TSDJ Manizales - SP2015-80265-03-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-80265-03-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Página 1 Sentencia Ley 906, 2015-80265-03
CRISTIAN MAURICIO LARGO PATIÑO
Homicidio Simple Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1106 de la fecha. H: 9:30 a.m.
Manizales, veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad de Defensa en contra de la sentencia proferida el día 8 de febrero del año 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, mediante la cual se condenó al señor CRISTIAN MAURICIO LARGO PATIÑO como autor del delito de “Homicidio simple”.
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2. HECHOS Tal y como ya se habían relacionado en decisiones
pretéritas: el 22 de mayo del año 2015, en la Calle 29 con Carrera 6ª esquina del barrio Libertadores del municipio de Supía, Caldas, siendo la 1:30 de la madrugada, fue encontrado sin vida el cuerpo del señor Jesús Granados Olivares, a quien le encontraron signos 1 Con la misma decisión, fue absuelta la coacusada ANGIE BIBIANA VALENCIA HERNÁNDEZ, a la cual no atañe este recurso ni la decisión a dictar. Página 2 Sentencia Ley 906, 2015-80265-03
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Homicidio Simple Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de violencia causados con arma corto-punzante en diferentes partes del cuerpo. Una menor de edad que reside en el sector se percató de lo sucedido, identificando que una vecina suya de nombre ANGIE BIBIANA VALENCIA HERNÁNDEZ le reclamaba a un hombre sobre los hechos, quien salió corriendo y que, a la postre, fue identificado como su compañero sentimental, CRISTIAN MAURICIO LARGO PATIÑO. La menor al informar a su progenitora sobre lo advertido, dio aviso a las autoridades, germinándose así las indagaciones correspondientes.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Una vez expedida y hecha efectiva la orden de captura del señor LARGO PATIÑO, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, Caldas, el día 24 de mayo de 2015 se adelantó audiencia preliminar en la cual, tras legalizar la aprehensión, a aquél se le imputó el delito de Homicidio Agravado, sin que aceptara los cargos endilgados; finalmente, por petición de la Fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2. 3.2. Valga acotar que posteriormente se dio captura de la joven ANGIE BIBIANA VALENCIA HERNÁNDEZ, quien también 2 Folio 14 del cuaderno 1.
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Homicidio Simple Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fue judicializada por los mismos hechos como autora de los delitos de omisión de socorro y encubrimiento por favorecimiento, sin que sea necesario volver a hacer referencia a su caso en concreto, en tanto que con el fallo de instancia se le absolvió, sin que tal decisión fuera objeto de recurso. 3.3. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 29 de julio de 2015 ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, célula judicial que realizó la respectiva audiencia de su formulación oral el 19 de junio de la misma anualidad, ratificándose en tal oportunidad los cargos por el delito de Homicidio Agravado, en los términos de los arts. 103 y 104 (numerales 2º y 6º) del Código Penal. 3 3.4. A continuación, esto es, el día 28 de octubre de 2015, se efectuó la audiencia preparatoria , en la que se deprecaron y 4 decretaron las pruebas a practicar en la diligencia de juicio oral que, tras desatarse un recurso de apelación frente al auto que negó pruebas, fue surtida los días 2 de junio, 29 de noviembre y 2 de diciembre del año 2016, culminando con la emisión de un sentido del fallo de carácter absolutorio respecto de la coacusada ANGIE BIBIANA VALENCIA, y condenatorio respecto a CRISTIAN MAURICIO LARGO PATIÑO, pero no en los términos en que fue acusado, sino por homicidio en su forma simple.
5 3 Escrito de acusación entre folios 51 y 58. El acta de la audiencia de su formulación oral se halla en el folio 86 del mismo. 4 Ver folios 119 a 124 del cuaderno 1. 5 Ver folios 209, 315 y 325 del cuaderno 1. Página 4 Sentencia Ley 906, 2015-80265-03
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4. LA SENTENCIA Superado el anterior discurrir procesal, a los 8 días del mes de febrero de 2017 se profirió el fallo condenatorio previamente anunciado, a través del cual el Juez comenzó haciendo referencia a las probanzas practicadas que permitían afirmar la materialidad de la conducta, quedando en claro que el señor Jesús Granados Olivares perdió su vida, de manera violenta, el día 22 de mayo del año 2015.
A continuación el Juzgador expresó que no había lugar a pronunciarse sobre el reclamo de exclusión del interrogatorio a indiciado de ANGIE BIBIANA en tanto que no fue presentado como prueba, pasando luego a sellar que no había lugar a excluir la entrevista de la menor V.O.M. por no tomarse con presencia de Defensora de Familia, en la medida que este requisito aplica respecto a menores víctima, y no como declarantes, menos en casos como éste en que hubo presencia de la progenitora como garante de los derechos. Se complementó lo precedente expresando que no toda irregularidad conduce a la exclusión de la prueba, para finalizar sentándose que no hubo debate en torno
a estos tópicos en el juicio oral. Ya en torno a la responsabilidad de LARGO PATIÑO, el a quo comenzó calificando como endeble el testimonio de la camarera de hotel del pueblo que dijo que los procesados Página 5 Sentencia Ley 906, 2015-80265-03
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Homicidio Simple Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal llegaron al establecimiento a las 11:00 pm y no volvieron a salir, porque ello no quedó sentado en ningún documento ya que en el hotel no se relacionaban las horas de llegada o salida de los huéspedes, tratándose así de una referencia verbal a una situación ocurrida un año y medio atrás, lo cual se dificultaba por la cantidad de usuarios, y por una situación particular, como fue que la testigo reconoció tener problemas de memoria. Se desatendió pues que el procesado estaba ya en el hotel cuando ocurrió el hecho, así como también el Juez desestimó la tesis fundada en la testigo Verónica María Guevara, según la cual, de un carro negro tiraron el cuerpo de la víctima en la vía pública, porque fue vaga, imprecisa y poco circunstanciada, amén de lo ilógico que los atacantes no lo hubiesen arrojado a un río, sino que se hubieran expuesto a ser observados dejando el cuerpo en plena vía pública. A contrapelo, para el Juez la testigo de excepción era la menor V.O.M., de quien predicó que sin interés en perjudicar a quienes eran sus conocidos, siendo incluso amiga de ANGIE BIBIANA, por conocerlos tenía mejor posibilidad de reconocerlos
al observarlos, como de manera osada adujo que los vio, en una posición privilegiada frente al teatro de los acontecimientos, con ocasión del cual escuchó una algarabía que la hizo despertar, viendo al joven en posición de ataque y huida, y a su acompañante ANGIE manifestándole “¿usted qué fue lo que Página 6 Sentencia Ley 906, 2015-80265-03
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Homicidio Simple Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hizo?”, todo lo cual relacionó con claridad y contundencia para convertirse en la base del fallo condenatorio. El cual representó para LARGO PATIÑO una condena de 17 años y 4 meses, mínima establecida para el delito de homicidio en su forma simple, en tanto que para el Juez el agravante de la muerte como medio para consumar otra conducta fue etéreo, supuesto y finalmente no quedó acreditado, como tampoco lo referente a la sevicia, pues teniendo la víctima 14 lesiones de arma corto-punzante, muchas de ellas fueron de defensa, sin denotarse que el acusado quisiera y disfrutara aumentar el dolor de su víctima.
5. LA APELACIÓN Una vez notificada a las partes actuantes la decisión en estrados, la Unidad de Defensa interpuso recurso de apelación, sustentando su disenso procesado y Abogado a través de sendos escritos, con los cuales reclaman la revocatoria del fallo condenatorio de primera instancia. 5.1. El señor CRISTIAN MAURICIO LARGO alegó que el
Juez ha realizado un análisis parcializado de la prueba presentada, sin echar de ver lo ilógico que una persona agreda con cuchillo a otra en 14 ocasiones y no sea visto, ni se le hallen rastros de sangre, optando por condenar a alguien sólo por el Página 7 Sentencia Ley 906, 2015-80265-03
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Homicidio Simple Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hecho de estar cerca, sin que nadie lo viera agrediendo y, posiblemente, estando en el lugar realizando otra acción, como peleando con la mujer o aprovechándose del ya lesionado, lo cual puede explicar que ella le vociferara “usted qué hizo”. De otra parte arguye el acusado que la camarera Luz Mery no tenía motivos para favorecerlo, siendo cierto que sí estuvo toda la noche dentro del hotel, siendo además posible que la víctima si hubiese sido tirada desde un carro, por lo que no hubo voces de auxilio cuando recibió las 14 puñaladas, reclamando así que no se desechara al par de testigos que se oponían a lo que una menor, entre dormida, dice haber observado, pudiendo parecérsele que el sujeto presente era él, quien alude no tenía un móvil para desplegar tal conducta. Censura así CRISTIAN MAURICIO que se le condene con base en el testimonio único de la menor, sin hacer valer el principio del in dubio pro reo aplicable a este caso, de la mano de la jurisprudencia que dicta que lo que dice un testigo debe ser
confirmado por otros medios probatorios. 5.2. El Defensor, por su parte, comenzó alegando una grave vulneración del debido proceso, en tanto que con la investigación se quiso engañar en torno a la presencia de la Comisaria de Familia en la entrevista de la menor, sin que así se hubiera dado, en desmedro de la lealtad que contempla la actual sistemática Página 8 Sentencia Ley 906, 2015-80265-03
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Homicidio Simple Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penal como principio rector, lo cual hizo base para reclamar una nulidad derivada de la prueba ilícita conforme al art. 455 del C.P.P.; adicionando a su argumentación el que no fuese una irregularidad insustancial por el hecho de que la menor declaró en juicio contrario a lo dicho en la entrevista, mientras que el investigador Colorado (generador de la falacia) no coincidió en lo dicho por la camarera testigo en cuanto a la hora de llegada de los procesados. Ya en otra arista censura el Defensor que se hubiese apoyado el Juez en el testimonio del investigador Colorado y el de la menor V.O.M., sin sopesar la mala fe del primero, y que de la segunda se tomó en cuenta su entrevista, prefiriendo lo escritural, sin tener presente que la joven en juicio estaba nerviosa, insegura, consulta a su madre y en momento alguno refiere que CRISTIAN MAURICIO dio muerte a la víctima, que hubiese tenido navaja en mano o que exhibiese la ropa manchada de sangre. Con base a lo anterior solicitó entonces el Defensor acoger
lo dicho con tranquilidad y seguridad por Luz Mery Rodas en el juicio, esto es, que los procesados ingresaron al hotel a las 11:00 pm, sin que salieran porque ella coloca candado a la puerta; versión que no pudo ser desmentida y que no podía desconocerse porque ella hubiese referido problemas de memoria, cuando la Fiscalía la puso en aprietos y vio afectado su honor. Página 9 Sentencia Ley 906, 2015-80265-03
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Homicidio Simple Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con tal fundamento, se aludió entonces a la necesidad de acoger lo dicho por tal testigo y la menor en juicio, desestimando su entrevista y lo aseverado por Colorado, para reivindicar así la inocencia de su prohijado.
6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esbozo del asunto.
Tal y como ocurre generalmente con los delitos contra la vida, la existencia de la ilicitud resulta de fácil constatación, sin que este caso sea la excepción, pues hay clara prueba -no controvertidaconforme a la cual, en las primeras horas del 22 de mayo de 2015 el señor Jesús Granados Olivares perdió la vida de manera violenta, luego de recibir catorce puñaladas que se alojaron mortalmente en su humanidad. Ahora bien, en torno a la determinación del responsable, desde temprano momento se contó con las palabras de una adolescente, habitante del sector, reseñando al procesado (quien estaba junto a su mujer) como el atacante, lo cual se hizo base
para que el Juez de primer nivel adoptara un fallo condenatorio. Decisión que ha sido rebatida tanto por el sentenciado como por su Apoderado, aludiendo que la menor no ha realizado una inculpación contundente, y que se cuenta con prueba que Página 10 Sentencia Ley 906, 2015-80265-03
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Homicidio Simple Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal denota, de un lado, que CRISTIAN MAURICIO no estuvo en el lugar de los hechos al momento de perpetrarse, y, de otra parte, que el occiso no perdió la vida en el lugar que fue hallado sino que fue puesto allí por atacantes diversos al acusado. ¿Quién tiene la razón? Es ella la pregunta que convoca ahora a esta Sala que encuentra como opción para darle solución realizar una nueva estimación del caudal probatorio, lo cual se aprestará a realizar a continuación, sin dejar de lado que por el principio de limitación que cobija al Juez Ad quem habremos de tener como eje los argumentos planteados con las apelaciones. Pero previo a lo anterior, la Sala desarrollará un acápite preliminar relacionado con la nulidad deprecada por la Defensa, con base en la supuesta ilicitud de una entrevista integrada al arsenal probatorio. 6.2. Nulidad de la actuación. Improcedencia. La Defensa ha solicitado la nulidad de la actuación derivada de la prueba ilícita, con fundamento en la supuesta aducción de una entrevista que no fue tomada en presencia de la Comisaria de Familia, y sin embargo aparecía firmada por tal
funcionaria. Página 11 Sentencia Ley 906, 2015-80265-03
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Homicidio Simple Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2.1. Pues bien, lo primero a aclarar en torno a tal censura es que cuando se alude a una entrevista como pieza procesal, no puede pregonarse que ella sea prueba documental autónoma, como quiera que tiene sentado la ley, con respaldo de la jurisprudencia patria, que actos investigativos como las declaraciones tomadas por órganos de policía judicial, sólo podrán ser empleadas para refrescar memoria e impugnar credibilidad, pudiendo su contenido debatido en juicio convertirse, de manera exclusiva, en complemento testimonial del deponente confrontado con ella; único modo de evaluar aquello que, se insiste, en solitario no podría ser objeto de estimación. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia en la decisión AP-896-2015 (Rad: 45011) dijo: “Resulta indiscutible que en el juicio oral se producen las pruebas, que lo son por sujetarse a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y concentración. Por ley de los contrarios, ante la ausencia de estas connotaciones, los resultados de la actividad investigativa de la Fiscalía y la defensa en las fases anteriores no tienen el carácter de «prueba», naturaleza que sólo se adquiere cuando los elementos de conocimiento son aducidos en el debate público, con total respeto de los principios ya enunciados, y sólo ella puede suministrar el fundamento del reproche penal.
“Las exposiciones, para los efectos de la pretensión de la Fiscalía y que interesan a la decisión que se adopta, bien sea a través de entrevista, declaración jurada o interrogatorio al indiciado, no constituyen prueba por sí mismas, por las razones expuestas. Sin embargo, cuando son recopiladas legalmente pueden servir en la práctica de la prueba testimonial para dos fines específicos: a) refrescar la memoria (artículo 392-d CPP) o, b) impugnar la credibilidad (artículos 347, 393-b y 403 CPP). Página 12 Sentencia Ley 906, 2015-80265-03
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Homicidio Simple Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En esa medida, alegándose irregularidades de la entrevista tomada a la menor V.O.M., no podría predicarse como tal la ilicitud de una prueba en sentido estricto. No obstante, como no puede desconocerse que en este preciso caso la entrevista no ha quedado como simple acto investigativo para orientar el accionar del Ente persecutor, sino que, en efecto, se ha empleado en el juicio oral, haciéndose su contenido material susceptible de estimación de la prueba testimonial de la “deponente estrella”, desacertado sería dar la espalda a la posible ilicitud que obligaría a que no fuese tenida en cuenta para la edificación de la verdad procesal. Ello, teniendo muy presente que el adelantamiento de un proceso, y en especial lo atinente a la aducción probatoria, posee como límites el respeto de las garantías fundamentales de partes e intervinientes, sin que la búsqueda de una decisión justa habilite
o justifique el empleo de medios capaces de poner en vilo tales prerrogativas. Como bien lo ha dictado la Corte Suprema de Justicia en decisión del 1º de agosto de 2011 (Rad.36433): “Si bien el Estado tiene un gran interés en castigar los delitos, la investigación de los mismos no puede realizarse a cualquier precio, porque el fin no justifica el empleo de medios que suponen la negación del Estado de Derecho mismo. De esa manera, la injusticia de la conducta delictiva que se atribuye al imputado o procesado, no podría justificar la injusticia cometida por el propio Estado para averiguar la verdad”, denotando ello la necesidad de que un Página 13 Sentencia Ley 906, 2015-80265-03
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Homicidio Simple Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juicio de responsabilidad se sustente en prueba legal y oportunamente aducida, sin pasar por encima de quienes son protagonistas del proceso. 6.2.2. Habrá lugar entonces a cuestionarse si se ha verificado una irregularidad capaz de afectar el conjunto probatorio o, más allá, al proceso mismo, como la Defensa lo reclama al deprecar la nulidad de la actuación. Para abordar tal cuestión, es preciso para el operador judicial en cada caso particular, de forma primaria, analizar si se está ante un craso atentado de garantías esenciales de la persona o si está de cara a un vicio en los requisitos esenciales para la consecución o práctica de una prueba, acotando que de hallarse ante el primero de los defectos podría ocasionarse la nulidad de la actuación sólo si el grado de vulneración atañe al
desconocimiento de la dignidad humana. Dilucidadora en este sentido fue la Corte Constitucional en la decisión T-916 de 2008 al pregonar: “Además, la Corte, al estudiar la Constitucionalidad del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, sobre la nulidad por violación a garantías fundamentales, consideró que tradicionalmente en derecho colombiano se ha entendido que la aplicación de la regla de exclusión no invalida todo el proceso, sino que la prueba ilícita no puede ser tomada en cuenta al momento de sustentar una decisión. “No obstante lo anterior, entiende la Corte que tal principio debe ser exceptuado cuando quiera que se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha sido obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad humana, tal y como sucede con Página 14 Sentencia Ley 906, 2015-80265-03
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Homicidio Simple Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las confesiones logradas mediante crímenes de lesa humanidad como lo son la tortura, la desaparición forzada o la ejecución extrajudicial. “Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que adelantar procesos judiciales sin las debidas garantías, como lo es la exclusión de la prueba obtenida con violación a la integridad física del sindicado, “motiva la invalidez del proceso y también priva de validez a la sentencia, que no reúne las condiciones para que subsista y produzca los efectos que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza.” Sin lugar a dudas resulta inadmisible que pretenda hacerse valer
durante la etapa de juicio oral una prueba obtenida mediante grave vulneración de los derechos fundamentales del imputado, dado que el nuevo procedimiento establece un conjunto de controles a la actividad investigativa del Estado, encaminados a evitar tal clase de situaciones.” Ahora, y si se trata del segundo evento, esto es, si se está ante una laceración de las reglas de producción o aducción de la prueba, deberá siempre el Juez, a través de un juicio de ponderación, valuar la entidad del yerro, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha determinado además que no toda contradicción al ordenamiento jurídico o incumplimiento de los requisitos legales dan cabida a la exclusión de la prueba y/o su pérdida de valor suasorio. En este sentido: “La prueba ilegal se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida, como lo indica el artículo 29 Superior. “En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba.”6 Para dejar en claro todo lo precedente, y dar cuenta de que se trata de un criterio consolidado en el tiempo, vigente en la 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 2 de marzo de 2005. Rad: 18.103. Página 15 Sentencia Ley 906, 2015-80265-03
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Sala Penal actualidad, cítese en este momento la decisión AP-1140-2017 (Rad.49423) que en análogo sentido a lo reseñado supra enseña: “Ahora, como la intención del jurista es la exclusión de algunos medios de convicción, vale la pena recordarle que un adecuado ataque le exigía especificar, y a la vez demostrar, si se trata de una prueba ilegal o de una ilícita, pues, pese a que la cláusula de exclusión7 opera respecto de ambas, no son semejantes. “En efecto, la primera es aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal, esto es, por desconocer las ritualidades exigidas para su producción, práctica o aducción; mientras que la segunda es la que lo contraría, pero desde su aspecto sustancial, por haber sido obtenida con violación de derechos fundamentales, como, por ejemplo, la dignidad humana o la intimidad, o en su recepción ha mediado tortura, tratos crueles inhumanos o degradantes. En este último grupo, importa acotar, la cláusula de exclusión actúa de manera diversa, toda vez que la invalidez puede alcanzar todo el proceso.” 6.2.3. Es pues el momento para descender a la censura formulada por el Defensor del acusado LARGO PATIÑO, encontrando de entrada que para la recepción de la entrevista no se emplearon métodos censurables en un plano axiológico, que pusieran en entredicho el respeto de la dignidad humana de la entrevistada. En efecto, no se cuenta con elemento de convicción alguno para predicar que a la menor V.O.M. se le instrumentalizó o se le desconocieron los atributos propios de un ser digno,
deshonrándola como persona, tal y como es predicable de quien es torturado o dentro de la misma investigación víctima de un delito, lo cual no aplica para este asunto en el que la irregularidad radica en que su entrevista quedase sentada con la firma de la Comisaria de Familia sin que realmente hubiese estado presente. 7 Artículos 29 de la Carta Política y 23 de la Ley 906 de 2004. Página 16 Sentencia Ley 906, 2015-80265-03
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Homicidio Simple Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Particularidad que no puede desconocerse que resulta irregular, pero que, de acuerdo a lo decantado líneas atrás, no tiene la aptitud para ocasionar la nulidad de la actuación, desestimándose así desde ya el pedimento anulatorio invocado por la Defensa apelante. Ahora bien, siguiendo con el análisis, es preciso cuestionarse si hay lugar a la desestimación del contenido de la entrevista por problemas en su consecución que la tiñen de ilegalidad con trascendencia para el debido proceso. Para dar una respuesta, no se desconocerá que la entrevista, en verdad, aparece signada por Luz Aidé Tapasco Ayala en su calidad de Comisaria de Familia, sin que al parecer hubiese estado para el momento de su recepción, como quiera que en el juicio oral V.O.M. y su madre indicaron que al entregar tal declaración sólo lo hacía en presencia del investigador receptor. Situación que nos presenta entonces la posibilidad de estar ante una entrevista con una firma falaz o ante una firma que se plasmó luego de la diligencia, siendo ésta una explicación
razonable atendiendo que la entrevista fue tomada a las 2:30 am, hora en la cual se contaba con la presencia de policía judicial encargada de actos urgentes, no así con servidores adscritos al Página 17 Sentencia Ley 906, 2015-80265-03
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Homicidio Simple Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ICBF que tienen establecido un horario de oficina para el ejercicio de sus labores. No obstante, independiente de tratarse de una u otra opción, es ésta una irregularidad del documento que no afecta el contenido de lo expresado por V.O.M, por cuanto en estrados manifestó ella misma que lo allí plasmado se correspondía con lo efectivamente depuesto en su momento, sin que se presentara anomalía que colocara en vilo su libertad declarativa o cualquier otro derecho que diera lugar a vicio necesitado de corrección a través de la exclusión. Luego, si bien la entrevista suscita inquietudes en torno a la firma de una persona distinta a quien ofrece la declaración, éste alguien, además de afirmar que el contenido tiene correspondencia con sus dichos, admitió que no hubo manejos anómalos o indebidos que colocaran en vilo sus prerrogativas, siendo predicable como conclusión el hallarnos ante una contingencia susceptible de investigación que no puede catalogarse baladí, pero que no tiene la trascendencia para predicar desconocido el debido proceso del acusado, ni tornar ineptos los dichos de una potencial testigo que declaró lo que declaró, con independencia de la contingencia presentada con la firma de la Comisaria de Familia.
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Homicidio Simple Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero ¿será que tal posible ausencia de la Comisaria de Familia o autoridad similar tornaba ilegal la entrevista, haciéndola inutilizable dentro del juicio oral? La respuesta que ahora entrega esta Sala es negativa, porque si bien se sabe que para la práctica de testimonios judiciales o entrevistas extra-juicio los menores de edad deben estar asistidos por un Defensor de Familia o quien haga sus veces, tal disposición legislativa no persigue amparar el debido proceso ni garantía procesal alguna del acusado, y ni siquiera procurar la indemnidad y probidad del juzgamiento, sino que tiene por norte el amparo de los menores como población vulnerable, cuidando que al ser cuestionados haya un filtro que restrinja aquellos cuestionamientos que puedan afectar sus importantes derechos. Luego, la ausencia de la Comisaria de Familia a la hora de interrogar a V.O.M. pudo dar lugar a un manejo desconsiderado con su minoría de edad, lo cual es reprensible, pero no relevante en términos de garantías procesales, y mucho menos con alcances para los derechos del procesado, siendo esta la razón por la que se tiene dicho que ni él ni su abogado defensor están legitimados para valerse de una ilegalidad del procedimiento. Página 19 Sentencia Ley 906, 2015-80265-03
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Sala Penal En este sentido vale citar a la Corte Suprema de Justicia cuando en la decisión AP-1943-2017 (Rad.46523), como en tantas otras providencias, dictó: “Por lo demás, importa recordar que, como de manera reiterada lo ha precisado la Sala, las formalidades previstas en la Ley 1098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia) para la recepción de los testimonios de los menores, es un asunto que atañe a la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y su incumplimiento no apareja la afectación de las garantías del procesado, por lo que éste carece de interés para invocar la ilegalidad del procedimiento: “Sin embargo, en caso de que así hubiese sido, lo cierto es que tal formalidad constituye una garantía consagrada a favor de los menores –niños, niñas y adolescentes– y, en consecuencia, el defensor del procesado no está legitimado para reclamar su cumplimiento porque su interés se extiende a procurar la revocatoria o la modificación de la decisión que lo afecta y nada lo habilita para agenciar derechos de terceros.8 De esta manera, además de que no prospera el pedido de nulidad, tampoco hay lugar a exclusión probatoria alguna en razón a las irregularidades esbozadas con la Apelación. Es preciso en consecuencia pasar al análisis de los motivos de los impugnantes para reclamar un fallo absolutorio. 6.3. Del reclamo de un fallo absolutorio. Valoración en concreto de la prueba. 6.3.1. Testigo esencial para este asunto fue la menor V.O.M., como quiera que ha dicho lo que nadie más, como fue
que al
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