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TSDJ Manizales - SP2015-80169-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-80169-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

República de Colombia(cid:0) (cid:0) . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado por Acta No. 1113 Manizales, ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)

1. Asunto Decide la Sala el recurso vertical impulsado por la Defensa del señor Gonzaga de Jesús García Duque, contra la sentencia proveniente del Juzgado Tercero Penal de Circuito de Manizales, que lo condenó anticipadamente en virtud de preacuerdo, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole cualquier subrogado penal.

2. Sinopsis factual y procesal 2.1. A tono con la reseña fáctica descrita en la sentencia de condena, el 12 de febrero de 2020, siendo las 4:50 de la mañana, miembros de la Policía Nacional que se encontraban sobre la vía Chinchiná–La Manuela en el kilómetro 7, jurisdicción de Manizales, hicieron una señal de pare al camión de placasTDS-362 conducido por Gonzaga de Jesús García Duque, quien fue requerido para un registro personal y posterior revisión del automotor. De la carga Anticipada de segunda instancia No. 2015-80169-01

Procesado: Jorge Eliécer Arias Restrepo Delito: Hurto calificado Decisión: Confirma redosificando la pena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sacaron unas canastillas plásticas vacías, por lo que observaron al interior de la parte frontal de la carrocería, una pared metálica nueva

que fue perforada con un taladro, y al abrir dicho compartimento encontraron cuatro costales de fibra contentivos de varios paquetes rectangulares envueltos en plástico negro con sustancia que se determinó era marihuana en un peso neto de ciento veinticinco mil (125.000) gramos. 2.2. Respecto al devenir procesal, se extrae de la actuación que, el 13 de febrero de 2020, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, se legalizó la captura del señor Gonzaga de Jesús, al paso que se le comunicaron cargos por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “transportar”. El imputado no aceptó el señalamiento y fue afectado con medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 2.3. El 19 de mayo de 2021 se llevó a cabo audiencia de acusación ante el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Manizales, y el 08 de febrero de 2022, cuando estaba prevista la audiencia preparatoria, las partes exteriorizaron un preacuerdo que recibió aprobación por el Cognoscente, procediéndose al trámite reglado en el artículo 447 del C.P.P. 2.4. El pasado 01 de junio, el A quo emitió sentencia mediante la cual condenó anticipadamente al señor Gonzaga de Jesús García Duque como autor del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole una pena consistente en sesenta y 2 Anticipada de segunda instancia No. 2015-80169-01

Procesado: Jorge Eliécer Arias Restrepo

Delito: Hurto calificado Decisión: Confirma redosificando la pena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuatro (64) meses de prisión, multa equivalente a seiscientos sesenta y siete (667) salarios mínimos legales vigentes para la fecha de los hechos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. 2.5. En la sentencia le fueron adversos la concesión de los subrogados de suspensión condicional de la pena y prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B del C.P., así como la domiciliaria por grave enfermedad, aunque no se dispuso su traslado a la reclusión intramural.

3. Argumentos de la apelación 3.1. La Defensa manifestó su desacuerdo con la negativa para conceder la prisión domiciliaria por grave enfermedad, señalando que, desde las audiencias preliminares, se presentaron valoraciones de médico particular, donde se especificó que el paciente estaba estable hemo-dinámicamente y que la situación de privación en que se encontraba, le generaba situaciones estresantes donde no se podía tener un adecuado control dietario e ingesta de los medicamentos, aumentando su riesgo de exacerbación de su patología de base, lo que podría desencadenar un evento coronario que derivara en la muerte o graves consecuencias neurológicas.

Que los dos dictámenes de medicina legal que datan de marzo y diciembre de 2021, reportaron que el señor Gonzaga de Jesús no se encontraba en estado de grave enfermedad, pero, para esas fechas 3 Anticipada de segunda instancia No. 2015-80169-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estaba en su domicilio bajo los cuidados de los médicos tratantes en cardiología, nutrición y otros, siguiendo estrictamente sus recomendaciones. Recordó haber aportado un estudio socio familiar suscrito por una experta en desarrollo familiar, donde se indicaron las patologías consignadas en la historia clínica y se conceptuó sobre las actividades recomendadas por el médico tratante, las que no podría cumplir al interior de un establecimiento de reclusión, y, por ende, estaría en riesgo su vida. Se quejó de que, a pesar de haber ofrecido el testimonio del médico tratante para acreditar el estado de salud de su defendido, el Juez de instancia consideró que no era necesario, pero terminó tomando la decisión con fundamento exclusivo en el dictamen del médico legista. Insistió en que su prohijado, por recomendación médica, debía consumir una dieta saludable en que se respeten horarios y fuera rica en verduras, amén de que no puede estar sometido a situaciones de estrés o ruidos, pues requería estar en lugares de reposo y con poca luz, así como practicar ejercicios como la natación y asistir a terapias. Pero esos cuidados especiales que demandaba su padecimiento de cardiopatía mixta isquémica, no le podrán ser garantizados en un centro penitenciario, de modo que ha de primar la salud y la vida del procesado frente a los fines de la ejecución de la pena. 4 Anticipada de segunda instancia No. 2015-80169-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. La Fiscalía solicitó mantener la decisión de desechar la domiciliaria con fundamento en los dictámenes médico legales.

4. Consideraciones 4.1. Destacando la competencia que le asiste al Tribunal para definir la polémica planteada a merced del recurso instaurado contra una sentencia anticipada que fuera emitida por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Manizales, debe precisarse que, en materia de terminación abreviada del proceso, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que el interés para recurrir debe centrarse en los temas de dosificación punitiva y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, sin perjuicio del control de legalidad que le concierne al Juez.

Así, de cara a la cuestión planteada en el particular, es necesario recordar que el artículo 68 del Código Penal instituye la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, siempre y cuando al momento de la conducta no tenga un beneficio similar por el mismo motivo, y previo concepto de médico legista especializado. 4.2. Según lo ha recordado la Sala de Casación Penal,1 el Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado 1 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 61417. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 18-05-22 5 Anticipada de segunda instancia No. 2015-80169-01

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Delito: Hurto calificado Decisión: Confirma redosificando la pena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Salud en Persona Privada de la Libertad, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, define el estado de grave enfermedad como: “… aquella condición de salud de una persona privada de la libertad, que no puede ser atendida de manera adecuada en el sitio de reclusión y que requiere tratamiento o manejo en un centro hospitalario, o en centro de reclusión que ofrezca las condiciones requeridas, o en su domicilio, so pena de poner en peligro la vida o la integridad de la persona o vulnerar el debido respeto a la dignidad humana”. Por manera que, acorde con la Alta Corporación, el médico forense debe precisar las circunstancias singulares de salud del privado de la libertad, “… valorando el riesgo para la vida o la integridad del examinado, la necesidad de manejo intrahospitalario urgente o de tratamiento médico, quirúrgico u odontológico, las enfermedades concomitantes que eleven el riesgo de complicaciones, el riesgo de contaminación para otros reclusos y el compromiso importante de la autonomía funcional, precisando, en todo caso, “si el recluso se encuentra o no en estado grave por enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal”.” 4.3. En el asunto en examen, no encuentra la Sala razón alguna para disentir del criterio expuesto por el A quo, y considerar que no están dados los presupuestos para sustituir al señor García Duque la privación de libertad intramural por domiciliaria, al no estar

debidamente acreditado que padezca una grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión intramural. Al efecto cabe recordar, que el señor Juez advirtió, con fundamento en la sentencia C-163 de 2019, la no necesidad de que el 6 Anticipada de segunda instancia No. 2015-80169-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dictamen al respecto fuera emitido por médicos oficiales, además de haber tenido en cuenta las patologías expuestas por la Defensa y contenidas en la documental aportada, consistentes en: “1. Cardiopatía mixta isquemia 2. Enfermedad coronaria severa de un vaso 3. Insuficiencia mitral leve

4. Dislipidemia 5. Hta 6. Sincope vasovagal cardioinhibitorio tipo 2B 7. Eco stres con dobutamina”, y a raíz de las cuales le fueron hechas varias recomendaciones médicas consistentes en: “… limitación en el consumo de ciertos alimentos y preferencia en la ingesta de otros, realizar actividad física, evitar cargas físicas excesivas y jornadas extensas de trabajo, así como la exposición a altas temperaturas, ruidos intensos, entre otros, a fin de mantener las condiciones en la salud del señor Gonzaga de Jesús García” Así mismo, tomó en cuenta el informe sociofamiliar rendido por la profesional en desarrollo familiar Carolina Medina Valencia, en el que describió las condiciones generales de vida de don Gonzaga de Jesús y se enfatizó en los cuidados que debía precaver a raíz de sus

padecimientos, amén de las declaraciones extra juicio de los señores Freddy Zúñiga, Diego Briñez y José Dídimo Fernández, en tanto dijeron conocerlo a él y a su familia y saber que sufre de enfermedades, por las que era asistido por su esposa. Pero, a pesar de los elementos aportados por la Defensa, y de las recomendaciones de especial cuidado que sin duda debe tener el señor García Duque con respecto a su salud, no es posible pasar por alto que toda enfermedad demanda especiales cuidados, pero no en todos los casos es susceptible de calificar como grave e incompatible con la vida en reclusión. 7 Anticipada de segunda instancia No. 2015-80169-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.4. Y en tal sentido, la decisión de primer nivel no se encuentra ayuna de respaldo idóneo, toda vez que, sin desconocer las condiciones del penalmente responsable, el mismo fue valorado en dos ocasiones por el galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali, quien no solamente lo auscultó directamente, sino que además tuvo acceso a la mayoría de las historias clínicas que sirvieron de insumo principal para la solicitud elevada. Y con base en esos insumos, el profesional en medicina forense dictaminó el 30 de marzo de 2021, que: En el momento del examen, GONZAGA DE JESUS GARCIA DUQUE presenta 1. Cardiopatía E mixta isquémica e hipertensiva con FEVI (fracción de eyección ventricular) del

55% (ecocardiograma de enero/2021) 2. Enfermedad coronaria severa de un vaso con PTCA (angioplastia coronaria transluminal percutánea) + stent CD (2012) 3. Insuficiencia mitral leve 4. Dislipidemia 5. Hipertensión arterial crónica 6. Obesidad grado I por índice de masa corporal de 30.1, por lo cual requiere tratamientos farmacológicos y no farmacológicos requeridos por medicina interna/cardiología, nutrición y controles médicos, que pueden realizarse de manera ambulatoria, con la periodicidad que determinen los médicos tratante; al momento de la valoración no se encuentran signos clínicos de enfermedad que fundamenten un estado grave por enfermedad. En sus actuales condiciones, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico ya mencionadas, no se fundamenta un estado grave por enfermedad. Debe solicitarse una nueva valoración médico legal al término de estudios y control por cardiología o en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud. Y en similar sentido concluyó el 21 de diciembre, que: En el momento del examen, GONZAGA DE JESÚS GARCÍA DUQUE presenta diagnósticos de patologías descritas, por lo cual requiere tratamientos farmacológicos y no farmacológicos requeridos por medicina interna/cardiología, nutrición y controles médicos, que pueden realizarse de manera ambulatoria, con la periodicidad que determinen los médicos tratantes; al momento de la valoración no se encuentran signos clínicos de 8 Anticipada de segunda instancia No. 2015-80169-01

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Delito: Hurto calificado Decisión: Confirma redosificando la pena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal enfermedad que fundamenten un estado grave por enfermedad, pero que por síntomas gastro intestinales referidos por el usuario requiere valoración en su servicio de salud correspondiente de forma prioritaria/ambulatoria. En sus actuales condiciones, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico ya mencionados, no se fundamenta un estado grave por enfermedad. Debe solicitarse una nueva valoración medicolegal si se produce algún cambio en sus condiciones de salud y en caso de alteración de sus condiciones de salud de base o alteración hemodinámica, el examinado deberá ser trasladado en ambulancia medicalizada a nivel 3-4 de complejidad. Ahora, con respecto a los mencionados dictámenes y la suficiente ilustración documental de la situación del procesado, ninguna diferencia habría marcado la comparecencia del médico tratante a la audiencia de individualización de pena y sentencia, como tampoco implicaba alguna variación, el fragmento de historia clínica generado con posterioridad, en la que se hacen similares recomendaciones. Lo cierto es que, a los ojos del perito médico legal que examinó al usuario en dos ocasiones con un intervalo de nueve (09) meses, la condición de don Gonzaga de Jesús no revela signos clínicos que sustenten su estado grave por enfermedad. Y sin desconocer las serias dificultades que per se implica la vida en reclusión intramural, que no obedece a una determinación arbitraria sino a la consecuencia legal derivada de la comisión de una conducta

delictiva, tampoco se avista una razón de peso para sopesar que el caso particular revista una dificultad especial para continuar con el tratamiento ambulatorio que le ha sido prescrito, amén de que, pese a lo plasmado en las declaraciones extra juicio, el señor Gonzaga de Jesús García Duque es capaz de valerse por sí mismo. 9 Anticipada de segunda instancia No. 2015-80169-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.5. Así entonces, esta Colegiatura no accederá a la solicitud elevada por la Defensa, y refrendará la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Manizales. En consecuencia, se ordenará el traslado del procesado desde el lugar de su domicilio a las instalaciones que el INPEC determine, para que continúe descontando la sanción penal que le fue impuesta por el A quo. Bajo estas premisas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisiónadministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: PRIMERO: Confirmar la condena proferida anticipadamente por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Manizales, en contra del señor Gonzaga de Jesús García Duque, negándole cualquier subrogado penal.

SEGUNDO: Ordenar el traslado inmediato del señor Gonzaga de Jesús García Duque al centro de reclusión que disponga el INPEC para el cumplimiento de la condena impuesta.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TERCERO: Advertir que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz Gloria Ligia Castaño Duque -En uso de permisoValentina Ríos González Secretaria 11

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