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TSDJ Manizales - SP2015-80215-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-80215-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta No. 0219 Manizales, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno Asunto Desatar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del procesado Nicolás Alberto Aguirre Giraldo, contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina -Caldas-, por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de “venta”. Antecedentes fácticos y actuación procesal De acuerdo con los artículos 239 y 240 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía Seccional de Salamina, contaba con motivos fundados para inferir de manera razonable, que el señor Nicolás Alberto Aguirre Giraldo y otras personas se dedicaban a la venta de estupefacientes en el municipio de Aranzazu -Caldas-. Para ello tenía en su poder pluralidad de informes ejecutivos, entrevistas formales de fuentes humanas, actas de incautación de elementos, pruebas de identificación preliminar homologadas e informes de investigadores de campo, verificándose la venta de sustancias alucinógenas por parte del acusado a diferentes consumidores, entre ellos al señor Luis Fernando

Radicado: 2015-80215-01

Procesado: Nicolás Alberto Aguirre Giraldo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto: confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Arias Tangarife, lo que se demostró con los resultados de la orden de

vigilancia y seguimiento a personas y vigilancia a cosas. El 5 de octubre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de dicha localidad, se llevaron a efecto las audiencias preliminares de control de legalidad posterior vigilancia y seguimiento a personas y cosas, librándose también orden de captura en contra de Aguirre Giraldo, la que se hizo efectiva el día 14 del mes y año en comento y legalizada en la misma fecha, y allí la Fiscalía Instructora le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo el verbo rector “vender”, - cargos rechazados por el señor Aguirre Giraldo-, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, autoridad que inició la audiencia de formulación de acusación el 15 de febrero de 2017, mientras que la preparatoria tuvo lugar el 22 de marzo siguiente y el juicio oral fue impulsado en una sola jornada del 9 de mayo, culminando con sentido de fallo de carácter condenatorio. La sentencia de primera instancia El a quo consideró, que en el presente caso la Policía Judicial tuvo información acerca del expendio de sustancias alucinógenas por parte del señor Nicolás Alberto Aguirre Giraldo, por lo que ante la autoridad competente se ordenó vigilancia y seguimiento de personas, quedando en evidencia que el mencionado hacía entrega de tales sustancias a varios de los consumidores del pueblo. Ello fue respaldado con los 2

Radicado: 2015-80215-01

Procesado: Nicolás Alberto Aguirre Giraldo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto: confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal testimonios de los Policivos que conocieron del caso y del propio Luis Fernando Arias Tangarife, quien era uno de los compradores de sustancias al acá procesado. Desde esa perspectiva -dijo el fallador primario-, existe abundante e importante prueba testimonial directa, en cuanto a la venta de sustancias alucinógenas por parte del señor Aguirre Giraldo, quien pese a estar sujeto a un beneficio de prisión domiciliaria por un delito similar, salía de su vivienda sin reparo alguno, a vender estupefacientes en las calles. No queda duda que la persona que aparece en los dos videos que fueron exhibidos y aportados de manera legal en la vista pública, corresponde al señor Nicolás Alberto Aguirre Giraldo, tanto así, que el mismo encartado, al momento de renunciar a sus derechos como acusado para declarar en juicio, aceptó ser la persona que aparece en los registros. Explicó el primer nivel, que los testimonios de los Policías Rusbel Ruiz Castro y Fabio Alberto Gutiérrez Giraldo no son prueba de referencia como lo expuso la Defensa, pues estos a través de esa vigilancia y seguimiento y la obtención de los videos, les constó en forma directa la actividad ilícita ejercida por el encausado, sin que se avizore un ánimo vindicativo de los Policiales que participaron en la investigación, o la existencia de desavenencias o problemas entre estos y el procesado o entre éste y el testigo Arias Tangarife.

En cuanto a la falta de prueba definitiva que acredite la calidad de la sustancia estupefaciente, refirió el señor juez que este caso es diferente, sin que se trasgreda el derecho a la igualdad y el valor de la seguridad jurídica, al exponerse una carga argumentativa y de transparencia, al punto de haberse presentado un importante trabajo 3

Radicado: 2015-80215-01

Procesado: Nicolás Alberto Aguirre Giraldo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto: confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal investigativo, tanto en tiempo como de material humano, tendiente a demostrar que el señor Aguirre Giraldo se dedicaba a la venta de alucinógenos, como en efecto ocurrió. No se puede predicar que como al procesado no se le halló sustancia estupefaciente, entonces el delito es inexistente, porque las pruebas ventiladas en juicio, refieren que se dedicaba a esa actividad ilícita, máxime cuando es el propio Aguirre Giraldo quien reconoce que lo entregado a Arias Tangarife era bazuco y que como contraprestación recibió una suma de dinero, por lo que para emitir condena en este evento, no es necesario la incautación del alucinógeno. Quedó desvirtuada la presunción de inocencia, toda vez que las pruebas allegadas legal y de manera oportuna, demostraron más allá de toda duda razonable, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, sin que sea viable dar aplicación al principio ecuménico del in dubio pro reo, concluyó la primera instancia.

La impugnación Propuesta como se dijo por el señor Defensor -quien por lo demás no fue el mismo que asistió al procesado durante el juicio-, observando que la Fiscalía, tanto en el escrito de acusación como en la audiencia preparatoria, anunció como pruebas los testimonios de otras personas, fuera de las que declararon en el juicio, incluyendo a la perito químico de la ciudad de Pereira Diana María Ríos Rodríguez, así como a los resultados del análisis químico de la sustancia decomisada, pero en el juicio estas probanzas brillaron por su ausencia. 4

Radicado: 2015-80215-01

Procesado: Nicolás Alberto Aguirre Giraldo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto: confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego de referirse en forma ligera a los dichos de los Patrulleros que declararon en el debate público, vale decir, Johan González Blandón, Fabio Alberto Gutiérrez Giraldo, Rusbel Ruiz Castro y al testigo Luis Fernando Arias Tangarife, en su concepto ello solo constituye prueba de referencia, con la que no es posible fundamentar una sentencia condenatoria en contra de su protegido. Advierte por lo demás que el señor José Eucario Gómez Cardona, quien según el Patrullero Ruiz Castro es la persona que aparece en el video recibiendo el estupefaciente, no aparece en el juicio oral y por ende su entrevista no se puede tener en cuenta, al no ser introducida conforme a la ley, por lo que dicha prueba no tiene ninguna validez. Considera el censor, que de la deponencia del Patrullero Johan

González Blandón nada se puede deducir para cimentar sentencia condenatoria. Nada se dice con respecto a la prueba practicada a la sustancia incautada y el Patrullero Ruiz Castro manifiesta que a través de un registro fílmico, aparece el encartado entregándole un elemento a un individuo de nombre Eucario Gómez a quien se le halló una envoltura, recabando que se la había adquirido al señor Aguirre Giraldo. Nada se dice acerca de la prueba efectuada a la sustancia y si la adquirió por compra o por qué motivo. No comparte los argumentos del señor Juez, en cuanto a que esa prueba homologada es válida tenerla en cuenta en estadios primigenios, como la imposición de una medida de aseguramiento, pero no para sustentar un fallo adverso a los intereses del encartado, ya que en el caso investigado la prueba definitiva de la calidad de la sustancia era necesaria, por lo que las explicaciones del a quo no son convincentes. 5

Radicado: 2015-80215-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Apoyado en variada jurisprudencia y doctrina sobre la presunción de inocencia y el principio universal del in dubio pro reo que cobija a su defendido, solicita la revocatoria en su totalidad de la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva de todos los cargos al señor Nicolás Alberto Aguirre Giraldo. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Es deber de la Corporación en este caso establecer, si en efecto, como lo plantea el censor, i) el fallador incurrió en errores en la valoración probatoria, los cuales lo llevaron a tener como demostrada la responsabilidad de su prohijado; y, ii) si la prueba que milita en el proceso, resulta insuficiente para confirmar esa responsabilidad, debiéndose absolver al procesado del delito endilgado.

2. De la valoración probatoria Sea lo primero adverar, que esta Colegiatura, en oposición al pensamiento que acompaña a la defensa, no percibe yerros sustanciales en el escrutinio probatorio realizado por el Juez de Instancia, para arribar a la decisión de condena, toda vez que el acervo probatorio allegado a la actuación, fue revisado en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica y la lógica de lo razonable, como lo manda el ordenamiento jurídico, sin que le quedara otro camino procesal que no fuera el de la condena, pues del universo de pruebas aducidas, provino sin lugar a hesitaciones, no solo a la existencia de los sucesos investigados, sino también el incuestionable compromiso jurídicopenal del acusado.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello por cuanto el persecutor penal, con la actividad probatoria en el debate oral, pudo corroborar su hipótesis acusatoria, consistente en la materialidad de la conducta punible que en su día le formuló al señor

Nicolás Alberto Aguirre Giraldo y su responsabilidad, tal y como vino a ratificarlo la decisión primigenia.

3. De la prueba de referencia Pretende el litigante poner en tela de juicio, que quien realizó el atentado contra la salubridad pública fuera su protegido, por cuanto los señalamientos se basan con exclusividad en los testimonios de los policiales que atendieron el caso y en la entrevista ofrecida por el testigo Luis Fernando Arias Tangarife, constituyéndose en prueba de referencia, con la que no es posible proferir sentencia condenatoria, concepto éste que no es de recibo para la Colegiatura, pues baste con reafirmar lo consignado por el a quo en su decisión, en cuanto a que los testimonios de los Policías Johan González Blandón, Fabio Alberto Gutiérrez Giraldo y Rusbel Ruiz Castro no son prueba de referencia sino directa, ya que a través de esa vigilancia y seguimiento lograron obtener los videos en los que consta la actividad ilícita a la que se dedicaba el enjuiciado y así lo dejaron consignado en los testimonios ofrecidos en el juicio, con quienes se introdujeron los diferentes medios de prueba, como el video de vigilancia y seguimiento a personas, donde aparece el acá acusado en plena vía pública expendiendo sustancia alucinógena, siendo el señor Luis Fernando Arias Tangarife, precisamente uno de los compradores y quien declaró en juicio como más adelante se verá, y entonces no es prueba de referencia como de manera errada lo advierte la Defensa, sino prueba directa, con la que la Fiscalía logró demostrar su teoría acusatoria.

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Procesado: Nicolás Alberto Aguirre Giraldo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto: confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre el testimonio en juicio de los Investigadores, ha dicho el Órgano de Cierre Ordinario: “…Además de ello, si el órgano de indagación e investigación comparece a la audiencia de juicio oral como “testigo de acreditación”, certifica idoneidad en la materia de la experticia técnica o científica y se somete a la contradicción -interrogatorio y contrainterrogatoriode los sujetos procesales (el debate que refiere el censor), su testimonio es prueba del proceso, tanto como los medios de conocimiento que aporte (documentos, entrevistas, reconocimientos, actas, videos, etc.), sencillamente porque entran al juicio oral por el umbral de la legalidad cuando el juez del conocimiento así lo declara1”2...” No es cierto lo afirmado por el censor en el sentido de que la entrevista rendida por el testigo Luis Fernando Arias Tangarife se aportó como prueba de referencia, cuando la misma ni siquiera fue introducida en el debate público, habida consideración a que este testigo declaró en juicio y como tal se convierte en prueba directa. De ahí que sea inocuo hablar de prueba de referencia, la que solo es recolectada con anterioridad al juicio y su práctica en éste deviene imposible, convirtiéndose en una excepción al principio de inmediación, razón por la cual, su procedencia es excepcional3, situación que acá no ha ocurrido, al no haberse cumplido ninguno de los requisitos establecidos, pues como se pudo advertir, los testigos de cargo comparecieron a juicio a

rendir sus testimonios ante el señor Juez de Conocimiento, incluyendo el del propio comprador Arias Tangarife. Ahora, preocupa al apelante que la Fiscalía durante el juicio oral haya desistido de algunas pruebas solicitadas en las audiencias de acusación y preparatoria, lo que es perfectamente viable, entre ellas los testimonios de Diana María Ríos -perito químico de Labici de Pereiray José 1En el mismo sentido, sentencia del 21/02/2007, Rad. núm. 25920. 2 Sentencia del 8 de noviembre de 2007. Rdo. 26.411. M.P: Alfredo Gómez Quintero. 3 CSJ, fallo del 6 de marzo de 2008, Radicado 27.477. 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Eucario Gómez -testigo de los hechos-, referidos por el censor, al considerar el Ente Fiscal que con la prueba desarrollada hasta ese momento, era suficiente para demostrar, no solo la comisión de la conducta punible, sino también la responsabilidad en la misma del señor Nicolás Alberto Aguirre Giraldo, siendo innecesario el desgaste practicar las restantes, y así lo dejó consignado en el juicio, más cuando esos testimonios no fueron solicitados o decretados como prueba en común; decisión entonces que está bajo su carga probatoria, tal y como lo tiene decantado la Jurisprudencia: “Es apenas razonable que quien solicita la prueba, por ejemplo, pueda desistir de ella

si así lo estima, sin que tenga que exigírsele una determinada justificación, con esa conducta quien así obra asume el riesgo que implique esa decisión. El desistimiento de la prueba solo tiene efectos vinculantes en el caso para quien la solicitó, de tal forma que si esa manifestación proviene del fiscal y la contraparte en la audiencia preparatoria no pidió ni obtuvo autorización para formular directamente preguntas, en el juicio oral éste último no puede protestar esa facultad ejercida por quien estaba legitimado para hacerlo”4 Por consiguiente, en nada se afectó el principio de contradicción e inmediación con el desistimiento de esos testimonios por parte de la Fiscalía, sin que se pueda hablar entonces de una eventual vulneración al debido proceso o derecho de defensa, como al parecer lo pretende hacer ver el apelante.

4. De la prueba testimonial en el caso concreto Y así, una vez revisada la prueba practicada durante el debate probatorio -advierte la Sala-, que la testimonial de cargo la constituyen las declaraciones de los Agentes de la Policía Wilder Johan González Blandón, Fabio Alberto Gutiérrez Giraldo y Rusbel Ruiz Castro, 4 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-. M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. AP896-2015. Radicación No.

45011. Aprobado Acta No. 77 del 25 de febrero de 2015.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quienes aseguraron de manera clara y precisa, que fue el acá procesado

quien se hallaba expendiendo sustancia estupefaciente en el municipio de Aranzazu, tal y como se evidenció en los videos de vigilancia y seguimiento a personas y cosas, previa solicitud de la Fiscalía instructora y autorizados por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, los que fueron allegados de manera legal y oportuna al juicio oral. Además, que en dos oportunidades advirtieron la presencia del señor Nicolás Alberto Aguirre Giraldo en las calles de esa vecina población, haciendo entrega de alucinógenos a algunos consumidores del pueblo, luego de que estos le cancelaran el valor de la misma, entre ellos el señor Luis Fernando Arias Tangarife, quien luego de recibir la sustancia, fue abordado por los Policivos confirmando que en efecto, la persona que le suministraba la droga, era el señor Nicolás Alberto Aguirre Giraldo. Habida cuenta que uno de los puntos neurálgicos de la impugnación, es precisamente las declaraciones de los Agentes que adelantaron las pesquisas y efectuaron el procedimiento, pues en su concepto, existen contradicciones y nada tienen que ver con los informes investigativos, por lo que no permiten asegurar la real ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de su defendido, la Sala estima indispensable reproducir los ítems más importantes de las mismas, para finalmente decidir si le asiste o no razón al profesional del derecho en sus pretensiones. Evóquese en primer lugar la declaración rendida en juicio por el Investigador de la Policía Nacional Wilder Johan González Blandón5. 5 CD del juicio oral. Audio único. Minuto 00:15:30 al 00:37:59 10

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Procesado: Nicolás Alberto Aguirre Giraldo Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto: confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Lo que pude establecer sobre el señor Nicolás Alberto Aguirre mediante las entrevistas escritas que tomé, se tomaron a varias fuentes, no recuerdo exactamente, que me acuerde fueron a dos personas que se tomaron entrevista escrita, las cuales manifestaron que le habían comprado sustancia estupefacientes en varias ocasiones al señor Nicolás Alberto, que por un valor de cinco mil pesos. Sí, eso quedó en la entrevista escrita… Yo la tomé… Posteriormente también se hizo otro informe de campo, en el cual se le solicitaba vigilancia y seguimientos para esos inmuebles, también el referenciado el de la persona que se encuentra acá…No, no señor, (no realizó la diligencia de seguimiento), porque ya salí trasladado y ya cogieron el caso otros investigadores… El declarante señala haber realizado dos informes de investigación de campo, puestos de presente por la Fiscalía para que se refiera a los mismos, haciéndolo en los siguientes términos: “Efectivamente señor Juez, este es el informe ejecutivo que yo rendí, acá se encuentra plasmada la firma mía, es un informe ejecutivo de fecha 26 de junio de 2015, en el cual doy cuenta a la Fiscalía y solicito se aperture investigación en contra de seis personas, las cuales al parecer se encontraban vendiendo sustancia estupefaciente en el municipio de Aranzazu Caldas, entre ellas el señor Nicolás Alberto Aguirre Giraldo, apodado “Chalalá”, a éste pues la anexo una entrevista

escrita que se le tomó a fuente humana, se identifica el inmueble en el cual residen, anexando factura del mismo y le doy los pormenores de lo cual la fuente humana aduce de que esta persona en esos días le había vendido sustancia estupefaciente, al parecer bazuco por un valor de cinco mil pesos… Yo hice las labores de solicitud de antecedentes y se encontraba con medida domiciliaria, también por el mismo delito, de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes…” Sobre el segundo informe declaró: “Efectivamente se encuentra plasmada la firma mía, es un informe de campo de fecha 12 de mayo de 2016, en el cual solicito se realicen las vigilancias y seguimientos para los inmuebles que fueron individualizados entre ellos el inmueble del señor Nicolás, también anexo una ampliación de entrevista escrita de la fuente humana quien brindó información, de la misma fuente humana, correspondiente al nombre de Luis Fernando Arias Tangarife… Dos ocasiones entrevisté a este ciudadano, la primera que fue en el primer informe ejecutivo y la segunda la Fiscalía pedía una ampliación de entrevista para este señor… en este informe se realizaron ya las identificaciones como tales de las personas, de los inmuebles y las solicitudes de vigilancia para éstas, se amplió la entrevista a este señor Luis Fernando con el fin de establecer si era una organización delincuencial… El testigo siempre fue enfático en señalar al señor Nicolás Alberto Aguirre como la persona que le venía vendiendo sustancia estupefaciente… No, él no tenía conocimiento de dónde el señor Nicolás Alberto adquiría la sustancia…Dentro de las solicitudes de vigilancia y seguimiento a personas se encontraba también para

el señor Nicolás Alberto Aguirre Giraldo, quien ya se encontraba identificado e individualizado…” (Con este testigo, la Fiscalía ingresa como pruebas los dos informes suscritos por el investigador, a excepción de las entrevistas realizadas a fuente humana). 11

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal También declaró en el juicio el Investigador Fabio Alberto Gutiérrez Giraldo6, de la siguiente manera: “Fui citado a este juicio por un caso que se hizo el año pasado en el municipio de Aranzazu donde se realizaron unas capturas por orden judicial, entre ellas la del señor acá presente, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes… en este caso se realizaron entrevistas escritas, se realizaron vigilancias y seguimientos, se realizaron incautaciones y con el PIPH se hizo el PIPH de la sustancia que se incautó, se mandó al laboratorio y se pasó a la Fiscalía, se hicieron reconocimientos fotográficos, entre otros que no tengo presente, que no recuerdo… Con respecto al señor Nicolás Alberto, recuerdo haber realizado una serie de entrevistas, recuerdo haber realizado unos videos de vigilancia y seguimientos que nos autorizó la Fiscalía, recuerdo haber hecho unos reconocimientos fotográficos del señor acá presente… Se realizó un procedimiento de vigilancia y seguimiento del señor acá presente, donde constaba seguirlo, valga la redundancia, a ver qué

actividades realizaba el señor en el municipio de Aranzazu o donde se desplazara, en ellos se evidenció en una ocasión cuando el señor pasa algo, una envoltura a otra persona, en esa vigilancia quedó el señor filmado haciendo esa entrega, de inmediato se aborda al ciudadano al que el señor entregó esa envoltura, se percató de qué sustancia era, se trasladó a la estación de policía de Aranzazu, donde se le realizó la entrevista a esa persona, donde efectivamente manifestó que minutos antes había adquirido esa sustancia del señor Nicolás, se hizo el acta de incautación y se hizo el PIPH de la sustancia que se incautó… Efectivamente o aprecié esa situación, cuando el señor Nicolás Alberto entregó esa sustancia al ciudadano, eso quedó en un registro fílmico y se anexó a la Fiscalía. Hay otro registro fílmico, porque el caso en particular lo estábamos adelantando el Patrullero Rusbel Ruiz Castro y el suscrito, él ese día realizó una filmación a otro ciudadano donde el señor Nicolás estaba entregando también la misma sustancia, después de eso se realizaron unos reconocimientos fotográficos en presencia de la personería del municipio de Aranzazu… De inmediato se aborda a esa persona a la cual se le hace un registro y se le haya la envoltura, el cual manifestó pues que, se lleva a le estación, se le hace la incautación, del cual manifestó que efectivamente, después de hacerle la entrevista donde manifiesta que la envoltura que anteriormente se le incautó se la había comprado al señor Nicolás, se hizo el PIPH y se mandó al

laboratorio… Sí señor, el otro caso también fue la misma situación, se hizo la misma situación con el otro ciudadano… Efectivamente estos son los informes de policía judicial que se realizaron y en ellos efectivamente está mi firma… el día 04 de agosto de 2016 se observó al señor Nicolás Alberto Aguirre cuando le entregaba una envoltura a una persona de sexo masculino quien posteriormente fue abordado y fue incautada la sustancia que el señor le había entregado a la persona… Yo recuerdo que fue al lado de un casino del parque principal de Aranzazu… Esa persona a quien el señor Nicolás le hizo entrega de la envoltura recuerdo que es de apellido Tangarife pero no recuerdo el nombre… el señor se llama Luis Fernando Arias Tangarife…(La Fiscalía le pone de presente al testigo el registro fílmico relacionado con el acá acusado y al cual ha hecho referencia, señalando que en 6 CD del juicio oral. Audio único. Minuto 00:45:20 al 01:12:30 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efecto se trata del mismo video, el que es introducido como prueba de la Fiscalía). En igual sentido declaró dentro del debate público y oral el Patrullero Rusbel Ruiz Castro, también investigador de los hechos acá relacionados, señalando la forma como se realizó el seguimiento a personas y concretamente en lo concerniente al señor Nicolás Alberto Aguirre Giraldo, confirmando que quien en efecto aparece en el video

elaborado por él, corresponde al antes nombrado, entregándole un elemento a un ciudadano de nombre Eucario sin recordar el apellido, persona que no declaró en juicio ante la renuncia que hiciera la Fiscalía de presentarlo como testigo, y por consiguiente su entrevista no fue ingresada en momento alguno, de ahí que la primera instancia no la haya valorado en su decisión. Ahora, no debe olvidar el censor que los videos allegados al juicio constituyen prueba documental, conforme lo señala el artículo 424numeral 4del Código de Procedimiento Penal, constituyéndose en un medio de prueba llevado físicamente a la presencia del Juez, tal y como en efecto aconteció en este caso, y allí, en ambos videos, aparece el señor Nicolás Alberto Aguirre Giraldo, haciendo entrega de unos elementos a dos personas, entre ellas al señor Luis Fernando Arias Tangarife, de quien se conoció luego le había vendido dos papeletas de sustancia alucinógena en la suma de diez mil pesos y así lo dejó consignado en su declaración frente al señor Juez de conocimiento. En cuanto a la apreciación de la prueba documental, la norma 432 del Instrumental Penal, refiere: “El juez apreciará el documento teniendo en cuenta los siguientes criterios: 1. Que no haya sido alterado en su forma ni en su contenido. 2. Que permita obtener un conocimiento claro y preciso del hecho, 13

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Sala Penal declaración o atestación de verdad, que constituye su contenido. 3. Que dicho contenido sea conforme con lo que ordinariamente ocurre.”, criterios que se cumplen a cabalidad dentro del presente asunto, como regla de mejor evidencia. En términos de la Corte Suprema de Justicia7: “Recientemente esta Corporación desarrolló el concepto de mejor evidencia y su incidencia en el análisis de la utilidad de las pruebas. Lo expuesto en esa oportunidad resulta especialmente útil para resolver el caso que ahora se analiza, porque el referido estudio se centró en la demostración de la base fáctica del delito de prevaricato por acción, que constituye uno de los cargos presentados por la Fiscalía en contra del fiscal M.H.M.R. Sobre el particular, dijo lo siguiente: Entre otros aspectos, el concepto de mejor evidencia apunta a eliminar, en cuanto sea posible, los riesgos en la tergiversación o alteración de los medios de prueba, y facilitar el ejercicio de la contradicción y la confrontación. En esa lógica, la presentación del testigo que presenció los hechos, en lugar de aquel que escuchó su relato, permite establecer de forma más fidedigna la narración, al tiempo que posibilita el desarrollo de la confrontación. En lo concerniente a los documentos, la presentación del original permite la verificación de que el documento no ha sido mutilado o alterado de alguna forma (que hipotéticamente podría dificultarse cuando se presenta una copia), lo que, además, facilita el ejercicio de la contradicción. Sin perjuicio de las consecuencias legales previstas para eventos como los que se acaban de referir, el concepto de mejor evidencia es trascendental para la

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