para la fecha de los hechos-, tiene más probabilidades de desarrollar demencia y presentar deterioro de la corteza cerebral y el cerebro como tal, conllevando a un deterioro cognitivo, por lo que necesita de permanente compañía y buen asesoramiento para celebrar actos jurídicos y hacer su vida cotidiana, ya que son personas fáciles de manipular y engañar. Con respecto a la prueba de descargo, consideró la a quo, que
son insuficientes para generar siquiera duda que permitan absolver a la procesada, en aplicación al principio de in dubio pro reo, y si bien los testigos de la defensa no refieren problemas mentales en cabeza de la vendedora, tampoco logran acreditar que se encontraba en óptimas condiciones, aceptando que desde la cirugía de una de sus piernas padece deficiencias, y que antes realizaba sus negocios por sí sola, pero sin dar cuenta directa de los hechos acá investigados, refiriéndose en su lugar a otros eventos que se han presentado con los bienes de la sucesión del padre. Para el Representante de víctimas, su inconformidad radica en que al momento de dosificar la pena en contra de la acusada, no se tuvo en cuenta la gravedad de la falta, habida cuenta que la persona vulnerada con la conducta era su anciana madre, lo que ameritaba una pena más alta. Así mismo, se omitió la solicitud para que el bien inmueble objeto del proceso, sea liberado de venta presunta, acto simulado y delito por el que se condena a la señora Margoth Marulanda Salgado. Es decir, que la sentencia debió pronunciarse en 5
Radicado: 2015-80113-01
Procesada: Margoth Marulanda Salgado
Delito: Abuso de Condiciones de Inferioridad
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tal sentido, para que se oficiara a la notaría de Chinchiná con el objeto de que se cancele la venta hecha a través de la escritura, relacionada con la compra fraudulenta de la finca, realizada por la acusada a su señora madre, y en ese sentido aplicar el principio de igualdad,
proporcionalidad y racionalidad, pues mientras a la procesada se le otorga unos subrogados, se le deja el beneficio de gozar del inmueble, explotándolo comercialmente y de poderlo vender, además generando riesgos por hechos que puedan suceder, como la muerte de una de ellas, embargos judiciales sobre el inmueble, demandas de tipo civil o laboral, riesgos que preocupan a las víctimas, por lo que se debe ordenar la entrega física del inmueble. También mostró su inconformidad con el fallo el Abogado Defensor de la procesada, a través de escrito extenso y confuso por lo demás, y del que se logra extraer lo siguiente:
1. La a quo, al citar el tema de la denuncia, indica que a María Ninfa Salgado, se le “falsificó su firma”, apreciación que debió tenerse en cuenta en la decisión, valorando en conjunto las pruebas.
2. De acuerdo a las manifestaciones de la señora María Ninfa, todo apunta a que fue inducida por terceras personas en su declaración, pero la Fiscalía no investigó ese hecho, lo que comporta que la firma registrada en el contrato de compraventa, fue de puño y letra de María Ninfa y que se presume legal, lo que significa que estaba en claras condiciones mentales, pero la a quo no tuvo en cuenta esta prueba.
3. La a quo no cita jurisprudencia aplicable al caso, lo que no le permite a la Defensa efectuar una revisión a la misma, para corroborar
6
Radicado: 2015-80113-01
Procesada: Margoth Marulanda Salgado
Delito: Abuso de Condiciones de Inferioridad
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo que allí se indica, cercenando la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. Se invoca para su análisis el artículo 360 del Código Penal -que no se aviene con el tipo penal-, violando el debido proceso en las modalidades de contradicción y defensa.
4. No aparece que la Fiscalía haya argumentado y probado los elementos del tipo penal, abuso de la necesidad, de la pasión o de la inexperiencia y de suyo, el a quo, sin debate jurídico en el juicio oral, los deduce e infiere, lo cual viola el derecho de contradicción.
5. Toda la indagación e investigación de la Fiscalía, apuntó al elemento de “trastorno mental”, el que no estuve presente en la víctima y al no existir dicho trastorno, se cae de su peso la sentencia proferida, ya que el tipo penal encaja cuando el defraudador necesariamente conoce las condiciones de inferioridad de la persona, aspecto éste tampoco tenido en cuenta por la señora juez.
6. Tanto la Fiscalía como la Juez, dentro del juicio oral y la sentencia, hicieron alarde de la prueba pericial psicológica realizada por el doctor Daniel Rincón Cuartas, cuando era vedado hacerlo, por cuanto éste no declaró en juicio, imposibilitando a la Defensa contrainterrogarlo, siendo improcedente que dicho informe sea introducido por un investigador, violando las normas procedimentales.
7. Por manera alguna se debe tener en cuenta el informe del perito psicólogo, como también es improcedente que el perito
psiquiatra lo haya tenido en cuenta para su opinión pericial, al estar prohibido legalmente, si el perito no declara en juicio no tiene validez su informe y ello fue lo sucedido con el psicólogo Daniel Rincón. 7
Radicado: 2015-80113-01
Procesada: Margoth Marulanda Salgado
Delito: Abuso de Condiciones de Inferioridad
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
8. Lo que válidamente compró Margoth Marulanda fue el 50% de la sucesión que le pertenecía a María Ninfa del predio “La Pradera”, sin que haya afectación a los demás herederos -hermanos-, pues María Ninfa vendió lo que era suyo y Margoth compró lo que podía comprar.
9. La señora Juez afianza el fallo con fundamento en la prueba documental en la que se observan las condiciones especiales de la víctima, que le restaban acción y operatividad en la celebración de actos y negocios jurídicos, apreciación incorrecta, por cuanto lo investigado por la Fiscalía fueron las condiciones de inferioridad relacionadas con el trastorno mental, por eso se acudió a la psicología y psiquiatría, no a un ortopedista; por lo tanto, no tienen validez dentro del proceso.
10. En síntesis, la acusada no conocía de algún tipo de estado mental en su progenitora, así se desprenden de las pruebas, las cuales debieron ser valoradas en conjunto, por cuanto es el mismo denunciante Héctor Marulanda Salgado, quien le da la razón a Margoth, en cuanto a que no existía afectación o trastorno mental,
desvaneciéndose así el tipo penal enrostrado, pues ésta fue la base y sustentación de la acusación y demás probanzas de la Fiscalía. Consideraciones del Tribunal
1. Problema Jurídico Este Juez Plural, conforme al orden de los impugnantes y a los temas propuestos en la sustentación, debe analizar: i) si la sanción impuesta es acorde con el pliego de cargos, o si como lo advierte el
8
Radicado: 2015-80113-01
Procesada: Margoth Marulanda Salgado
Delito: Abuso de Condiciones de Inferioridad
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Representante de víctimas amerita una pena mayor; ii) sobre el destino del bien inmueble motivo de investigación; iii) si como lo plantea el Abogado Defensor, la a quo incurrió en yerros valorativos que la llevaron a tener como demostrada la comisión de la conducta punible y de paso la responsabilidad en la misma de su defendida, pues en su criterio, la prueba que milita en el proceso resulta insuficiente para ello, permaneciendo incólume la presunción de inocencia, debiéndose absolver a la procesada de todos los cargos.
2. De la pena impuesta La a quo dentro del presente asunto, fijó la pena a imponer en cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa en 86.97 smlmv para el año 2014 -época en la que se consumó la conducta puniblepues, “Siguiendo ahora las estrictas directrices del artículo 61, teniendo en cuenta que
concurre la condición mayor de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 7 del Código Penal y la de menor punibilidad del numeral 1 del artículo 55, debe partirse del primer cuarto medio, que oscila entre 46 meses y 16 días y 61 meses; ahora, conforme al inciso segundo, ibídem, y atendiendo que: “…La pena debe ser proporcionada no solo al grado de culpabilidad sino a la gravedad del hecho, a la lesión del bien jurídico, que no puede ser otra que la que se ocasiona al momento de cometerlo”, conforme a las especiales circunstancias del caso, la gravedad de la conducta, el daño causado dada la especial protección y cuidado que merece la víctima como adulta mayor, situación frente a la cual fue indiferente la hija, no es procedente imponer la pena mínima, sino que el caso amerita que se imponga un quantum mayor que represente el abuso realmente consumado y el daño real causado, que más que la afectación del patrimonio, es la afectación emocional de la anciana…” Como se observa, la primera instancia tuvo en cuenta y analizó en debida forma el contenido del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, motivo por el cual no partió de la pena mínima, vale decir, 32 meses, sino que se ubicó en el primer cuarto medio para finalmente imponerle una sanción de cuarenta y ocho (48) meses como se dijo, la cual responde a los principios de necesidad, 9
Radicado: 2015-80113-01
Procesada: Margoth Marulanda Salgado
Delito: Abuso de Condiciones de Inferioridad
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal proporcionalidad y razonabilidad -artículo 3° del Código Penal-. Para la Sala, la pena impuesta estuvo bien tasada, y por ende no sufrirá modificación alguna. En términos de la Corte Suprema de Justicia1: “…De este modo el juez determina los topes mínimo y máximo de pena entre los cuales podrá moverse para dosificarla en la sentencia. Corresponde al juez dilucidar, de cara a las particulares connotaciones de cada caso específico, si el supuesto de hecho de una circunstancia genérica de agravación es el mismo que contempla una agravante específica. En este evento únicamente podrá aumentarse la pena en las proporciones deducibles de la agravante específica; no será válido imputar al mismo tiempo la genérica, so pena de vulnerar el principio non bis ibídem. Una vez el juez establezca los extremos punitivos, mínimo y máximo, que surgen al desarrollar el ejercicio de adecuación mencionado en los puntos anteriores, debe imprescindiblemente pasar a evaluar los criterios para fijar la pena, los cuales le sugerirán el grado de movilidad entre tales extremos, movilidad que le es permitida por la ley y que deja a su discreción en sana crítica…”. (Resaltos fuera del texto original).
3. Sobre el destino del bien inmueble motivo del proceso.
La señora Juez de instancia se abstuvo de tomar decisiones respecto de los bienes de la procesada, y con especificación al bien objeto del contrato de compraventa, pues como lo advirtió la Defensa no es de su competencia decidir sobre el particular, debido al estado procesal, con fundamento en los artículos 92 y 101 del Código de
Procedimiento Penal. Al respecto, la razón está del lado del primer nivel, siendo suficiente hacer remisión a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relacionado con el tema, en los siguientes términos: “Por otro lado, tampoco es cierto que los funcionarios judiciales puedan adoptar cualquier clase de medida para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, o para que las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible, puesto que ellos sólo podrán tomar las medidas que estimen necesarias conforme a la ley, habida consideración del caso 1 -Sala de Casación Penal. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. Referencia: Expediente 13000, del 5 de septiembre de 2001. 10
Radicado: 2015-80113-01
Procesada: Margoth Marulanda Salgado
Delito: Abuso de Condiciones de Inferioridad
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concreto, lo cual debe decidirlo el juez en cada evento, previo cumplimiento del procedimiento que la misma ley establece” 2. (Subrayas del texto original). Ahora bien. Con el objeto de procurar sobre el caso en particular, es menester recordar, que conforme lo establece el artículo 8° de la Ley 975 de 2005, el derecho de las víctimas a la reparación incluye el ejercicio de las acciones dirigidas a la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción de los perjuicios causados, y las garantías de no repetición de las conductas. Por ello, el artículo 102 y ss. de la Ley 906 de 2004, prevé el
incidente de reparación integral como el mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima o víctimas por el daño causado con el delito, no solo por parte de quien cometió la conducta punible, sino por quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas -el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora-, trámite que tiene lugar una vez ejecutoriado el fallo en el que se declara la responsabilidad penal del acusado, cuyo único fin es obtener la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito3, y en ese sentido podrá la víctima y su Apoderado Judicial recurrir a dicho mecanismo procesal, encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral por el daño causado con el delito. Zanjadas las inconformidades del Representante de víctimas, se entra a decidir con respecto a las interpuestas por la Defensa de la 2 Sala de Casación Penal. Radicado No. 40246. M.P. Dr. José Luis Barceló Camacho. Aprobado Acta No. 436 del 28 de noviembre de 2012. 11
Radicado: 2015-80113-01
Procesada: Margoth Marulanda Salgado
Delito: Abuso de Condiciones de Inferioridad
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesada, y para ello, en principio, es necesario realizar un pequeño análisis respecto al delito motivo de la litis.
4. Estructura del delito de Abuso de condiciones de
inferioridad Este delito, se encuentra tipificado en el artículo 251 del Código Penal -Modificado. Ley 890 de 2004, art. 14-. “El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudique, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se ocasionare el perjuicio, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Se trata pues de un delito de mera conducta, porque su consumación no se subordina al perjuicio efectivo que sufra el sujeto pasivo. Basta que el agente induzca al enfermo, inexperto, etc., a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que lo perjudiquen, para que el delito deba reputarse consumado, aunque dicho acto no llegare a realizarse. La perfección del delito no radica en la realización del acto jurídico sino en la inducción a realizarlo, con el perjuicio potencial que esa inducción representa. Así lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia al explicar que: “Es que, de acuerdo con la definición legal del abuso de condiciones de inferioridad – no sobra advertirlo–, el sujeto activo de la conducta necesariamente tiene que conocer
las condiciones de inferioridad de la persona, en este caso del trastorno mental, pues no de otra forma podría aprovecharse para inducirle a realizar un acto que pudiera producir efectos jurídicos y así obtener un provecho ilícito…”4 3 Sentencia del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160). 4 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-. M.P. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández. SP8034-2015. Radicación No. 41685. Aprobado Acta No. 220 del 24 de junio de 2015. 12
Radicado: 2015-80113-01
Procesada: Margoth Marulanda Salgado
Delito: Abuso de Condiciones de Inferioridad
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A juicio de esta Corporación, y como lo fue también para la a quo, la Fiscalía probó más allá de toda duda la comisión del delito y por consiguiente la responsabilidad penal de la acusada en el atentado contra el patrimonio económico, basta con observar el informe pericial de capacidad mental realizado a la señora María Ninfa Salgado de Marulanda, suscrito por el Profesional Especializado Forense, Doctor Ricardo Sarmiento García, calendado el 18 de febrero de 20165, para determinar, como con acierto lo hizo la primera instancia, que es suficiente para afirmar que aquella no se encontraba en condiciones mentales para obligarse, o que tampoco tenía la capacidad de entender
o autodeterminarse debido a su disminución mental, puesto que las conclusiones allí consignadas -transcritas por lo demás en la sentencia6-, permiten establecer una afección que redujera su potencia intelectiva, volitiva o afectiva que la hacía menos dueña de sus actos o decisiones, para aquellos precisos momentos en que compareció a la notaría de Chinchiná a firmar la escritura. Debe recordar el impugnante, que el dictamen fue emitido por un Profesional Especializado Forense, esto es, por un perito experto, cuyo roll es poner al servicio su conocimiento científico, expresando su criterio sobre el asunto puesto a su disposición, para lo cual hace un análisis de evidencias relacionadas con el delito concreto, tal y como aconteció en el presente evento, es decir, el dictamen fue debidamente motivado, con fundamento racional, no se trata de una opinión arbitraria, como parece entenderlo la Defensa, además fue examinado y comparado en su forma y tenor con los motivos en que se fundó, con circunstancias y pruebas de otra naturaleza ya existentes en el dossier. 5 Cfr. folios 77 al 84 del proceso. 13
Radicado: 2015-80113-01
Procesada: Margoth Marulanda Salgado
Delito: Abuso de Condiciones de Inferioridad
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, respecto a los documentos que contienen esa clase de versiones o declaraciones, tiene decantado la Corte Suprema de Justicia7: “3.3.10 Entre las labores de los médicos forenses oficiales, como los del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se encuentra la de examinar pacientes a solicitud de la autoridad competente, a petición de la Fiscalía o de la defensa. (Artículo 204 Ley 906 de 2004). Generalmente, los médicos forenses estudian la historia clínica del paciente y analizan la información por él suministrada y otros datos o documentos, con el fin de tenerlos como elementos de su praxis profesional. Los resultados del examen son vertidos en un informe técnico científico. Este informe – como se ha señaladono tiene la calidad de evidencia por sí mismo y, por tanto, no es apropiado impugnarlo, como si se tratara de una prueba, y menos catalogarlo como prueba de referencia, por el hecho de que los peritos estudian la historia clínica escrita por los médicos tratantes y analizan la información suministrada por el mismo paciente”. Por tanto, al ser un documento acreditado, tiene como soporte el aspecto fáctico de la prueba, que en este caso no es otro diferente a determinar, si la señora María Ninfa Salgado de Marulanda, para la fecha en que realizó el acto notarial -27 de noviembre de 2014-, presentaba una dificultad mental o una enfermedad psiquiátrica que hubiera comprometido su capacidad mental para decidir de manera voluntaria sobre el destino del bien inmueble, y que como lo determinó el profesional forense, es posible emitir un concepto con total certeza sobre dicha capacidad mental, de acuerdo a la misma narración de los hechos que le hiciera la examinada, y en ese sentido no se generan
dudas sobre el verdadero abuso de las condiciones de inferioridad por parte de la procesada, ya que, 6 Cfr. Folio 272 fte. y vto. del proceso. 7 -Sala de Casación PenalProceso No. 30214. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez. Aprobado Acta No. 267 del 17 de septiembre de 2008. 14
Radicado: 2015-80113-01
Procesada: Margoth Marulanda Salgado
Delito: Abuso de Condiciones de Inferioridad
Asunto: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De acuerdo a la información disponible y examen realizado, se considera que para el momento en que la señora María Ninfa Salgado de Marulanda firmó documentos notariales en noviembre de 2014, su capacidad para comprender, entender y firmar contratos comprendiendo todas las implicaciones legales de estos, la naturaleza y el efecto del acto, así como sus obligaciones, estaba disminuida, estando en una condición de vulnerabilidad ante cualquier engaño mediante sugestión o manipulación de otros en una transacción comercial…”8 (Resaltos propios). Conforme a la Jurisprudencia en cita, no son de recibo entonces los argumentos expuestos por el apelante, en cuanto a que la Juez apreció de manera incorrecta la prueba, y en especial el dictamen psiquiátrico emitido por el profesional de medicina legal, pues en él se hace referencia a la evaluación neurosicológica llevada a efecto por el psicólogo Daniel Rincón, de quien la Fiscalía desistió de su testimonio, y que por lo tanto no tienen validez dentro del proceso, cuando en la sentencia se dejó clara la imposibilidad de localizar al nombrado
profesional, y que el informe psicológico presentado por éste, así como otros documentos y entrevistas, fueron tenidos en cuenta por el médico psiquiatra adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para rendir su dictamen relacionado con las condiciones mentales de la señora María Ninfa Salgado, perito forense de acreditación que si declaró en juicio, y como tal tenía que ser valorado en conjunto. De ahí que se tenga dicho: “Lo fundamental, advierte la Sala, es que el informe o informes contengan elementos suficientes -particularmente, en el campo descriptivo, acerca de lo observado por quien examinó el objeto o fenómeno a evaluar-, que permitan al experto citado a la audiencia contar con bases sólidas a fin de explicar adecuadamente qué fue lo verificado, cuáles los métodos y técnicas utilizadas, los resultados arrojados por la experticia y las conclusiones que de ello se pueden extractar”9. Por lo demás, dígase que lo anterior cuenta con el suficiente respaldo testimonial, empezando por las manifestaciones de la propia 8 Cfr. Folio 84 del proceso. 15
Radicado: 2015-80113-01
Procesada: Margoth Marulanda Salgado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.