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TSDJ Manizales - SP2015-80117-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-80117-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Radicado No. 2015-80117-01

Delito: Lesiones Personales Dolosas

Acusado: Juan Pablo Cardona Flórez Asunto: Fallo 2ª instancia

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 175 Manizales, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016).

I. ASUNTO Se estudia y decide el recurso de apelación interpuesto por el señor JJOOSSÉÉ EEDDIILLBBEERRTTOO SSAALLAAZZAARR AARRIIAASS,, vvííccttiimmaa ddeennttrroo ddeell pprroocceessoo, contra el fallo de condena proferido por la Juez Promiscuo Municipal de Aránzazu (C), el tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se les condenó a la pena principal de diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas; así mismo se le concedió al condenado la suspensión

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Delito: Lesiones Personales Dolosas

Acusado: Juan Pablo Cardona Flórez Asunto: Fallo 2ª instancia

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condicional de la ejecución de la pena por un término de dos (02) años.

II. HECHOS Fueron descritos por la Juez a quo en los siguientes términos: “Según el informe ejecutivo, los hechos ocurrieron al amanecer del 29 de marzo siendo las 2:00 de la mañana aproximadamente, el señor José Edilberto Salazar Arias iba caminando en compañía de Nini Johana Loaiza Buitrago, por el sector del Barrio el Puerto en la vía pública cuando de repente sintió que Juan Pablo Cardona Flórez se le abalanzó le propino 5 puñaladas por la espalda y posteriormente cuando se dio vuelta lo hirió también en el pecho.

No alcanzó a herirlo más porque Nini Johana la compañera permanente del procesado, lo cogió mientras la víctima salió corriendo para el Hospital, no medio palabra alguna no hubo discusión. La víctima llegó solo al Hospital y fue atendido inmediatamente, de allí informaron a la estación de policía de Aránzazu que había ingresado un paciente con varia heridas por arma blanca, que se encontraba en aparente estado de embriaguez La patrulla se desplazó hasta el Hospital san Vicente de Paul, y luego de entrevistar al herido se dirigieron al Barrio La Congoja para realizar un patrullaje por el sector así fue como encontraron a un joven con las características morfológicas descritas por la víctima, y fue trasladado a las instalaciones de la Policía donde se identificó plenamente a Juan Pablo Cardona Flórez, no existió flagrancia por lo tanto no se realizó la captura. Según el relato del señor Salazar Arias, lo que provocó la conducta del acusado fueron

los celos por que el día de los hechos José Edilberto Salazar iba caminando con su compañera sentimental que venían del parque y se dirigía cada uno a sus residencias que son cercanas De acuerdo con el dictamen médico legal la incapacidad definitiva fue de 10 días sin secuelas medico legales al momento del examen” . 2 Radicado No. 2015-80117-01

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III. ACTUACIÓN PROCESAL El quince (15) de octubre del año dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina (C), realizó audiencia de formulación de imputación, durante la cual se procedió a realizar la imputación por el delito de Lesiones Personales Dolosas (artículos 111 y 112, inc. 1 del Código Penal), cargos que no fueron aceptados por el imputado. No se solicitó medida de aseguramiento alguna en su contra.

El nueve (09) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Promiscuo Municipal de Aránzazu (C), realizó audiencia de formulación de acusación, en la cual la defensora informó que el procesado deseaba voluntariamente aceptar su responsabilidad penal. Seguidamente la señora Juez de la causa, luego de verificar la voluntad libre y espontánea de la aceptación de los cargos, por parte del señor Juan Pablo Cardona Flórez, quien sin apremio de ninguna naturaleza confirmó ese allanamiento, e imprimió legalidad a la formulación de acusación realizada por el Fiscal

Local de Salamina, y dio por terminada la audiencia. (CD Audiencia de Formulación de Acusación, Audio No. 1) 3 Radicado No. 2015-80117-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El tres (03) de marzo del 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aránzazu, llevó a cabo el trámite señalado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, en el cual la Juez de conocimiento manifestó que la determinación que tomó el procesado de allanarse a los cargos formulados por la Fiscalía, fue debidamente informada y en acompañamiento de su defensor público; afirmó que todo se ha realizado con base en el debido proceso, y en consecuencia señaló, que frente a ello, no procede la retractación. Finalmente indicó que lo que procede es emitir una sentencia condenatoria, con las rebajas de pena señaladas en la Ley. (CD Audiencia de lectura del fallo, Audio No. 1) El Fiscal realizó la individualización del procesado; solicitó aplicar la pena mínima del inciso primero del artículo 112 del Código Penal, es decir, de dieciséis (16) meses de prisión advirtiendo que no hay circunstancias de mayor punibilidad, y por la aceptación de la responsabilidad penal, solicitó la rebaja de una tercera parte de la pena. También deprecó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que esta no superaría los 4 Radicado No. 2015-80117-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuatro años de prisión y el procesado carece de antecedentes penales; la defensa del señor Juan Pablo Cardona Flórez coadyuvo la solicitud presentada por el Fiscal. (CD Audiencia de lectura del fallo, Audio No. 1)

IV. EL FALLO PROTESTADO El A quo, encontró acreditadas las condiciones para sustentar una sentencia de condena y por lo tanto aceptó la autoincriminación del procesado frente a su responsabilidad penal toda vez que se trató de una manifestación libre, voluntaria y debidamente informada.

Se refirió al artículo 293 del código de Procedimiento Penal, el cual establece que en caso de aceptación a la imputación se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación; señaló que el Juzgador tiene la necesidad de verificar que la aceptación de cargos se haga sobre conducta típica, y de igual manera examinar la antijuricidad material de la misma. La Juez de instancia citó el artículo 111 del Código Penal y el inciso primero del artículo 112. Y de esta manera se refirió a los elementos materiales probatorios con los que cuenta la Fiscalía, 5 Radicado No. 2015-80117-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que demuestran que el procesado Cardona Flórez es el autor material de las lesiones sufridas por José Edilberto Salazar Arias,

que le ocasionaron una incapacidad para trabajar de 10 días sin secuelas médico légales1. Concluyó que de esta manera se satisfacen los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal, es decir tanto la conducta desplegada para causar daño en el cuerpo o en la salud, como el dolo o la intención y el conocimiento de conducirse de forma prohibida por la Ley; aclaró que en el presente caso no se halló causal alguna de ausencia de responsabilidad que deba ser declarada. Finalmente la señora Juez A quo, manifestó que por lo dicho en precedencia, tiene conocimiento acerca de la existencia del delito pero además de que Juan Pablo Cardona Flórez es el responsable a título de dolo del daño sufrido por José Edilberto Salazar Arias, ya que su proceder fue llevado a cabo con pleno conocimiento y queriendo la realización de la infracción cuando la Ley le obligaba a comportarse de otra manera. En síntesis editó fallo condenatorio bajo la calificación jurídica imputada por la Fiscalía, y en consecuencia la pena principal será de diez (10) meses y veinte (20) días; como pena 1 Folios 73 al 80, Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía. 6 Radicado No. 2015-80117-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión, y en lo que atañe a los subrogados de la pena, la Juez consideró que toda vez que la pena no excede los cuatro años de prisión, ante la carencia

de antecedentes penales y como el delito por el cual se condena no es de aquellos que se encuentran en el inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal, concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

V. IMPUGNACIÓN El recurrente

1. Manifestó el apoderado de la víctima, que el señor José Edilberto Salazar Arias no está de acuerdo con la sentencia emitida por el Juzgado promiscuo de Aránzazu, por cuanto está convencido que el señor Juan Pablo Cardona Flórez intentó matarlo acuchilladas en el Barrio La Congoja del municipio de

Aránzazu. Por lo anterior el recurrente interpuso el recurso de apelación y solicitó al Ad quem, que revoque la sentencia proferida y en su lugar condene al señor Juan Pablo a la pena de prisión que estime 7 Radicado No. 2015-80117-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conveniente, como autor del delito de tentativa de homicidio según los hechos ocurridos. Indicó que la mera aceptación de los cargos como autor responsable de un hecho punible no es suficiente, puesto que el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, exige para condenar que el Juez se funde en pruebas debatidas en un juicio que debe ser previo, oral y público en donde las partes conforme al artículo 378 del C.P.P, debieron controvertir los elementos materiales probatorios, la evidencia física y cualquier medio de

prueba aportado al proceso. Si lo anterior no se ha probado a través de lo indicado en los artículos 372 al 382 del código de Procedimiento Penal, quiere decir que no ha seguido el Juzgado el debido proceso que señala el artículo 29 de la Constitución Política, puesto que las pruebas no existen. No se acepta la condena por lesiones personales en donde resulta víctima el señor José Edilberto, porque la ausencia del elemento material (cuchillo) por el cual se dañó el cuerpo y la salud de la víctima, no está relacionado dentro del escrito de acusación 8 Radicado No. 2015-80117-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presentado por la Fiscalía, el cual es un elemento material probatorio esencial para el Juzgado fallador. El homicidio no se consumó dado a la intervención de la señora Nini Johana quien impidió que su esposo rematara a Salazar Arias, y a la oportuna ayuda del Hospital de Aránzazu y el Hospital de Caldas, ya que ayudaron al señor para que no se produjere una muerte inminente por desangre total de la víctima, es decir, estas circunstancias ajenas a la voluntad del autor lo ubican en la tentativa de homicidio, por el cual debe responder penalmente y resarcir los perjuicios ocasionados con su conducta ilegal e injusta No recurrentes

2. La Fiscalía se opuso a la pretensión del apelante, y consideró que la mención de un cuchillo o de un arma blanca con

el que evidentemente se produjeron las lesiones, nunca fue encontrada ni aportada al proceso, solo aparece mencionada en la denuncia del señor Edilberto, de igual manera mencionó que no aparece ningún otro elemento material probatorio, es decir, vestimentas o cualquier otro elemento, por lo tanto nunca fueron sometidos a ningún tipo de análisis simplemente porque no obraba dentro del expediente. 9 Radicado No. 2015-80117-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Consideró que ninguno de esos dos elementos cambia la situación en si misma, por que el objeto de inconformidad que ha manifestado el señor apoderado de la víctima, reside en la calificación que se le dio a la conducta, y no en los elementos materiales probatorios. Señaló que no pueden radicar en dichos elementos, porque hay varias formas de llegar a la misma conclusión: las heridas demuestran que fueron producidas por arma blanca; el debate de la responsabilidad está agotado con la aceptación de los cargos, más los elementos de prueba que se anunciaron y, finalmente, la fiscalía calificó la conducta desde un principio como lesiones personales. Ello porque así lo determinaba el dictamen médico-legal pero además porque la calificación de tentativa de homicidio no es un acto gratuito de la fiscalía, sino que tiene que contar con elementos probatorios suficientes que entren a determinar que efectivamente se trata de tal delito, es decir, no puede ser una opinión de la Fiscalía sino que es un hecho que debe ser probado;

y dentro de los elementos que recogió la Fiscalía ninguno indicaba que ello fuere así. 10 Radicado No. 2015-80117-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Indicó que la tentativa va de acorde a la voluntad que tenía el individuo, y esa voluntad debe ser clara en el sentido que se quiere dar muerte a otra persona, no obstante manifestó que lo que aquí se evidencia es que los actos desplegados fueron provocados por celos del señor Juan Pablo Cardona Flórez. Finalmente la Fiscalía se opuso a la pretensión del abogado defensor respecto a la calificación jurídica de la conducta.

3. La defensora consideró que la formulación de la imputación realizada por el señor Fiscal, es acorde con el delito imputado de lesiones personales con incapacidad y no como lo manifiesta erróneamente el representante de la víctima que es una tentativa de homicidio, pues según los exámenes médicolegales aquí no hubo ninguna secuela, es decir, que las actuaciones que realizó el señor Cardona Flórez nunca fueron con la intensión de acabar con la vida del señor Salazar Arias.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia 11 Radicado No. 2015-80117-01

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1. Conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 34 del

C.P.P., debe la Sala resolver la alzada propuesta. Problema jurídico 2. ¿Le asiste interés jurídico a la víctima [JOSÉ EDILBERTO SALAZAR ARIAS] para recurrir el fallo de primera instancia por medio del cual se condenó de manera anticipada, al señor JUAN PABLO CARDONA FLOREZ, concediéndosele el subrogado que norma el art. 63 del CP? Interés jurídico de la víctima en la opugnación presentada

3. Sea lo primero acotar que nuestro sistema de procesamiento penal, es de partes; sin embargo, ha considerado la intervención de otros protagonistas, aunque sin posibilidad de alegar pretensión alguna, de cara a lo que es la esencia del íter penal, a saber, el esclarecimiento de la existencia de un hecho punible y el discernimiento sobre quién es el responsable del mismo y la pena que ha de imponérsele. Acorde con tal postulación, ni la víctima ni el ministerio público, ostentan una pretensión dentro del proceso penal.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En cualquier caso, ello no quiere decir que el papel de las víctimas pueda ser ignorado, pues, es evidente que la aspiración de que se hallen verdad, justicia y reparación, también se ha erigido en misión del proceso, como aspiración de una justa composición del conflicto2 que nace entre la sociedad y el trasgresor de la norma, pero integrando a su vez, a quien recibe el

impacto de la acción desdeñable.

4. Una de sus potestades en el proceso penal es la posibilidad de recurrir sentencias condenatorias, con el interés jurídico de buscar el amparo de los intereses superiores supra referenciados; máximas que pueden verse afectadas o puestas en vilo por decisiones adoptadas por los Funcionarios Judiciales, v.gr. decisión absolutoria aun cuando el plexo probatorio ilustra acerca de la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal del encartado.

5. Pese a ello, la CSJ ha sido unánime, pacífica y reiterativa en construir y defender la tesis de que las víctimas no siempre tienen interés jurídico para opugnar decisiones de fondo de carácter condenatorio, bien por terminación común y corriente del proceso, ora por culminación abreviada del mismo, máxime en 2 CSJ-Penal, No. AP 2370-2014 (43523): “En consecuencia, la justicia premial necesariamente debe otorgar algún margen de maniobra al Fiscal para que pueda adelantar su tarea de forma efectiva, en el entendido, además, que en estos casos se trata de una forma de composición del conflicto en la cual el juez interviene apenas de manera adjetiva, para vigilar que no se superen mínimos de legalidad y protección de garantías fundamentales.”

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tratándose de pretensiones que propugnan por la imposición de

una pena de mayor intensidad o la revocatoria de algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Tesis que tiene su razón de ser en el sentido que máximas como la verdad, la reparación y la aplicación de justicia, se salvaguardan cuando la acción penal permite individualizar al responsable de la conducta punible y en tal medida, se obtiene de la Judicatura, la imposición de una pena por su ilegal actuar, respetando, eso sí, los parámetros que el ordenamiento jurídico penal prevé, para dichos efectos.

6. Dicho lo anterior y en aras de soportar --como es debido--, la decisión que finalmente adoptará la Corporación, se transcribirán acápites pertinentes de un prolijo pronunciamiento de la CSJ al respecto. Detállese: “Es así como en la sentencia del 10 de agosto de 2006, radicación 22.289, la Sala de Casación Penal se ocupó de precisar, a tono con la jurisprudencia constitucional que, más allá de la indemnización económica –que incluso puede no ser reclamada-, la parte civil tiene interés para buscar la verdad y la justicia dentro del proceso penal, con la condición de que acredite el daño concreto ocasionado con el injusto. Por ser enteramente pertinente al caso, la providencia se transcribe en extenso en sus apartes más sobresalientes: “(…) el problema jurídico que debe resolver la Sala para determinar si el cargo está llamado a prosperar o no, es el relativo a si en los eventos en los cuales el proceso penal concluye con sentencia condenatoria , subsiste interés en la parte civil para impugnarla con el

propósito de que se agrave la pena impuesta o se modifique su forma de ejecución , acudiendo para ello a la invocación de los valores de verdad y justicia, cuando quiera que la pena impuesta o el otorgamiento de un sustituto penal o un subrogado específico no 14 Radicado No. 2015-80117-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal satisfaga sus expectativas. O si, por el contrario, tal pretensión ha de estimarse ilegítima, a partir de la consideración de que la sentencia por su carácter declarativo de la responsabilidad penal del procesado y sancionatorio en virtud de la imposición de la pena, satisface tales interés superiores. (…) Particularmente, para lo que interesa en el asunto de la especie, si la parte civil apela un fallo de carácter condenatorio invocando la necesidad de que se ampare su derecho a la verdad o a la justicia, es apenas natural que precise cuál es el agravio concreto que tal determinación le ha causado, es decir, cómo el fallo sancionatorio afecta uno de aquellos derechos, puesto que, como también es de elemental rigor entender, en principio una determinación de dicha naturaleza está llamada a realizar esos intereses superiores que podrían legitimar su intervención procesal. (…) Dentro de este contexto también debe decirse que sólo excepcionalmente podría llegar a considerarse que, pese al carácter condenatorio del fallo proferido en las instancias, éste podría no realiza los intereses superiores de la verdad y la justicia

cuya satisfacción constituye aspiración legítima de la parte civil, evento en el cual adquiriría pleno interés jurídico para reclamar su modificación en los aspectos puntuales que le causan agravio, como podría suceder cuando el fallador ha reconocido la existencia de alguna circunstancia atenuante de punibilidad que la parte civil halla improbada con la consecuencia de desdibujar la verdad de lo ocurrido y de propiciar un fallo injusto, por ejemplo, declarando que el procesado realizó la conducta punible bajo estado de ira o intenso dolor o por razones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, que en criterio de la víctima o el perjudicado no concurren y, por ello, no era dable reconocer. (…) Por el contrario, acceder a reconocerle interés para reclamar una pena más severa o para insistir en la revocatoria del referido subrogado penal, sólo evidencia la incursión en el tema vetado por el precedente constitucional en el cual se buscó sustento para esa intervención procesal, esto es, el de convertir su actuación en un medio a través del cual sólo se pretende el castigo del procesado. (…) 15 Radicado No. 2015-80117-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En esa dirección, no encuentra la Sala una razón a la que se pueda acudir para sostener que los derechos a la verdad o a la justicia legitiman aquella intervención de la parte civil cuyo propósito único se orienta a lograr la

agravación de la pena impuesta por el juez, por razón de no compartir el término fijado para su duración por estimarlo laxo, o porque en su criterio no sirve a los fines retributivos o de prevención general. En efecto, no cabe duda que la pena está llamada a cumplir varias funciones, siendo al juez al que compete establecer en cada caso concreto cómo ha de ser fijada, con apoyo en los criterios que el legislador define para su determinación, de forma tal que dicho resultado traduzca en el necesario equilibrio entre esas diferentes funciones a las que la sanción penal sirve. Si la pena se impusiera bajo la sola consideración avalorada de la gravedad de la conducta como género, sin atención a las especificidades en que se ejecutó en cada caso concreto, sobrarían las previsiones del legislador de establecer para las distintas conductas punibles unos límites mínimos y máximos de punibilidad. Bastaría entonces con que se fijara para cada delito una sanción fija, única e inamovible. (…)” (Resaltado por fuera del texto original) Providencia que si bien es cierto fue proferida al interior de un proceso penal tramitado bajo la Ley 600/2000, no por ello es menos cierto que dicha postura no encuentre aplicación en la Ley 906/2004, en tanto y en cuanto que la defensa de dicha tesis, recientemente fue sostenida en un asunto de similar jaez al planteado en la apelación que ocupa esta Sala.3

7. Aclarado entonces que la tesis de la que se discurre tiene plena vigencia en asuntos tramitados bajo las directrices de la Ley 3 Cfr. SP9853-2014 -Radicación n° 40.871-(Aprobado Acta No. 226); dieciséis (16) de julio de dos mil catorce

(2014) M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez. 16 Radicado No. 2015-80117-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 906/2004 y elucidado que la aspiración de la víctima en el sub judice propugna, en principio, por una declaratoria de Revocatoria de la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aránzazu por considerar que la formulación de la imputación no se ajusta a los hechos ocurridos el pasado 29 de marzo del 2015, control material de la formulación de la imputación y el Incremento punitivo, esta Corporación considera que la víctima, no posee interés jurídico para ello. Y ello por cuanto las expectativas de la víctima con este proceso penal, cuales eran conocer la realidad de lo acontecido y evitar que las conductas denunciadas, quedaran impunes, ciertamente fueron satisfechas a través de la sentencia condenatoria proferida por la Juez Cognoscente, lo cual, de manera indefectible acarreó la imposición de pena de prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Y abre paso para el incidente de reparación integral. Decisión condenatoria que aunado a lo antes anotado, abre camino a la protección de otro de los intereses de las víctimas con este proceso penal, cual es la indemnización de 17 Radicado No. 2015-80117-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sus perjuicios, a través del trámite que prevén los artículos 1024 y s.s. del C.P.P. En ese escenario judicial, la víctima, a través de su apoderado judicial, tendrá la oportunidad de elevar pretensiones resarcitorias y soportar las mismas, con distintos medios cognoscitivos para sacar avante el restante interés jurídico que como víctima le asiste en este proceso penal, que no es otro que obtener una reparación integral de los perjuicios ocasionados por el ilegal proceder del encartado.

8. Ahora bien, consecuentes con los derroteros trazados por la jurisprudencia de la CSJ, fuera del caso que esta Magistratura zanjara de fondo los tres puntos cardinales en que se enfiló la alzada, siempre y cuando en la sustentación del recurso de apelación, la víctima hubiese expresado, tan si quiera, de manera sucinta, por qué las decisiones adoptadas por la señora Juez de instancia, desmedran o ponen en riesgo los intereses jurídicos superiores de la víctima. 4 “Artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante.”

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero no se discurrió sobre esos tópicos –naturaleza del delito y pena por imponer--; por eso también, el recurso se torna inadmisible.

9. Lo anterior, se refuerza si se constata que la decisión de la Juez respetó caros principios medulares en nuestro sistema penal oral de corte acusatorio, como lo son la legalidad de las penas, el debido proceso, entre otros, pues en el presente trámite procesal se respetó de manera estricta, los lineamientos establecidos en la Ley, toda vez que la formulación de la imputación es un acto discrecional de la Fiscalía, y su control material está permitido según la Corte Constitucional en casos excepcionalísimos que trasgredan latentemente las prerrogativas Constitucionales y Penales de las Víctimas o los procesados conforme el contexto.

En efecto, la Fiscalía en uso de sus atribuciones discrecionales, legales y Constitucionales escogió el delitolesiones personales dolosasque se ajusta en mayor medida a los hechos acaecidos el 29 de marzo de 2015, fundamentándose en gran parte en el dictamen médico-legal de las heridas sufridas por la víctima, el cual fue aportado debidamente al proceso. 19 Radicado No. 2015-80117-01

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República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El procesado aceptó de manera unilateral, los cargos a él enrostrados, evitando un trasegar procesal normal, conducta perfectamente posible en el esquema procesal actual.

10. Por último, pero no menos importante, al instante de analizar la procedencia de concesión del subrogado, el A quo concedió la suspensión condicional de la pena respetando los parámetros establecidos en el artículo 68 A del Código de las Penas, y de igual forma tuvo en cuenta que la pena no excede los cuatro años de prisión y la carencia de antecedentes penales.

11. Corolario de lo expuesto en precedencia y sobre todo, al constatar que los intereses superiores de las víctimas --como lo son la obtención de la verdad, la imposición de penas restrictivas de derechos a la responsable de las conductas punibles y la existencia de la posibilidad de ejercitar el incidente de reparación integral-- se encuentran salvaguardadas, así como las decisiones adoptadas en la sentencia blanco de recurso de apelación son producto del respeto de caras garantías como el debido proceso, la legalidad de las penas, el dere

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