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TSDJ Manizales - SP2015-80306-03

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-80306-03
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Sentencia 2da. Radicado No 2015-80306-03

Procesado: Jose Gregorio Orozco Guarín Delito: Actos sexuales con menor de 14 años y otro Decisión: Confirma decisión mixta

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta Nº 1064 Manizales, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

1. Asunto Desata la Sala el recurso de apelación elevado por la Fiscalía y la Defensa del señor Jose Gregorio Orozco Guarín frente a la sentencia emitida por el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada, por medio de la cual lo absolvió de los cargos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y lo condenó por actos sexuales con menor de catorce años.

2. Antecedentes procesales 2.1. Tal como se desprende del escrito de acusación, los hechos investigados consisten en que el 07 de marzo de 2015 en horas de la noche, el señor Jose Gregorio Orozco Guarín, quien era vecino conocido de la señora Martha Lucía Lozano Martínez y su familia, le dijo a su hija de trece años B.J.A.L. que la acompañara hasta su casa

Sentencia 2da. Radicado No 2015-80306-03

Procesado: Jose Gregorio Orozco Guarín Delito: Actos sexuales con menor de 14 años y otro Decisión: Confirma decisión mixta

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal para preguntarle una cosa, y cando entraron al inmueble la haló hasta una habitación donde le dio besos en el cuello y la boca, le acarició los senos, la obligó a sentarse en la cama y le desabotonó la blusa. Pero al escuchar que la progenitora de la menor llegó, se detuvo y le dijo que se metiera debajo de la cama, saliendo del lugar. La niña fue llevada a la policía donde comentó lo sucedido, agregando que “… eso fue todo lo que la niña le dijo al policía, pero el mismo policía le dijo que no era primera vez que ese señor tocaba a su hija y que la había penetrado y que había botado sangre y eso lo hizo el señor por medio de engaños y seduciéndola y cuando estaban en el hospital su hija que ese señor la había hecho el amor o violar (sic).”1 (Sic) 2.2. El 11 de abril de 2015, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, se llevaron a cabo sendas audiencias preliminares en que fue legalizada la captura del señor Orozco Guarín, a quien le fueron formulados cargos por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con actos sexuales con menor de catorce años. El imputado no aceptó su responsabilidad y fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural.2 2.3. La radicación del escrito de acusación le correspondió al Juzgado Penal de Circuito de Puerto Boyacá el 04 de junio de 2015,3 1 Fl. 07 del archivo PDF 2 Fl. 12 del archivo PDF

3 Fl. 05 del archivo PDF 2 Sentencia 2da. Radicado No 2015-80306-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el que convocó y efectuó la audiencia de formulación verbal el 06 de agosto de 2015.4 2.4. La vista preparatoria fue aplazada el 09 de septiembre de 2015,5 y una vez asumido el conocimiento de la causa por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Puerto Boyacá el 12 de febrero de 2016, programó la audiencia para el 12 de abril siguiente,6 cuando fue aplazada de nuevo a solicitud de la Defensa.7 2.5. El 25 de julio de 2016 asumió de nuevo el conocimiento el Juzgado Penal de Circuito de Puerto Boyacá, programando la vista preparatoria para el 24 de agosto del mismo año,8 pero fue finalmente llevada a cabo el 27 de octubre, cuando fue interpuesto un recurso de apelación por la Defensa,9 el que fue dirimido por esta Corporación mediante auto del 15 de febrero de 2017.10 2.6. Mediante auto del 08 de agosto de 2017 el Juzgado Penal de Circuito de Puerto Boyacá confirmó en segunda instancia la concesión de libertad al procesado por vencimiento de los términos,11 a raíz de lo cual declaró su impedimento para continuar con el conocimiento y envió las diligencias al Juzgado Penal de Circuito de La Dorada,12 despacho que avocó el conocimiento el 27 de noviembre 4 Fl. 18 del PDF

5 Fl. 21 del PDF 6 Fl. 34 del PDF 7 Fl. 38 del PDF 8 Fl. 43 del PDF 9 Fl. 59 del PDF 10 Fl. 93 del PDF 11 Fl.167 del PDF 12 Fl. 181 del PDF 3 Sentencia 2da. Radicado No 2015-80306-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de 2017,13 danto inicio al juicio oral el 03 de mayo de 2018 cuando se dejó constancia de que el acusado se encuentra detenido por otro proceso14 y se dio continuidad el 03 de agosto.15 2.7. Un nuevo titular del Despacho de conocimiento declaró su impedimento el 28 de septiembre de 2018,16 el cual no fue admitido por su homólogo de Puerto Boyacá que envió las diligencias al Tribunal de Manizales a través de auto del 19 de octubre,17 donde fue declarado infundado el impedimento y enviado el expediente de nuevo al Juzgado Penal de Circuito de La Dorada el 06 de noviembre siguiente.18 2.8. El juicio oral continuó su trámite durante los días 07 de diciembre de 2018, y el 03 de marzo de 2021 fue anunciado un sentido mixto del fallo que fue desarrollado mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2021, absolviendo al señor Jose Gregorio Orozco Guarín de los cargos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y condenándolo por el punible de actos sexuales con

menor de catorce años, por lo que le fue impuesta una sanción penal de nueve (09) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual período. En la misma decisión, le fueron negados los subrogados penales por expresa prohibición legal y se emitió orden 13 Fl. 185 del PDF 14 Fl. 199 del PDF 15 Fl. 217 del PDF 16 Fl. 232 del PDF 17 Fl. 241 del PDF 18 Fl. 262 del PDF 4 Sentencia 2da. Radicado No 2015-80306-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de captura en su contra, sin que a la fecha se conozca de su efectividad.

3. La decisión recurrida Según lo considerado por el A quo en el caso de marras, quedó plenamente establecido que, para el mes de marzo de 2015, cuando sucedieron los hechos investigados, la víctima contaba con 13 años por haber nacido el 15 de mayo de 2002, de lo cual era conocedor el procesado puesto que era una persona allegada a la familia, que había sido acogido por el padre de la niña e incluso le había enseñado la labor que desempeñaba.

Sin embargo, descartó la responsabilidad por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, puesto que la Fiscalía no delimitó los hechos constitutivos de este delito, ya que adujo en exclusiva lo comentado por un policial de manera confusa, sin referirse a ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se habría

desplegado esta afrenta sexual, pues solo se dijo que la había penetrado sin aportar ningún detalle, amén de que la menor aseveró en el juicio no haber sangrado. De otro lado, frente al punible de actos sexuales con menor de catorce años, estimó creíble el testimonio de la menor en cuanto que el acusado había sido allegado a la familia pues había trabajado con su padre, y buscaba motivos para que ella fuera a su residencia donde 5 Sentencia 2da. Radicado No 2015-80306-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal le decía palabras bonitas y trataba de ingresarla a la fuerza, pero ella salía corriendo. Que un día sus padres estaban en una reunión política mientras ella permanecía en su casa con la hermana y unos primos, cuando llegó el aquí acusado en una moto y le dijo que debía entregarle un motor a su padre, por lo que fue hasta su casa que estaba como a dos cuadras, pero no le logró hacer nada porque su madre llegó y él la hizo meter debajo de la cama. Que la primera vez la haló para la pieza y le intentaba bajar los pantalones a la fuerza, y la segunda el 07 de marzo la trató de besar, le manoseó los senos e intentó bajarle los pantalones hasta que paró porque arribó la mamá. Recordó el A quo que, ante la incomodidad de la menor para rendir la declaración, se le permitió que escribiera en un papel donde

consignó que él no alcanzó a introducir toda su parte íntima en la de ella y la segunda vez la haló para que entrara, la tiró a la cama y la cogió con las manos para que no se moviera mientras le tocaba con las manos los senos e intentaba besarla, pero ella se volteaba. Intentaba quitarle los pantalones y en eso llegó la mamá y él salió y discutió con ella mientras permanecía debajo de la cama y luego se fue en su bicicleta. Destacó que ante la Defensa indicó que le introdujo el pene en la vagina y la sensación fue desagradable, pues le dolió sin sangrar. Para el Juzgador, ese testimonio era claro y detallado, sin que se avistara un ánimo vindicativo o un fin distinto al de contar lo que había 6 Sentencia 2da. Radicado No 2015-80306-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sucedido con el procesado, respondiendo en forma clara y sencilla a los interrogantes de los sujetos procesales, por lo que merecía credibilidad, máxime que se compaginaba con lo sostenido por su madre, su padre, el psicólogo y el médico legista. Sobre el testimonio de la progenitora Martha Lucía Lozano Martínez, destacó haberse percatado de la ausencia de su hija en la casa, por lo que su otra niña le dijo que había salido con el procesado, así que fue hasta su casa a tocar la puerta, pudiendo ver cuando salió

organizándose la ropa para después irse en su moto, viendo también cuando su hija salió del lugar instantes más tarde, lo que fue igualmente relatado por el padre Jose Vidal Amador Escamilla, con lo que estimó reforzada la credibilidad de la víctima, ya que dieron cuenta de la presencia de la menor en el domicilio del investigado y de la negativa de este sobre que ella estuviese allí. Relievó igualmente la declaración del psicólogo Wilson Santiesteban Mejía sobre la credibilidad de lo dicho por la víctima, agregando que ella se encontraba afectada porque sus compañeros le decían gorda, pero el procesado la hacía sentir bien, aprovechándose de esa situación, y del galeno Joel Paul López Chávez y su valoración sexológica sobre la ofendida, acogió su hallazgo de un himen anular no íntegro ni elástico, lo que indicaba que había sido desflorado. Agregó no encontrar que la joven o sus progenitores tuviesen alguna razón para querer perjudicar al señor Orozco Guarín, dado 7 Sentencia 2da. Radicado No 2015-80306-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que su relación era normal, al punto que el padre de la niña le brindó la oportunidad de trabajar con él. Que lo dicho por la afectada tuvo corroboración en lo referido por sus padres al observar que su hija salía de la residencia del procesado después de que éste abandonara

el lugar y que la incriminación había sido persistente, sin contradicciones ni ambigüedades. Por otra parte, desechó como prueba de descargo la declaración del hijo del procesado Jhonier Pinzón Angulo, en tanto señaló que los hechos no se cometieron porque la muchacha, con quien mantenía una relación de “amigos con derechos”, tenía una cita con él pero la incumplió ese día; por cuanto esa relación de amistad no descartaba la afrenta sexual denunciada, pues bien podían ser concomitantes, amén de que el mencionado testigo carecía del conocimiento para decir lo registrado al interior de la residencia de su padre. Sobre la psicóloga adscrita a la Defensoría del Pueblo, Fabiola Liliana Cely Briceño, que rindió concepto técnico sobre la valoración psicológica efectuada a la víctima, indicando que no se había ajustado a los estándares técnicos; estimó que, si bien lo auscultado por el psicólogo Santiesteban Mejía tuvo fallas, lo importante era la acreditación de que el dicho de la menor había permanecido invariable, sin que pueda predicarse que se tratara de una mentira fruto de alguna animadversión.

4. La impugnación

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.1. La apoderada de la Defensa exteriorizó su inconformidad, apuntando inicialmente que la declaración del psicólogo Wilson Santiesteban no contaba con los presupuestos para ser considerado

un perito, tal como fuera señalado por la profesional especializada de la Defensa Fabiola Briceño, dada su falta de experiencia, de capacitación y las falencias que tuvo en el informe, como tampoco cumplió con las condiciones establecidas en el artículo 417 del C.P.P., ya que se limitaron a leer los informes, sin explicar la razón por la cual, la base técnica o científica tendría relación con los hechos. Tampoco estimó relevante la exposición del galeno López Chávez por no haber cumplido con los mencionados presupuestos legales, como que además terminó convirtiéndose en un testigo de referencia sobre los hechos narrados por la examinada, sin que su informe resultara relevante en punto de los actos sexuales. Criticó el testimonio de la víctima, al no haber sido persistente en la incriminación, dado que en la vista pública narró varias situaciones separadas en el tiempo por unos dos meses, en una de las cuales el acusado habría tratado de penetrarla sólo hasta cierta parte, si que hubiera sangrado, negando lo expuesto en una entrevista que le fue puesta de presente, agregando que el mismo no ingresó a la casa de ella; y otra en la que el señor Orozco Guarín la besó y le tocó los senos. 9 Sentencia 2da. Radicado No 2015-80306-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Insistió en que esta crónica no podía calificarse de persistente, puesto que debía ser sin ambigüedades ni contradicciones, como que

además sí existía un motivo de animadversión, ya que el procesado tuvo inconvenientes con el padre de la niña por un presunto hurto en el taller de aquel. Adicionalmente, con lo vertido por Jhonier Pinzón se probó que él estaba con la menor el 07 de marzo de 2015, explicando la razón por la que estaba donde el procesado, tal como se habría corroborado con los mensajes de Facebook. Sin embargo, advirtió, la joven no mantuvo coherencia con lo dicho por los demás testigos ni con sus manifestaciones anteriores, mintió sobre el supuesto primer asalto sexual y negó la amistad con Jhonier; amén de que la Fiscalía tampoco trajo prueba pericial sino testigos de referencia, la madre de la menor se tornó agresiva al encontrar a su hija en la casa de Jose Gregorio con quien tuvo inconvenientes por un presunto robo de unos repuestos. Ponderó entonces no superarse la duda razonable como requisito para proferir una sentencia de condena, puesto que subsistían serias dudas sobre la tesis incriminatoria, insistiendo en que la muchacha pudo haber mentido para evitar castigo o mala reacción de sus padres al haberla descubierto en la casa del acusado. Solicitó en consecuencia, revocar la sentencia de primer grado y absolver a su asistido del delito por el que fue condenado. 10 Sentencia 2da. Radicado No 2015-80306-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. Por su parte, una nueva delegada de la Fiscalía, exhibió su

desacuerdo con la absolución por el punible de acceso carnal abusivo, indicando que la víctima convino haber dado su consentimiento para una penetración. Resaltó el interés superior de los menores de edad como sujetos vulnerables e indefensos que merecían especial protección constitucional como lo establecía el artículo 44 de la Constitución Política y sus derechos prevalecen en el ordenamiento jurídico, agregando que las niñas tienen una protección constitucional reforzada frente a delitos de violencia sexual, por lo que se han fijado especiales medidas de prevención, investigación, sanción y reparación. En tal virtud, indicó textualmente: En ese sentido, señalo que debido a la existencia de material probatorio con fuerza vinculante respecto al delito por el que no se realizó la adecuada formulación de la acusación, la Fiscalía debió variar la adecuación típica en los Alegatos de las partes. Realizándose así la modificación del cargo endilgado al procesado (con base en los EMP y EP con que contaba ya la Fiscalía de conocimiento y no de manera errada, como se hizo desde un principio, pues con base en el material recaudado hasta ese momento no era posible sostener una teoría del caso orientada a probar una teoría del caso orientada a probar el punible de Actos Sexuales con Menor de catorce años)”. Aseveró que el Juzgador no tomó en cuenta que el material probatorio demostró que la menor de edad fue víctima de acceso carnal, y por tanto impetró: “SE REVOQUE LA SENTENCIA CONDENATORIA POR EL 11 Sentencia 2da. Radicado No 2015-80306-03

Procesado: Jose Gregorio Orozco Guarín

Delito: Actos sexuales con menor de 14 años y otro Decisión: Confirma decisión mixta

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DELITO DE ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS y en su lugar se profiera

SENTENCIA CONDENATORIA JOSE GREGORIO OROZCO GUARIN como AUTOR MATERIAL de

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS.”

5. Consideraciones 5.1. Esta Corporación, investida de competencia para desatar la alzada conforme al artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, en tanto obedece a una sentencia emitida por el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada, emprenderá el estudio de la respectiva causa dentro del marco delimitado por los motivos de inconformidad y en salvaguarda del principio de legalidad.

Con ese cometido, anuncia la Sala su decisión de confirmar íntegramente el fallo de carácter mixto adoptado por el Cognoscente de primer grado, en tanto absolvió al señor Jose Gregorio Orozco Guarín del cargo por acceso carnal violento, al paso que declaró su compromiso penal por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, cometido en contra de B.J.A.L. 5.2. En la fijada dirección, es menester señalar la imposibilidad jurídica para acceder a la solicitud de la Fiscalía, consistente en revocar la condena por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años y declarar la responsabilidad penal por el ilícito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 12 Sentencia 2da. Radicado No 2015-80306-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al efecto, debe recordarse a la señora Fiscal, -quien no fue la servidora que abanderó la acusación durante el transcurso del proceso, pues su primera intervención se dio para el recurso de alzada-, que su antecesor formuló acusación por ambos delitos y solicitó condena en igual sentido, por lo que, no le asiste razón en cuanto que debió modificar la adecuación típica a la luz de la práctica probatoria que, en el parecer de la actual delegada, acreditaba la concurrencia de un punible de acceso carnal y no de actos sexuales abusivos. Es necesario también esclarecer que, la razón expuesta por el A quo para no proferir una condena por el delito previsto en el artículo 208 del Estatuto Represor, no fue solo la inexistencia de prueba suficiente, sino la ineptitud de la acusación desde el punto de vista fáctico, toda vez que el sustrato sobre el cual se apalancaba el referido punible no había sido determinado de manera clara, como lo exigía el artículo 337 numeral 2 de la Ley 906 de 2004.19 De modo que, en su criterio, prohijar una condena en dichas condiciones implicaría una vulneración al principio de congruencia con efectos sustanciales en el derecho a la defensa, al paso que subsistían dudas en punto de la penetración. Apreciaciones que son plenamente compartidas en esta Sede

Judicial, toda vez que, el examen de las audiencias de imputación y acusación, revelan que, en la primera de ellas, la delegada de la 19 Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos. El escrito de acusación deberá contener: (…)

2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.

(…) 13 Sentencia 2da. Radicado No 2015-80306-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fiscalía que intervino en las audiencias preliminares, en defecto de proceder a efectuar una reseña clara y sucinta de los hechos que encuadró en los delitos tipificados en los artículos 208 y 209 del Código Penal, dio lectura in extenso de entrevistas e informes de profesionales. Y si bien, a partir de un esfuerzo para la depuración del marco fáctico contenido en aquellos rudimentos probatorios, era posible extraer las circunstancias en que se habrían perpetrado los reatos contra la integridad y formación sexual de la menor; es lo cierto que en el escrito de acusación, -que fue leído por otro funcionario del Persecutor durante la formulación verbal ante el Juzgado de conocimiento-, solamente se aludió en forma detallada a la conducta desplegada el 07 de marzo de 2015 como constitutiva de un acto sexual abusivo, pero en torno con el otro punible, únicamente atinó a indicar que la madre de la ofendida

había referido que, el policía que acudió como primer respondiente al llamado de los padres, y que se entrevistó con la niña en la señalada fecha de los hechos, “(…) le dijo que no era primera vez que ese señor tocaba a su hija y que la había penetrado y que había botado sangre y eso lo hizo el señor por medio de engaños y seduciéndola y cuando estaban en el hospital su hija que ese señor la había hecho el amor o violar (sic).”20 (Sic) Así pues, como puede constatarse, aquella escueta mención a que el procesado no solo habría cometido actos abusivos de orden sexual con B.J. sino que también la habría accedido carnalmente, no tuvo ubicación espacio temporal, como tampoco se aludió a los demás 20 Fl. 07 del archive PDF 14 Sentencia 2da. Radicado No 2015-80306-03

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pormenores de la presunta penetración; lo que imposibilitaba la emisión de un fallo adverso hacia el acusado sin conculcar garantías fundamentales inherentes al proceso penal, tal como lo determinara el Cognoscente, quien además otorgó la razón a lo alegado por la Defensa, en cuanto que sobre la comisión de este delito no podía predicarse el grado de conocimiento necesario para condenar, puesto que la joven negó reiteradamente en el juicio haber sangrado, pese a

que la apoderada del acusado, con el objeto de impugnar credibilidad, le exhibió manifestaciones anteriores en que habría afirmado lo contrario con respecto al primer episodio. En tal virtud, en lo que atañe al punible de acceso carnal, acertó el Fallador de primera instancia en la aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, acorde con el cual, “… si no existe prueba para condenar, debe privilegiarse la absolución sobre una eventual nulidad, pues esta implicaría adelantar un nuevo proceso, lo que resulta claramente desventajoso para el sujeto pasivo de la pretensión punitiva estatal.”21 5.3. La Fiscalía por su parte, en aras de fundamentar su cometido en el recurso vertical, de que la condena por actos sexuales abusivos sea mutada por una sentencia por acceso carnal abusivo con menor de catorce años, aseveró en el libelo impugnatorio que la víctima adujo haber consentido una penetración y que había otros medios de prueba que así lo corroboraban, pero omitió detallarlos, como tampoco ensayó alguna razón que llevara a despejar la duda expuesta por el A quo en cuanto a la mencionada penetración, basado 21 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 54660. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 21-06-21 15 Sentencia 2da. Radicado No 2015-80306-03

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Sala Penal en una inconsistencia que fuera develada por la Fiscalía a través de la impugnación de credibilidad. Pero adicionalmente, dejó de lado cualquier argumentación que desdijera de la razón principal del Jurisdicente para no emitir condena por el delito contemplado en el artículo 208 del C.P., como lo fue, la no delimitación de las circunstancias en que habría ocurrido, pues su exposición estuvo centrada en argumentos genéricos en punto del interés superior de los menores de edad, que implica una protección constitucional reforzada, sobre todo en casos de violencia sexual. Sin embargo, dicha protección especial de los menores de edad ante conductas de esta laya, -necesaria como en efecto lo es-, a voces de la Sala de Casación Penal,22 no puede dar lugar a la eliminación de los derechos de los acusados, pues las garantías de quienes comparecen como víctimas de estos delitos, no incluyen la necesaria emisión de un fallo de condena, toda vez que ello implicaría “… la negación del proceso como escenario dialéctico para la determinación de la responsabilidad penal.”23 En palabras de la Alta Corporación, “Lo que resulta determinante es que se adelante una investigación minuciosa y se siga el trámite judicial con rigor, para que, así, se establezca si hay lugar a la imposición de la correspondiente sanción.”24 22 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 55651. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 04-12-19 23 Ibídem, de igual forma CSJ. 54508-21 24 Ibídem 16 Sentencia 2da. Radicado No 2015-80306-03

Procesado: Jose Gregorio Orozco Guarín

Delito: Actos sexuales con menor de 14 años y otro Decisión: Confirma decisión mixta

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es decir, una falencia como la detectada en los hechos jurídicamente relevantes, de manera específica frente al punible de acceso carnal, dada su repercusión frente al derecho de contradicción, no puede ser soslayada en procura del interés superior de la víctima, pues en casos como el examinado, donde se encuentran en vilo los derechos de una persona menor de edad, lo que correspondía era que los delegados del Órgano Acusador actuaran con mayor diligencia y pericia en las sucesivas etapas procesales, a efectos de sacar avante su pretensión de una sentencia de orden condenatorio por los dos delitos enrostrados, y no procurar que el Juzgador termine por conculcar el debido proceso en su arista del derecho a la defensa y el principio de congruencia, por la vía de emitir una condena por el punible acceso carnal abusivo con menor de catorce años, fundamentada en sucesos que no fueron consignados ni divulgados en la acusación. 5.4. De otro lado, no se registró igual situación en lo relacionado con el delito de actos sexuales con menor de catorce años, pues, a pesar de la mala práctica de los Fiscales que concurrieron a la formulación de imputación y de acusación, consistente en no depurar lo hechos jurídicamente relevantes, sino verter en forma textual las manifestaciones de terceros por vía de entrevistas u otras piezas investigativas; en el particular bien pueden dilucidarse los elementos y circunstancias de la conducta que fue encuadrada en el referido tipo

penal del articulo 209 del Estatuto de las Penas. 17 Sentencia 2da. Radicado No 2015-80306-03

Procesado: Jose Gregorio Orozco Guarín Delito: Actos sexuales con menor de 14 años y otro Decisión: Confirma decisión mixta

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y es que, tal como se resumiera en el acápite pertinente, con soporte en lo consignado en el libelo acusatorio y verbalizado en la audiencia correspondiente, el componente factual consistente en que, el 07 de marzo de 2015 en horas de la noche el señor Jose Gregorio Orozco Guarín, quien era vecino conocido de la denunciante Martha Lucía Lozano Martínez y su familia, le dijo a su hija de trece años B.J.A.L. que la acompañara hasta su casa para preguntarle una cosa, y cuando entraron al inmueble la haló hasta una habitación donde le dio besos en el cuello y la boca, le acarició los senos, la obligó a sentarse en la cama y le desabotonó la blusa; pero al escuchar que la progenitora de la menor llegó, le ordenó que se metiera debajo de la cama. A ese respecto, y como ya se anunciara, la auscultación del material probatorio no permite conceder la razón a los reparos esbozados por la Defensa en sede de apelación, que además fueron los mismos que expresó por vía de alegatos de conclusión y que por tanto fueron dirimidos por el A quo; toda vez que esta Sala comparte las reflexiones de instancia, para concluir que en este asunto sí convergió prueba suficiente para estimar demostrado, más allá de la

duda razonable, que don Jose Gregorio es responsable de los actos libidinosos por los que fue convocado a juicio. 5.5. Repárese, sobre el argumento consistente en que la declaración de

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