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TSDJ Manizales - SP2015-80153-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-80153-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

2ª. Instancia No. 2015-80153-01

Procesado: Cristian Camilo Yepes Betancur

Delito: Lesiones Personales Culposas

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 391 Manizales, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

1. Asunto Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Representación de la Víctima contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas), que absolvió al señor Cristian Camilo Yepes Betancur de los cargos que le fueron endilgados por la Fiscalía General de la Nación, como responsable del punible de lesiones personales culposas.

2. Hechos y actuación procesal 2.1. Acorde con lo plasmado en el escrito de acusación1, el 20 de

febrero de 2015 en horas de la mañana, en la calle 13B entre carrera 7 y 8, del municipio de Chinchiná, colisionaron las motocicletas de placas 1 Fl 2-9 1 2ª. Instancia No. 2015-80153-01

Procesado: Cristian Camilo Yepes Betancur

Delito: Lesiones Personales Culposas

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal MKH-93D conducida por el señor Cristian Camilo Yepes Betancur y la

EXL-79C manejada por la señora Diana Yolanda Pinzón, quien cayó al suelo ocasionándose lesiones que le derivaron una incapacidad médico legal definitiva de 25 días y deformidad física que afectó el cuerpo de carácter permanente. 2.2. En cuanto al devenir procesal, consta en el dossier que el 24 de febrero de 20152 se llevó a cabo audiencia preliminar de entrega provisional de la motocicleta de placa MKH-93D; así mismo el 13 de abril siguiente3 se desplegó similar diligencia con relación al velomotor de matrícula EXL-79C, ambas ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná. 2.3. El 22 de diciembre de 20154, ante la Fiscalía Segunda Local de Chinchiná se adelantó la vista de conciliación, la cual resultó fallida. 2.4. El 19 de marzo de 20195 la Fiscalía General de la Nación dispuso el traslado del escrito de acusación a la defensa del señor Yepes Betancur, señalándolo como responsable de lesiones personales culposas. Esto, conforme al Procedimiento Penal Especial Abreviado, regulado en el artículo 534 del Código de Penal Adjetivo. 2.5. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, previa asignación por reparto, celebró la audiencia concentrada del artículo 2 Fl. 54 3 Fl. 66 4 Fl. 76 5 Fl. 10. 2 2ª. Instancia No. 2015-80153-01

Procesado: Cristian Camilo Yepes Betancur

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 542 del C. de P. P., el 30 de mayo de 20196 y el juicio oral fue llevado a cabo los días 027 y 178 de julio y 119 de septiembre de 2019, finiquitado con un sentido del fallo absolutorio, siendo divulgada la sentencia el 17 de octubre de 201910.

3. El fallo impugnado Para el Juzgado, en el caso bajo examen se probó la existencia de un hecho que ocasionó una afectación física a la víctima, la cual se constató a través de lo dictaminado por el Instituto de Medicina Legal, en tanto concluyó que la señora Diana Yolanda Pinzón había sufrido una lesión que trajo como secuela una deformidad física que afectó el cuerpo de carácter permanente.

También y en virtud de algunas estipulaciones suscritas por las partes, haberse comprobado la ocurrencia de la colisión entre las motocicletas conducidas por la víctima y el acusado, el 20 de febrero de 2015 en el municipio de Chinchiná, el daño irrogado, el estado de las motocicletas involucradas, no así la responsabilidad del señor Yepes Betancur en el siniestro, pues a través de las declaraciones rendidas por los directos involucrados y los testigos, no se logró determinar cuál de las crónicas resistía mayor credibilidad, quedando en suspenso establecer la identidad del causante. 6 Fl. 81 7 Fl. 97 8 Fl. 115 9 Fl. 121 10 Fl. 134 3 2ª. Instancia No. 2015-80153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre el particular, encontró que según el testimonio de la víctima, la colisión se produjo cuando el acusado efectuó una maniobra no permitida, impactándola y derribando su motocicleta, mientras que según la versión del señor Cristian Camilo y su acompañante, fueron ellos los golpeados por la señora Diana Yolanda al intentar sobrepasarlos y portar en su motocicleta un elemento tipo canasta que sobresalía de su vehículo. De modo que, al no contar la tesis de la Fiscalía el sustento probatorio suficiente para anteponerse frente a la expuesta por la parte defendida y de esta forma, generar el convencimiento, más allá de toda duda, sobre la responsabilidad del acusado como autor imprudente de la lesión irrogada a la víctima, la presunción de inocencia se mantenía incólume como así se reconoció.

4. La impugnación El Representante de la víctima se alzó contra la decisión de primer nivel, señalando conforme al caudal probatorio que podía concluirse que, si bien la señora Diana Yolanda Pinzón no portaba el certificado técnico-mecánico de la motocicleta y tenía adecuado su vehículo con un elemento externo tipo canasta, esas condiciones no fueron determinantes para que la colisión ocurriera y ella resultara lesionada. 4 2ª. Instancia No. 2015-80153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior, pues como dejó claro en su declaración en el debate público, fue impactada por Cristian Camilo Yepes Betancur, quien de forma insospechada e imprevisible hizo un giro no permitido, derribándola. Lo cual quedó probado con el contenido del informe de accidente de tránsito y el croquis anexo al mismo, en el que se consignó entre las hipótesis del accidente, para el vehículo conducido por el procesado el ejecutar un giro no permitido. Señaló que si bien la Fiscalía no presentó testigos diferentes a la víctima, su deponencia es clara, coherente, sin imprecisiones y creíble, en contraposición a las declaraciones del acusado y su acompañante, a quienes no les asiste intención de revelar lo realmente ocurrido. En su sentir, debían desestimarse los testimonios dados por el acusado y su compañera permanente, pues a más de interesados, ceden sobre la relevancia probatoria de la versión de la víctima, la cual, de cara a los demás medios de persuasión, permitía concluir que quien desatendió el deber objetivo de cuidado e incrementó el riesgo permitido fue el señor Yepes Betancur con su conducta vial. Al amparo de estas razones, demandó revocar el fallo y declarar la responsabilidad penal del acusado en las lesiones causadas a la señora Diana Yolanda Pinzón.

5. Consideraciones de la Sala 5 2ª. Instancia No. 2015-80153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.1. Esta Corporación es competente para abordar el estudio del recurso de apelación, conforme con lo plasmado en el numeral 1 del Artículo 34 de la ley 906 del 2004, potestad que habrá de sujetarse a los motivos de inconformidad expresados en la impugnación, al control de legalidad y a la salvaguarda de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes. Con ese cometido, es menester anticipar que el escrutinio de los medios de conocimiento acopiados en la instancia, no permite acoger la argumentación del Representante de Víctimas, pues acorde con lo aportado al juicio oral por el Ente Acusador en manera alguna logra derribar la presunción de inocencia que le asiste al acusado. De ahí el acierto del A quo al optar por un fallo absolutorio en virtud del principio constitucional de in dubio pro reo. 5.2. Así, en lo que respecta al fallo cuestionado y pese a los planteamientos del Censor este Juez Colegiado coincide con el análisis realizado por la señora Juez, en cuanto a confluir un estado de vacilación a la hora de determinar la responsabilidad del evento culposo en examen y con ello, la imposibilidad de atribuir la afectación de la integridad física de doña Diana Yolanda Pinzón al investigado, al no emerger jurídicamente posible emitir un fallo del talante ambicionado por el recurrente. Nótese como quedó establecido con los medios probatorios incorporados al debate que el 20 de febrero de 2015 antes del mediodía,

en la calle 13B entre carrera 7 y 8, del vecino municipio de Chinchiná, 6 2ª. Instancia No. 2015-80153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal colisionaron las motocicletas de placas MKH-93D en la que se desplazaba el acusado y su compañera sentimental, y la identificada con EXL-79C manejada por la víctima. Ahora bien, sobre este suceso se perfilaron dos versiones antagónicas, la sostenida por la víctima, según la cual se encontraba detenida en el carril izquierdo a raíz de la luz roja del semáforo, cuando de un momento a otro sintió un golpe por el lado derecho de su moto, provocado por el giro indebido que efectuó el acusado, quien al parecer buscaba cruzarse en la intersección del semáforo. Y la referida por el acusado y su acompañante, quienes revelaron que circulaban por el carril derecho de la vía, sin que tuvieran la intención de girar a la izquierda, pues seguirían derecho tras superar el semáforo en dirección al barrio El Porvenir a visitar a los padres del primero, cuando la señora Diana Yolanda al intentar sobrepasarlos, y sin guardar la debida distancia, los chocó, enredándose las dos motocicletas y cayendo al suelo. Sobre esta disyuntiva, el apoderado de víctimas ha recriminado

que la versión de la afectada resultaba tener mayor credibilidad, en la medida que al confrontarse con los demás medios de convicción arribados, especialmente del contenido del informe de accidente de tránsito y el croquis anexo al mismo, en el que se consignó entre las hipótesis del accidente para el vehículo conducido por el procesado, el realizar un giro no permitido, mientras que por el contrario, las versiones 7 2ª. Instancia No. 2015-80153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del acusado y su compañera resultaban ser deleznables, atendiendo su parcialidad y estar amparados en el derecho a no autoincriminarse. 5.3. Al punto, habrá de relievarse la carencia de valor probatorio de la manifestación que consignara el funcionario de tránsito en el mentado informe11, lo que impide echar mano a la aludida hipótesis como soporte de la tesis incriminatoria, toda vez que al hacerlo vulneraría el debido proceso probatorio, al dársele un alcance errado a una simple apreciación que tendría efecto a nivel administrativo pero no en el ámbito penal, dado que el citado funcionario no fue convocado al proceso como perito, en cuya condición y aplicando su ciencia sí estaría habilitado para determinar la causa del desenlace y por supuesto, insumo a valorar por el Juez. Se hace incuestionable que este testigo fue convocado a la audiencia para referir algunos datos que recogió en su calidad de

guarda de tránsito, sin embargo fueron a raíz de la percepción directa una vez ubicado en la escena del accidente, tales como la distribución espacial del lugar, las señales de tránsito, las condiciones de clima y de la vía, así como la ubicación final del vehículo o vehículos, lo que descarta haber presenciado la colisión y por ende, no le asiste ningún conocimiento personal de los pormenores que rodearon el siniestro a tono con lo previsto en el art. 403 del C.P.P. 11 Cfr. Sentencia del 7 de julio de 2010, Rad. 30987. “Es preciso aclarar que en el formato del informe de tránsito utilizado por las autoridades de tránsito existe una casilla de observaciones, en la cual se acostumbra a consignar la versión de los conductores o de potenciales testigos; en esos eventos, las mismas carecen de valor probatorio…” 8 2ª. Instancia No. 2015-80153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En cuanto a estos aspectos nótese que el señor Edilberto Patiño Velásquez, quien para esa época era el Jefe Encargado de la Oficina de Tránsito y Transporte de Chinchiná, en su deponencia recaudada de forma virtual en el debate oral aseveró no acordarse del hecho acaecido, dado el considerable tiempo transcurrido desde entonces, para luego con ayuda y para efectos de refrescar su memoria le fueron exhibidos el informe y el croquis por él elaborados, indicando de esta

forma que el suceso ocurrió en una vía del orden nacional, asfaltada, perfectamente señalizada y en buenas condiciones, la cual atraviesa la zona céntrica de Chinchiná, que se trataba de una calzada de dos carriles en un solo sentido; y en el específico punto donde sobrevino el impactó, lo describió como una recta plana que desemboca en una intersección y a la cual previamente debía sortearse un semáforo ubicado al lado derecho de la vía. Así mismo, hizo referencia al estado en que constató las motocicletas para el momento en que arribó al sitio de los acontecimientos. 5.4. Ahora de acuerdo con los criterios de valoración previstos en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, el medio de prueba se debe analizar en su integridad, según las reglas para su apreciación, y en conjunto con los demás elementos y evidencia física, con el fin de establecer su significado exacto y su peso en la decisión12. Así, en esta crítica que habrá de desplegar el juez se encuentra que la señora Diana Yolanda Pinzón a lo largo de su declaración fue 12 SP196-2021. Radicación N° 48768 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya 9 2ª. Instancia No. 2015-80153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consistente en indicar la forma en que se perpetró el accidente vial, atribuyendo su detonante al proceder indebido del acusado.

No obstante, su relato se torna débil al no hallar concordancia en los demás medios de convicción legalmente aportados a la actuación, como la declaración del servidor de tránsito que concurrió el día del suceso y realizó el croquis respectivo, así como las pruebas estipuladas relacionadas con los experticios técnicos efectuados a las motocicletas y los dictámenes médico legales con que se acreditaron las lesiones y secuelas generadas. Fíjese cómo atendiendo lo sostenido por el señor Edilberto Patiño Velásquez, autoridad que atendió el evento de tránsito, la distancia determinada entre el lugar de la colisión y el semáforo resultaba no ser tan próxima, más o menos 30 metros, lo que implicaba que para que la víctima hubiese estado ahí detenida con ocasión de la luz roja del semáforo, tendrían que haber varios vehículos copando ambos carriles por delante, lo cual ni siquiera pudo ser referido por la señora Diana Yolanda en su dicción, pues si bien advirtió inicialmente que había otros no pudo concretar cuántos, señalando dubitativamente que creería que dos, recordando una camioneta e inclusive motocicletas13, y ante la confrontación del señor Defensor solo atinó a decir que lo único que recordaba era una camioneta blanca.14 13 Video de audiencia del 02 de julio de 2019, consecutivo 32:36 a 32:50 14 Video de audiencia del 02 de julio de 2019, consecutivo 1:08:00 10 2ª. Instancia No. 2015-80153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Además, acorde con el estado final de las motos involucradas, según lo dicho por el servidor del tránsito y lo fijado en el croquis, ambas quedaron prácticamente en la mitad de la vía, justamente en la línea discontinua que divide los carriles, la del acusado en el derecho, y un poco más adelante la de la víctima en el izquierdo, circunstancia que merma credibilidad a lo vertido por la afectada, pues de haberse registrado la colisión en la forma como la describió, seguramente su motocicleta que señaló estaba detenida habría caído hacia su izquierda, más cerca del andén de ese lado de la vía; y la del acusado, tendría que haber quedado ubicada también en el carril izquierdo, ante la brusca invasión y posterior impacto. Igualmente la señora Diana Yolanda, ante el cuestionamiento que se le hiciera sobre el lugar en que la moto sufrió la colisión, refirió: “en varias partes, una de ellas fue el manubrio derecho, ese fue brutal se partió incluso y el lado izquierdo donde se rastrilló la moto”15, lo cual, en principio asoma congruente con su crónica de haber sido golpeada por su derecha, y haberse caído en consecuencia hacia el lado izquierdo; empero los experticios técnicos adosados de los vehículos exhiben otra realidad, en especial al hecho de hallarse detenida como lo ha tratado de

afianzar. En efecto, en el experticio técnico realizado a su velomotor, se describieron las partes y piezas dañadas así: “Destrucción del mando del acelerador, calapie derecho trasero, torcimiento del calapie izq delantero y placa, rayones en el carenaje de la farola y guardabarro delantero, daños en el carenaje de la 15 Video de audiencia del 02 de julio de 2019, consecutivo 1:04:25 a 1:04:38 11 2ª. Instancia No. 2015-80153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cola”16, lo cual se pudo contrastar con las fotografías tomadas.17 A lo que se suman los daños advertidos en la motocicleta del acusado en similar informe: “Destrucción de la tapa lateral izq, rayones en el tanque de la gasolina y torcimiento de la defensa delantera lado izq.”, igualmente captadas.18 Percátese como lo vertió la señora Diana Yolanda en cuanto a haber recibido la fuerza del impacto en el manubrio derecho mientras estaba detenida, ante la embestida violenta del señor Yepes Betancur, no ofrece una explicación al deterioro del calapie derecho trasero de su rodante y los daños en el carenaje de la cola, pues inmediatamente ante la fuerza del choque, tuvo que caerse hacia el lado izquierdo, sin haber razón para causar un golpe en la parte posterior derecha de su moto, o al menos, no se encontró la masa que lo produjo, pues el vehículo del

acusado, solo tuvo afectación en una parte, exactamente en su zona izquierda delantera, que correspondería precisamente a la que estrelló a la víctima en el manubrio derecho. Ahora, de llegarse a sostener que la arremetida de la motocicleta del señor Cristian Camilo fue de tal magnitud que impactó el lado derecho de la conducida por la víctima, afectando desde su parte posterior hasta la delantera, el daño que le hubiera irrogado a la extremidad inferior derecha de la señora Diana Yolanda, que estaba ubicada obviamente en ese interregno, hubiese sido considerable, sin embargo en los dictámenes que dieron cuenta de las lesiones, 16 Fl. 37 17 Fl. 39 18 Fl. 28 12 2ª. Instancia No. 2015-80153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal únicamente se destaca de esa parte de su cuerpo Equímosis violácea de 7 cm x 6 cm en tercio inferior cara anterior de muslo derecho19. Debiendo adicionarse la descripción de las lesiones inferidas, según lo examinado por Medicina Legal así20: Descripción de hallazgos - Cara, cabeza, cuello: - Abrasión de 3 cm x 1cm en región frontal izquierda - Herida de 3 cm x 2 cm con puntos de sutura en región supraciliar izquierda, sin signos de infección ni de inflamación - Abrasión de 6 cm x 2cm que compromete arco cigomático izquierdo

  • Edema palpebral inferior izquierdo - Espalda: - Abrasión de 6 cm x 4 cm en región posterior del hombro izquierdo - Miembros superiores: - Escoriación de 4 cm x 0.5 cm en tercio superior cara posterior de brazo izquierdo - Equímosis verdosa de 3 cm x 2 cm en tercio medio posterior de brazo derecho - Miembros inferiores: Equímosis de 10 cm x 8 cm en rodilla izquierda - Abrasión de 3 cm x 2 cm en rodilla izquierda - Equímosis violácea de 7 cm x 6 cm en tercio inferior cara anterior de muslo derecho - Tres abrasiones (Quemaduras por fricción) de 7 cm x 6 cm, 1 cm x 1 cm y 2 cm x 1 cm en dorso del pie izquierdo, acompañado de edema generalizado ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismos traumáticos de lesión: Abrasivo; Contundente.

Entonces, resultado de esta labor de confrontación ocasiona minar la confianza en la forma como escenificó el accidente la señora Diana Yolanda, desestimándose que hubiese estado detenida al momento del choque, sino que en movimiento, lo que desembocó su 19 Fl. 70 20 Fl. 70 13 2ª. Instancia No. 2015-80153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal caída y producto de la inercia a provocar tantos daños y en distintas partes de su velomotor21, como lesiones en su integridad, lo que

explicaría, por ejemplo las “Tres abrasiones (Quemaduras por fricción) de 7 cm x 6 cm, 1 cm x 1 cm y 2 cm x 1 cm en dorso del pie izquierdo, acompañado de edema generalizado.” fruto del golpe y posterior roce con el asfalto. De modo que esta información legalmente insertada al paginario, en manera alguna inclina la balanza para robustecer la tesis de cargo, desechando así la aspiración del recurrente, para concluir una vez escudriñados los restantes elementos de convicción, que ningún apoyo obtuvo el supuesto de que el accidente se suscitó en el giro brusco que hizo el acusado, que lo llevó a invadir el carril en el que la ofendida esperaba el cambio de luz en el semáforo, para verse así derribada tras la imprevista acometida. Máxime atendiendo la diversa crónica proveniente por los otros dos testigos directos, en este caso el acusado y su acompañante, siendo oportuno enfatizar de los mismos, que si bien es cierto ostentan un interés en el resultado de este proceso, tal circunstancia no comporta el desdeño automático a su dicho, menos aún, considerando su excepcional ubicación en el teatro de los acontecimientos y dado que en este caso concreto, decidieron renunciar a sus prerrogativas de guardar silencio, en especial la señora Erika Lorena en su carácter de compañera del enjuiciado, y divulgaron pormenores de lo ocurrido, 21 Destrucción del mando del acelerador, calapie derecho trasero, torcimiento del calapie izq delantero y placa,

rayones en el carenaje de la farola y guardabarro delantero, daños en el carenaje de la cola” 14 2ª. Instancia No. 2015-80153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal facilitando de esta manera su ponderación con los demás medios de convicción introducidos al debate. 5.4. Se hace oportuno destacar ante esta indefinición, que si bien adujo la señora Diana Yolanda ser muy conocida en la zona, por su labor de venta de ensaladas, y que inclusive en el sitio del choque había más gente que percibió lo registrado, la que podría haber respaldado sus afirmaciones, de forma lamentable para sus intereses, no fueron convocados al juicio, lo que sin duda constituye un obstáculo insalvable para los propósitos por ella perseguidos en esta instancia, ante la imposibilidad de sopesar pruebas inexistentes en el plenario, luego bajo estas circunstancias su versión quedó completamente huérfana de soporte. Lo anterior refleja, la precariedad de la pesquisa desarrollada o la falta de planificación por parte del ente acusador, al no asegurar otros testimonios que corroboraran su acusación, sobre todo cuando la explicación ofrecida por la testigo para justificar la omisión de su recaudo se basó en que confió en que Cristian Camilo recapacitaría y asumiría su responsabilidad por el episodio imprudente.22 5.5. Tan frágil fue la evidencia desfilada en la audiencia pública que incluso el supuesto fáctico en que se fundamentó la tesis de cargo

fue modulado por el señor Fiscal una vez culminada la práctica probatoria, como que en el alegato de conclusión señaló: “que ambas motos iban en movimiento es una circunstancia y un aspecto que con la apreciación 22 Video de audiencia del 02 de julio de 2019, consecutivo 35:50 a 38:05 15 2ª. Instancia No. 2015-80153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tanto de los elementos materiales probatorios y del croquis da la impresión que sí ambas motos podían estar en un movimiento pero mínimo, quizás casi parados, como lo dice Diana Yolanda, parada ella y en movimiento una de ellas o, aún estando en movimiento, los hechos nos develan de que la persona que invadió el carril contrario fue Cristian Camilo con su motocicleta, produciendo el accidente en los cuales tiene las lesiones Diana Yolanda.23 Así pues, contrario a las manifestaciones que en abstracto hiciera el apelante, esta Sala advierte que el panorama probatorio imperante en el caso de marras permanece incólume al examinado en la instancia por el A-quo, resultando insuficiente para recrear en el estándar establecido en el art. 381 del C.P.P., que la causa determinante del accidente y por la que optó convocar a juicio la Fiscalía General de la Nación al señor Cristian Camilo Yepes Betancur, se debió a la violación de su deber objetivo de cuidado, en ejercicio de una actividad por sí riesgosa como lo es, la conducción de vehículos automotores.

Razón por la que no es jurídicamente factible efectuar, una eventual declaración de responsabilidad del señor Yepes Betancur, habida cuenta que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, al mantenerse la duda no existe margen diferente a refrendar la providencia examinada. Ante lo analizado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penaladministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 23 Video de audiencia del 11 de septiembre de 2019, consecutivo 54:50 a 55:45 16 2ª. Instancia No. 2015-80153-01

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Sala Penal RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia absolutoria en favor del señor Cristian Camilo Yepes Betancur, que por vía de apelación se ha revisado.

SEGUNDO: Advertir que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña (En uso de permiso) Antonio Toro Ruiz Gloria Ligia Castaño Duque Valentina Ríos González Secretaria 17

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