TSDJ Manizales - SP2015-80316-00
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-80316-00
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Radicado No. 2015-80316-01
Procesado: Fabio Nelson Jiménez Reyes Asunto: Extinción de la acción penal
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Aprobado Acta No. 317 Manizales, Caldas, primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO Decide la Sala la solicitud de extinción de la acción penal presentada por el defensor dentro del proceso penal adelantado en contra de Fabio Nelson Jiménez Reyes por el delito de homicidio culposo en el que aparece como ofendido el señor José Gilberto
Castro Arbeláez.
II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.
El día 6 de marzo de 2020 el apoderado del sentenciado allegó memorial en el que solicita que la Sala decrete la extinción de la acción penal en virtud a la indemnización integral de perjuicios realizada a 1 Radicado No. 2015-80316-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal favor de los familiares del señor José Gilberto Castro Arbeláez (occiso), por la Cooperativa de Transportadores de Manzanares “Cootramán LTDA” y el dueño del vehículo José Duván Ospina Arango, en el proceso de responsabilidad civil extra contractual que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali. Para tal efecto anexó copia de la cuenta de cobro presentada por
el apoderado de las víctimas en el proceso civil, con los respectivos comprobantes de pago y copia del expediente en el proceso que se siguió ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santiago de Cali.1 Como fundamento de la solicitud se anuncia el artículo 42 de la Ley 600 del 2000.
III. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA La Sala considera que es competente para decidir la presente solicitud de extinción de la acción penal como quiera que la solicitud fue presentada antes de que se emitiera fallo de segunda instancia. Sobre este particular conviene recordar que incluso en sede de casación la Corte Suprema de Justicia opta por decidir de fondo este tipo de solicitudes y si ello es así, nada impediría que la Sala se pronuncie. 1 Ver folios 219 y siguientes del expediente.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. Para resolver esta petición debemos tener en cuenta las siguientes premisas jurisprudenciales y normativas: 3.2.1 La Honorable Corte Suprema de Justicia en Auto AP26712020 Radicación. 53293 estableció que no es posible despachar favorablemente las solicitudes de extinción de la acción penal aplicando el Artículo 42 de la Ley 600 de 2000 en procesos adelantados bajo las ritualidades de la ley 906 de 2004, ya que el sistema penal acusatorio cuenta con sus propias figuras para aplicar la justicia restaurativa, textualmente explicó: “Respecto a la responsabilidad penal, la acción puede
extinguirse, en el caso que se trata, con base en el principio de oportunidad. En este sentido, el numeral 7 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 prevé que el principio indicado es admisible “cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa, y como consecuencia de éste se cumplan con las condiciones impuestas”. Con todo, en auto del 9 de diciembre de 2021 -AP5872-202. Radicación Nº53767 la Sala Penal ratificó su postura, pero aclaró las excepciones a esta proscripción; pudiéndose aplicar la figura de la “extinción de la acción penal por reparación integral” siempre y cuando, al momento del cambio jurisprudencial – 14 de octubre de 2020 - las partes se hallaran jurídica y materialmente imposibilitadas para acudir a alguno de los mecanismos previstos en la Ley 906 de 2004 encaminados a la terminación del proceso aplicando la justicia restaurativa. 3 Radicado No. 2015-80316-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2.2 El artículo 42 de la Ley 600 de 2000 establece que cuando se cumplan los requisitos contemplados en su inciso tercero2 tratándose de delito de homicidio culposo “cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal (…) la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare
integralmente el daño ocasionado.” De conformidad con lo anterior, la acción penal se extinguirá en cualquier momento de la actuación y antes de que se profiera fallo de Casación, cuando:
1. Se trate de delitos querellables, homicidio culposo y lesiones personales culposas en los que no existan circunstancias de agravación lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, delitos contra los derechos de autor y delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado, extorsión, derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección 3 2 La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.
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2. Cuando cualquiera de los sindicados repare íntegramente el daño ocasionado y las víctimas manifiesten expresamente que se sienten indemnizadas.
3. Que dentro de los cinco años anteriores a la decisión el procesado no haya sido beneficiado con la terminación de un proceso por indemnización integral. 3.3. Caso concreto: En el caso en estudio es posible aplicar la figura de la extinción
de la acción penal por reparación integral contenido en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 toda vez que al momento del cambio jurisprudencial - 14 de octubre de 2020 – y al estar el proceso en turno para resolver la apelación presentada por la defensa contra la sentencia condenatoria de primer grado; ya las partes se hallaban jurídica y materialmente imposibilitadas para acudir a alguno de los mecanismos previstos en la ley 906 de 2004 para la terminación del proceso aplicando la justicia restaurativa; a cambio sí tenían la expectativa legítima de que podrían acudir al mecanismo de terminación anormal del proceso previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. En efecto la solicitud fue presentada por el defensor del procesado el 6 de marzo de 2020. 5 Radicado No. 2015-80316-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aclarado lo anterior, respecto de los presupuestos normativos (Art. 42 Ley 600 de 2000) considera la Sala que en asunto en estudio se encuentran satisfechos, pues se trata de unos hechos constitutivos del punible de homicidio culposo en el que no se dedujo causal alguna de agravación punitiva. Además no obra en el expediente documentación que permita inferir que en favor del señor Jiménez Reyes se haya decretado otra extinción de la acción penal por indemnización dentro de los cinco (05) años anteriores. Seguidamente, una vez analizada la documentación allegada por el defensor del procesado a efectos de demostrar la indemnización integral a las
víctimas y la constancia de la auxiliar del Despacho, se concluye que los afectados con el deceso del señor José Gilberto castro Arbeláez fueron resarcidos integralmente.4 Siendo así se accederá a la solicitud de la defensa y, por tanto, se declarará extinguida la acción penal por indemnización integral de los perjuicios ocasionados con el Homicidio Culposo que tuvo lugar en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que dan cuenta los autos. En consecuencia, se deberá extinguir toda acción penal que en la actualidad se adelante en contra del señor Fabio Nelson Jiménez Reyes en razón de la presente investigación y se ordenará el archivo 4 Ver folio 226 ibídem. 6 Radicado No. 2015-80316-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal definitivo de las diligencias, no sin antes informar sobre esta decisión por Secretaría de la Sala a las autoridades pertinentes. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE, PRIMERO: DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS dentro del proceso penal adelantado en contra del señor FABIO NELSON JIMÉNEZ REYES, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO con Radicación: 17433-61-06-8792015-80316-01, donde fue ofendido el señor JOSÉ GILBERTO
CASTRO ARBELÁEZ.
SEGUNDO: SE DISPONE que por secretaría de la Sala y previo
archivo de las diligencias, se informe de esta decisión a las autoridades correspondientes para los fines que allí estimen pertinentes. 7 Radicado No. 2015-80316-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TERCERO: INFORMAR que en contra de la presente decisión procede el recurso de Reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, César Augusto Castillo Taborda Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruíz Valentina Ríos González Secretaria 8