TSDJ Manizales - SP2015-80254-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-80254-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
No. 20158025401
Procesado: JosØ William LujÆn Mar(cid:237)n Delito: Conservaci(cid:243)n de estupefacientes Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 201 Manizales, Caldas, veinticinco (25) de julio de dos mil diecisØis (2016)
I. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelaci(cid:243)n que ha propuesto el defensor de JJOOSS(cid:201)(cid:201) WWIILLLLIIAAMM LLUUJJ``NN MMAARR˝˝NN,, contra la sentencia del 28 de marzo de este aæo, por medio de la cual el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de Anserma (C), conden(cid:243) al citado ciudadano, a las penas de sesenta y cuatro (64) meses de prisi(cid:243)n, dos (2) smlmv de multa (de 2.015) e interdicci(cid:243)n en derechos y funciones pœblicas por sesenta y cuatro (64) meses, negÆndole el subrogado que norma el art. 63 CP, entre otras decisiones.
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II. HECHOS Fueron trascritos en el fallo impugnado de la siguiente manera: “El 25 de julio del presente aæo 2015, cuando siendo las 11:50 horas, realizaron llamada telef(cid:243)nica al telØfono 123 de la Polic(cid:237)a Local, donde una persona que no se identifico,
(sic) manifest(cid:243) que en el sector de Las Plataneras de la carrera 7 de esta municipalidad, se encontraban dos hombres, uno joven y otro de edad, dedicados al expendio de sustancias estupefacientes e inmediatamente el radio operador transmite la informaci(cid:243)n a la patrulla motorizada conformada por los patrulleros JHOAN ANDRES RAMIREZ BEDOYA y RICARDO OSPINA GOMEZ, quienes se trasladaron al lugar y dejan la motocicleta en que se movilizaban en la parte baja para no ser detectados, ingresando a pie a los cultivos de plÆtano en la carrera 7 con calle 3, logrando observar dos personas junto a unas matas, identificÆndolas, a una de ellas como un sujeto llamado "El Indigno" y a la otra como su hijo, individuo inicialmente mencionado que escondi(cid:243) una bolsa plÆstica blanca en la ra(cid:237)z de un arbusto de plÆtano, instante en que notan su presencia y emprenden la huida, siendo aprehendido el adulto, el acusado JOSE WILLIAM LUJAN MARIN, quien tenia (sic) en su mano derecha unos papeles recordados (sic) de
cuaderno, comœnmente utilizados para empacar el alucin(cid:243)geno bazuco y en el bolsillo del pantal(cid:243)n $21.000, luego se dirigen al sitio donde escondi(cid:243) la bolsa, el patrullero RAMIREZ BEDOYA la recoge y en su interior encuentran 27 envolturas con sustancia pulverulenta identificada como coca(cid:237)na..."
III. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL La audiencia de legalizaci(cid:243)n de captura, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n e imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento, tuvo lugar el d(cid:237)a 26 de julio de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Viterbo (C). El imputado no acept(cid:243) los cargos (cfr. fl 10 ss.). La medida de aseguramiento fue apelada. La juez a quo argument(cid:243) que dadas las sentencias, que registran antecedentes en los aæos 2006, 2008 y 2014 en contra del justiciable, la medida se hac(cid:237)a necesaria. Ello fue objeto de confirmaci(cid:243)n (f. 20 ss.). La audiencia de acusaci(cid:243)n se efectu(cid:243) el 9 de octubre de 2015 (f. 40) y la preparatoria, el 9 de noviembre del mismo aæo (f. 43). El
juicio tuvo suceso el 2 de marzo de 2016 (f. 55). El fallo se ley(cid:243) el 28 de marzo de este aæo (f. 76).
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA Dice la seæora juez a quo, en el fallo objeto de apelaci(cid:243)n, que halla certeza en la existencia del delito y en la responsabilidad del procesado. Empez(cid:243) por describir los hechos que se investigaron (f. 77) para continuar con el relato del trÆmite procesal y as(cid:237), aterrizar en las conclusiones que la prueba le merece.
En tal ruta concluy(cid:243) que deb(cid:237)a impartirse sentencia de condena, por cuanto de la actuaci(cid:243)n refulg(cid:237)a clara la existencia del hecho, merced a las pericias que as(cid:237) demostraban la existencia del alcaloide (f. 82 ss); y en punto de la responsabilidad afirm(cid:243) que 3 No. 20158025401
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “el nœcleo duro del debate entre los Sujetos Procesales en el juicio oral, gravit(cid:243) sobre si se cuenta con prueba legal y oportunamente aducida que permita vincular al Acusado con la droga estupefaciente encontrada en la platanera el 25 de julio de 2015.” (…) “el verbo rector por el cual fue acusado JOSE WILLIAM LUJAN MARIN es CONSERVAR",
esa era la actividad que estaba desarrollando cuando fue capturado por los agentes del orden policiales RICARDO OSPINA GOMEZ y JOHAN ANDRES RAMIREZ BEDOYA, quienes observaron cuando LUJAN MARIN guardaba la sustancia prohibida en la ra(cid:237)z de una mata de plÆtano, sitio donde RAMIREZ BEDOYA JOHAN ANDRES la encontr(cid:243) y la recogió.” “La actuación sólo muestra que los Gendarmes que realizaron la aprehensión se limitaban a cumplir con el mandato constitucional y legal que les impone conjurar la delincuencia y desplegar, bajo la direcci(cid:243)n de la Fiscal(cid:237)a, todas las acciones necesarias para investigar las conductas que revistan caracter(cid:237)sticas de un delito y que sean perseguibles de oficio, como todo lo relacionado con el tráfico de drogas.” (…) “En cuanto a la prueba de descargo aportada por la defensa, se escucharon varios testigos como son MANUEL JOSE VALENCIA OQUENDO, quien se desempeæa como agricultor y es compaæero de labores de LUJAN MARIN, pero que sobre los hechos nada le consta, al igual que NABOR ANTONIO DOMINGUEZ.” Y acerca de la prueba de la defensa, acota: “Con relaci(cid:243)n al testimonio de LUZ MARINA TONOZCO RODAS, quien segœn ella presencio el momento de la captura y vio cuando los policiales encontraron la bolsa con las sustancia il(cid:237)cita, seæala que esa captura se produjo a las "10 y pedazo", aseveraci(cid:243)n que carece de sustento, pues los policiales dicen que fue a las 12 del medio d(cid:237)a y la
esposa de LUJAN MARIN, SURLY ISABEL MORENO GALLEGO, dijo que su esposo hab(cid:237)a salido hacer la ronda a las 11 de la maæana y cuando ella llego al sitio de los hechos a su esposo ya lo tenían en el vehiculo de la Policía.” (sic). “Afirmación que carece de sustento, pues al leer el informe de Polic(cid:237)a de Vigilancia en casos de captura en flagrancia, primero nada se dice que hallan entrado en el predio agazapados y efectivamente en el informe como durante el testimonio los policiales son coincidentes al manifestar que cuando LUJAN MARIN se percato de la presencia de ellos trato de huir, por ello fue alcanzado, inmovilizado y luego se dirigi(cid:243) RAMIREZ BEDOYA hasta la mata de plÆtano donde LUJAN MARIN hab(cid:237)a guardado, escondido o 4 No. 20158025401
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ocultado la bolsa plÆstica blanca que conten(cid:237)a las 27 envolturas que conten(cid:237)an la sustancia estupefaciente a base de cocaína.” (sic). “Por ultimo se refiere al principio de congruencia con el verbo rector, conservar es tenerlo en un lugar all(cid:237), segœn la polic(cid:237)a lo cogieron porque lo puso ah(cid:237), lo tenia consigo y lo puso all(cid:237). No se explica el despacho a que se refiere el distinguido togado con el
principio de congruencia, pues si se observa desde la imputaci(cid:243)n, acusaci(cid:243)n se ha referido la Fiscal(cid:237)a al tipo penal de TRAFICO, FABRICACION o PORTE DE ESTUPEFACIENTES, verbos rectores "conservar con fines de venta", al inicio del juicio en la teor(cid:237)a del caso, dijo claramente que solo har(cid:237)a referencia al verbo rector CONSERVAR, entonces nos preguntamos donde se ha vulnerado el principio de congruencia, si al solicitar la sentencia de condena lo ha hecho por TRAFICO,
FABRICACION o PORTE DE ESTUPEFACIENTES”
V. LA IMPUGNACI(cid:211)N A la defensa –impulsora de la alzada—le parece que el fallo carece de argumentaci(cid:243)n y por ende debe anularse. En efecto afirma que “Como se observa en el grueso de la sentencia extraæamente y conociendo la gran idoneidad de la Juez de primera instancia, en este caso se observa que no hay una motivaci(cid:243)n de la sentencia, en s(cid:237)ntesis se limita a seæalar la prueba recaudada y a afirmar que acoge los planteamientos de la Fiscal(cid:237)a, sin estudiar detalladamente la prueba y explicar porque le da plena credibilidad.” Con todo, a rengl(cid:243)n seguido, propone la inocencia de su cliente, para lo cual expone las siguientes razones: “Si se lee con detenimiento el informe observamos que los policiales afirman que estando a 10 metros del acusado el los observa y por ello trata de huir, los polic(cid:237)as lo persiguen y capturan. Pero en el juicio oral aclaran que trato de huir pero fue capturado
all(cid:237) mismo muy cerca de donde estaba guardado el estupefaciente. Situaci(cid:243)n extraæa 5 No. 20158025401
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pues estando a esa distancia de 10 metros y siendo una persona joven lo capturan de inmediato, sin moverse de all(cid:237). Y mÆs extraæo aun es que como dicen los policiales el acusado no los vio cuando el guardaba el estupefaciente, pero si trato de huir de su propio sitio de trabajo sin tener nada encima y sin saber que los polic(cid:237)as sab(cid:237)an d(cid:243)nde estaba la droga.” “Tampoco es de recibo de la defensa que los policiales afirmen que se demoraron solo dos minutos desde que les avisaron por radio de los sospechosos hasta que lo capturaron, queriendo demostrar una inmediatez que en distancia y tiempo es imposible, probÆndose as(cid:237) que efectivamente estaban agazapados desde temprano esperando la oportunidad para capturar a alguien en un terreno privado y sin orden alguna.” TambiØn se critica que sea capturado primero y luego se busque la bolsa sin saberse aun si tiene o no sustancia prohibida. Estas observaciones dadas en los alegatos de conclusi(cid:243)n no fueron confrontadas por la juez en la sentencia, por lo que dicha providencia esta huØrfana de motivaci(cid:243)n, sin tener de donde confrontar la sentencia de
primera instancia en esta apelación.” Se realiz(cid:243) un mal procedimiento de captura, se allano un inmueble ilegalmente, se incaut(cid:243) un estupefaciente sin tenerlo mi cliente en su poder y aun as(cid:237) consideraron legal todo el procedimiento. Como si esto fuera poco la prueba aportada por la Fiscal(cid:237)a, fue confusa y contradictoria y aun as(cid:237) condenaron. Aunque el sitio donde se capturo a mi defendido es una finca, esta tiene cercas de seguridad y entraron a ella sin orden de autoridad competente, sin la certeza de que lo que hab(cid:237)a all(cid:237) era estupefaciente y capturaron a mi defendido antes de que encontraran la bolsa.”
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. Segœn lo dispone el art. 34-1(cid:176) del C. de P.P. a esta Sala corresponde ocuparse del recurso de apelaci(cid:243)n que ha sido propuesto por el seæor defensor de JJOOSS(cid:201)(cid:201) WWIILLLLIIAAMM LLUUJJ``NN
MMAARR˝˝NN..
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Problema jur(cid:237)dico 2. ¿Deba anularse la sentencia a quo, por falta de motivaci(cid:243)n? ¿Existe prueba suficiente y consistente en el presente asunto, que supere el estÆndar de la duda razonable (art. 381 CPP), para
condenar al seæor JOSE WILLIAM LUJ`N MAR˝N, o por el contrario, las pruebas recaudadas, no alcanzan para fulminar una sentencia de condena? La nulidad propuesta
3. El primer objeto de ataque a la sentencia, que debe ser despachado, por razones metodolog(cid:237)a, alude a la pretensa falta de motivaci(cid:243)n del fallo, segœn son las palabras de la defensa.
Y por sabido ha de tenerse que, en efecto, una sentencia penal es tal, en la medida que dØ cuenta razonada de los porquØs se injiere en los derechos fundamentales de una persona, por medio de una pena estatal. En efecto, el haber derrotado la arbitrariedad y haber puesto por delante la ley, como œnico instrumento al cual deben obediencia los ciudadanos, halla su decantaci(cid:243)n en el rito procesal, en la exigencia de argumentos bastantes, confutables y razonables, que legitimen la pena por imponer. 7 No. 20158025401
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4. Venidos al caso, lo que es menester observar es si en verdad el fallo confutado, estÆ ayuno de razones suficientes, al punto que la sentencia pueda tildarse de arbitraria, esto es, que la culpabilidad –y por ende la pena—aparezcan como una conclusi(cid:243)n
que no se sostiene, esto es, como una simple y unilateral manifestaci(cid:243)n subjetiva del juzgador. Para la Sala, la sentencia de la seæora juez a quo no es apenas una transliteraci(cid:243)n de la prueba, como lo sugiere el abogado defensor. En efecto, la prueba practicada se cita y se enuncia brevemente su contenido (fls. 3-9); pero ya en el cap(cid:237)tulo llamado “VALORACIÓN JURIDICA DE LAS PRUEBAS” (f. 12 ss), la encargada acomete en primer tØrmino, la probaci(cid:243)n del tipo objetivo, esto es, los elementos de juicio con los cuales se demuestra la existencia de la delincuencia y de las demÆs caracter(cid:237)sticas bÆsicas estructurales del tipo penal. Seguidamente alude a los dichos de los policiales y las razones por las cuales estos llegaron al sitio donde se dice se conservaban los estupefacientes, y el procedimiento all(cid:237) desarrollado, que finiquit(cid:243) con la aprehensi(cid:243)n de LUJ`N MAR˝N. De manera subsiguiente, enuncia y describe la prueba de descargo, y 8 No. 20158025401
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal enseæa los porquØs de su nulo valor de convicci(cid:243)n, por lo que han de desecharse. La Sala estima que si bien no existe un desarrollo
argumentativo prolijo y extendido, el mismo tampoco era menester, pues, una captura flagrante como la que aqu(cid:237) oper(cid:243), lesiona con mucho, la presunci(cid:243)n de inocencia, pues, no siendo –ciertamente— prueba plena, s(cid:237) que deja en serios aprietos a quien es sorprendido para convencer con razones distintas a esa verdad que flagra, la existencia de una distinta que se esconde y nebuliza. Dicho esto entonces, la Sala no acogerÆ la propuesta de la defensa, en este t(cid:243)pico, y despacharÆ negativamente la petici(cid:243)n. La captura flagrante y sus razones precedentes
4. Bien vale la pena recordar que la retenci(cid:243)n del aqu(cid:237) encartado, no fue fruto del azar ni de un dilatado proceso de investigaci(cid:243)n. ¡No¡ Un sujeto desconocido llam(cid:243) a la l(cid:237)nea 123, que como bien se sabe es un instrumento de lucha contra el delito, perfectamente leg(cid:237)timo y de gran utilidad, para combatir las conductas criminales.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien. A la dicha l(cid:237)nea ingres(cid:243) una llamada de una persona que s(cid:243)lo relat(cid:243) los hechos y no su identificaci(cid:243)n, detallando
que en una zona determinada del municipio de Anserma, un par de sujetos comerciaban con sicotr(cid:243)picos. Y hasta all(cid:237) llegaron. Porque tal era su deber y su misi(cid:243)n. Y no bien arribaron al sitio, LUJAN MARIN y su hijo, procuraron descargarse del alijo, escondiØndolo en la base de una mata de plÆtano, con la mala fortuna para los justiciables, de que los policiales --de visu—observaron esos hechos, y de inmediato comisaron el narc(cid:243)tico e intimaron captura al aqu(cid:237) encartado, para ponerlo luego en manos de la Fiscal(cid:237)a. As(cid:237) cabalmente lo relataron en juicio los patrulleros Ram(cid:237)rez Bedoya y Ospina G(cid:243)mez: JOHAN ANDR(cid:201)S RAMIREZ BEDOYA (minuto 30:40 en adelante) refiere que el d(cid:237)a de los hechos (25-07-2015) hubo una llamada a la estaci(cid:243)n cien; se le dieron las caracter(cid:237)sticas de unos sujetos, uno de ellos result(cid:243) ser el celador de las plataneras; nos dirigimos all(cid:237) con el fin de identificarlos; vimos que el seæor de all(cid:237), escondi(cid:243) unos elementos en una mata de plÆtano; Øl no nos hab(cid:237)a visto; llevaba unos papelitos de cuaderno; opuso resistencia para la captura; luego buscamos en la mata de plÆtano y hallamos la droga; 10 No. 20158025401
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el otro muchacho que estaba all(cid:237) huy(cid:243), dicen que era el hijo; LUJAN adujo que estaba cuidando la platanera; Øl escondi(cid:243) una bolsa en la mata; lo requisamos y luego fuimos a buscar en la mata; le encontramos billetes de mil y dos mil. Informa que estaban patrullando cuando recibieron la llamada, y se demoraron mÆs o menos dos minutos en llegar a la platanera; Øl forceje(cid:243) tratando de volarse; pero el otro s(cid:237) huy(cid:243). Debi(cid:243) ser sometido al uso de la fuerza. El Pt. RICARDO OSPINA G(cid:211)MEZ, tambiØn particip(cid:243) en el procedimiento. En su dicho (minuto 1:05 ss) informa que en procedimientos anteriores ha tenido que ver con LUJAN; que se le captur(cid:243) por concierto para delinquir; le dicen El Indigno; el 25 de julio estaba patrullando en el per(cid:237)metro con Johan Ram(cid:237)rez; les informaron de la central y les dicen que en las plataneras estaban dos personas expendiendo alucin(cid:243)genos; fuimos hasta ese lugar pero dejamos la moto unas cuadras antes para evitar ser vistos por los campaneros; nos dirigimos a pie e ingresamos a la platanera;
all(cid:237) vinos las dios personas que nos dijeron; uno joven y otro adulto; uno de ellos ten(cid:237)a una bolsa blanca en la mano; se acerca a la mata de plÆtano; sali(cid:243) y yo lo vi sin la bolsa; uno de ellos huy(cid:243) y al otro lo alcen a sujetar; opuso resistencia y usamos por ello la fuerza; verificamos el contenido de la bolsa; Ram(cid:237)rez fue al lugar y hall(cid:243) la bolsa con la sustancia pulverulenta y lo capturamos. 11 No. 20158025401
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5. La defensa plantea sus propias tesis: que no es cierta la llamada sino que los policiales se agazapaban entre arbustos para capturar a los traficantes; que los policiales ingresaron sin orden a una platanera; que no es l(cid:243)gico que los policiales fueren tan veloces para capturar a LUJAN, no bien lo atisbaron, etc, etc.
Pero a la Sala le gustar(cid:237)a leer mejores razones, que no fueran las de evadir el tema axial: ¿y por quØ apareci(cid:243) all(cid:237), en la base de la mata de plÆtano, una cantidad de coca(cid:237)na que, se dice, hab(cid:237)a acabado de poner all(cid:237) LujÆn?; ¿acaso plantaron all(cid:237) esa evidencia
los policiales?; ¿quØ hac(cid:237)a por all(cid:237) LUJ`N, cerca de esa coca(cid:237)na que un tercero –dice-- expend(cid:237)a al menudeo?; ¿acaso fue la ignominia policial la que situ(cid:243) all(cid:237) a un inocente, que apenas se dedicaba a cuidar unas matas de plÆtano? ¿y si era inocente, porquØ ofreci(cid:243) tal resistencia a la aprehensi(cid:243)n, que precis(cid:243) uso de la fuerza necesaria para reducirle? En verdad construir devaneos sobre nuestras particulares veleidades, teniendo al frente un espectro probatorio que nos vincula s(cid:237) o s(cid:237), no constituye un correcto ejercicio argumentativo sobre la prueba. Y tal es lo que aqu(cid:237) acaece, pues, decir si la velocidad del polic(cid:237)a era cierta o no; si agazapados estaban all(cid:237) cerca o llegaron por la llamada que un tercero hizo al 123; discurrir sobre una pretensa violaci(cid:243)n de la intimidad en un sitio que no tiene 12 No. 20158025401
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dicha expectativa de protecci(cid:243)n1, etc., es simplemente distraer el nœcleo axial del debate. Y tal es la conservaci(cid:243)n de una cantidad de droga estupefaciente (bazuco) –27 papeletas; 8.01 grs--, que se dice se
poseen con Ænimo de venta, y que se halla dispuesta para ese fin2, segœn es la usanza de quienes se dedican a tal nefando oficio, esto es, la venta en pequeæas papelinas, dispuestas en hojas de cuaderno colegial. La prueba de descargo
6. Por lo demÆs la prueba de la defensa gir(cid:243) en torno de testigos que nada observaron, como el seæor Manuel JosØ Valencia Oquendo (minuto 1:27 ss); Nabor A. Dom(cid:237)nguez quien da cuenta de que LUJAN cuidaba la platanera; pero nada sabe de los hechos; Luz Mar(cid:237)a Tonozco Rodas, y narra el procedimiento de la captura, informando que lo tiraron al suelo; vio cuando sacaron la chuspa aunque no vio a LujÆn con ella. 1 Art. 230, Num 2°, CPP: “Excepcionalmente podrÆ omitirse la obtenci(cid:243)n de la orden escrita de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n para que la Polic(cid:237)a Judicial pueda adelantar un registro y allanamiento, cuando: (…) 2. No exista una expectativa razonable de intimidad que justifique el requisito de la orden. En esta eventualidad, se considera que no existe dicha expectativa cuando el objeto se encuentra en campo abierto, a plena vista, o cuando se encuentra abandonado”. Cfr. asimismo, fotograf(cid:237)as fl 72 (ingresadas a travØs del Pt. Ram(cid:237)rez Bedoya) (minuto 44 del juicio) 2 Se estableci(cid:243) preliminarmente era coca(cid:237)na base (f. 61) y luego el dato se corrobor(cid:243) con pruebas de laboratorio (f.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El propio LujÆn admite llevar el cuaderno, que porque la niæa estaba empezando a leer y escribir. Y dice que los policiales estaban por all(cid:237) desde las siete de la maæana. Como puede observarse unos nada saben de los hechos; otros dan cuenta de su oficio de cuidar la platanera; Øl admite llevar el cuaderno; Luz Marina dice haber visto la captura y que sacaron la bolsa de la mata de plÆtano. Este espectro enseæa que la prueba de la defensa, mÆs que ayudar su causa, corrobora la acusaci(cid:243)n. Porque si bien explican la presencia de LujÆn en el sitio del hallazgo, nadie se atreve a negar la conexi(cid:243)n de la bolsa del bazuco con LujÆn, justamente lo que dio entibo al procedimiento policial. Incluso Luz Marina dice haber visto cuando sacan la bolsa. Y el propio justiciable indica que s(cid:237) pose(cid:237)a el cuaderno –con el que se hacen las papelinas--. Luego nadie puede aseverar que los policiales han inventado un entramado delictivo, con fines de acriminar un inocente. La huida de quien acompaæaba a LujÆn, la llamada informando de la actividad ilegal y el hallazgo flagrante de la sustancia, dejan poco margen de duda.
14 No. 20158025401
Procesado: JosØ William LujÆn Mar(cid:237)n Delito: Conservaci(cid:243)n de estupefacientes Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, la Sala entiende que la prueba cumple con las expectativas del art. 381 del CPP, de probar mÆs allÆ de toda duda razonable, que el justiciable es responsable de la delincuencia que en su d(cid:237)a se le imput(cid:243) (Conservaci(cid:243)n de estupefacientes). Por ello se impartirÆ confirmaci(cid:243)n integral al fallo protestado. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES -Sala de Decisi(cid:243)n Penal-, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, i) Deniega La solicitud de nulidad por indebida motivaci(cid:243)n de la sentencia; ii) CCOONNFFIIRRMMAA (cid:237)(cid:237)nntteeggrraammeennttee,, la sentencia de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas, en cuanto se declar(cid:243) penalmente responsable al seæor JOS(cid:201) WILLIAM LUJ`N MAR˝N del delito de trÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de estupefacientes. Contra esta decisi(cid:243)n procede el recurso extraordinario de casaci(cid:243)n, el cual deberÆ interponerse ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) d(cid:237)as siguientes a la œltima notificaci(cid:243)n y en un tØrmino
posterior comœn de treinta (30) d(cid:237)as deberÆ ser presentada la 15 No. 20158025401
Procesado: JosØ William LujÆn Mar(cid:237)n Delito: Conservaci(cid:243)n de estupefacientes Asunto: Fallo de 2“ instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demanda que de manera precisa y concisa seæale las causales invocadas y sus fundamentos.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
ANTONIO TORO RUIZ
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Daniel Ortega JimØnez Secretario 16