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TSDJ Manizales - SP2015-80273-01.

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-80273-01.
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Radicado: 2015-80273-01

Procesado: William Orlando Colorado Rivera Delito: Homicidio agravado y porte de armas

Decisión: Confirma condena

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 290. Manizales, veintiuno (21) septiembre de dos mil dieciséis (2016).

1. Asunto Se ocupa la Sala en desatar la inconformidad promovida a través de recurso vertical por la Defensa y la Fiscalía, frente a la sentencia emitida por el Juzgado Penal de Circuito de Anserma, Caldas, que responsabilizó al señor William Orlando Colorado Rivera por el delito de homicidio simple en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego.

2. Episodio y actuación procesal 2.1. Consistió el componente fáctico plasmado en la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación, en que el 07 de agosto

de 2015 a eso de las 20:10 horas, en el sector de la calle 25 con carrera 4E de Anserma, Caldas, el señor Wilson Orlando Colorado Rivera, alias “Piolín” desenfundó un arma de fuego con la que le propinó inicialmente 1

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dos tiros y luego otro más al joven William Edilson Sánchez Agudelo,

causándole la muerte.1 2.2. Respecto del discurrir de la actuación procesal, consta en el paginario que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en función de control de garantías de Anserma, Caldas, por solicitud de la Fiscalía, el 19 de octubre de 2015 emitió orden de captura en contra de William Orlando Colorado Rivera,2 la cual se hizo efectiva y fue legalizada ante el mismo Despacho Judicial el 29 de los mismos mes y año,3 data en la que el Ente Fiscal le formuló imputación por el delito de homicidio agravado y porte de armas –artículos 103 y 104 numerales 4 y 7, y 365 del C.P:-, cargos que fueron rehusados, siendo afectado con medida de aseguramiento intramural. El 20 de noviembre de 2015, el Juzgado Penal de Circuito de Anserma declaró por vía de apelación, la ilegalidad de la captura.4 2.3. El escrito de acusación se radicó el 11 de noviembre de 20155, ante el Juzgado Penal y la correspondiente formulación oral fue realizada el día 20 posterior.6 2.4. La audiencia preparatoria fue agotada el 21 de enero de 20167, y el juicio oral tuvo lugar durante los días 268 y 299 de febrero y 01 de marzo10 posteriores, fecha ésta en que fue emitido un sentido 1 Fl. 24 2 Fl. 6 3 Fl. 10 4 Fl. 20 5 Fl. 23 6 Fl. 36 7 Fl. 39 8 Fl. 52 9 Fl. 89 10 Fl. 95 2

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Procesado: William Orlando Colorado Rivera

Delito: Homicidio agravado y porte de armas

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del fallo condenatorio por homicidio simple en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego. 2.5. La sentencia fue divulgada el 28 de marzo de 2016,11 condenando a William Orlando Colorado Rivera a la sanción punitiva de doscientos veinte (220) meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. En la misma determinación le fue adversa la concesión de subrogados penales.

3. La decisión impugnada Consideró la A quo, que la Fiscalía logró sacar avante su teoría del caso, al acreditar probatoriamente los delitos contra la vida y la seguridad pública, no obstante, las circunstancias de agravación por promesa remuneratoria, motivo fútil o abyecto, o la situación de inferioridad o indefensión de la víctima no lo fueron.

En esa dirección, determinó la Sentenciadora que no habiendo controversia sobre la muerte violenta de William Edison Sánchez Agudelo por disparos de arma de fuego, para desentrañar la identidad del responsable asomaba determinante la declaración de su hermano Darnover Alexánder Sánchez Agudelo. Ello por cuanto relató con absoluta sinceridad, que aquel 07 de agosto de 2015, unos diez minutos antes de las 08:00 de la noche, se 11 Fl. 99 y ss 3

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encontraba en la parte de debajo de la calle 25 en el sector de San Isidro, cuando pudo apreciar a su consanguíneo que corría hacia él, mientras alias “Piolo” le disparaba. Que cuando William Edison cayó a unos dos o tres metros de donde él se encontraba, le descerrajó otro disparo mientras yacía en el piso, y fue en ese momento cuando pudo verle la cara al agresor, quien era su antiguo compañero de estudio. Estimó la Juzgadora, que no obstante tratarse de un testigo único, ello no descalificaba la contundencia de su señalamiento, puesto que en él se apreciaba la sinceridad al narrar los acontecimientos, advirtiendo que su exposición se dio libre de apasionamiento y guiado por dar a conocer la verdad. Se destacó en la sentencia, cómo desde la etapa de investigación, el testigo reconoció a William Orlando como el homicida, tanto fotográficamente como en fila de personas, y que el día de los hechos aclaró que no obstante el agresor vestía una cachucha caída hacia la cara, no fue obstáculo para divisarle su rostro, ya que el sitio contaba con iluminación artificial. Recordó los dichos de Fanny de Jesús Arboleda Bedoya en tanto ubicó a Darnover cerca del lugar de los hechos y dio relevancia a la naturalidad del atestante, en quien no se advertía razón para incriminar falsamente al acusado, al indicar que su hermano se dedicaba a la venta de estupefacientes y que por esa razón había sido víctima de amenazas por el dominio del negocio por parte del grupo de

“La Cordillera”. 4

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre las pruebas de descargo, aseveró que a la señora Martha Cecilia Valencia Martínez no le consta nada sobre el suceso y únicamente vertió que la víctima era una persona conflictiva que había intentado chuzar a su hija y que al preguntarle a Darnover sobre los hechos, éste le habría respondido que el criminal había sido un hombre vestido de negro y él se había quedado pasmado. Así mismo, que para la señora Fanny de Jesús Arboleda Bedoya, aunque no pudo ver la cara de quien mató a William, sí puede asegurar que se trataba de una persona delgada y más alta que la víctima, y usando como referencia la altura de uno de los dragoneantes se concluyó que medía aproximadamente 1,68 metros, la que, según la señora Juez, era la misma estatura del acusado, de modo que eran iguales. Adicionalmente, consideró que su percepción sobre la diferencia de altura, se debió a que, como ella misma lo refirió, iban bajando las escaleras, lo que implicaba que se viera de menor altura al que iba más abajo. Trajo en alusión la Cognoscente, que Jhonatan Alexánder Hernández, aseveró en el juicio, que el 07 de agosto de 2015 se encontraba consumiendo marihuana por el estadio con el procesado y otros amigos y como a las “ocho y algo” se dieron cuenta de que

habían matado a alguien porque a William le había entrado una llamada y les contó el suceso. 5

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Que sin embargo, el Fiscal le puso de presente la entrevista del 24 de febrero de 2016, donde dijo que subía de su casa a la galería a las 06:00 o 06:30 cuando el aquí acusado le pidió que le hiciera un mandado y lo subió a “La Pradera” donde se pudieron a ver jugar micro. Luego, William recibió una llamada y se alejó de ellos y al regresar dijo que habían matado a uno, luego le pidió que lo bajara hasta la galería por ahí a las “siete o siete y algo pasaditas” y de ahí se fue para su casa. Esa contradicción sobre las horas en que se habrían enterado del homicidio, demostró para la Juez, el interés de ubicar al agresor en el estadio a eso de las 08:00 de la noche, cuando ocurrió el homicidio. Igual inferencia mereció lo dicho por Juan Diego Valencia Marín, quien también afirmó haber estado por el estadio con el encartado consumiendo marihuana y viendo fútbol, cuando éste recibió una llamada, se retiró y luego los enteró que habían matado a un joven. Según lo plasmado en la sentencia, los testimonios de estos jóvenes consumidores de marihuana por las inmediaciones del estadio se presentan sospechosos, dado que ostentan un especial interés en

que su compañero de actividades ilícitas salga airoso de este problema judicial, por ello tergiversan la verdad. De Yeny Alejandra Gutiérrez Tobón, se dijo no haber aportado ningún dato relevante para la solución del caso, dado que no tuvo ninguna información sobre los hechos. 6

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4. El disenso 4.1. La Defensa se alzó contra la decisión condenatoria por considerarla violatoria de las reglas de producción y apreciación de la prueba, toda vez que fueron utilizadas para impugnar credibilidad, unas entrevistas tomadas a Jhonatan Alexánder Hernández y Juan Diego Valencia, que no fueron descubiertas por haber sido tomadas después de la preparatoria, en contra de lo dispuesto en el artículo 346 del C.P.P. y la sentencia C-1194 de 2005, en el sentido de que los elementos que no sean descubiertos no pueden convertirse en prueba, salvo que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte.

Aseveró que después de la preparatoria no puede iniciarse un nuevo proceso investigativo, puesto que así se transgrede la igualdad de armas, por la vía de presentar elementos sorpresivos en el juicio, como una manifestación de la deslealtad de la Fiscalía. Se quejó así mismo, de que la Cognoscente adujera que la determinación de emplear las entrevistas se constituía en una orden

que no era susceptible de recursos, pues ello convierte los Despachos judiciales en una dictadura. Añadió que la Juzgadora escindió la prueba para valorar lo que favorecía a la Fiscalía, dejando de lado lo que beneficiaba a la Defensa, conculcando el principio de imparcialidad, toda vez que si ponderó que el testimonio de la señora Fanny de Jesús Arboleda Bedoya era tan sincera al indicar que el hermano de la víctima estaba 7

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el sitio de los hechos, no podía soslayar que describió al homicida de forma diversa al acusado, pues era un sujeto alto y delgado vestido de negro. Sobre lo afirmado por Darnover Alexánder Sánchez Agudelo, señaló ser extraño que sólo denunciara veinte días después del violento deceso de su hermano, además de que su descripción sobre el vestuario del agresor no coincide con lo dicho por la señora Fanny. Acotó finalmente, que los testigos de la Defensa advirtieron que el acusado estaba en el estadio a la hora de los hechos entre siete y media y nueve de la noche. Al amparo de tales razones, solicitó revocar el fallo condenatorio, ante la concurrencia de dudas insalvables sobre el compromiso penal de su representado. 4.1.2 La Fiscalía replicó la alzada defensiva, subrayando que el testimonio incriminatorio de Darnover es claro, serio, contundente y

con apoyo en la exposición de Fanny Agudelo Bedoya, quien adveró que el testigo presencial efectivamente se encontraba en el lugar de los hechos y por ello pudo observar los pormenores. Acotó que la inconsistencia de los testigos no es solamente frente a las entrevistas, sino que entre ellos mismos se contradicen, puesto que en lo único que coinciden es en haber estado fumando marihuana con el acusado por el estadio. 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Agregó de otro lado, que si la Fiscalía debió efectuar el descubrimiento desde la acusación y la Defensa procedió a hacerlo en la audiencia preparatoria donde se manifestó que iban a presentarse los testimonios de Jhonatan y Juan Diego, tan solo a partir de allí se podía disponer entrevistar a estos testigos con miras a la confrontación, ya que la Defensa no hizo alusión a las entrevistas. De manera que no se ha sorprendido a nadie, porque además se exhibieron antes de utilizarlas. Explicó que Darnover sostuvo durante el juicio no haber denunciado antes porque tenía un temor fundado por su seguridad y la de su familia, pero colectivamente determinaron que se someterían a lo que ocurriera. 4.2. El Acusador, ahora como recurrente, alegó que divergente a lo consignado en la sentencia, en el sub examine sí se dieron las circunstancias de agravación punitiva por precio, ánimo de lucro u otro motivo abyecto o fútil.

Sobre el punto aseveró, que por motivo fútil se entiende el obrar por una causa tan insignificante y nimia, que hace resaltar en forma inmediata la desproporción entre el motivo y el hecho. Respecto del motivo abyecto, el tratarse de una móvil despreciable, vil o repugnante, como matar a otro por venganza. Aclaró con base en jurisprudencia, que estos dispositivos amplificadores requieren de las mismas exigencias de concreción y claridad para que el acusado no albergue duda frente al cargo que 9

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debe enfrentar y las consecuencias punitivas en la responsabilidad penal. En lo que toca con el motivo abyecto o fútil, precisó que según el testimonio de Darnover, es claro que el homicidio obedeció al hecho de que su hermano se dedicaba al negocio de los estupefacientes, por lo que fue amenazado por un señor apodado “La vaca” y otro sujeto, los que le decían que debía vender sus alucinógenos. Pero como él se rehusó, al día siguiente alias “Piolín”, amigo de quienes lo intimidaron, le dio muerte con disparos de arma de fuego. En relación con el numeral 7 del artículo 104 del C.P., sobre poner a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de esa situación, dijo, quedó demostrado con el mismo atestante, al referir que vio a su hermano corriendo en chanclas

y desarmado, mientras el agresor lo perseguía, y que cuando cayó al suelo le propinó otro balazo. 4.2.1. Según la réplica de la Defesa, en ningún momento se probaron las agravantes, puesto que si se diera por acreditada la indefensión en esta caso, debería predicarse esta circunstancia respecto de toda persona que fuera asesinada en manos de otro. Y si es, porque el otro no pudo defenderse, ello va inmerso en el tipo penal de homicidio. Añadió así, que en estos hechos no hay prueba de que el hoy occiso hubiese sido puesto en condiciones de indefensión, puesto que el sicario va a lo que va. De lo contrario, todos los homicidios serían agravados. 10

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para el Censor, no pueden atenderse las pretensiones del Acusador, puesto que como en una “pesca milagrosa” lanzó imputaciones para para ver si al acusado resultaba condenado por alguna de todas las conductas que se le atribuyeron. Consideró que la Fiscalía debe ser más seria y concreta al plasmar los hechos que configurarían los agravantes.

5. Consideraciones 5.1. Ostentando competencia legal, acorde con lo normado por el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, para desatar el recurso vertical puesto contra una sentencia emitida por el Juzgado Penal de Circuito de Anserma, emprende esta Corporación el análisis de la

presente causa, en el marco delimitado por el principio de legalidad y los argumentos expuestos en la alzada. 5.2. Así entonces, una vez examinado el devenir de la actuación y la totalidad del recaudo probatorio adosado en el marco del juicio oral y público a la luz de los argumentos impugnatorios de la Fiscalía y la Defensa; desde ya se anuncia la confirmación del fallo, por cuanto, no obstante la invalidación de algunos segmentos en los testimonios de Juan Diego Valencia Marín y Jhonatan Alexánder Hernández por haber sido extraídos por el Delegado del Acusador a partir de entrevistas que no fueron oportunamente descubiertas; el acierto en la valoración probatoria de la A quo permanece incólume, tras superar el escrutinio realizado en esta Sede. 11

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3. En la trazada dirección, repárese en primer lugar que las entrevistas rendidas por los declarantes Juan Diego Valencia Marín y Jhonatan Alexánder Hernández no podían ser utilizadas en el juicio oral, toda vez que con ello se generó un sorprendimiento a la Unidad de Defensa, puesto que hasta ese momento procesal, la parte no tenía noticia de que las mismas habían sido realizadas, a efectos de que hubiese podido prepararse con antelación para la eventualidad de que, por vía de la impugnación de credibilidad, se pusiera en vilo la fiabilidad de sus testigos. Señálese a ese respecto, que si bien el literal b) del artículo 393

de la Ley 906 de 2004, permite ejercer el contrainterrogatorio empleando cualquier declaración que hubiese hecho el testigo en entrevistas, declaraciones juradas o en la propia audiencia del juicio oral; ello no descarta, en virtud de los principios de contradicción e igualdad de armas, que los medios que contienen las manifestaciones a utilizar como insumos para ejercer el contra examen, deban ser descubiertos como condición de legalidad en el trámite y lealtad de la parte para con el otro extremo del litigio. Recuérdese que desde antaño ha ilustrado la Honorable Corte Suprema de Justicia, que el descubrimiento es condición para el empleo durante el debate público de las declaraciones previas de los testigos:12 El solo descubrimiento de la entrevista de la manera como tuvo ocurrencia en el escrito de acusación y en la audiencia de formulación de la misma, bastaba para que la Fiscalía, e igual la defensa, pudieran hacer uso de ella en el juicio para refrescar memoria o impugnar credibilidad. No se requería ingresarla al juicio a través del investigador que la recibió o de 12 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 31001. M.P. Javier Zapata Ortiz. 21-10-09 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alguna otra manera especial, como erróneamente lo entendieron el Juez en la audiencia preparatoria y el casacionista en la demanda. Las partes, en otras palabras, sin necesidad de anticipar que utilizarían la entrevista en la

audiencia de juzgamiento y mucho menos especificar la forma como la ingresarían, la podían emplear para los fines legales atrás señalados por el sólo hecho de haber sido descubierta debidamente. Si el Fiscal solicitó su testimonio y no anunció que utilizaría la entrevista rendida por ella, es exactamente cómo debía proceder. Y la explicación es sencilla. Esa exposición en sí misma no era admisible como prueba en el juicio. Por tanto, mal se podía exigir al funcionario que solicitara su introducción y mucho menos a través de un testigo de acreditación. Respalda esta conclusión el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, referido al contenido del escrito de acusación. Establece su numeral 5º, titulado descubrimiento probatorio, que un documento anexo al mismo deberá contener: (…) “d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación”. (…) “g) Las declaraciones o deposiciones”. Salta a la vista, pues, la obligación de introducir al juicio los medios de conocimiento distintos a entrevistas o declaraciones juradas, a través de testigos de acreditación. De lo contrario, en el literal g) transcrito se habría impuesto igual condición a la prevista en el d), donde sí resulta necesaria pues respecto de los elementos materiales allí relacionados es indispensable la refrendación de su procedencia. En la audiencia preparatoria, en fin, las partes solicitan pruebas y aquellas exposiciones que no se busca presentar en el juicio como medios de convicción de referencia, carecen de la condición de pruebas. Es falto de sentido, por tanto, condicionar su uso en el juicio a

informarle las partes al Juez en la audiencia preparatoria, que las van a emplear allí. Simplemente descubiertas, Fiscalía y defensa las pueden utilizar para los fines mencionados de refrescar memoria o impugnar credibilidad. Y hacerlo sólo depende de su voluntad, obviamente enlazada al resultado de la prueba testimonial. Si el declarante reitera las manifestaciones plasmadas en la entrevista, por ejemplo, con seguridad ninguna de las partes estará interesada en hacer uso de ella, siendo en últimas contingente su utilización. No se pasa por alto en esta Sede, acorde con la explicación del señor Fiscal, que esas versiones de los mencionados atestantes fueron recepcionadas después de la audiencia preparatoria en razón de que hasta entonces el Acusador no conocía sobre la información potencialmente relevante que poseían los señores Valencia Marín y 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Hernández Hernández. Labor que a su vez, se torna legítima dado el carácter progresivo de la investigación, que en manera alguna se ve paralizada con el avance del proceso penal, como se aseguró. Empero, siendo ello una situación excepcional donde era posible ejercer ese acto de investigación aun cuando la correspondiente etapa había finalizado desde la fecha en que se radicó el escrito de acusación, era apenas lógico y razonable que, también de manera especial se surtiera el descubrimiento a la contraparte, en aras de avalar el uso de esas entrevistas en los términos previstos en el

ordenamiento jurídico, sin incurrir en la mácula de trasgredir los principios que fundamentan el sistema de enjuiciamiento penal. Luego, pese al anterior discernimiento que determina la exclusión de aquellos segmentos en los testimonios de Juan Diego Valencia Marín y Jhonatan Alexánder Hernández que fueron extraídos por vía de impugnación de credibilidad a través de las aludidas herramientas; para este Juez Plural, el haber suasorio remanente aflora idóneo para entibar el fallo de condena impartido por la señora Juez Penal de Circuito de Anserma. 5.4. Para ese propósito, se tiene la dicción de Darnover Sánchez Agudelo como testigo directo del hecho, quien siendo hermano de la víctima aseguró haber presenciado su violenta muerte, a manos del aquí procesado. Relató en audiencia, que estaba parado en la esquina mientras esperaba a un primo suyo, cuando escuchó varias detonaciones que 14

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en principio no identificó como disparos. Pero luego percató a una persona que se resguardaba contra una pared, y al asomarse pudo ver cuando su hermano corría en chanclas y herido por la calle abajo, mientras el otro sujeto le disparaba. Detalló que cuando su familiar cayó al piso a unos dos o tres metros de donde él estaba, pudo advertir cuando el asesino le descerrajaba, y al verle el rostro lo identificó como “Piolo”, de quien

sabía que se llamaba William, y había sido su compañero años atrás en la escuela, amén de ser una persona conocida por ser del pueblo. Adicionalmente, describió que vestía unos mochos negros y una gorra negra, sin poder especificar el color de la camisa. De idéntica forma, acotó que quien mató a su hermano era el amigo de dos sujetos respecto de quienes éste le había advertido que lo tenían amenazado, a merced, según el testigo, de que se dedicaba a la venta de estupefacientes que no pertenecían al grupo de la “Cordillera”. Pues bien, en torno con este declarante, la queja del Opugnante ha consistido en que su dicción no fue congruente con lo vertido por la señora Fanny de Jesús Arboleda Bedoya, cuando ésta describió al homicida en forma diversa como un sujeto alto y delgado vestido de negro, pese a lo cual la Juez habría “escindido” el testimonio de la referida dama, tomando como cierta su afirmación de que vio a Darnover aquel día en la esquina desde donde él mismo adveró haber presenciado los hechos, y sin embargo no le otorgó credibilidad en lo 15

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que favorecía a su prohijado, en relación con una descripción que no concuerda con sus características. Sobre el punto se considera, que no puede acogerse la tesis de

la Defensa en cuanto pretende que cuando a un testigo se le otorga verosimilitud, debe acogerse su crónica en todas sus aristas, o contrario sensu, si una parte del relato no es creíble, entonces su declaración debe descartarse de tajo y por completo. Lo anterior, implicaría acogerse a una suerte de regla de experiencia que ya ha sido descartada por la Jurisprudencia,13 en el sentido de que “El que generalmente miente en parte, generalmente miente en todo”. Y ello no es aplicable, porque claramente puede suceder, y ocurre con bastante frecuencia en el quehacer judicial, que los testigos digan verdades a medias por diferentes motivos, como un afán de favorecimiento por alguna de las partes o por el miedo a las eventuales consecuencias de su atestación. 5.5. Pero súmese a ello en este asunto, que atinada se aprecia la reflexión de la A quo, en el sentido de que doña Fanny ubica al testigo de visu en la posición espacio temporal que él mismo indicó, puesto que se hallaba en la esquina cuando vio de cerca la escena delictiva, logrando identificar al pistolero porque era una persona conocida, aportando su remoquete de “Piolo”, al que reconoció durante el curso de la investigación, primero en álbum fotográfico, luego en fila de personas y finalmente en pleno debate probatorio. 13 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 37226. M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 16-04-12 16

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tampoco soslaya esta Colegiatura, que la descripción inicial de la señora Fanny de Jesús, en principio fue de una persona alta y delgada, para luego, cuando se le permitió mirar en el juicio la contextura del acusado, matizar su afirmación diciendo que era alto y acuerpado y que por ello, aunque no le vio la cara, no correspondía con el procesado. Pero tal como lo destacó la Cognoscente, al pedírsele que lo comparara en altura con alguien concurrente en la sala de audiencias, señaló a una persona que dijo medir 1,68 metros, cual era también la estatura del hoy occiso, lo que termina de restar mérito a su percepción, toda vez que aseguró que el homicida era más alto que la víctima. Nótese además sobre el tópico de los rasgos físicos, que no asoma relevante la alegada discrepancia entre lo dicho por la mentada dama y el testigo principal en cuanto a la vestimenta del delincuente, habida cuenta que la primera dice que iba de negro con una gorra del mismo color, al paso que Darnover advierte que llevaba unos “mochos” negros y una gorra negra, sin afirmar nada sobre el color de la camisa. Así entonces, es evidente la contundencia en la crónica del consanguíneo de la víctima, sin que en su contra se encuentre acreditado un móvil para incurrir en una incriminación falsa en contra de William Orlando Colorado. Antes bien, es obvio que su interés sería mejor, el de que, se castigue al verdadero responsable del homicidio

de su ser querido y no a un tercero inocente. 17

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.6. Ahora, en lo que toca con el reproche defensivo sobre la tardanza para denunciar, razonable se encuentra la explicación del señor Sánchez Agudelo sobre el temor suyo y de su familia frente a las posibles retaliaciones del acusado y las personas que habían intimidado a su hermano, pese a lo cual, después de discutirlo, tomaron la decisión de afrontar las consecuencias. Se tiene además la tesis de la Defensa, con soporte en los testimonios de Jhonatan Alexánder Hernández y Juan Diego Valencia Marín, en cuanto que para el día y hora en que se cometió el ilícito, William Orlando se encontraba con ellos viendo un partido de microfútbol y fumando marihuana en inmediaciones del estadio de Anserma, donde recibió una llamada en la que le informaron sobre el homicidio. A ese respecto, acoge esta Sala el argumento de la señora Juez, en el sentido de que ante una afirmación tan contundente, sincera y detallada como la efectuada por Darnover Sánchez, donde apuntó directa

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