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TSDJ Manizales - SP2015 80473 01 F

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 80473 01 F
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

ÚB2/I//7)//('(I de “Colombia — — — ZA Í%/M/7h/ 7 <“/_/Á///]'W/a' (/'f/// :Ó))Á///

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: — GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. 1398 de la fecha. Hora: 3:20 p.m.

Manizales, dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor en contra de la decisión proferida por la Juez Tercera Penal del Circuito de Manizales, Caldas, de excluir una de las pruebas documentales que solicitó, al interior de la audiencia preparatoria celebrada el día treinta y uno (31) de agosto del año que avanza, dentro de la causa penal que se surte en contra de la señora FRANCIA MILEIDY RIVERA OCAMPO, por la presunta comisión del delito de

CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN AGRAVADO.

2. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, los hechos que regentan esta actuación, fueron dados a conocer por la víctima DANIELA OCAMPO ECHEVERRI, persona ésta ya mayor de edad, en sesión de siquiatría donde narró que, para cuanto tenía unos 9 años, es decir, los años 2007 a 2008, mientras cursaba los grados cuarto y quinto de primaria, su prima, la señora FRANCIA Q2/XÍ/I/Í('(I de “Colambia

N Fatuna Hypertor de Alemizatos

as P MILEIDY RIVERA OCAMPO, en repetidas ocasiones la instó y le propició encuentros de jaez sexual con varios hombres, con quienes debía ejercer actos de esta índole, tales como tocamientos o maniobras masturbatorias, y por los cuales, éstos sujetos le pagaban a la familiar en alusión, algunos dineros. Respecto de tal compendio fáctico, fue aseverado que su ocurrencia tuvo lugar en el barrio Sinaí, de esta localidad.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El día treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, se llevó a cabo audiencia preliminar, durante la cual se formuló imputación a la señora FRANCIA MILEIDY RIVERA OCAMPO por el delito de Constreñimiento a la prostitución agravada, en calidad de autora de dicho reato, cargos que no aceptó. 3.2 El día dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), por parte de la Fiscalía Dieciocho Seccional de esta localidad, se radicó escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, Agencia Judicial que procedió a avocar el conocimiento del trámite y fijar fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia de formulación de acusación.

Sistema Acusatorio: 2015-8

FRANCIA MILEIDY RIVERA C Censtreñimiento a la prostitucion agrava

Revoca decis u y . Qf/!/¡/¡//?w de “Colombia Tritana Bgrricr de Alrmiats H Pnal 3.3. El día veintiocho (28) de junio del año dos mil diecisiete (2017), se desarrolló por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, audiencia de formulación de acusación, fecha en la cual, el Agente de la Fiscalía General de la Nación, formuló la acusación en los mismos términos de la imputación ya efectuada 3.4. La Audiencia Preparatoria, se llevó a cabo el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), fecha ésta en donde, luego de realizada la respectiva enunciación probatoria por parte del abanderado de la Defensa, se procedió con la solicitud por parte de la Fiscalía y luego por parte de la Defensa, finalizando con el pronunciamiento del Juez, frente al cual se interpuso recurso de alzada.

4. TRÁMITE DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. 4.1. En lo que concierne a esta instancia, es decir, el punto específico que fue objeto de apelación, se tiene que entre las súplicas probatorias esbozadas por la Defensa, fueron deprecadas unas fotografías obtenidas desde el perfil de la red social “Facebook” que ostentaba la víctima, mismo que se compadecía con el nombre de usuario “daniocampo98”, las cuales fueron impresas el día 17 de julio de la corriente anualidad.

Respecto de dichas fotografías, indicó el Defensor que eran de acceso público, pues cualquier persona podía ingresar en tal perfil y conocer las mismas, aduciendo que fueron procuradas por

Sistema Acusatorio: 2015FRANCIA MILEIDY RIVERA 0C Constrefimiento a la prosiitucion Revoca decis Reprública de “Cctombia TFrtuna! yrr de Alruizats aa Ponal el señor Anderson Rivera Ocampo, persona ésta de quien deprecaría su testimonio y que se valdría de las imágenes para exponer las circunstancias por él conocidas en cuanto a la situación familiar y círculo social — amistadesde la presunta víctima, lo cual, según dijo, presenta públicamente la afectada en la mencionada red social. 4.2. Inquirida la Fiscalía en punto de las observaciones u oposiciones en lo que atañe con las solicitudes elevadas por el Defensor, instó la Abanderada del Ente Persecutor a que se precisara por parte del Abogado de la acusada la finalidad que tenían las fotografías en alusión. 4.3. Paso seguido, procedió el requerido a explicitar su cometido, el cual se contraía a demostrar la forma en que se desenvolvía la señorita DANIELA OCAMPO ECHEVERRY, en su vida social y familiar, con el ánimo de desvirtuar lo acotado por ella en las diversas entrevistas que le fueron descubiertas. 4.4. Luego de ello, procedió la juez a cuestionar al peticionario sobre si tenía constancia o certificación alguna que permitiera demostrar que dicho perfil era público, a lo cual respondió dicho sujeto procesal negativamente. 4.5. Conforme con ello, procedió la juez a trasladar ese mismo interrogante a la representante judicial de la víctima, respecto de su conocimiento de si el perfil era público o no, por lo

que, a instancias de la perjudicada, procedió a esbozar que para Revoca dec D 22/)/IM?'(( de “Columbia — . - Srrtnal Q/A”//h/ A ¿L/.[/r;;/95r//4)' E AZ la fecha reseñada por el Defensor como de impresión de las fotografías, el perfil sí era público, aunque hubiera bloqueado a algunos de sus familiares, sin recordar haber bloqueado a Anderson Rivera. En todo caso, anotó la abogada que la misma señorita OCAMPO ECHEVERRY, afirmó que esas fotos sí eran suyas y que eran públicas en su perfil de Facebook. 4.6. Escuchadas todas las intervenciones, así como las aclaraciones deprecadas, procedió la juez a resolver el pedimento en concreto de la Defensa, iniciando por exaltar que, al tenor de lo anotado en el escrito de acusación, el reato que se juzga se cometió en contra de una menor de edad, por lo que con mayores miramiento se debe atender todo lo que a ella respecta, bajo el entendido que se trata de una persona con especial protección constitucional, de suerte que los actos investigativos que la involucren deben ser gestionados con el mayor de los cuidados y en respeto por los derechos de la infante. Así, argumentó la a quo que el derecho a la intimidad encuentra un mayor refuerzo en cuanto a los menores de edad, por lo que se permitió afirmar que en el presente caso, debió acudirse a la figura de la búsqueda selectiva en base de datos, en la medida que la garantía a la intimidad, merecía el mayor reparo por parte del defensor, máxime cuando la propia víctima tenía

información protegida en su perfil de Facebook y no se cuenta con ningún medio que permita concluir cierttamente que se trataba de a( Ú B:'/)IÍ/)/ÍF(I de %r/fr¡/f¿¡(/ c%?7////// %7/'/¡/( al J%)//)WÁ%)' Dar P un elemento de acceso público, como la certificación por la cual auscultó. Igualmente, adujo la juzgadora que se avistaba necesaria la intervención del Juez de Control de Garantías, para que verificara la injerencia que se realizaba en el derecho a la intimidad de la menor, pues se realizó una intromisión en la intimidad y situaciones de la cotidianidad de la víctima, al paso que no se conoce hasta qué punto llegó la persona “daniocampo98”, para obtener la información y ni siquiera quién es esta persona, quien gestionó la impresión de las fotografías. Al tenor de dicha argumentación, decidió la Juzgadora sancionar con la exclusión del material probatorio ya citado, por ser violatorio de los derechos fundamentales de la víctima, así como por haberse obviado el deber de acudir ante el juez de control de garantías para obtener la aquiescencia para realizar el acto investigativo.

5. DEL RECURSO IMPETRADO.

Inconforme con tal decisión, promovió el Defensor la opugnación, manifestando, en primer término, que para el 17 de julio de 2017, la señorita DANIELA OCAMPO ECHEVERRY ya era mayor de edad, pues contaba con 19 años, por lo que no eran necesarios todos los miramientos que puntualizó la Juez de

instancia, así como que existe una confusión en la juzgadora, ya que el perfil “daniocampo98” pertenecía a la víctima, aunado a Sistema Acusatoro, 2015-7 FRANCIA MILEIDY RIVERA € Constrefimiento a la prositución gp/)///)/¡f(/ de ©c/n///¿¡!/ Fal a/l'7/?'f “ J%)/9'7/ 2 Hl P que las fotos fueron procuradas por el señor Anderson Rivera Ocampo, quien se encontraba entre los contactos de la víctima de suerte que pudiera ver todas las fotos que compartía la mencionada. En igual sentido, reiteró el Censor que DANIELA OCAMPO ECHEVERRY no tenía ningún tipo de restricción en sus publicaciones, por lo que no era necesario solicitar audiencia ante el Juez Garante, pues no se violentó la intimidad de la citada, por lo que solicitó se decrete la documental en alusión.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Problema jurídico A tono con los prolegómenos sorteados, en el presente asunto debe la Sala dilucidar si la decisión de excluir la prueba documental solicitada por el Abogado Defensor, compuesta por fotografías del perfil de Facebook de DANIELA OCAMPO ECHEVERRI, resulta acertada por considerarse que la obtención de estas se llevó a cabo con violación de derechos fundamentales de la víctima y sin observancia de las normas penales, o si por el contrario, impera decretar en favor de la Defensa, dicho medio de prueba.

Comoquiera que son dos los asuntos a sortear en el presente asunto, pues no sólo se boga porque se revoque la

decisión de exclusión, sino que además requiere el abogado Sistema Acusatorio, 2015-8047% FRANCIA MILEIDY RIVERA OCAMI Constreñimiento a la prostifucion agrava- “ Revoca dece Q??)/IZ/I?'(I de “Catembia Tatauna! Byperior de Alenizatos Hrtr Dr defensor el decreto de las pruebas desechadas por la Juzgadora de primer grado, lo primero que habrá analizarse es lo pertinente a la extracción de información de bases de datos, para lo cual se realizará un análisis general que luego habrá de ser contrastado con la situación en concreto; en caso de que dicho tópico sea resuelto de manera favorable a la Defensa, será necesario realizar un somero análisis respecto de la audiencia preparatoria, especialmente de la argumentación que debe ofrecerse cuando se pretende el decreto de una prueba y constatar si ésta se haya satisfecha. 6.2. Extracción de información de bases de datos. Tal como se anunciara en precedencia, en el presente asunto, a fin de esclarecer la situación que fuera puesta en consideración debe hacerse un somero análisis de la herramienta de indagación denominada búsqueda selectiva en base de datos, así como de la garantía que se cobija con las talanqueras impuestas para esta clase de indagación, a fin de sustentar de manera idónea la decisión a adoptar por este Juez Plural. Para iniciar el estudio propuesto, en el particular tópico, es menester traer a colación la norma procedimental que regenta lo relacionado con el medio de investigación que se reputa inobservado por parte del Defensor, vale decir, el artículo 244 del

Estatuto Adjetivo Penal, el cual, en su tenor literal reza:

Sistenia Acusatoro: 2016u ERANCIA MILEIDY RIVERA OCARMI Constrefamiento a la prostitucion agrava ..

Revaca dec — Óll) ;/¡/¡////'r—(( de 8(//n 2mbid a — . - Ittnnal (]//W//h/ É7 J//Á/>/)W las Hl P “ARTÍCULO 244. BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES DE DATOS.La policía judicial, en desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso público. “Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado 0, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos. (Negrilla de la Sala) "En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información”. En el estudio pertinente, que ha de adelantarse de cara a lo normado en el canon en cita, el aspecto prístino a dilucidar es el relacionado con la definición de base de datos y cuáles consultas en dichos medios de información, deben estar precedidas del control por parte del Juez constitucional de garantías y su

correlativa verificación posterior. En aras de lograr un cabal entendimiento de lo que antecede, harto beneficioso confluye echar mano de la sentencia que revisó la constitucionalidad del precitado artículo, entretanto, la Corte Constitucional, como interprete autorizada de la constitución, fijó el alcance que se le debe dar al precepto en alusión, enmarcando cómo debe ser la interpretación de la norma en cada uno de sus estancos. Así pues, debe puntualizarse que la Alta Corporación Constitucional, se pronunció en punto de la definición de base de datos, de la siguiente forma:

Sistema Acusatorio: 2015

FRANCIA MILEIDY RIVERA OCA b Constreñumiento a la proshitución agreva> Revora decis'o: Ó?%)//'M'm de Colambia %//M/ %”//Kf/' rZA =9%/9,'W/ºf¡ aa Pl “Las bases de datos han sido técnicamente definidas como “un programa residente en memoria, que se encarga de gestionar todo el tratamiento de entrada, salida, protección y elaboración de la información que almacena.”' Se trata de una colección de datos organizados y estructurados segúnun determinado modelo de información que refleja no sólo los datos en sí mismos sino también las relaciones que existen entre ellos. Una base de datos se diseña con un propósito específico y debe ser organizada con una lógica coherente. (Negrilla de la Sala) “Como lo ha señalado la Corte, citando la doctrina autorizada las bases de datos se articulan a un sistema de información más complejo denominado banco de datos o central de información, con miras a la racionalización y control del poder informático:

"un banco de datos no es ofra cosa que un conjunto de informaciones que se refieren a un sector particular del conocimiento, las cuales pueden artícularse en varias bases de datos y ser distribuidas a los usuarios de una entidad que se ocupa de su constante actualización y ampliación”. “La búsqueda selectiva de información en bases de datos que no sean de libre acceso es aquella referida a un objeto o sujeto específico, predeterminado o preestablecido, que reposa en bases de datos sometidas a régimen de divulgación restringido, ya sea porque se trate de materias que el Estado debe preservar para la protección del interés general y la seguridad nacional, o por razones de similar naturaleza. Podría decirse que Facebook es una base de datos, ya que los almacena de una forma organizada y estructurada, sin embargo, ésta cumple la función paralela de red social, donde las personas entregan su información y generan relaciones cibernéticas con otras de cualquier parte del mundo, empero, será necesario determinar el alcance de la información que se procure, para indicar necesario el control previo por parte del Juez Garante, como se pasa a exponer. ! http://www.lawedebdeim.com. Navarro José Manuel . a Losano Mario. G., Informatic. a per le sci. enze sociae li a Giau lioe Ei. naudi - ediN tore s.p.a., Tori" no 1985, pág; . 315. ? Corte Constitucional sentencia T-414 de 1992. 3 Corte Constitucional, sentencia C — 336 del 2007 M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.

Sistema Acusatono: 2015-8f

FRANCIA MILEIDY RIVERA OCÁA

Constreñimiente a la prosiltucion 2 Ye Revaca decis Q?2/)I//)/Í('(l de %r/r:m/¡/(¡ Falirna! Brtor de Alemzris as Pl Adviértase pues, como es menester para esta Colegiatura continuar con el análisis, desentrañando si cualquier tipo de información que se pretende obtener, sólo por encontrarse en una base de datos requiere la aquiescencia del Juez Garante. Así, hemos de remitirnos nuevamente a la lectura del artículo en mención para señalar que el inciso segundo de dicha norma, estatuye que “Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos”. (Subrayó la Sala). De la simple lectura desprevenida del texto nuevamente transcrito, se desprende que la información debe ostentar un cúmulo de peculiaridades para pregonar necesario el acudir al Juzgador que se echa de menos, pues deberá ser, por un lado, información de índole confidencial, respecto de la cual también procuró el Máximo Tribunal, en la misma providencia que hemos acopiado, sentar lo pertinente respecto de qué hemos de entender por “información confidencia”. “A fin de determinar a qué categorías corresponde la información a que aluden los preceptos demandados conviene recordar la jurisprudencia de la Corte sobre las

“ En relación con esta clasificación de la información se pueden consultar las sentencia T729 de 2003 y C-692 de 2003. Para la Corte tal caracterización obedeció a varios propósitos: (i) delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la información, y aquella que constitucionalmente está prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data; (ii) delimitar e identificar las autoridades o personas que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha información; (iii) establecer unos criterios estables que promuevan la seguridad jurídica entre los actores más usuales de los datos; (iv) facilitar la solución de los eventuales conflictos que Sistema Acusatorio. 2017 u

FRANCIA MILEIDY RIVERA OCARMI”..

Constreñimento a la prostitucion agrave Q 2/)/Í/)//'(v¡ de 8(Úr mbia — . — Srrilumal Aferror dl Ú////,///)'"//Áfj Hatr Dornal tipologías de información que se maneja a través de las bases de datos y las salvaguardias que se imponen a los procesos de acopio, administración y divulgación de cada una de ellas acorde con su naturaleza. “En este sentido ha establecido la jurisprudencia que la información pública es aquella que “puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la

conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno5.” “La información semi-privada es aquella que recoge información personal o impersonal y que para cuyo acceso y conocimiento existen grados mínimos de limitación, de tal forma “gue la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.5” “La información privada contiene datos personales o impersonales, “pero por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio.”” “Por último, indicó que la información reservada está compuesta por información personal, estrechamente relacionada con los derechos fundamentales del titulardignidad, intimidad y libertad-, por lo que “se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados “datos sensibles o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.” puedan surgir entre los derechos a la información y al habeas data, en los que

frecuentemente se involucra también el derecho a la intimidad. Sentencias T-729 de 2002 y C-692 de 2003. 1b. 7 1b. En la sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada información "sensible", la Corte afirmó: "...no puede recolectarse información sobre datos “sensibles” como, por ejemplo, la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o marginación." FRANCIA MILEIDY RIVY Consterñimento aa prosínt DR 2/)lí/l/i('(l de Calambia — — - JIrrtuna/ _=Ú//%/J//h/ “ J/////j//)'“//Ááj p//v// …','Í//)'/j//// Pues bien, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial fijado por la Guardiana de la Constitución, es diáfano que la información que se encuentra protegida con el canon normativo que se pregona desatendido, es la información que se reputa “privada”, es decir, la que se encuentra en un ámbito privado, ajeno al tránsito normal de información y que el titular de la misma, por ser de su resorte, guarda para sí. Bajo este entendido, en cada caso es ineluctable verificar que la información que se pretende obtener es aquella que merece este tipo de cautelas, pues sólo esta será la llamada a ser protegida, ya que con su obtención podrían verse comprometidos derechos del más hondo calado de la persona a la que se refiera la información, por lo que, contrario sensu, si la información no se

encuentra en el ámbito privado, no tiene la virtualidad de afectar derechos fundamentales y, en tal sentido, no será necesaria la concurrencia del juez constitucional de garantías. Ahora, acá no se agotan los elementos de estricta verificación para pregonar necesario el beneplácito del juez de garantías para proceder con la búsqueda de la información en acatamiento del precepto legal que se reputa desatendido, ya que retornando nuevamente al canon que tanto hemos aludido, debe decirse que la norma apareja que el evento en que debe acudirse al control previo y posterior del Juez con Función de Control de Garantías, es cuando se actualice que esa información, que está contenida en una base de datos y ostenta el carácter privado, se refiera al imputado o indiciado.

Sistema Acusatorio: 2017

FRANCIA MILEIDY RYERA O Constreñimiento aa prosfilucion agr Revoca ¿Ó?2/)IÍ/)/Í('(I de Colamtia N—- = y Y LSrrtuna. g///4”///r/ A6 ¿L//%//;'//Áy' Kaa Prnal Para fincar el predicado, según el cual, se asevera con vehemencia que la información que requiere ser controlada en su búsqueda se refiere al imputado, valgámonos nuevamente de la misma jurisprudencia que ha orientado este aparte de la providencia, todo en aras de subrayar que la Corte Constitucional puntualizó asimismo la conclusión aludida. "La autorización del juez de control de garantías, salvo en las excepciones explicitamente contemplada en la Constitución, se erige en presupuesto indispensable

para legitimar las intervenciones a los derechos fundamentales y en particular las medidas que impliquen injerencia en el derecho fundamental a la intimidad personal, como es el acceso a información confidencial referida al indiciado o imputado mediante la búsqueda selectiva en bases de datos. (-..

22. Observa la Corte que las disposiciones demandadas se refieren a “información que no sea de libre acceso” (Art. 14), y a “información confidencial, referida al indiciado o imputado” (Art. 244). A fin de determinar a qué categorías corresponde la información a que aluden los preceptos demandados conviene recordar la jurisprudencia de la Corte? sobre las tipologías de información que se maneja a través de las bases de datos y las salvaguardias que se imponen a los procesos de acopio, administración y divulgación de cada una de ellas acorde con su naturaleza. “24, De lo señalado concluye la Sala que no cabe duda que el acceso por parte de la Fiscalía a las bases de datos que no sean de libre acceso, (Art. 14) en procura de información personal (privada) referida al indiciado o imputado, tiene la potencialidad de afectación del derecho a la autodeterminación informática de la persona, quien como titular de los datos personales sería la única legitimada para autorizar su circulación. Sin embargo, tratándose del ejercicio legítimo de la actividad investigativa del Estado, ésta no puede quedar librada a la voluntad de los investigados, por lo que cuando existan motivos fundados para requerir información personal que repose en bases de datos en relación con personas imputadas o indiciadas, ésta solo podrá ser obtenida mediante autorización 9 En relación con esta clasificación de la información se pueden consultar las sentencia T-729 de 2003

y C-692 de 2003. Para la Corte tal caracterización obedeció a varios propósitos: (i) delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la información, y aquella que constitucionalmente está prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data; (ii) delimitar e identificar las autoridades o personas que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha información; (iii) establecer unos criterios estables que promuevan la seguridad jurídica entre los actores más usuales de los datos; (iv) facilitar la solución de los eventuales conflictos que puedan surgir entre los derechos a la información y al habeas data, en los que frecuentemente se involucra también el derecho a la intimidad.

Sistema Acusatorio: 2015

FRANCIA MILEIDY RIVERA 0X Canstreñmiento a la prosiitucion agrav Revoca decis gf2/)lí¿¿"(v¡ de Celambia — Til %ÁW//?U' 7 J/%/9”///9 Hatr Pl previa del juez que ejerza funciones de control de garantías. (Subrayado y negrillas ajenos al texto original de la norma). Pues bien, bajo el manto orientador de la jurisprudencia constitucional, de la mano con la simple lectura de la norma, es de resaltarse que se necesitará acudir al Juez Garante, cuando la información que se pretenda buscar, se refiera al imputado o acusado, lo cual se traduce en que no resultará necesario tomar tal previsión, en tratándose de datos que no le atañan al investigado. Teniendo en cuenta todo lo anterior, es menester contrastar el marco teórico, con los acontecimientos del caso que nos avoca,

en ese estudio escalonado que se propone, por lo que lo primero que debe determinarse es si Facebook es o no una base de datos. De la definición que se estableció supra, puede predicarse que realmente la plataforma social, sí es una base de datos, pues se trata de un sistema organizado, en el que los propios usuarios pueden suministrar información personal o impersonal, que se encuentra debidamente organizada, en tanto cada usuario puede crear su perfil, páginas o las demás modalidades ofrecidas por la compañía de internet. Así pues, el primer entibo a surcar se encuentra extravasado, lo que habilita a la Corporación para entrar a determinar si la información objeto del debate es que aquella que

Sistema Acusatorio: 207

FRANCIA MILEIDY RIVERA C Constreñimiento a la prostilucion a : Revoca decmsir LÓ%2/,¡¡M'¿,” de Calambia J!¡-Q 5 — - “ Srttuna” %///ki/ r :“/./ÁJ/9'7///6 & " CA> se conoce como privada, es decir, si se contrae a la protegida con el artículo 244 del Estatuto Adjetivo Penal, por estar cobijada con la garantía fundamental del derecho a la intimidad. Pues bien, al respecto, deben recordarse, de manera primigenia, los dichos del Defensor en punto de la égida que ostentaban las fotografías impresas de la red social de marras, la cual, según sus dichos, era nula, puesto que el perfil que correspondía a la señorita DANIELA OCAMPO ECHEVERRI, no contaba con ninguna protección para que el conglomerado pudiera acceder a toda la información por ésta compartida, de

suerte que cualquier persona podría acceder a ellas. Ello, además, fue refrendado por la propia víctima, a través de su representante judicial, en tanto, se indicó que su perfil era de acceso público, con algunas salvedades para ciertos familiares que “bloqueó” para acceder a sus publicaciones; sin embargo, tal impedimento no lo realizó en punto del señor ANDERSON RIVERA OCAMPO, persona ésta que, utilizando su propio perfil, llegó a las fotografías, respecto de las cuales tenía pleno acceso, pues se encontraba entre los contactos que podían alcanzar sin limitación alguna todo lo publicado por la presunta víctima del reato que se juzga. Se colige entonces que, DANIELA OCAMPO ECHEVERRI al proceder a publicar sus actividades diarias con su familia o amigos, estando en todo su derecho de hacerlo, paralelamente está asumiendo todo el riesgo que conlleva presentar su vida

Sistema Acusatorio: 2011

FRANCIA MILEIDY RIVERA 0G Constreñimiento a la prosiitución agra 5 = , Qr/¡fí/)/¡w¡ de Calambia ; Fa Bertar e Mlrmzates as Pl personal ante todos sus contactos en Facebook y ante cualquiera que tenga acceso a esta información pública, significando esto que, ya no es información privada desde el momento en que ella misma da a conocer su actuar a los demáas. Esto permite concluir entonces, que la garantía que se pretende proteger con la autorización previa del juez garante, es decir, el

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