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TSDJ Manizales - SP2015-80252-01- C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-80252-01- C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

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Sistema Acusatorio: 2015-80252-01

Carlos AndrØs Cuesta y M(cid:243)nica Santana Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. xxx de la fecha. H: 2:30 p.m.

Manizales, xxx (xx) de xxx de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Fiscal(cid:237)a en contra de la sentencia proferida el d(cid:237)a 15 de junio de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, mediante la cual CARLOS ANDR(cid:201)S CUESTA HENAO y M(cid:211)NICA SANTANA TORO fueron absueltos del delito de TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes que el Ente persecutor les endilg(cid:243).

2. HECHOS A travØs de fuentes humanas y labores de indagaci(cid:243)n se dio

a conocer que la casa de habitaci(cid:243)n con nomenclatura carrera 4“ No. 2-65 del municipio de Manzanares, Caldas, estaba siendo PÆgina 2

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Sala Penal utilizada por la pareja que la habitaba para la venta de sustancias estupefacientes. Con fundamento en ello, la Fiscal(cid:237)a emiti(cid:243) orden de registro y allanamiento sobre dicho inmueble, siendo materializada en horas de la maæana del d(cid:237)a 23 de septiembre de 2015 a travØs de un procedimiento con ocasi(cid:243)n del cual se incaut(cid:243): (i) sustancia vegetal que los moradores entregaron voluntariamente y que se determin(cid:243) correspond(cid:237)a a 11,2 gramos de marihuana; (ii) sustancia s(cid:243)lida rocosa beige distribuida en 13 envolturas que estaban dentro de una bolsa plÆstica hallada encima de la nevera, positivo para coca(cid:237)na y sus derivados (bazuco) en 12 gramos netos, y (iii) 50 envoltorios mÆs tambiØn con bazuco, que tØcnicamente se determin(cid:243) constitu(cid:237)an 40,4 gramos de coca(cid:237)na y sus derivados. Junto al anterior material tambiØn se incautaron $137.000. Ante el hallazgo del material il(cid:237)cito fueron inmediatamente capturados CARLOS ANDR(cid:201)S CUESTA HENAO y M(cid:211)NICA SANTANA TORO, como residentes de la vivienda en la que se encontr(cid:243) el estupefaciente y por ser las personas previamente reportadas como sus dueæos y vendedores.

3. ACTUACI(cid:211)N DE INSTANCIA 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parÆmetros contenidos

en la Ley 906 de 2004 y dada la captura en flagrancia, el d(cid:237)a 24 PÆgina 3

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Carlos AndrØs Cuesta y M(cid:243)nica Santana Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de septiembre de 2015 ante la Juez Promiscuo Municipal de Manzanares, Caldas, se realizaron las audiencias preliminares de legalizaci(cid:243)n de allanamiento, de incautaciones y de captura, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n por el delito de “TrÆfico, Fabricaci(cid:243)n o Porte de Estupefacientes”, cargos que no fueron aceptados por los indiciados, y, adicionalmente, se resolvi(cid:243) la solicitud de imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento, imponiØndose compromisos no restrictivos de la libertad.1 3.2. Culminada la fase investigativa y presentado el escrito de acusaci(cid:243)n, correspondi(cid:243) el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, cØlula judicial ante la cual el d(cid:237)a 26 de enero de 2016 se llev(cid:243) a cabo la audiencia de formulaci(cid:243)n oral de la acusaci(cid:243)n en la cual al par de implicados se les ratific(cid:243) la atribuci(cid:243)n de cargos por el delito contra la salud pœblica de que trata el art. 376 (inc. 2”) del C(cid:243)digo Penal, bajo la modalidad de “venta”.2

3.3. Ya el d(cid:237)a 5 de abril del mismo 2016 tuvo lugar la audiencia preparatoria3, con ocasi(cid:243)n de la cual se solicitaron y decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que fue desplegado en mœltiples sesiones (5 en total) entre el 8 de septiembre de 2016 y el 24 de abril de 2017, culminando con la emisi(cid:243)n de un sentido del fallo de carÆcter absolutorio a favor de ambos acusados.4 1 Folios 4 y 8. 2 Escrito de acusaci(cid:243)n entre los folios 14 y 18, y su formulaci(cid:243)n oral en folio 24. 3 Folios 29 a 33. 4 Folios 64, 125, 133, 142 y 145. PÆgina 4

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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A los 15 d(cid:237)as del mes de junio de 2017 se emiti(cid:243) el fallo a travØs del cual comenz(cid:243) el Juez estableciendo que cuando el trÆfico de estupefacientes es atribuido a t(cid:237)tulo de venta es importante un acopio probatorio s(cid:243)lido en punto al despliegue de la actividad de comercio, como por ejemplo conseguir las declaraciones de consumidores, filmaciones o fijaciones fotogrÆficas, seguimientos, etc., como aqu(cid:237) no se consiguieron,

quedando desprovista de prueba la calidad de vendedores. En este sentido en el fallo se alude que de los supuestos informantes se desconoce la identidad y no fueron tra(cid:237)dos a juicio, quedando as(cid:237) como base de las pesquisas y de la orden de allanamiento, pero no como fuente probatoria para decidir dentro de un caso que, como acento de duda, no coincidieron las descripciones de los informantes con lo efectivamente hallado, en tanto que los primeros dieron cuenta que la venta se daba en envoltorios de papel cuaderno, cuando otro fue el hallazgo. En torno a la marihuana voluntariamente entregada por los acusados aludiendo a su calidad de consumidores, en raz(cid:243)n a la cantidad inferior a lo concebido como dosis personal para el Juez imperaba la absoluci(cid:243)n por antijuridicidad. Ya en punto al bazuco encontrado, refiri(cid:243) inicialmente el Juez que si bien la polic(cid:237)a entreg(cid:243) una filmaci(cid:243)n de la diligencia, lo hizo a travØs de registros interrumpidos que le restan aptitud PÆgina 5

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Carlos AndrØs Cuesta y M(cid:243)nica Santana Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal probatoria y, por consiguiente, hac(cid:237)an mÆs razonable la hip(cid:243)tesis de que el estupefaciente no era de propiedad de los acusados, a lo cual se suma que en juicio oral se ventil(cid:243) que desde antes de la diligencia ya se hab(cid:237)a presentado un altercado entre CARLOS

ANDR(cid:201)S CUESTA y miembros de la SIJIN Manzanares, precisamente con algunos de los que participaron del procedimiento de allanamiento. Cit(cid:243) en consecuencia el a quo jurisprudencia acerca del imperio de la presunci(cid:243)n de inocencia cuando la teor(cid:237)a del caso de la Fiscal(cid:237)a no desata el problema y la tesis defensiva tiene elementos de convicci(cid:243)n que la respaldan, como as(cid:237) entendi(cid:243) que acontec(cid:237)a en el caso de marras en el que no fue demostrada la inocencia (no se acreditó que los acusados fueron “cargados”) pero s(cid:237) se germin(cid:243) la duda razonable en detrimento de la pretensi(cid:243)n acusatoria que se finc(cid:243) en una investigaci(cid:243)n con falencias, como que no aport(cid:243) el testimonio de los supuestos informantes, ni tampoco el de la seæora Marina Toro que ha vivido junto con aquellos y, al parecer, ha tenido altercados con dichos cohabitantes. Se estructur(cid:243) as(cid:237) la decisi(cid:243)n absolutoria en la cual, finalmente, se habl(cid:243) de las teor(cid:237)as conspirativas, para colegir que pudo la seæora Marina Toro maquinar en contra de los acusados y situar en la vivienda material estupefaciente que, de acuerdo a conocimientos previos, no era de esperar que tuvieran los acusados en su residencia ante la conocida inminencia de un allanamiento, en el que participaron gendarmes que frente a la PÆgina 6

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Carlos AndrØs Cuesta y M(cid:243)nica Santana Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal venta de estupefacientes terminaron siendo s(cid:243)lo testigos de o(cid:237)das, sin ningœn otro respaldo con solidez probatoria.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N 5.1. Notificadas las partes actuantes de la decisi(cid:243)n en estrados, ella fue apelada por la Fiscal(cid:237)a que para su sustentaci(cid:243)n present(cid:243) escrito con el que ha reclamado un fallo de sustituci(cid:243)n condenatorio.

El Fiscal de la causa comenz(cid:243) recordando la cantidad de lo incautado, para expresar que se trataba de proporciones altas que no pod(cid:237)an ser destinadas para consumo personal, ratificÆndose as(cid:237) su destinaci(cid:243)n para la venta, que fue la precisa actividad por la que se impuls(cid:243) desde antes del allanamiento la investigaci(cid:243)n en contra de aquellos que fueron capturados en flagrancia por la tenencia del material il(cid:237)cito dentro de su residencia. Pas(cid:243) a continuaci(cid:243)n el Censor a reprobar que el Juez atendiera de entrada la tesis conforme a la cual los acusados fueron cargados, a pesar de que no hubo elemento de convicci(cid:243)n que as(cid:237) lo demostrara, sin poder tampoco valerse de la interrupci(cid:243)n de la grabaci(cid:243)n del procedimiento.

Prosiguiendo con su sustentaci(cid:243)n, el Fiscal reconoce que la acreditaci(cid:243)n de la venta no se demostr(cid:243), pero s(cid:237) fue confirmada la conservaci(cid:243)n, modalidad alterna del tipo penal endilgada que se sustenta en la misma imputaci(cid:243)n fÆctica y, por tanto, en su PÆgina 7

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Carlos AndrØs Cuesta y M(cid:243)nica Santana Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal criterio, no afecta el principio de congruencia, pudiØndose dictar condena por un delito que no se desdice por el hecho de que la sustancia se encontrara en empaque diferente al relacionado por la fuente humana. Tras lo precedente se insisti(cid:243) por el Impugnante en la dificultad que hab(cid:237)a para sembrar el estupefaciente, debiØndose tener presente ademÆs que el hallazgo del material il(cid:237)cito ubicado debajo del sill(cid:243)n s(cid:237) qued(cid:243) registrado en la grabaci(cid:243)n. Se argument(cid:243) por el Censor mÆs adelante la ausencia de acreditaci(cid:243)n de que la seæora MARINA fue quien sembr(cid:243) la droga, planteÆndose adicionalmente lo incoherente que resultaba que si ella iba a sembrar la droga, se dijese por los mismos acusados que vieron cuando los policiales lo hicieron, para darle sustento a una coartada defensiva no acreditada que el Juez, a juicio del

Apelante, sustent(cid:243) en una extraæa teor(cid:237)a conspirativa que precisamente plante(cid:243) que casi siempre era producto de la imaginaci(cid:243)n y, por consiguiente, deb(cid:237)an ser plenamente acreditadas, como aqu(cid:237) no se logr(cid:243), en tanto la malquerencia de la mujer y de la Polic(cid:237)a fue s(cid:243)lo supuesta, como tambiØn lo fue su connivencia para cargar a los acusados. Finalmente argument(cid:243) el Fiscal que con el video realizado por la menor hija de la acusada M(cid:211)NICA SANTANA no se logr(cid:243) acreditar que fueron cargados, y si bien pudo no haber sido registrado debi(cid:243) despertar la mÆs amplia indignaci(cid:243)n de un par de PÆgina 8

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Carlos AndrØs Cuesta y M(cid:243)nica Santana Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esposos que ya hab(cid:237)an sido objeto de allanamientos, al punto que la seæora SANTANA contaba con una condena por idØntico delito. 5.2. La Defensa, como sujeto procesal no recurrente, reclam(cid:243) la confirmaci(cid:243)n de la absoluci(cid:243)n, argumentando que la diligencia de allanamiento fue irregular, amØn de haberse sustentado en fuentes humanas que no acudieron al juicio oral. Expres(cid:243) tambiØn que era extraæo e irregular que en la grabaci(cid:243)n

de la filmaci(cid:243)n de los polic(cid:237)as no qued(cid:243) registrado el momento en que fue encontrada la droga encima de la nevera, como tampoco otros momentos debido a la interrupci(cid:243)n de la grabaci(cid:243)n. Resalt(cid:243) el Defensor como en el fallo la valoraci(cid:243)n correcta de la prueba conduce a concluir que la actividad de venta no fue acreditada, quedando entre sombras ademÆs si la droga fue colocada de manera ilegal, ya fuera por un accionar oficial irregular o por la seæora Marina Toro que viv(cid:237)a all(cid:237) y con la que tuvieron mœltiples problemas por cuenta de unas mejoras de la residencia, resultando altamente probable la hip(cid:243)tesis de una injusta incriminaci(cid:243)n.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.

El material estupefaciente, en cantidades superiores a las toleradas para el consumo personal, existe. As(cid:237) se demostr(cid:243) en juicio. Igualmente que su hallazgo se dio al interior de la PÆgina 9

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Carlos AndrØs Cuesta y M(cid:243)nica Santana Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal residencia habitada por CARLOS ANDR(cid:201)S CUESTA HENAO y M(cid:211)NICA SANTANA TORO es una realidad procesal incontrovertida. Pero la controversia gira en torno a c(cid:243)mo llegaron los 63 envoltorios con coca(cid:237)na y sus derivados (bazuco) a tal residencia;

esto es: ¿Realmente los ten(cid:237)an consigo los esposos incriminados para el momento de la diligencia de registro o fueron llevados por terceros que quer(cid:237)an perjudicarlos? El Juez de primer nivel no acogi(cid:243) ni una ni otra hip(cid:243)tesis, y concluy(cid:243) estar en un estado de dubitaci(cid:243)n que, sumado a la falta de demostraci(cid:243)n de la destinaci(cid:243)n para la venta, lo condujo a la absoluci(cid:243)n; aquella que ahora ataca la Fiscal(cid:237)a a travØs de un recurso de apelaci(cid:243)n con el cual esboza que s(cid:237) hay elementos de convicci(cid:243)n para predicar que el procedimiento fue legal y que el material incautado s(cid:237) estaba siendo conservado en su lugar de habitaci(cid:243)n por la pareja. Ante este panorama corresponde a la Sala un nuevo justiprecio de la prueba a efectos de abordar un primer problema de orden probatorio: ¿CARLOS ANDR(cid:201)S CUESTA HENAO y MÓNICA SANTANA TORO fueron cruelmente “cargados” o sí guardaban en su morada el material estupefaciente? O cuando menos ¿existe duda sobre el particular? De verificarse que han sido presa de un indebido proceder de terceros o de ratificarse el estado de duda, serÆ innecesario PÆgina 10

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Carlos AndrØs Cuesta y M(cid:243)nica Santana Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proseguir con la discusi(cid:243)n, e imperarÆ la confirmaci(cid:243)n del fallo

absolutorio. Pero de arrimarse a la ant(cid:237)poda conclusi(cid:243)n, serÆ preciso analizar un segundo problema de carÆcter jur(cid:237)dico, cual es: ¿Puede emitirse una condena por el delito enlistado en el art. 376 del C.P. bajo la modalidad de conservaci(cid:243)n, cuando la acusación fue formulada por una “venta” que la misma Fiscalía reconoce que no ha sido acreditada? 6.2. Vinculaci(cid:243)n de los esposos CUESTA-SANTANA con el material estupefaciente incautado. 6.2.1. Ya en mœltiples oportunidades ha expresado la Sala que para evaluar la credibilidad de lo que alguien habla gran preeminencia apareja la forma como lo hace, resultando relevante examinar el estado de Ænimo que lo acompaæa, la expresi(cid:243)n facial y corporal que complementan la dicci(cid:243)n, tambiØn sus silencios, sus titubeos y, c(cid:243)mo no, las emociones que nutren de vivacidad su discurso. De ah(cid:237) que para evaluar la credibilidad de cualquier deponente la legislaci(cid:243)n procedimental penal ordena tener presente “el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio” y “la forma de sus respuestas”5. Es as(cid:237) entonces que en casos como el presente, en el que se cuestiona la probidad y rectitud de los agentes de Polic(cid:237)a que desplegaron la diligencia de allanamiento y registro, un contacto con inmediatez entre estos y el Juzgador resulta basilar. 5 Confrontar el art(cid:237)culo 404 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal.

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Carlos AndrØs Cuesta y M(cid:243)nica Santana Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal y como se considera que en el sub examine lo fue, porque cuando acudieron a estrados los gendarmes que participaron del referido operativo de registro, no dejaron en evidencia baches relevantes en su deponencia, ofrecieron una relaci(cid:243)n clara y categ(cid:243)rica de su proceder, sin denotar el nerviosismo, la turbaci(cid:243)n ni el estado de fluctuaci(cid:243)n que habr(cid:237)a de esperarse de quien sostiene una falsa historia de incautaci(cid:243)n y captura, bajo el riesgo de perder su trabajo y hasta su libertad; y al contrario entregaron respuestas cargadas de seguridad y objetividad en el que la narrativa con naturalidad fue rasgo distintivo. En este sentido n(cid:243)tese que el primero en acudir a estrados fue el polic(cid:237)a JosØ FabiÆn Gallego Muæoz, y a travØs de un relato sereno, libre de atoramientos y consternaciones, indic(cid:243) que particip(cid:243) del operativo en la residencia de la pareja de esposos a quienes no conoc(cid:237)a ni hab(cid:237)a intervenido en pasadas oportunidades, siendo s(cid:243)lo parte de un procedimiento mÆs en el que, sin ninguna manipulaci(cid:243)n indebida, encima de la nevera se encontr(cid:243) material il(cid:237)cito, como igualmente lo encontr(cid:243) Øl mismo en

el s(cid:243)tano, tras una poltrona que fue revisada. Se tuvo as(cid:237) en estrados a un gendarme que, reseæando tener mÆs de 25 investigaciones por mes, acudi(cid:243) a estrados a dar cuenta de ella como una mÆs, sin que hubiese alguna particularidad especial que alterase su declaraci(cid:243)n, entregando as(cid:237) un relato s(cid:243)lido que incriminaba a personas que le eran desconocidas e indiferentes, como no pudo desvirtuarse al PÆgina 12

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Carlos AndrØs Cuesta y M(cid:243)nica Santana Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal momento del contrainterrogatorio en el que tampoco se mostr(cid:243) presa de nervios. A continuaci(cid:243)n se cit(cid:243) a testimoniar al seæor JosØ Alexander Loaiza Castro, jefe de la Unidad de Investigaci(cid:243)n que con idØntica naturalidad expuso el paso a paso de su proceder policial, reseæando los hallazgos como el producto de una bœsqueda impoluta y no de un ladino prop(cid:243)sito, el cual realmente no qued(cid:243) develado a partir de su declaraci(cid:243)n, en raz(cid:243)n a vacilaciones o algœn desequilibrio testimonial, porque nada de ello se present(cid:243), como s(cid:237) hubo objetividad para reconocer que no se hallaron elementos para predicar una venta de estupefacientes, pero s(cid:237)

una ilegal posesi(cid:243)n que dijo haber filmado, sin querer ocultar que hubo momentos en que se interrumpi(cid:243) la grabaci(cid:243)n, dando al respecto una explicaci(cid:243)n no descabellada, como es que deb(cid:237)a estar al tanto de otras contingencias, como por ejemplo estar atento a la familiar que lleg(cid:243) a la diligencia con sobresalto. Todo ello narrado sin fluctuaciones que despertaran sospechas. Ya luego fue escuchada en la sala de audiencias la ex polic(cid:237)a Leidy Montoya Giraldo, quien tampoco dej(cid:243) entrever que acudiera a sostener una mentira, sino a dar cuenta de un operativo rutinario por el que no ten(cid:237)a un especial interØs, mÆs que realizar el acompaæamiento sobre el que habl(cid:243) en estrados con una notoria tranquilidad que resulta plausible asociar como el producto de una conciencia tranquila. PÆgina 13

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Carlos AndrØs Cuesta y M(cid:243)nica Santana Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, finalmente acudi(cid:243) a estrados el policial Mario Raigosa Valencia, en contra de quien se hicieron los seæalamientos como el principal interesado en “cargar” a los aqu(cid:237) acusados. Proposici(cid:243)n que no logra extractarse de sus propias palabras, en tanto que cuando habl(cid:243) lo hizo con sosiego, contundencia y sin querer ocultar informaci(cid:243)n, al punto que fue precisamente con Øl que se conoci(cid:243) que la diligencia de

allanamiento no era el primer procedimiento que desarrollaba frente a los esposos acusados, como quiera que ya en una oportunidad previa hab(cid:237)a recibido informaci(cid:243)n de la actividad de trÆfico de estupefacientes del seæor CARLOS ANDR(cid:201)S CUESTA y su consorte, raz(cid:243)n por la que junto a otros agentes le persiguieron cuando se desplazaba en su motocicleta, interceptÆndolo en v(cid:237)a pœblica, sin que obtuvieran resultados, pues no le fue hallado material il(cid:237)cito. Ahora como muestra de objetividad declarativa es preciso tambiØn tener presente que tras reseæar como se desarroll(cid:243) el operativo, fue el mismo Mario Raigosa quien puso al tanto a la audiencia que lo reportado por los informantes no ten(cid:237)a una correspondencia plena con los encontrado, ya que les hab(cid:237)an hablado de envoltorios en papel cuaderno, pero se encontr(cid:243) el “bazuco” fue en pequeñas bolsas de plástico con cierre hermético. Tal dato que a las claras pod(cid:237)a convertirse en factor negativo y, por tanto, era de esperar que fuese ocultado para evitar PÆgina 14

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Carlos AndrØs Cuesta y M(cid:243)nica Santana Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resquebrajar un “cargue ilícito”, Mario Raigosa lo suministró sin problema, sin vacilaci(cid:243)n.

Se aprecia as(cid:237) a un gendarme que no quiere ocultar que ya ten(cid:237)a en el radar al acusado, as(cid:237) como tampoco quiso esconder una inconsistencia entre lo reportado y lo hallado, denotando de esta forma honradez en su labor policial que describi(cid:243) a travØs de un amplio relato en el que no mostr(cid:243) ni permiti(cid:243) siquiera suponer haber actuado guiado por un deseo de ver tras rejas a los acusados, siendo as(cid:237) como se perfil(cid:243) como agente que no saciaba una insana vindicta, sino que simplemente cumpl(cid:237)a con sus compromisos policiales. Culmin(cid:243) as(cid:237) el desfile de polic(cid:237)as ejecutores de la orden de allanamiento y registro que ahora nos convoca, encontrando como factor de credibilidad en sus dichos y probidad en su accionar, la manera virtuosa como describieron lo acontecido el 23 de septiembre de 2015, sin evidenciar baches propios de quien oculta una grave realidad, como s(cid:237) objetividad, ecuanimidad y la tranquilidad propias de quien despleg(cid:243) sus precisas funciones con rectitud y viene a describir s(cid:243)lo lo efectivamente ocurrido. 6.2.2. Pero ciertamente no bastar(cid:237)a constatar una integridad declarativa para pregonar la inviabilidad de la tesis conforme a la cual, los acusados fueron “cargados”, siendo el punto para cuestionarse: ¿QuØ motivos demostrados mov(cid:237)an a los polic(cid:237)as a actuar de un modo tan ladino? PÆgina 15

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Carlos AndrØs Cuesta y M(cid:243)nica Santana Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En pro de una respuesta es preciso comenzar recordando que JosØ Alexander Loaiza Castro, como jefe de la Unidad Investigativa, y l(cid:237)der en consecuencia de la diligencia, no se acredit(cid:243) que hubiese tenido un contacto o encuentro traumÆtico previo con CUESTA HENAO o con su esposa, asistiendo as(cid:237) una diligencia mÆs entre otras muchas que ya hab(cid:237)a dirigido, sin ninguna pretensi(cid:243)n particular que lo moviese a comprometerse de tan grave manera con la siembra ilegal de estupefaciente en la residencia de personas inocentes. En efecto, ninguna prueba mostr(cid:243) al director del allanamiento como servidor diezmado en su objetividad por altercados o discusiones pasadas con los implicados, denotando al contrario con su testimonio no contradicho que no estaba interesado en perjudicar a unas personas que, realmente, le eran desconocidas. Como igualmente lo dijo, sin ser controvertido, el policial JosØ FabiÆn Gallego, quien para la diligencia de allanamiento y registro era el segundo al mando y en tal condici(cid:243)n dijo que actu(cid:243), verificando que se respetaran las garant(cid:237)as de los implicados, acerca de los cuales asegur(cid:243), sin objeci(cid:243)n ni refutaci(cid:243)n alguna, que no los conoc(cid:237)a de antes, como tampoco hab(cid:237)an sido objeto de algœn procedimiento previo en el que Øl hubiera tenido una

intervenci(cid:243)n que Øl recordara. Se finc(cid:243) as(cid:237) como verdad procesal que precisamente los dos gendarmes con mÆs rango en la diligencia, aquellos que la PÆgina 16

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Carlos AndrØs Cuesta y M(cid:243)nica Santana Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dirig(cid:237)an, no ten(cid:237)an un impulso o interØs especial para maquinar un procedimiento irregular que pudiera poner en vilo su trayectoria profesional; tratÆndose al contrario de servidores que s(cid:243)lo operaban en ejercicio ordinario de sus funciones, en una diligencia mÆs de allanamiento y registro -entre otras tantasen las que su bœsqueda fue pulcra y legal. Atributo de probidad que tambiØn se hace extensivo a la agente Leidy Montoya Giraldo, como quiera que ella tambiØn afirm(cid:243), sin ser desmentida, que a los acusados s(cid:243)lo vino a conocerlos el d(cid:237)a de la diligencia de registro y allanamiento en la que se les captur(cid:243) por el hallazgo de un material estupefaciente, por lo que, en consecuencia, no hab(cid:237)a raz(cid:243)n tampoco para que ella quisiera participar de su il(cid:237)cita siembra en la residencia de los esposos CUESTA-SANTANA. Tras las consideraciones realizadas en precedencia, aparece como poco probable que el polic(cid:237)a Mario Raigosa tuviese

tanto poder como para lograr convencer a compaæeros e incluso a sus superiores de hacer parte de un “falso positivo”, para vengar una rencilla particular con el seæor CARLOS ANDR(cid:201)S CUESTA. En verdad no se cree que Raigosa contara con tanta capacidad persuasiva, ni con tanta autoridad, como para conducir a sus hom(cid:243)logos investigadores y hasta a sus propios jefes para que enlodaran sus manos, y probablemente su carrera policial, para auxiliarlo en un daæoso proceder que ningœn beneficio les representar(cid:237)a, como s(cid:237) les aparejar(cid:237)a mœltiples problemas. PÆgina 17

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Carlos AndrØs Cuesta y M(cid:243)nica Santana Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego, para la Sala no resulta cre(cid:237)ble que estemos ante un procedimiento irregular orquestado por el polic(cid:237)a Mario Raigosa, quien es preciso indicar adicionalmente que, tras la prÆctica de la prueba, realmente no qued(cid:243) develado como una persona con problemas personales o con una animadversi(cid:243)n alimentada respecto al seæor CARLOS ANDR(cid:201)S CUESTA, aspecto en relaci(cid:243)n con el cual s(cid:243)lo se conoci(cid:243) que ya en el pasado ambos se hab(cid:237)an cruzado con ocasi(cid:243)n de un procedimiento policial, en el que precisamente el correcto actuar del agente investigador dio lugar a la inmediata liberaci(cid:243)n de CUESTA HENAO al no

encontrarle elementos il(cid:237)citos en su poder. Sobre el particular, itØrese que fue con el mismo testimonio del policial que se dio a conocer una persecuci(cid:243)n policial de antaæo que culmin(cid:243) con la interceptaci(cid:243)n del seæor CARLOS ANDR(cid:201)S CUESTA que en ese momento se movilizaba en una motocicleta, sin que all(cid:237) se presentara altercado especial o evento traumÆtico alguno como para que naciera una enemistad como tal, al punto que Øste no fue judicializado, sino que prontamente se le permiti(cid:243) partir por no encontrarse lo que los investigadores buscaban. Procedimiento al que tambiØn se refiri(cid:243) el acusado al renunciar a su derecho a guardar silencio, sin que entregase dato contundente y categ(cid:243)rico para creer que desde ese momento fue presa de una mezquina persecuci(cid:243)n, pues habl(cid:243) s(cid:243)lo de forma etérea de amenazas de un “cargue” que, en sana lógica, resulta curioso que se lo prometiese el agente Raigosa y que no lo PÆgina 18

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Carlos AndrØs Cuesta y M(cid:243)nica Santana Estupefacientes Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concretase en ese preciso momento que lo hab(cid:237)a interceptado y lo ten(cid:237)a bajo su custodia, y lo dejase para otra oportunidad en la que probablemente iba a tener mayores obstÆculos. Por manera que estamos ante la acreditaci(cid:243)n de un

procedimiento policial previo que arroj(cid:243) un resultado negativo, y no de cara a un altercado o reyerta antecedente que hubiese comprometido la rectitud del seæor Mario Raigosa, quien en su rol de investigador adscrito a un municipio pequeæo, con precisas funciones para contrarrestar el acontecer delictual del pueblo, no era en lo absoluto extraæo que participara en dos procedimientos distintos por estupefacientes frente a la misma persona, entendiØndose como una opci(cid:243)n factible, no necesariamente orquestada por quien, de acoger la tesis defensiva, ten(cid:237)a la titÆni

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