TSDJ Manizales - SP2015 80141 01 C
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 80141 01 C
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
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Radicado: 2015-80141-01
Procesado: Carlos Andrés Cano Mensalve Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Revaca y condena u g()(///f7)”?'(l de Clembia A .| - — 7 77 . , AH (Á/WVM' 7 f///r////]'///y AA eon
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Dennys Warina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 624 Manizales, diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017). 1.Asunto Se ocupa la Sala en desatar la inconformidad promovida a través de recurso vertical por la Representación de la víctima Adriana Maria Jaramillo Buitrago y la Fiscalía Gieneral de la Nación, frente a la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzazu, Caldas, que determinó absolver a Carlos Andrés Cano Monsalve de los cargos formulados por el punible de Lesiones personales culposas.
2. Antecedentes 2.1. El actuar procesal tuvo su génesis en la denuncia presentada el 07 de abril de 2015' por la señora Adriana María Jaramillo Euitrago por la presunta comisión del punible de lesiones persornales imprudentes, de la cual se sintetiza que, el 24 de febrero de 2015 siendo aproximadamente las 16:30 horas, en la vereda "Manzanillo” vía que del ! Folios 5a7
Radicado: 2015-80141-01
Procesado: Carlos Andrés Cano Mensalve
Delito: Lesiones Personales Cuiposas
Decisión: Revoca y condena D, 7 , -€/()(/¡//Á/f(f(/ de Ó?/r/fv//¡¿/(/ Frtunal /J/n/// 74 L/_Z//r///9// 2
Dr Senal municipio de La Merced conduce al de Aranzazu, la querellante conducía su motocicieta de placas BRT 05C cuando de repente se encontró en una curva con la camioneta de placas MAR 604 la cual, según ella, se encontraba invadiendo totalmente su carril, generando una colisión que llevó a su caída y lesión de la pierna izquierda, trayendo consigo una incapacidad médico legal definitiva de 12 días sin secuelas. 2.2. En lo que respecta al trámite procesal, conforme lo solicitado por la Fiscalía -previa celebración de audiencia de conciliación pre-procesal fallida-?, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Salamina, Caldas, celebró audiencia el 24 de noviembre de 2015 donde se le formuló imputación al señor Cano Monsalve por el punible de Lesiones Personales Culposas -artículos 111, 112 inciso 1 y 120 del Cádigo Penal-, cargos que fueron rehusados. 2.3. El escrito de acusación fue radicado el 27 de enero de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzazu y la correspondiente formulación oral fue verificada ante la misma dependencia judicial el 09 de febrero del mismo año. 2.4. El Juzgado de conocimiento, agotó el trámite de audiencia preparatoria el 17 de marzo de 2016”, y el juicio oral se desarrolló
Cuacerno 2. Fl. 4 Cuaderno Z, Fis. 8 y 9 Cuacerno 1. FI. 17 5 Cuacerno 1, FI. 22 S Cuacerno 1. FI. 31 b
Radicado: 2015-80141-01
Procesado: Carlos Andrés Cano Mensalve Delito: Lesiones Personales CLIposas Decisión: Revoca y condena Fn //¿/Á///// r (//l//¿.:¡/9w ¿n r a durante el 12 de mayo” y 09 de junio de 2015, finiquitado con un sentido del fallo absolutorio. 2.5. La sentencia fue emitida el 30 de junio de 2016 absolviendo al procesado del delito imputado y compulsando copias de lo actuado a fin de que se determinara la necesidad de investigar penalmente al señor Oscar Alberto Toro Franco, quien fungió como Inspector de Tránsito por la presunta comisión del ilícito de prevaricato por omisión.
3. La decisión impugnada Encontró la A quo que en el caso bajo examen, la Fiscalía no logró sacar avante su teoría del caso en la medida que, si bien pudo demostrar cabalmente hechos relevantes tales, como el daño en el cuerpo o salud de la persona, la incapacidad médico legal y la ornisión al deber objetivo de cuidado, esta última se predicaba tanto del señor Cano Monsalve como de la señora Jaramillo Buitrago.
Por manera que, en relación con la teoría de la imputación objetiva, dijo haber determinado que: í) ambos implicados realizaban una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos y con
ello, f) crearon riesgos jurídicamente desaprobados y, ñi efectivamente se concretó un resultado por haberse inferido una lesión. Como consecuencia, hizo presencia en el proceder de les dos 7 Cuacemo 1. Fl. 37 í Cuacerno 1, FI. 42 Cuacerno 1, FI. 53
Radicado: 2015-80141-01
Procesado: Carlos Andrés Cano Monsalve Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Revoca y condena — . 1_/7/,,f Ir7 '_Á/Jg///"/'/h///// J/¿/?///9'7/ A E—a 7 =Z ,'n/>k implicados el factor de la imprudencia, por el hecho de haber fomentado riesgos desaprobados por nuestro ordenamiento jurídico.
Bastó para la Cognoscente que la señora Adriana se encontrara conduciendo una metocicieta, para determinar que su deher de autocuidado era mucho mayor que si de conducir un vehículo como el del procesado se tratara, lo que podía asimilarse como una carga adicional respecto al deber objetivo de cuidado. Ahora bien, la Juez de conocimiento estimó que quien tome parte en el tránsito, ya por pasajero, ya por peatón o en el caso de marras, como conductor de un vehículo, funge como garante respecto de los demás, por manera que, no podría darse aplicación al principio de confianza exclusivamente en favor de la denunciante, máxime que de ella también emanaba la responsabilidacl de actuar cortforme a los mandatos legales, por el hecho de realizar una actividad peligrosa y poder determinar los riesgos que ello acarreaba.
En lo que respecta al devenir probatorio, aseveró que las fotografías aportadas por la representación de la víctima y la Fiscalía, por los ángulos en que fueron tomadas, difunden confusión, conllevardo incluso al error de percibir que la señora Adriana transitaba por el carril que le correspondía. Aunado a esto, afirmó que “... a pesar de que no hay muchas sruedas sobre las causas del accidente de tránsito, las fotografías aportadas por la defensa .
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Procesado: Carlos Andrés Cano Monsalve Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Revoca y condena . G , Ú/t ¡/,,,¿/¡,…,, de Catembia = - Y7
Ih '.Á/)////7'/h/' AA ZZ//?///9W/&' son suficientes para afirmar sin mayor asomo de duda, que Adriana María Jaramillo no iba tampoco por su carril derecho'(sic). 4, El disenso La Representación de las Víctimas y la Fiscalía Genera! de la Nación, exteriorizaron su inconformidad con el fallo favorable al procesado, destacando aspectos puntuales y solicitando la revocatoria de la sentencia en tanto se absolvió al procesado. 4.1, La Representación de la Victima aseguró que, si bien no pretende desvirtuar el hecho de que ambos implicados realizaban actividades peligrosas al momento de la ocurrencia de los hechos, discrepa en cuanto a que la Cognoscente considerara que la creación de riesgo jurídicamente desaprobado no se predique exclusivamente del acusado sino también de la víctima, máxime cuando del testimonio
del señor Carlos Andrés se extrae que conducía por el centro de la vía, hecho que se corrobora con las fotografías, más aún dque se encontraba invadiendo el carril contrario, inclusive. Adicionalmente, estimó no haber una valoración conjunta de los medios de prueba, toda vez que la señora Juez tuvo presente para la toma de su decisión absolutoria, únicamente la fotografía N 1, haciendo hincapié en que el hecho de no valorar todos los medios de prueba, en armonía, no permite un conocimiento claro de lo que en verdad sucedió, máxime cuando esa fotografía, por su éngullo, 19 Cfr. Cuaderno 1, FI. 52 ' Cfr, FI4 cuaderno 3 7C
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Procesado: Carlos Andrés Cano Monsalve Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Revoca y condena 7 - e D ()(/»/Á//'r-'rr de 60/(r////5/¡/ AEO — — — Ir7 'Í]/W/7?-/' 7 …í/./¿///9' o Ea en muestra que la camioneta se hallaba por el centro de la vía lo cual permite inferir que la víctima pudo maniobrar, ya por la izquierda ora por la derecha, para esquivarla, no obstante adujo que la fotografía N 4 vislumbra otro panorama, en el cual la única salida era arremeter contra la “cuneta”. 4.2. La Fiscalía indico distar de la sentencia, al constatar la concurrencia de subjetividad en la apreciación de la prueba, dado que
la Falladora atribuyó responsabilidad a la víctima partiendo de los fundamentos que tuvo para absolver al procesado. Indicó que, si la huella de frenado que en las fotografías se observa, era la generada por la motocicieta de Adriana María, entonces efectivamente se movilizaba por el carril que le incumbía. En su sentir, con independencia del tipo de vehículo manipulado por los implicados en el accidente, por el hecho de ser conductores, ambos tenían exactamente el mismo deber de cuidado, por manera que no acompaña el que la Juez otorgara toda credibilidad al procesado, aun cuando entró en contradicción con la realidad, mientras que la víctima no tuvo tal suerte por no haber sido, según la A quo, fiel a la verdad. Asimismo objetó lo manifestado en la decisión atacada, en punto de que las fotografías allegadas por la víctima y la Fiscalía inducían al error, mientras que las proporcionadas por el procesado sí permitían '7 Cfr, FI. 25 inverso, cuaderno 2 )(
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Procesado: Carlos Andrés Cano Mensalve
Delito: Lesiones Personales Culposas 9 Decisión: Revoca y condena
Z TE f/'l'(/wó//nrr de Calomtia U o 0 2 I7 ,6j%/77?'/' r ,7Í/¿45///9' 76 AG PA llegar a una conclusión distinta, lo cual carece de argumenios de fondo, porque las imágenes son las mismas para todos. Que la consideración de instancia respecto de haber sido la velocidad de la motocicieta un hecho determinante en lo registrado
ese 24 de febrero de 2015, es opinión de la Funcionaria Jucicial sin sustento probatorio. Finalmente, respecto la omisión a las funciones del Inspector de Tránsito, concluyó que existió un interés particular de aquel con el procesado, en busca de la obtención de un memorial de desistimiento, aun cuando no estaba facultado para realizarlo, evidenciando un actuar en perjuicio de la víctima.
5. Consideraciones 5.1. Detentando competencia legal, acorde con lo estipulado por el canon 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, para desatar el recurso vertical interpuesto contra una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzazu, Caldas, dispone esta Corporación el análisis de la presente causa, en el marco delimitado por el principio de legalidad y los argumentos expuestos en la alzada.
En ese orden, resáltese como verdad irrefutada en este asunto, que el 24 de febrero de 2015, a eso de las 16:30 horas, en la vereda "Manzanillo”, vía que de La Merced comunica con Aranzazu, Caldas, la señora reconocida como víctima en este asunto, sufrió un percance
Radicado: 2015-80141-01
Procesado: Carlos Andrés Cano Monsalve Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Revoca y condena O , C , f/¿'.71u¿//wl de Ortimbia
E EA Zn de tránsito que, acorde con los dictámenes de medicina legal, le irrogó lesiones que trajeron como consecuencia una incapacidad médico legal definitiva de 12 días sin secuelas.
5.2. Luego, el quid del asunto se contrae a la determinación, de si la afectación física cde marras tuvo como causa eficiente la violación al deber objetivo de cuidado de parte del acusado, quien, acorde con la teoría del caso de la Fiscalía, manejaba su camioneta negligentemente, invadiendo el carril ajeno. Bajo este cariz, procede el Tribunal a examinar si la censura ostenta elementos de juicio suficientes, a la luz de los medios de convicción incorporados legal y debidamente a la actuación, para desestimar la presunción de legalidad y acierto que arropa a la sentencia de primer grado, en tanto determinó no existir mérito probatorio para proferir sentencia adversa contra el señor Carlos Andrés Cano Monsalve, como responsable del proceder delictivo de lesiones causadas a Adriana María Jaramillo Buitrago. En esa perspectiva, recuérdese cque un fallo condenatorio. como consecuencia del procesamiento por la comisión de una conducta punible, implica arribar, a través de una actuación legalmente preestablecida, al convencimiento de la responsabilidad penal por encima de toda duda que sea razonable. En el particular, la Falladora advirtió no haberse alcanzado dicho estándar probatorio, trayendo consigo una exculpación respecto de la Fis. 1a4, Cuaderno 2
Radicado: 20 15-50161-21
Procasado: Carlos Andrés Cerño IMensalve
Delito: Lesiones Personales "ilposeas
Decisión: Fevoza Y zcndena
ODipiblia de Crlembia
BRE afssg 3%¡,1í a |g%! ;—¿ P "C . AO A PA €6//5y77w/' AA //9“///f'9 _A Gn concucta de la cual fue acusado y convocado a juicio el señor Cano Monsalve. esta Corporación no comparte !a conclusión de instancia, en la medida que un nuevo escrutinio del 1az suasorio hatilita una conclusión diversa. Veamos: E.3. En primer lugar, llama la atención de la Sala que el pronunciamiento absolutorio emitido deviene de la argúlido par la señora Juez de Conocimiento, en cuanto a la concurrercia de culpas entre la víctima y el procesado, sugiriendo seguidamente, -si tier no de manera excresa-, el perfeccionamiento de una culpa exclusiva de la víctima, tan solo por el hecho de ir conducieido un velomiotor, a bardo del cual su integridad personal y su vida extibian mayor vulnerabilidard y por ende una adicional carga en st deber de autocuidado, desechando de contera el compromiso peral que implicasa la maniobra imprudente que, -según se acept por la misma Furcionaria, venía ejecutando el astsado al transitar por al centro de una vía de doble sentido. Así se plasmó en la sentencia cornfutacia: As las cosas, esta operadora ¡udicial: 1) estableció los r>es que CARLOS ANDRÉS CANO MONSALYE y Adriana María Jaramillo Buitrago desarrcilatan: ambos conducian v27 culcs aulomotcres, por tanto, los dos realizaban actividacas peligrosas y 'los hertos que infuyeror de marnera determirante en el resultado de 4 creación de riesgo; li) dezemminó
que ambos intervinientes crearon riesgos jurídicarete desaprobados, por a clia inobservancia de la norma de tránsito que obliga a cc-ducir exclusivarerte 307 2 camil derecho; iii) delerminó que el riesgo creade se concretó 2n el resultado: cafo en e cueroo de la denunciante. En otras palabras, ese deber objetivo de cuidedo nc era predicable exclisivaviente ze CARLOS ANDRÉS ZANO MONSALVE siro taritién de Adriana Maria . aremilic Suitrago
Radicado: 2015-80141-01
Procesado: Carlos Andrés Cano Meonsalve Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Revoca y condena N (/)H'/r a de Colombia =º3$ Ds 777 . CH - o AA _¿¡2;¿r r AE .>Z/.í!,/9 Ze ///Áf pGena que al igual que el PROCESADO, venía desarrollando una actividad peligrosa, cual es la conducción de vehículos.
Adicionalmente, oara la denunciante era claro que como se transportaba en una motocicleta, el riesgo para ella era mayor por la tragilidad y la desprotección de este tipo de automotores. Quien conduce o se transporta en una moto sabe que ante cualquier colisión, caida, pérdida del equiliorio, resbalón, etc... (sic) el impacto lo recibe generalmente la persona, pues ese medio de transporte es más inseguro por la falte de barreras de protección. En síntesis, Adriana María Jaramillo tenía un mayor deber de autocuidado,
razón por la cual debió ser más prudente y conducir exclusivamente por su carril. Las fotografías a color introducidas al juicio oral por la defensa, en especial las número 1, 2 y 6, corroboran la tesis del PROCESADO de que Ádriana María Jaramillo Buitrago también violó las normas de tránsito, esto es, porque transitaba por el centro de la vía y no por su carril derecho. La víctima de manera imprudente confió en que la carretera es poco transiteda y por ende condujo por la mitad de la vía. No es cierto como lo afirmaron el señor Fiscal y la representante judicial de la victima que el choque se originó únicamente debido a la imprudencia de CARLOS ANRES CANO MONSALVE y que su proñijada cumplía a cabalicad con las normas de tránsito Sobre el particular, es menester recordar la improcedencia de la figura de la compensación de culpas en lo referente al caso de marras, pues si bien no es un fenómeno proscrito en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que tiene injerencia en cuanto a las consecuencias civiles del delito. en meteria de responsabilidad penal nc puede predicarse, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia' al considerar: tampoco resulta claro el propósito perseguido por el demandante con esa última postulación, pues allí mismo reconoce que la concurrencia de culpas da lugar al proferimiento de condena penal, como en efecto lo decidió el Tribunal, cuyo criterio —d|cno sea de pasoestá en armonía con la jurisprudencia de la Corte (CSJ SP, 25 may. 2000, rad.
13186), en cuanto tiene dicho que ese fenómeno sólo conduce a la reducción del monto de la indemnización de perjuicios (CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45329), y asi —es de precisarproceció el juzgador de primer grado cuando optó, funcado en esa rezón, por no acoger la “C Sala de Casación Penal. Rad. 47676. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 18-05-16 C
Radicado: 2015-80141-01
Procesado: Carlos Andrés Cano Monsalve
Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Revoca y condena D . S. G7 , 7 (7(////¿//((/ de Colombia uJrP En eA ey ¿ Ia €/;/Áf770/' add .L/._/.5////)W/¿y g.º/'%z// Da totalidad del valor fijado por el apoderado de la parte civil por concepto de daños mareriales y moreles.
Para efectos de ilustrar de mejor manera el punto, huelga citar la decisión de la Corte Suprema de Justicia fechada el 23 de mayo de 2012 en la que se echa mano de los argumentos esgrimidos por esa misma Alta Colegiatura en pretérita ocasión el 11 de mayo de 20C05: a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona sor su compcertamiento supera al arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño. b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesga,
por superación o por intensificación del mismo, geners el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro.
C. Si una persona realiza conducta contraria a las normas, pero su comportamiento ro es la razón de ser del resultado reprochable, puede invocar el principio de confianza. Afirmar lo contrario equivaldría a admitir la imputación a título de responsabiiidad anóirala o meramente objetiva.
d. Para casos como éste. a! cual el casacionista vincula el principio de confianza y aquelio que traslada de la doctrina con el nombre de “deber de observación”, es posible acucir a los fenómenos denominados “compensación de culpas” y “concurrencia de conductas”, este último superación de aquél. En virtud del primero, en materia penal no existe esa forma de extinguir las obligaciones pues si varias personas intervienen en el hecho, cada una responde por lo suyo; y según el segundo, la discusión sobre la responsebilidad de los concurrentes se resuelve acreditándola a quien ha hecho el aporte definitivo, cuando no es predicable de los dos o más imputados o acusados. Al amparo de estos parámetros jurisprudenciales, la remisión al caudal de las pruebas practicadas en juicio oral, termina por derruir lo argúido por la Jurisdicente de primer grado. '5C.8.J. Sala de Casación Penal. Rad. 38860. M.P. Jose Luis Barceló Camacho. 2:3-05-7 11
Radicado: 2015-20147-01
>rocasado: Carlos Andrés Ceno Mensalve Je'ito: Lesiones Personales .i iposas
Jecisión: revaca y sendera f //)(/"/¡/í/3;'r-r¡ de (vr,'/rÁ'////5/r/ e DO ha 7 , ,
E AN ¿,f%//'/.'-/' .A Á/////, RA EA Es Adicionalmente, aun cuando se obviara por esta Colegiat.ra lo manifestado anteriormente respecto de la inaplicación del audido fenómeno en materia penal, es lo cierto que el examen orobatorio, en divergencia con lo estimado por la Falladora de instancia, reve:2 que la causa eficiente de las lesiones se contrae a la acción imprudente del acusado y no al comportamiento de la víctirna. Recuérdese al respecto. que desde tiempo atrás, la Honoraole Corte Suprema de Justicia ha señalado que la constatación e la infracción al deber objetivo de cuidado en e delito imprucdante, bien podría lograrse con la teoría de la imputación objetiva. a la luz de la cual, un hecho es jurídicamente atribuible a una perscna, 3 Si compartamiento ha suscitado un peligro nc abarcado por el rnesgc permitido” y que además se concreta ese peligro en el resiullado dañoso, conducta que ha de valorarse retr:trayéndose a momento mismo de la acción, a fin de determinar si 2n .a perspectiva de tn observador inteligente, situado en la posición del autor. el hecho sería adecuado para producir el resultade:, y si efectivamerte 52 realizó,'8 Frente a esto, la Alta Corte ha istegrado criterios <ara determinar cuándo una situación se con:reta en un resgo nc
permitido. En esa línea y atinente al caso de marras, se ha expueste que, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un perigro suficiente, la infracción de normas ¡urídicas que persiguer ,82 evitación 18 Al respecto se puece confrontar :a sentencia de 6 de noviembre ce 20:17, radicación 27368, M.1 or. Josá Lecnidas Bustos Martinez. ]
Radicado: 2015-80141-01
Procesado: Carlos Andrés Cano Mensalve
Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Fevoca y condena
2Y , . ( , C (/////)//l'// de Ortombtia _ 7 7 . 7 Ea ///zí////// K/;/Á/77/'/' 7 /í_./r///9 77 g'—')'/z/// Dena del resultado producido”.7 Así pues, sin duda alguna resulta relevante en el asunto de la especie, la alusión de la celegada del Ente Acusador, y que resultara probada, sobre la conducta del procesado como condiuctor de la camioneta que causó las heridas a la víctima, por cuanto se desplazaba invadiendo el carril correspondiente a los rodantes que se movilizaban en sentido contrario, ignorando así el canon EC del Código Nacional de Tránsito y Transporte, el cual manda que: “Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos camiles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce”.'8 Y es que sin duda alguna, el tráfico automotor se constituye en
una actividad inherentemente peligrosa pero aceptada bajc unas reglas estrictas, por lo que, la materialización de una sociecad de riesgo se ve evidenciada en la conducción. Es por ello que resulta imperioso exigir a los ciudadanos el reconocimiento y acatamiento de las disposiciones de tránsito como ejercicio de control social primario, puesto que su cdesatención potencializa el arrisco permitido en una actividad per se riesgosa, a un punto donde el Estado ya no tolera este tipo de hechos que a la postre son juridicopenalmente relevantes y deviene necesario el ejercicio del jus puniendi para ejercer el control sociai secundario, puesto que. es menester reivindicar la vigencia de la rnorma infringida, además de proteger a los demás intervinientes en la interferencia interpersonal "7 “Roxin, Claus, Op. cit., 8 24, 17-" '8 Canon modificado por el artículo 17 de la ley 1811 de 2016 13
Radicado: 2015-2014--£4
"rocesado: Carlos Andrés Ceno Mensalus Je'ito: Lesiones Fersonales 2Liposes Decisión: Revoca y zondera 7 'l)(/"z¡/ílí"'¡—u de Cadombia . , ; . r7 > 7 T ,l/.:'$'/,-////'//fí'/ á¿/ ZAN 7 EA ////'//Í,_7//"v = A , D RDO que implica el tráfico automotor, quehacer que amerita ur contral riguroso para prevenir las elevaciones del riesgo Hay que advertir que los conductores pilotean un dispositivo contundente auto impulsado, y en el marco de tal labor deben
forrosamente interactuar con otros automciores, además de los peatores, siendo esta la razón por la cual esta actividad se encuentra amplia y estrictamente regulada, princivalmente por el Código Nacional de Tránsito Terrestre -Ley 769 de 2002-, donde, ameén de muchas otros preceptos, se plasman las pa.utas generales que deben acatar conductores y transeúntes, además e las señales de “ránsito de que deben estar provistas las vías, donos se indican los controles determinados por las autoridades para orgarnizar el tráfico en áreas específicas, avisar sobre potenciales peligros en la ruta o aportar alguna información trascendente para los ustarios. Es así entonces, que tales orientaciones deben ser tenidas en cuerta, y los dispositivos diligenteme-te advertidos o' l0s protagonistas de la circulación vehicular, y en todo casc, cbrar con la debida cautela, corno lo sugieren las constantes carbañas publicitarias divulgadas en todos los medios de comunicación. Desde ese ángulo, es que concluye esta Sala de Decisión, que la causa eficiente que originó el accidente sonsistió en la superación del riesgo permitido por parte de don Carlos Andrés durante la conducción de su camioneta, y no el comportamiento de doña Acdriaria María, toda vez que. si bien ésta también hacía parte del tráfico vehicular, los medios de conocimiento dar: cuenta de que la sa Radicado: 2015-:014 -1 “rocasado: Carlos András Can> hcnsave
Jeito: Lesiones Personeles 2LIpcses
Decisión: Fevota Y zendera
) r. 7 . 5 / r/w/¡¿wr de Coadombia Ti a"é --— U £ E: f A P 1a . , A _£ 7 /,á//r/// . …////,'//) RLALo, l//;>// -(í' 'I/J'///// piloteaba el velomotor movilizándose cerca de la parte centrai de la carretera, pero sin que superara su carril y por tanto, fue la invasión parcal del otro automotor, lo que desencadanó la elevación protibida del resgo, que desembocó a la cclisión:. Sobre el particular, detengámonos en lo revelado por eí mismo procesado Cano Monsalve durante el juicio orel: "P: ¿For qué razón la camioneta se sitúa zl lado izquierde de la v.a? R: Se situa al ado izquierdo. pues, en la posición como está la camioneta y er. la via normalmente uno en Unia carretera cuando es una irocha siempre va uno caminar o 9 por el sentro <e la via. P: ¿Añ usied rambién iba por el centro? R: SÍ señor.” (...) "P: ¿Usted cree que si ella hubiera venido más despacic muñiera podido entznices pasar por este "espaciecito” acá? [Señalando la fetografía N'o. 3| E: Fubiera podido pesar por alguna de las cunetas, se hubiera podido evitar el accidente”'s Nótese cómo las respuestas del encartado son claras en admitir haber guiado la camioneta por el centr:) de la vía, a peszr de que el sitio específico del accidente era ura curva prenursiada
amén de su apreciación, de que la motociclsta pudo haber sorteaco el choque esquivando la camioneta por c.alquiera de las cdos cunetas, procurando así trasladar la carga € su contraparte de haber evitado el resultado de un riesgo que él mismo —el procesadogesto. Pero además de la dicción del señor Carlos Andrés, as totografías aportadas al plenaric, especialnente aquellas rtulacas como 1, 2 y 6, obrantes a folios 39 y 40 dei cuaderno de pruecas, en tanto ilustran las características y ubicación :e: impacto en el “Lurpar inicial de la camioneta, dan plena cuenta de q.1e la llanta delantera de ' Audo ?, minuto 35.56 .
Radicado: 2015-80141-01
Procesado: Carlos Andrés Cano Monsalve Delito: Lesiones Personales Culposas Decisión: Revoca / condena 7 TA G . “ (/J///)/II'(/ Le CGalembia
18091 ATn sÍ/ /r77n/, ' de ATL A" % s , Evn =E n la motocicleta no la golpeó en el centro, sino hacia el costado derecho —mirando en el sentido en que se desplazaba la victima-. De modo que, a pesar de ser cierto que la señora Jaramillo Buitrago no iba recostada al talud de su carril, sí se advierte que transitaba por el espacio que le correspondía, siendo palmario ademas que la poca envergadura de su rodante implicaba que nc se extendiera hacia el carril de quien venía en sentido contrario. No puede, sin embargo predicarse igual situación en el caso de
la camioneta, la que, como se sabe, rodaba por todo el centro de la vía y en tal sentido, indiscutiblemente, daco su tamaño, estaba ocupando gran parte del espacio que concernía a quienes venían de frente como la acuí víctima, infringiendo así el precepto de seguridad vial plasmada en el canon 60 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, el cual manda que: “Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce”.% Como colofón de lo discurrido, se tiene establecido el comportamiento incompatible con el deber objetivo de cuidado a cargo del señor Carlos Andrés Cano Monsalve, quien a pesar de que, como conductor le era exigible el conocimiento de las normas de tránsito que le obligan a conducir por el carril derecho de la vía cuando ésta es de doble sentido, sin importar si la misma es urbana o rural, pavimentada o destapada, terminó por asentir en el debate público que conduciía centrado por la carretera, sin reparar en la previsible eventualidad de “2 Cano1 modificado por el articilo 17 de la ley 1811 de 2016
Rad-cado: 2015-:0167 21
“rocasado: Carlos Andres Cero hensave Deito: Lesiones Personeles 2LIprsas Decisión: Fevaca y endesa C . 4j 7 . Y H/')///)Á'(-f¡ de Catembia ae Ti -n ¡í NE AA ¿,-/;¿Ó/77.3'/' . l,/.//////,/.' 7
M AE E”La e /7/rr/ que su comportamiento acarreara circunstaricias azarosa: de quienes transitaban por la misma ruta en direcc:ón opuesta. Y no obstante, según las propias man festaciones del enzarado durante la vista pública, en su opin-ón la conductora de la motocicleta hubiese podido evadir la colisión o0or cualuuiera de los lados de la camioneta que él piloteaba, es lo cierto que el material fotocráfico, principalmante la placa número 4 da cuenta de que era éste el rodante que ya había superado la curva, proyectáncose hacia el espacio por el que ella debía paesar. y rjue habida cuenta de su amplitud y su ubicación dentro de la via, representaba un ots:áculo difícil de sortear para Adriana María, ante su aparición intempestiva. Asi lo refrendó la denunciante en su testimonio, al indiczr que aquel día iba de ¡a escuela rural en que trabajala hacia su casa como a las cuatro de la tarde, la carretera estaba =e<a y conducía desdacia, pero cuando llegaba al “Manzanillo”, en una curva se encontró la camioneta que no le daba más espacio que la cuneta, y pese a haber
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