TSDJ Manizales - SP2015-80450-01-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-80450-01-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Página 1 Sentencia Ley 906. Rad. 2015-80450-01
JORGE LUIS MIRANDA PEÑA
Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 805 de la fecha. Manizales, once (11) de julio dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Representación de víctimas en contra de la sentencia proferida el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, Caldas, mediante la cual fue absuelto el señor JORGE LUIS MIRANDA PEÑA de la conducta punible de Lesiones Personales Dolosas en concurso homogéneo que le fue atribuida.
2. HECHOS.
De acuerdo con la acusación, en horas de la noche del 17 de junio de 2015, las menores de edad Y.V.O.R. y A.C.B.A., de 17 y 15 años de edad respectivamente, iniciaron una serie de insultos contra una niña de semejante edad, a quien entró a defender su abuelo, el señor JORGE LUIS MIRANDA, de quien se predicó que cuando el cruce de palabras se transformó en una Página 2 Sentencia Ley 906. Rad. 2015-80450-01
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Sala Penal riña de las jovencitas, se permitió participar activamente, a través de golpes con los que lesionó al par de adolescentes referidas.
3. ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1. El veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017) se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, en la cual la Fiscalía le atribuyó al señor JORGE LUIS MIRANDA PEÑA responsabilidad por el delito de lesiones personales dolosas en concurso homogéneo, en los términos de los artículos 111, 112
(inc. 2º), 114 (inc. 1º), 117 y 31 del Código Penal. Tales cargos no fueron aceptados por el procesado, sin que se impusiera medida de aseguramiento alguna.1 3.2. Culminada la fase de investigación, presentó la Fiscalía el escrito de acusación2 que dio lugar a que el Juzgado Promiscuo de Supía se declarara impedido para fungir en su rol de conocimiento, como quiera que ya había actuado en fase de control de garantías. Dispuso en consecuencia la remisión de la actuación a su homólogo más cercano. 3.3. El impedimento fue dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, Caldas, célula judicial que lo aceptó y, en consecuencia, el día veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) llevó a cabo la audiencia de formulación oral de la 1 Folios 3 y 4. 2 Folios 8 a 12. Página 3 Sentencia Ley 906. Rad. 2015-80450-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acusación, en la que al señor MIRANDA PEÑA se le atribuyó de manera definitiva el delito de lesiones personales dolosas, ratificando el concurso de conductas.3 3.4. Fijada la acusación, el día once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se realizó la audiencia preparatoria4, al interior de la cual se decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que se adelantó en dos sesiones durante los días veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), culminando con la emisión de un sentido del fallo de carácter absolutorio.5
4. LA SENTENCIA CENSURADA.
A los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018) se dio lectura al fallo previamente anunciado, a través del cual la Juez de la causa comenzó aduciendo que la prueba denotaba que todo se germinó por una situación de bullying en la que estaban involucradas tres adolescentes que optaron por agredirse, tras los ataques verbales emitidos por dos de ellas en contra de la nieta del señor JORGE LUIS MIRANDA. Dictó así la Juez que existía certeza frente a la existencia de la mencionada riña, como no ocurrió acerca de la realidad de las lesiones padecidas por las víctimas, ni sobre quién las pudo 3 Folio 37. 4 Folio 62. 5 Folios 92 y 116. Página 4 Sentencia Ley 906. Rad. 2015-80450-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ocasionar, puesto que no se logró determinar si el señor JORGE LUIS MIRANDA intervino en la disputa con el fin de apaciguar la discusión entre las jóvenes o si, por el contrario, actuó como agresor en ésta. Al respecto puntualizó la Falladora que varios testigos aludieron que el señor JORGE LUIS con un puño le fracturó la nariz a Y.V.O.R. y que ésta además fue arrastrada por el señor una cuadra, pero ello se oponía al primer reconocimiento médico legal de la menor en el que con el examen físico no se reportó alguna afectación, y ni siquiera un rasguño. A lo anterior se sumó que la menor A.C.B.A. declaró haber sido golpeada en su cara y la espalda, pero tampoco en ella se encontraron lesiones con el reconocimiento médico legal. Más certera en consecuencia determinó la Juez que eran las palabras del inspector de policía al aducir que no observó lesiones en las menores, salvo la referencia de una de ellas al daño de sus brackets que no fue tampoco advertido en las valoraciones médico legales. A continuación en el fallo se desestimaron los testimonios de quienes no estuvieron en el lugar de los hechos y que sólo hablaron de lo que otros le contaron, con lo cual se corroboraba la vacilación germinada en los dictámenes médico legales que concluyó la Juez que no podía dejar de lado, para atender mejor una evaluación médica realizada casi un año después de los
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hechos y con fundamento en unas historias clínicas no conocidas, ni confrontadas en el juicio oral en el que, a su juicio, prosperó la teoría del caso defensiva, según la cual, hubo una riña entre las jovencitas, en el que hubo golpes de lado y lado, con una intervención no dolosa del acusado que, por consiguiente, debía favorecerse con la aplicación del in dubio pro reo.
5. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión en estrados, tanto la Fiscalía como el Representante de Víctimas interpusieron recurso vertical de apelación, el cual sustentaron mediante sendos escritos con los que reclamaron la revocatoria del fallo de primera instancia. 5.1. El Fiscal apelante manifestó que con los dictámenes médico-legales estaba acreditado que las menores Y.V.O.R. y A.C.B.A. resultaron lesionadas, contándose con la declaración en juicio de médico legista que a partir de la efectiva revisión de las historias clínicas dictaminó la existencia de incapacidades y secuelas, sin que aquellas debieran aportarse necesariamente al juicio.
En cuanto a la responsabilidad del acusado, alegó el Censor que tanto con los testimonios de cargo como de descargo se esclareció que el agresor fue JORGE LUIS y no su nieta, última a quien era más lógico que señalaran las víctimas por ser la persona con la que tenían inconvenientes, como no ocurría
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal respecto al abuelo que se conoció que participó activamente del suceso en el que la nieta finalmente no resultó lesionada, precisamente porque no protagonizó la agresión de la que se echó la culpa por evitar problemas al aquí acusado; aquel que atacó a dos mujeres que merecen mucho más respeto y amparo en sus derechos. 5.2. El Apoderado de las víctimas, por su parte, indicó que con el testimonio de José Héctor Botero, con el de Evelyn Chalarca, con el de la testigo de descargo Lina Alejandra Giraldo, y con el de las propias víctimas A.C.B.A. y Y.V.O.R., se esclareció que el procesado, bajo el influjo del alcohol que estaba libando durante el partido Brasil vs. Colombia, como energúmeno se inmiscuyó en la reyerta de las adolescentes, cuando su calidad de adulto le reclamaba presentar soluciones y no agravar el escenario, aquel en el que no denunció haber sido también lesionado porque sabía que había agredido a dos mujeres menores de edad. A continuación se hace alusión al poder demostrativo menguado de otros declarantes, como los dos médicos legistas Kelly Tatiana y Eduar Camilo, o el de amigos del procesado que, ciertamente, querían favorecerlo, aunque terminaron reconociendo su participación en la reyerta, como así mismo lo indicó su nieta, quien terminó atribuyéndose la culpa por el parentesco con el real implicado, a quien reclamó que se le
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal condenara con fundamento en la prueba practicada, sin acudir a la estimación de aquellas que no se practicaron. 5.3. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Planteamiento del problema. ¿El señor JORGE LUIS MIRANDA PEÑA golpeó a las menores A.K.B.A. y Y.V.O.R. producto de la riña suscitada entre las jóvenes y la nieta del implicado, o por el contrario, tal y como lo determinó la Juez de Primer Nivel, en virtud del material probatorio recolectado, no es posible esclarecer quién lesionó a las presuntas víctimas y ni siquiera si lo fueron del modo en que fue denunciado?
El presente cuestionamiento nos conduce a un análisis del alcance y poder demostrativo de la prueba practicada, a efectos de identificar la certidumbre o vacilación que hay en punto al origen de las lesiones padecidas por las menores A.K.B.A. y
Y.V.O.R.
Tal labor valorativa se desarrollará tras una relación genérica a la presunción de inocencia y la máxima del in dubio pro reo, garantías de orden constitucional que fueron base de la Página 8 Sentencia Ley 906. Rad. 2015-80450-01
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Sala Penal decisión confutada y ahora resultan ser eje del fallo de segundo nivel a adoptar por la Sala. 6.2. De la presunción de inocencia y su correlativa garantía del In dubio pro reo. Con la implementación del nuevo esquema procesal penal con tendencia acusatoria, el Legislador quiso desarrollar un sistema que se acentúe en la garantía de los derechos fundamentales, con el objetivo de definir la verdad y realización efectiva de la justicia, sin pisotear de ningún modo las prerrogativas de partes e intervinientes, en especial del procesado y la víctima. En este sentido, la Ley 906 de 2004 ha optado porque el proceso penal se ciña a los presupuestos de un juicio oral, público, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y en donde se respeten la totalidad de las garantías procesales y constitucionales a cada una de las partes e intervinientes dentro de la actuación. De esta manera, quien es objeto de imputación jurídica tiene derecho de controvertir tan gravosa contingencia en un trámite que se surta con cada una de las etapas consagradas en el Código de Procedimiento Penal, haciendo valer el irrenunciable derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), con ocasión del cual prima como una Página 9 Sentencia Ley 906. Rad. 2015-80450-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal garantía de insoslayable observancia la presunción de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario.
La presunción de inocencia, además de estar consagrada como una de las prerrogativas fundamentales de todo ciudadano colombiano, encuentra amplia aplicación de cara al ejercicio de la acción penal por parte del Estado, en donde se tiene como uno de los principios generales que se deben respetar en el proceso penal. Así lo establece el artículo 7 de la Ley 906 de 2004: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. (...)”. Al respecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia de vieja data, ha definido el alcance de dicha prerrogativa, enunciando: “La presunción de inocencia se encuentra reconocida en el artículo 29 inciso 4º de la Constitución Política, mandato por el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable". Este postulado cardinal de nuestro ordenamiento jurídico, no admite excepción alguna e impone como obligación la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance. “Etimológicamente se entiende por presumir, suponer algo por indiscutible aunque no se encuentre probado. La presunción consiste en un juicio lógico del constituyente o del legislador, por virtud del cual, considera como cierto un hecho con fundamento en las reglas o máximas de la experiencia que indican el modo normal como el mismo sucede. La presunción se convierte en una guía para la valoración de las pruebas, de tal manera que las mismas deben demostrar la incertidumbre en el hecho presunto o en el hecho presumido.
“La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Página 10 Sentencia Ley 906. Rad. 2015-80450-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado.”6 Ahora bien, no sólo como una norma de garantía constitucional y legal se ha establecido la presunción de inocencia en Colombia; también adquiere relevancia dentro del marco de los derechos inalienables de toda persona humana, siendo definido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11, al esbozarse: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías
necesarias para su defensa.” Concepto que fue consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, ratificado por nuestro país a través de la Ley 16 de 1974, en el artículo 8: “Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Nótese entonces que de las transcripciones normativas antes aludidas, diáfano resulta que está a cargo del poder estatal, desvirtuar dicha presunción dentro de un proceso que esté signado por la legalidad de sus actos y con el respeto debido a la persona humana. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. Posición que ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 09 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfredo Gómez Quintero, radicado 22.179. Página 11 Sentencia Ley 906. Rad. 2015-80450-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para tal efecto, es necesario que el Juzgador cuente con el convencimiento suficiente acerca de la comisión del delito y la responsabilidad de la persona a quien se acusa, conforme a las pruebas practicadas en audiencia pública, es decir, tal y como lo señala el mismo artículo 7 del C.P.P.: “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”. Precepto que se debe leer aparejado con el artículo 381 de
la misma normativa que enuncia: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio (…)”. Lo que correlativamente implica que al momento en que las pruebas practicadas en audiencia pública no logran esclarecer las circunstancias concomitantes a la comisión de la presunta conducta delictiva, ni mucho menos sobre la responsabilidad penal del procesado en la misma, deberá primar la absolución por aplicación del in dubio pro reo, entendido como “el estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate.”7. Derivado de lo anterior, deberá ser el funcionario judicial sumamente cuidadoso al momento de entrar a valorar las pruebas practicadas en audiencia, con el fin de tomar la decisión que en derecho corresponda, atendiendo al juicio de imparcialidad que se obtiene de la verdad objetiva, la que no puede forzarse para forjar un fallo condenatorio que deje la sensación de justicia, pero que 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 29 de septiembre de 2009 radicado 32.270. Página 12 Sentencia Ley 906. Rad. 2015-80450-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en realidad groseramente tire por la borda la seguridad jurídica y aquella expectativa de que la duda juega a favor de quien ocupa
el banquillo del acusado. 6.3. Análisis del caso concreto. Valoración de la prueba. Despuntado, pues, todo lo precedente, aparece como límite y garantía para quien está siendo juzgado que al iniciarse la práctica de pruebas y mientras éstas se llevan a cabo, se le conciba como a una persona inocente, lo cual significa que durante el juicio, aunque el Juzgador debe asumir una posición neutra, es menester que tenga como premisa de análisis de las pruebas que el protagonista del proceso penal está libre de culpa y que no por la contingencia de estar siendo enjuiciado debe mirársele con recelo, de alguna manera considerándolo comprometido con el hecho que se le endilga. Al contrario, debe siempre tener presente que, a priori, la balanza tiende por disposición constitucional y legal a favor de la inocencia del acusado, quien únicamente podría verse afectado con un fallo de condena cuando las pruebas posean la fuerza persuasiva suficiente para mostrar con solidez la existencia del reato y el compromiso de aquél, producto de una síntesis probatoria en la que se eliminan las palpitaciones, las conjeturas y las suposiciones, permitiendo la reconstrucción Página 13 Sentencia Ley 906. Rad. 2015-80450-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diáfana y racional de lo realmente ocurrido. Si ello no ocurre impera la absolución. Absolución que, indica desde ya la Sala, habrá de disponerse en el caso sub examine , en tanto que a partir de un análisis conjunto de las pruebas practicadas no se halla un
convencimiento sólido en torno a los hechos investigados, sino que brota un escenario de vacilación que justifica la aplicación del in dubio pro reo, el cual ahora no sólo se soporta en la indeterminación existente en punto al grado de intervención del señor JORGE LUIS MIRANDA en la pendencia del 17 de junio de 2015, sino acerca de la efectiva lesión del par de jovencitas denunciantes en dicha calenda. Para darle fundamento a esta conclusión se ofrecen las siguientes disertaciones: 6.3.1. Quince (15) testigos en total pasaron por estrados a ofrecer su declaración, tratándose de una cantidad considerable como para conseguir la información necesaria para elucidar lo verdaderamente acontecido; sin embargo, para este caso la multiplicidad de testimonios no ha permitido demostrar el compromiso punitivo del señor MIRANDA PEÑA, como tampoco su inocencia, y paradójicamente se ha convertido tan amplio arsenal probatorio en la base de la dubitación. Al respecto, cabe iniciar mencionando que de los quince (15) testigos convocados y escuchados, cuatro (4) de ellos, no Página 14 Sentencia Ley 906. Rad. 2015-80450-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estuvieron presentes al momento en que la situación de reyerta se desenvolvió y, por consiguiente, no contaban con la posibilidad de ofrecer información directa en punto a quién participó de la pendencia y quién lesionó a quién. Tales testigos fueron los vecinos del barrio Eduardo Humberto Muñoz, Fabiola Díaz Londoño y Pablo Luis Villada
Ramírez, quienes en similar sentido expresaron en la vista pública que por sus ocupaciones no conocieron detalles del impase con el señor JORGE LUIS MIRANDA, pero que a él lo concebían como un buen vecino, del que no conocían que tuviera actitudes belicosas, ni que fuera protagonista de escándalos en el sector. El cuarto testigo sin información acerca del altercado base de la acusación fue el padre de la menor A.C.B.A., puesto que él reconoció a la audiencia que su hija lo buscó cuando ya estaba lesionada, por lo que no pudo percibir por medio de sus sentidos qué fue lo que ocurrió, sino que lo conoció de forma referencial. Y si bien aludió que cuando llegó al teatro de los acontecimientos a indagar y reclamar por lo sucedido encontró al abuelo procesado y a su nieta armados (el primero con un bate y la segunda con un cuchillo), tal apreciación no esclarece el panorama, puesto que ninguna lesión con dichas armas fue reportada, ni denunciada, y que ellos tuvieran tales elementos en sus manos en ese posterior momento, podría ser producto también de una cautela o acción defensiva frente al altercado, en Página 15 Sentencia Ley 906. Rad. 2015-80450-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el que, se reitera, no vio que su hija fuera golpeada por el adulto acusado, ni cómo lo fue. 6.3.2. Es preciso acudir entonces a los restantes testigos, entre los cuales se cuentan aquellos que sí afirmaron estar
presentes para el momento en que la gresca del 17 de junio de 2015 tuvo lugar. Dentro de este grupo aparecen, por un lado, las dos menores procesalmente reconocidas como víctimas (A.C.B.A. y Y.V.O.R.) y dos amigos suyos que también tuvieron participación en el altercado, y por otro lado como testigos de la defensa se escuchó a la nieta y dos allegados del señor JORGE
LUIS MIRANDA.
De entrada se advierte que ninguno de los dos grupos puede ofrecer una mirada neutral del asunto, pues no se trata de observadores objetivos sin ningún interés en el proceso, sino que todos ellos son personas en posición especial que les reclama ponerse de lado de la tesis acusatoria o de la teoría exculpatoria. Así pues, desde un comienzo hubo un bache que dificultaba la reconstrucción fidedigna de lo acontecido, tal y como fue estar implicados en el asunto, o tener estrecha relación con éstos. No obstante, no es ésta una situación que siempre impida arrimar a una sólida verdad procesal, como quiera que la existencia de versiones contradichas de partes interesadas no conduce necesariamente a tal conclusión, siendo posible que ante el análisis de los diversos testimonios, eventualmente se pueda Página 16 Sentencia Ley 906. Rad. 2015-80450-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal esclarecer quienes hablan con la verdad y quienes no lo han hecho. 6.3.3. En tal intención, la Sala encuentra de un lado que la nieta del señor MIRANDA PEÑA cuando acudió a estrados, en
ningún momento se mostró titubeante para dar cuenta de lo sucedido, y con total espontaneidad narró los pormenores del altercado sin vacíos, ni datos inverosímiles. En verdad, la jovencita testificó con suficiencia, admitiendo que la pelea sí sucedió y que su abuelo sí se involucró, pero bajo la claridad de que no lo hizo para atacar al par de niñas, sino para frenar el encuentro de golpes al que ella misma dio vida cuando optó por darle un puño en la cara a Y.V.O.R., explicando tal proceder en el coraje generado, más que por los insultos sistemáticos a los que la habían sometido (bullying), por haber insultado a su abuelo, como así mismo lo hizo A.C.B.A., con quien también dijo que se peleó. Dicha información que no dio lugar a impugnaciones de credibilidad en su momento, fue corroborada y plenamente concordante con aquella entregada por la persona que el día de los hechos departía con el acusado, puesto que en análogo sentido el señor Luis Fernando Castro Ramírez testificó que JORGE LUIS MIRANDA escuchó cuando a su nieta la insultaban, y por ello se cruzó en palabras de alto calibre con las menores, luego de lo cual la nieta de éste arremetió contra las niñas, y se agarraron del pelo y se lanzaron golpes, sin que el acusado Página 17 Sentencia Ley 906. Rad. 2015-80450-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal protagonizara el ataque, puesto que su intervención fue para
separar a las jovencitas. Por su parte, también con solvencia narrativa, sin denotar mendacidad y con un alto grado de tranquilidad en estrados, la señora Lina Alejandra Giraldo, contó que cuando la nieta del acusado entró a su casa, en ese momento comenzó el altercado en las afueras, punto al cual fue la niña que le pegó un puño a Y.V.O.R. y germinó así la reyerta en la que las tres adolescentes se agarraron del pelo, interviniendo el señor MIRANDA PEÑA, de quien no refirió que hubiera atacado a alguna de las dos niñas, sino haber sido atacado con una silla que tomó uno de los jóvenes amigo de ellas. Se encuentra así la Sala con que hay multiplicidad declarativa y firmeza explicativa en punto a una versión, según la cual, A.C.B.A. y Y.V.O.R. no fueron atacadas por el señor JORGE LUIS MIRANDA, constituyendo ello importante factor que dificulta que la judicatura pueda concluir lo contrario. Así como también dificulta, o mejor, hace inatendible el argumento formulado con la apelación referido a la contundencia de la prueba testimonial para deducir la responsabilidad del acusado, puesto que ya está claro que también es cuantiosa, sólida y no develada como falaz la prueba que apunta a la inocencia del señor JORGE LUIS MIRANDA. Página 18 Sentencia Ley 906. Rad. 2015-80450-01
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6.3.4. No quiere decir ello que la Sala desconozca como palmaria realidad procesal que la Fiscalía presentó en contraposición el testimonio de cuatro menores de edad que se vieron involucrados en una discusión con el señor JORGE LUIS MIRANDA y su nieta, con ocasión de la cual dijeron en un mismo sentido (aunque con diferentes matices narrativos) que el hombre actuó en actitud ofensiva, tomando a Y.V.O.R. del pelo, arrastrándola una cuadra, para luego darle un golpe en la cara que le fracturó la nariz y la dejó inconsciente por varios minutos, para luego arremeter en contra de A.C.B.A., a quien golpeó con violencia en su espalda. En verdad, sería un exabrupto desconocer tan enérgico señalamiento, como asimismo sería el omitir que en el relato de estos cuatro testigos también hay una unidad narrativa y virtudes declarativas por rescatar. Empero, por virtud del principio de no contradicción, según el cual, no se puede al mismo tiempo ser y no ser, es claro que en alguna de las hipótesis hay mendacidad, inexactitud o exageración, lo cual reclamaba del Juez de primer nivel y ahora de esta Sala una mayor rigurosidad analítica y, por consiguiente, la obligación de que el acogimiento de la teoría del caso de la Fiscalía sólo se hiciera si las manifestaciones inculpatorias tuvieran sólida consistencia con la restante prueba practicada, sin presentarse vacíos o blanduras, como finalmente no se ha conseguido. Se pasa a explicar: Página 19 Sentencia Ley 906. Rad. 2015-80450-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3.5. Si alguien es arrastrado por el suelo aproximadamente una cuadra, casi ahorcado y posteriormente es paleado de manera tan poderosa y grave como para caer al suelo inconsciente y terminar con la boca reventada (por impacto con los brackets) y una fractura de tabique, como así fue declarado en estrados por la propia Y.V.O.R. (en correspondencia con sus amigos), es de esperar que desde el mismo día de los hechos, e incluso 9 días después (26 de junio de 2015)8 tenga signos claros de tan férreo ataque, pero no es lo que se aprecia en el presente caso en el que en el primer reconocimiento médico legal de la supuesta agraviada el galeno encargado de su evaluación no relacionó ningún tipo de lesión, y al contrario reportó que al examen físico no se apreciaron alteraciones. Junto a ello conceptuó que el cuello estaba normal, como así mismo estaba el sistema respiratorio, sin que finalmente hiciera un diagnóstico en punto a alguna afectación corporal, ni dictaminara algún tipo de incapacidad médico legal, o de secuela. Tal contrariedad no puede ser admitida por la Sala, y no se cree que el médico, de quien no se hicieron reparos en cuanto a su idoneidad profesional, haya actuado de tan mala manera como para no identificar ningún vestigio físico en quien padeció un ataque tan salvaje como el relacionado. 8 Fecha del primer reconocimiento médico legal, obrante a folios 8 y 9 del cuaderno de
pruebas. Página 20 Sentencia Ley 906. Rad. 2015-80450-01
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