TSDJ Manizales - SP2015-80170-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-80170-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Página 1 Sentencia Ley 906, 2015-80170-01 JORGE MARIO MEDINA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1112 de la fecha. H: 11:30 a.m.
Manizales, veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa frente a la sentencia proferida el día 2 de mayo de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, mediante la cual se condenó al señor JORGE MARIO MEDINA VALENCIA como responsable del concurso heterogéneo de “Homicidio agravado” y “Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”, que la Fiscalía le atribuyó.
2. HECHOS Los hechos que regentan la presente actuación, se remontan al 21 de agosto del año 2015, fecha en la cual, entre las 8:00 a.m. y las 9:00 a.m., en el municipio de Aguadas, Caldas, fue ultimado el ciudadano que en vida respondía al nombre de
Página 2 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal JULIÁN ANDRÉS MARÍN ESCOBAR, quien fuera sorprendido
por la espalda, mientras se encontraba sentado en un andén de la vía pública del sector conocido como “La Bahía” de la municipalidad en comento, por otro sujeto que le propinó sendos disparos en la cabeza, los cuales le causaron la muerte de manera instantánea. Las labores adelantadas por los sabuesos del cuerpo investigativo, derivaron en señalar como el autor del atentado al
señor JORGE MARIO MEDINA VALENCIA.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Emitida orden de captura en contra del implicado y hecha ella efectiva, el día 3 de septiembre de 2015 fue conducido, al día siguiente, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas, en función de control de garantías, escenario en el que, tras legalizarse la aprehensión, se le formuló imputación como autor del concurso heterogéneo de conductas punibles de “homicidio” y “porte ilegal de armas de fuego”, cargos que no fueron aceptados por el procesado, pasándose a la fase de solicitud de medida de aseguramiento intramural, siendo ella decretada. 3.2. Culminada la fase investigativa presentó la Fiscalía escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento del
Página 3 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asunto al Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, despacho que, luego de dos aplazamientos de cuenta de la Defensa, el día 3 de diciembre de 2015 adelantó la audiencia de
formulación oral de la acusación, con ocasión de la cual se le atribuyeron de manera definitiva al procesado los reatos contra la Vida y la Seguridad Púbica atrás referidos, concretando además en punto del delito en detrimento de la humanidad del señor MARÍN ESCOBAR una circunstancia de agravación, en los términos de los artículos 103, 104 (numeral 7º) y 365 del Código Penal. 3.3. A continuación, y luego de sortear, una vez más, una serie de aplazamientos de la Defensa, el día 20 de abril de 2016, se efectuó la audiencia preparatoria, en la que se deprecaron y decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que fue surtido en varias sesiones, para las cuales, sea del caso resaltar, nuevamente sobrevinieron un cúmulo de aplazamientos, concretándose en últimas la diligencia durante los días 21, 22 y 23 de septiembre de 2016, y 9 de marzo de 2017, ultima data en la que se escucharon los alegatos de clausura, para culminar con la emisión de un sentido del fallo de carácter condenatorio.
4. LA SENTENCIA Superado el anterior discurrir procesal, a los 2 días del mes de mayo del año 2017 se profirió el fallo condenatorio
Página 4 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal previamente anunciado, el cual comenzó por puntualizar que el acaecimiento de la muerte del señor JULIÁN ANDRÉS MARÍN
ESCOBAR, se encontraba plenamente acreditado, en tanto obraban los vídeos que fueron ingresados al juicio oral como prueba, enseñándose en éstos la manera cómo se le dio muerte, al paso que la documental conducente para estos efectos también hubo de ser puesta en conocimiento. En lo que atañe al porte ilegal de armas, indicó el Juzgador que se concluía igualmente demostrado bajo el mismo arsenal probatorio – videos en los que se ve al criminal con el arma de fuego-, aunado a la forma en que se dio fin a la vida, heridas con este tipo de artefacto, sumado a que se tiene por cierto que el acusado no contaba con permiso para el porte de tales elementos, acorde con los certificados expedidos por la autoridad competente para estos efectos, lo que ya le ha acarreado tres sentencias condenatorias previas. Así, luego de haber encontrado un estado de conocimiento respecto de la materialidad de las ilicitudes, prosiguió el Juzgador con el análisis en punto de la responsabilidad penal del acusado, tópico respecto del cual indicó que se encontraba con un conjunto demostrativo suficiente para señalar, más allá de toda duda razonable, al encartado como autor de dichos delitos. Página 5 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La anterior afirmación, la fincó el Juzgador en una serie de indicios que, a su juicio, apuntaban sin dubitación al procesado como el responsable de los hechos juzgados, tales como la
entrevista que ingresó como prueba de referencia, en la que se atisban las características del criminal y la identificación realizada en álbum fotográfico por este testigo respecto del señor JORGE MARIO MEDINA VALENCIA, aunado a los videos que fueron integrados al acervo probatorio en los cuales se pueden identificar las prendas de vestir del homicida. Lo antedicho, lo concatenó el juzgador con la “sudadera” que fuera encontrada en la residencia del acusado, la cual resultaba tener características similares a la que se nota en el video y la descrita por el testigo referencial, Juan Carlos Zapata Arenas, adlátere a la particularidad respecto de los ojos que relató quien fuera testigo presencial de los hechos, Carlos Uriel Jaramillo Loaiza, pues aseveró que la persona que dio muerte a MARÍN ESCOBAR, tenía los ojos “rasgados” o “achinados”, similares a los del procesado. Aunado a lo anterior, el a quo, rememoró que para la fecha de los hechos, se aseguró que el acusado habría sufrido un accidente de tránsito, lo que le hizo tener una particular manera de caminar “cojera”, lo cual se compadece con el video en que se da por muerto a la víctima, ya que la persona que se acerca tiene tal rasgo en su andar, al paso que los testigos aludieron lo Página 6 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pertinente, en igual sentido, resultando infructífera la coartada de
estar en otro lugar al del delito, pues quedó claro que no era así. Conforme con todo lo plasmado, condenó el Juez de instancia al señor JORGE MARIO MEDINA VALENCIA, como autor responsable de los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 36 años de prisión.
5. LA APELACIÓN 5.1. Una vez notificada a las partes actuantes la decisión en estrados, la Defensa fue el único sujeto procesal que interpuso recurso de apelación, sustentando su disenso de inmediato y de manera oral, concretando el mismo en que no obra ningún medio de conocimiento que señale de manera directa a su defendido como autor de los hechos materia de juzgamiento.
De igual manera, adujo el impugnante que los presuntos indicios en que fundamentó el Juez la sentencia, no llegan a tener la contundencia esperada para la condena, pues si como unidad nada pueden decir respecto de la individualización del procesado, en conjunto tampoco deberían derruir su presunción de inocencia. Página 7 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Asimismo, agregó el Defensor que la relevancia que se le dio a la prueba de referencia no podría ser tal, pues no sólo no se pudo ejercer una verdadera contradicción respecto de los dichos del testigo, sino que los mismos encuentran una serie de inconsistencias insalvables para ser tenidos en cuenta como
sustento de la condena, como la edad del acusado, quien sobrepasa los 30 años, pero en la entrevista se describió como alguien de 20, aunado a que se asevera que esta persona sería oriunda de la vereda “Boqueron”, mientras que su prohijado vive en Medellín desde su infancia. En similar sentido, reprochó el Censor que el video no permita identificar el rostro del agresor, replicando como desdeñable que sólo por una presunta cojera y una forma de vestir se profiriera la condena, agregando que bajo tal premisa todo aquel que tuviera problemas al caminar y contara con una pantalón oscuro debía ser condenado por tales hechos, de suerte que resultare insuficiente el haber probatorio de la presente causa para cimentar la providencia apelada. En similar sentido recriminó el hecho de haber utilizado como argumento los antecedentes del procesado para emitir el fallo, por lo que, conforme con todo lo exaltado, solicitó se revoque el proveído confutado y, en su lugar, se absuelva al señor
JORGE MARIO MEDINA VALENCIA.
Página 8 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. La Fiscalía, por su parte, subrayó que existió una valoración probatoria acertada, que los indicios eran claros en señalar al autor de los hechos, para lo cual rememoró el material recolectado en la sede investigativa, por lo que rogó la
confirmación de la providencia.
6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esbozo del asunto.
En la causa que nos avoca, claro resulta que existe prueba sólida que permite concluir el efectivo acaecimiento de la muerte del señor JULIÁN ANDRÉS MARÍN ESCOBAR, también conocido en vida con el alias de “Marincho”, aunado a que el deceso fue causado por heridas con arma de fuego, de suerte que resulta claro que el fenómeno natural de la muerte ocurrió y que la persona que causare el fallecimiento, lo hizo por medio de un arma de fuego, por lo que lo atinente a la materialidad de la conducta, ningún reparo ofrece y frente a ello no se presentó discusión alguna. Página 9 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal sentido, inane resulta cualquier tipo de disquisición en punto de que el día 21 de agosto del año 2015 la víctima fue ultimada con dos disparos, los cuales le fueron propinados por la espalda, por cuanto frente a ello en momento alguno hubo disenso, en virtud de que la prueba arrimada al plenario para estos efectos ofrece una claridad tal que en nada podía contradecirse. Ahora, lo que sí ha encontrado serios reparos tanto en el discurrir de la primera instancia, como en los alegatos del recurso de alzada, es la responsabilidad del acusado en estos hechos, pues ha esbozado la defensa que no fue posible identificar al
agresor del señor JULIÁN ANDRÉS MARÍN ESCOBAR, aunado a que el caudal demostrativo no derruyó la presunción de inocencia del encartado, ya que no existe medio cognoscitivo alguno que señale al mismo como el perpetrador del homicidio. Así pues, resulta necesario que esta Sala evalúe nuevamente el acervo probatorio que fuera introducido en el juicio oral, para determinar sí existe mérito para corroborar el proveído de condena, o si por el contrario, le asiste razón a la unidad de defensa en cuanto a que el grado de conocimiento necesario para los fines condenatorios no es alcanzado con la prueba de inculpación vertida en el curso de la actuación. Página 10 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Y como la sana crítica se constituye en directriz para la valoración de las pruebas, antes de entrar en materia del análisis al universo demostrativo acaudalado, valga sentar alguna ilustración sobre el tema de la estimación probatoria, actividad respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia ha explicado que, además de cognoscitiva, es históricamente reconstructiva, a efectos de determinar si los hechos objeto de escrutinio penal, se adecuan a la descripción típica de la Ley. En tal sentido esa Alta Corporación ha dicho sobre este tema: “La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de
sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada. “El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. “En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada”1. La misma Corporación, sobre la relación entre la apreciación probatoria y el grado de conocimiento necesario para dictar sentencia condenatoria, ha establecido: “El acto de apreciación probatoria se erige en la operación mental que tiene por fin conocer el mérito que pueda inferirse del contenido de la prueba. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración probatoria se parte de un estudio crítico 1 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 21068 del 25 de mayo del año 2005. Página 11 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal individual y de conjunto de los elementos de juicio allegados válidamente al proceso, motivo por el cual el funcionario judicial debe examinar la credibilidad, fiabilidad o confianza que le merece la probanza y, posteriormente, examinarla en su conjunto. “Dicho de otra manera, en la apreciación de los medios de prueba solamente se deben estimar aquellos en cuyo proceso de aducción y producción se respetaron todos su ritos, luego se debe verificar su pertinencia, conducencia y utilidad frente al convencimiento del funcionario judicial, para seguidamente proceder a realizar una reconstrucción histórica del acontecer fáctico en discusión, teniendo como únicos parámetros los postulados que informan la sana crítica, formando de esa manera un todo sintético, coherente, lógico y concluyente. “En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados válidamente al proceso. “La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho. “En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encuentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite,
luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrarias que se tenían de él.” “En ese orden, el juez adoptará fallo condenatorio sólo cuando, luego de hacer la valoración del material probatorio, llegue internamente a la convicción en grado de certeza sobre la materialidad del hecho punible y sobre la responsabilidad del procesado. Si no alcanza ese nivel de convencimiento, de modo que tenga incertidumbre sobre alguno de los mencionados elementos, es preciso acudir al principio de in dubio pro reo. Esa duda -ha reiterado la Cortedebe ser trascendente, esto es, de una entidad suficiente que no permita tener certeza en relación con el aspecto objetivo o subjetivo del comportamiento punible”.2 Expuesto lo precedente, aparece entonces que los medios de prueba deben apreciarse individualmente y en conjunto conforme al principio de análisis sistemático, en busca de una 2 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 30443 del 25 de mayo de 2011. M.P. Augusto Ibáñez Guzmán. Página 12 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reconstrucción coherente de los hechos relevantes con apoyo en los postulados de la lógica, la ciencia y las reglas de la experiencia, todo lo cual significa que para proferir un fallo condenatorio es necesario por parte del operador judicial el convencimiento o grado de convicción adecuada -contrario al
capricho, la arbitrariedad, los prejuicios y la opinión privadade que los hechos objeto de estudio encuadran en la descripción delictiva establecida por el legislador y sobre los mismos puede predicarse la responsabilidad penal del procesado, gracias a una certidumbre producto de análisis objetivos y razonables. 6.3. Valoración en concreto de la prueba recaudada. Pues bien, en correlativo con el esbozo del presente asunto, debe la Sala iniciar con la verificación en punto del grado de conocimiento necesario para proferir condena, al tenor de lo normado en el artículo 381 del Estatuto Adjetivo Penal , según el 3 cual, deberá extravasarse el umbral de la duda razonable para poder proferir una decisión de condena. Así, lo primero que debe recordarse es que fueron variados los medios de conocimiento que se arrimaron al dossier, 3 ARTÍCULO 381. CONOCIMIENTO PARA CONDENAR. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. Página 13 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por parte del Ente Persecutor, en aras de fincar su pretensión de condena, tales como medios documentales y testimoniales los cuales derruyeron, para el Juzgador de primer nivel, el manto de
inocencia que abrigaba al señor JORGE MARIO MEDINA VALENCIA, lo cual encuentra replicas en su Defensor. Pues bien, de acuerdo con la sentencia de primera instancia, el procesado quien acudió temporalmente al municipio de Aguadas, Caldas, al parecer con la concurrencia de otras personas, fraguó la forma cómo acabaría con la vida del señor JULIÁN ANDRÉS MARÍN ESCOBAR, por unas presuntas rencillas que éste tenía con algunas personas del negocio de la compra venta de café que se comercializa en dichas latitudes. Se continúa aseverando en el proveído de primer grado, que dicho sujeto, el día de marras, se armó con un artefacto de defensa personal, un revolver, para atentar en contra de la humanidad del occiso en comento, valiéndose de que el mismo se encontraba indefenso y desprevenido ante cualquier ataque, ya que por la espalda desenfundó el arma y le causó las heridas fatales, emprendiendo la huida en franca carrera y blandiendo su revolver en contra de las personas con que se topó. Pues bien, para sustentar lo antedicho, se contó con un cúmulo de probanzas que permitieron dilucidar la forma como se presentó el suceso fatal, de las cuales, para lograr un cabal entendimiento del asunto, abordaremos de manera cronológica, Página 14 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no en el tiempo en que se vertieron los elementos de convicción
ante la vista pública, sino en observancia del contacto con los hechos materias de juzgamiento, lo que podrá hacer más entendible la providencia que se profiere en esta instancia. Así pues, de manera primigenia hemos de recordar lo anotado por el señor CARLOS URIEL JARAMILLO LOAIZA, persona ésta que se encontraba en compañía del difunto en el lugar de los hechos instantes antes del ataque, lo cual acreditó en razón a sus labores rutinarias como persona que trabaja en el campo y a su amistad previa con la víctima mortal. Dicho testimoniante, relató que en la fecha del infortunio, se aprestaba a realizar una compra de unos plátanos, en un establecimiento comercial aledaño al sitio en donde finalmente murió el señor MARÍN ESCOBAR, habiendo departido con el mismo alguna conversación antes de emprender la actividad programada. Así, contó como unos momentos antes del atentado, emprendió su camino, topándose con quien daría fin a la vida de su amigo, a quién notó por andar “encapuchado”, describiéndolo en su vestimenta por encontrarse ataviado con prendas color negro y de quien sólo alcanzó a avistar sus ojos, de los que contó era “achinados”, señalando al procesado para ejemplificar su referencia, pues eran de ese tipo. Página 15 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seguidamente, detalló que este sujeto caminaba cojo, creyendo recordar que de la pierna derecha, sin poder ofrecer
seguridad en la extremidad que presentaba el inconveniente motor, pero sí en el hecho de renguear, lo cual aseguró con vehemencia, atisbándose ello fidedigno en la medida que se topó de frente con el agresor y le llamó la atención su indumentaria, de tal manera que resulta lógico que se fijara además en que cojeaba. Luego de lo anterior, narró el señor JARAMILLO LOAIZA que una vez llegó a su destino, el establecimiento comercial en donde pretendía realizar la compra de unos plátanos, escuchó las descargas ejercidas por el criminal, por lo que reaccionó saliendo de inmediato a revisar qué ocurría, percatándose que los disparos encontraron como víctima a la persona con la que hacía tan sólo unos segundos departía, razón por la cual, al ver que el sujeto con el cual se había cruzado se daba a la fuga con un arma de fuego en la mano, procedió a blandir su propio revolver en contra del mismo y realizar sendos disparos, según dijo, al aire; empero, el sujeto no detuvo su marcha. Todo lo que expuso tal declarante al verter su relato en la audiencia, encuentra pleno asidero en el testigo silente que presenció la escena, es decir, en el vídeo que fue obtenido de una de las cámaras instalada en el lugar del delito, pretendiendo Página 16 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal salvaguardar un almacén dedicado a la venta de motocicletas, el
cual fue aducido como documental, en donde se puede observar, sin dubitación alguna, que todo lo anotado por el testigo ocurrió de tal manera. Así pues, es claro que en punto del señalamiento al encartado, se tiene que estaba ataviado con una vestimenta oscura, a saber, un pantalón de sudadera de color oscuro con rayas blancas en los laterales, que el mismo presentaba una anomalía en su andar, pues cojeaba de una de sus piernas, aunado a que sus ojos eran particularmente alargados, o “achinados” todo lo que fue referido por el testigo de marras. Todas estas, a no dudarlo, se trata de características de género, pues con ellas no podremos individualizar o identificar a una persona sin dubitaciones; sin embargo, estas no son las únicas probanzas para arrimar a la conclusión de que el procesado en el presente asunto, fue el autor responsable de los reatos que se le endilgaron. Allende a los medios cognoscentes anotados, obran dos vídeos que grabaron la acción criminal y la huida del lugar de los hechos por parte del perpetrador de las agresiones contra la vida y la seguridad pública, en los que, sea del caso resaltar, se permite verificar que la persona que acciona el arma, sí caminaba de manera irregular, ostentaba en su vestimenta, una sudadera Página 17 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal color oscuro, bien puede ser negra o azul en un tono bastante opaco, con unas rayas blancas a ambos lados y tenis de este
mismo color. Mírese pues, como el Defensor planteó que en primer momento se había dicho que era una raya solamente la que atravesaba el costado del pantalón de la persona; no obstante, en el segundo de los videos introducido, en el que se puede avistar el momento de la fuga, sí se logra verificar que son varias las líneas verticales que ostenta la prenda de vestir, por lo que sería concordante con el hallazgo al que posteriormente haremos referencia. Indicado entonces, que son varias las características que se permitieron observar en el momento preciso del actuar delictivo. Al alejarse del lugar, el procesado también dejó rastros en punto de su individualización, para lo cual, valioso resulta recordar que en el presente asunto una prueba de referencia hubo de ser aducida, esta es, la entrevista que rindió el señor JUAN
CARLOS ZAPATA ARENAS.
Así pues, dicha entrevista documentada, fue ingresada en su carácter de prueba referencial, la cual resultó ser aceptada sin que mereciera réplica en su aducción por parte de la Unidad defensiva, de suerte que también deba ser tenida en cuenta en el proceso cognoscente emprendido por el fallador, por cuanto, si Página 18 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal bien se le debe otorgar un poder suasorio disminuido respecto de las demás pruebas, también lo es que no puede desecharse. En este entendido, es ineluctable sopesar que esta persona, tuvo la oportunidad de avistar con una mayor claridad al
homicida, ya que en un paraje un poco más lejano, se cruzó en su ruta de escape, mientras atendía el llamado de sus necesidades fisiológicas, llegando incluso a ser intimidado por el señalado agresor, con la misma arma en que momento atrás había cometido el ilícito en contra de la vida del señor JULIÁN ANDRÉS MARÍN ESCOBAR, a fin de que guardara silencio de su presencia por aquel lugar. A pesar del acto amenazante, este personaje decidió descubrir aquel funesto acontecimiento, ya que optó por acudir a las autoridades para poner de presente que podía dar luces respecto de la persona que había dado muerte a quien en vida respondía al nombre de Julián Andrés Marín Escobar. Dicha actitud, contrario de parecer proterva o maliciosa, como lo quiso plantear el Defensor, debe ser exaltada en este ciudadano, de quien si bien se mencionó era un habitante de calle y, al parecer, consumidor de estupefacientes, en nada mella su bondadosa actitud de brindar un apoyo a la administración de justicia y al esclarecimiento de los hechos que hoy nos concitan, por lo que sus dichos no deben ser tenidos como malsanos o con una oculta intención, máxime cuando en momento alguno se Página 19 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demostró que tuviera algún tipo de aversión con el encartado o que pretendiera perjudicar al mismo. Por otra arista, las presuntas contrariedades que encontró
el Abanderado de la Defensa en torno a tal declaración, no tienen la entidad que pretende darle tal sujeto procesal, en virtud a que las mismas no pasan de ser nimiedades que no logran hacer mella en la claridad brindada en torno al señalamiento realizado por el testigo, tanto en la entrevista ofrecida, como en el reconocimiento fotográfico realizado. Conforme con lo anterior, recuérdese la manera cómo nuevamente se indicaron las prendas de vestir del fugitivo, especialmente la “sudadera” color oscura, con líneas blancas laterales, así como que en la diligencia de reconocimiento, con espontaneidad se realizó por parte del señor ZAPATA ARENAS, un señalamiento indubitado respecto del hoy procesado como el perpetrador del homicidio. En tal virtud, el presunto error en cuanto a la edad del encausado penalmente, en cuanto dijo que debía tener entre 18 y 20 años, puede constituir una apreciación meramente subjetiva, por lo que ello no podrá achacársele como un elemento para restarle credibilidad, al paso que el procesado, si bien supera los 30 años, ostenta una imagen juvenil, más aún con la vestimenta que llevaba el día de cometer el ilícito. Página 20 Sentencia Ley 906, 2016-00002-01 JORGE MARIO MEDINA VALENCIA Homicidio y Porte ilegal de arma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego, el resto de inconformidades, se remiten especialmente al modo como se condujo la entrevista realizada, lo que si bien podría perfectamente ser
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