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TSDJ Manizales - SP2015-80475-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-80475-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

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Sistema Acusatorio: 2015-80475-01

ANDR(cid:201)S FELIPE SALTERIO ROA Acceso carnal violento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1033 de la fecha.

Manizales, dos (02) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Defensor del seæor ANDR(cid:201)S FELIPE SALTERIO ROA, en contra del fallo proferido el d(cid:237)a 12 de junio de 2018 por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a travØs del cual fue declarado responsable como autor del delito de Acceso carnal violento que la Fiscal(cid:237)a le endilg(cid:243).

2. HECHOS La adolescente L.F.M.G.1, nacida el 3 de enero de 2001, para el 1 de febrero de 2015, cuando contaba con 14 aæos de edad, se encontraba internada en la Fundación “Niños de los Andes” de la ciudad de Manizales, en atenci(cid:243)n voluntaria por problemas de drogadicci(cid:243)n y evasi(cid:243)n del hogar. 1 Si bien para la fecha del presente fallo la persona reconocida como v(cid:237)ctima ha alcanzado su mayor(cid:237)a

de edad, por respeto a su dignidad y todos los derechos que de ella derivan, seguirÆ siendo relacionada por sus iniciales y no por su nombre completo. PÆgina 2

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ANDR(cid:201)S FELIPE SALTERIO ROA Acceso carnal violento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal En dicha fecha, aproximadamente a las 7:00 pm, la menor mencionada se evadi(cid:243) de las instalaciones de la Fundaci(cid:243)n, situaci(cid:243)n que alarm(cid:243) a los educadores del Centro, por lo que comenzaron la bœsqueda alrededor del sector, para lo cual solicitaron la ayuda de uno de los j(cid:243)venes tambiØn interno, ANDR(cid:201)S FELIPE SALTERIO ROA, quien a pesar de ser mayor de edad, aœn se encontraba a disposici(cid:243)n de la Fundaci(cid:243)n y por su larga estancia contaba con la confianza de los educadores para cumplir con la tarea de bœsqueda. De acuerdo con la acusaci(cid:243)n, el joven ANDR(cid:201)S FELIPE SALTERIO ROA encontr(cid:243) a L.F.M.G. escondida en una construcci(cid:243)n cercana al lugar, sin que procurara su regreso, pues se vali(cid:243) del momento para manifestarle que si requer(cid:237)a ayuda para escapar deb(cid:237)a darle algo a cambio, insinuÆndole un encuentro sexual, al que la jovencita se opuso, pero que no pudo

evitar porque el hombre la tom(cid:243) por la fuerza, la puso contra un muro, le baj(cid:243) su ropa interior y la accedi(cid:243) carnalmente.

3. ACTUACI(cid:211)N DE INSTANCIA 3.1. Debido a la imposibilidad de ubicaci(cid:243)n del indiciado, tras agotar el trÆmite de emplazamiento, el d(cid:237)a 7 de septiembre del aæo 2017 se llev(cid:243) a cabo la audiencia de declaratoria de persona ausente, junto a la cual tuvo lugar la formulaci(cid:243)n de la

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ANDR(cid:201)S FELIPE SALTERIO ROA Acceso carnal violento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal imputaci(cid:243)n2, con la cual se le enrostr(cid:243) el delito de Acceso Carnal Violento, contenido en el art(cid:237)culo 205 del C(cid:243)digo Penal. 3.2. Culminada la fase de investigaci(cid:243)n y presentado el escrito de acusaci(cid:243)n con el que se radic(cid:243) la competencia en el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, el d(cid:237)a 15 de enero de 2018 se surti(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n oral de la acusaci(cid:243)n, en la que al procesado se le atribuy(cid:243), de manera definitiva, la conducta punible contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales atrÆs referida.3

3.3. Ya el d(cid:237)a 26 de febrero de 2016 se desarroll(cid:243) la audiencia preparatoria4, en cuyo devenir se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que se adelant(cid:243) en dos sesiones durante los d(cid:237)as 7 y 8 de mayo de 2018, al final de los cuales se emiti(cid:243) un sentido del fallo de carÆcter condenatorio.5

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A los 12 d(cid:237)as del mes de junio del aæo 2018, se profiri(cid:243) el fallo anunciado, con el cual el Juez expres(cid:243) que el testimonio de la v(cid:237)ctima no era falto de veracidad ni verosimilitud, sino que de manera coherente, reiterativa y sin contradicciones, como pod(cid:237)a extractarse de sus diferentes manifestaciones y como as(cid:237) se corrobor(cid:243) con prueba pericial, dio cuenta clara de un episodio 2 Ver folio 35. 3 Ver folio 49. El escrito de acusaci(cid:243)n se encuentra a partir del folio 36 hasta el 43. 4 Ver folio 54. 5 Ver folios 60 y 61.

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ANDR(cid:201)S FELIPE SALTERIO ROA Acceso carnal violento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal lascivo que vivi(cid:243), que no ten(cid:237)a necesidad de inventar y que segœn su contundencia y soporte externo, permiten dar cuenta de una

situaci(cid:243)n realmente vivida. Hizo alusi(cid:243)n el Juez a la opci(cid:243)n actual de deducir responsabilidad a partir de un œnico testigo, como aqu(cid:237) dedujo que era posible con los dichos de la v(cid:237)ctima L.F.M.G., puesto que no ten(cid:237)a motivos para inventar tamaæa historia, encontraba respaldo en las circunstancias acreditadas con otras pruebas y hab(cid:237)a reiterado en diferentes escenarios el agravio, con una relaci(cid:243)n anÆloga de c(cid:243)mo tuvo ocurrencia. En punto a la reiteraci(cid:243)n de la versi(cid:243)n de lo sucedido por la v(cid:237)ctima, el Juez indic(cid:243) que fue acreditado que ella narr(cid:243) de igual manera lo sucedido a su cuidadora en el centro, la seæora KATHERINE RAVE, a la Trabajadora Social, a la Psic(cid:243)loga en Medicina Legal, a la Psic(cid:243)loga de la Fundaci(cid:243)n y una vez mÆs en el juicio oral, contÆndose as(cid:237) con un claro seæalamiento desprovisto de baches o vac(cid:237)os declarativos, como as(cid:237) pod(cid:237)a extractarse de la deponencia circunstanciada, espontÆnea y sincera ofrecida en estrados, que el Juez respald(cid:243) (i) en la acreditaci(cid:243)n de que el acusado s(cid:237) sali(cid:243) en bœsqueda de la menor la noche en que ocurrieron los hechos (ii) porque la menor hab(cid:237)a

sido objeto de manipulaci(cid:243)n en su zona vaginal (eritema), y (iii) por la coherencia e inequ(cid:237)voca secuencia en que los demÆs deponentes manifestaron las circunstancias de tiempo que rodearon el suceso. PÆgina 5

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ANDR(cid:201)S FELIPE SALTERIO ROA Acceso carnal violento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Se concluy(cid:243) as(cid:237) en el fallo de primer nivel que el seæor SALTERIO ROA s(cid:237) hab(cid:237)a sido autor del ataque sexual, quien se aprovech(cid:243) de su superioridad f(cid:237)sica, ademÆs de la premura del momento, para acceder en contra de la voluntad a la menor

L.F.M.G.

Se parti(cid:243) as(cid:237) de la pena m(cid:237)nima de 12 aæos que consagra el art. 205 del C.P., frente a los cuales no se reconocieron gracias punitivas por improcedencia y expresa prohibici(cid:243)n legal.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N 5.1. Una vez notificada la decisi(cid:243)n en estrados, ella fue objeto del recurso vertical de apelaci(cid:243)n por parte de la Defensa que, mediante escrito oportunamente presentado, ha reclamado la emisi(cid:243)n de un fallo de sustituci(cid:243)n absolutorio.

Inici(cid:243) el Apelante expresando que el testimonio de la supuesta v(cid:237)ctima no es consistente y deja serias dudas sobre lo

realmente ocurrido el 1” de febrero de 2015. Como respaldo de lo anterior, inicialmente plante(cid:243) el Censor que en la valoraci(cid:243)n sexol(cid:243)gica no se encontraron hallazgos de violencia sexual, se relacion(cid:243) un eritema que pod(cid:237)a ser ocasionado de diversas maneras, siendo probable que no se hubiera dado penetraci(cid:243)n vaginal, como mucho menos la violencia que advierte que no es posible extractar del testimonio de L.F.M.G. PÆgina 6

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ANDR(cid:201)S FELIPE SALTERIO ROA Acceso carnal violento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Continu(cid:243) alegando que, de acuerdo a la estatura del acusado (1,55 mts), no era f(cid:237)sicamente posible que ejecutara el hecho, ni que hubiera penetrado de frente a una dama que ten(cid:237)a los pantalones en las rodillas. Por otra parte, arguye la Defensa que la menor ten(cid:237)a un motivo para faltar a la verdad, puesto que no quer(cid:237)a volver a la instituci(cid:243)n por temor a las retaliaciones de sus compaæeros por la huida, por lo que se vio en la necesidad de justificar los hechos cuando fue tratada como “descarada”, para lo cual seæal(cid:243) a SALTERIO ROA de ser autor de un delito inexistente, para as(cid:237) desviar la atenci(cid:243)n. TambiØn se expres(cid:243) con la apelaci(cid:243)n que no era explicable

que el agresor llevara a su v(cid:237)ctima hasta Santa Sof(cid:237)a y ella lo aceptara, as(cid:237) como tampoco resultaba admisible que no le contara nada a los polic(cid:237)as que la hallaron y que a la Trabajadora social s(cid:243)lo le mostrara angustia por el consumo de estupefacientes, mas no por un delito que reclama de una violencia aqu(cid:237) no acreditada y del que, en consecuencia, deb(cid:237)a predicarse la inocencia del seæor ANDR(cid:201)S FELIPE SALTERIO. 5.2. En el tØrmino de traslado para los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio. PÆgina 7

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6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo de la temÆtica a desarrollar.

Contrario a un fallo condenatorio en el que se le ha dado crØdito al seæalamiento de la jovencita L.F.M.G., sin encontrar vac(cid:237)os o baches como para dudar de la realidad del acontecimiento lascivo denunciado, esboza la Defensa que “No existe elemento de prueba contundente que nos lleve a pensar que el acceso carnal existi(cid:243), al igual que no existe violencia como elemento estructural del tipo penal”. Se aprecia as(cid:237) una discusi(cid:243)n que tiene por eje el valor asignado a la prueba practicada, conduciendo ello a que la Sala, a

efectos de desatar la alzada, desarrolle un nuevo examen del material probatorio con el que, ceæidos a los aspectos materia de apelaci(cid:243)n, se defina el poder suasorio del testimonio de la joven L.F.M.G., en relaci(cid:243)n con las demÆs pruebas acaudaladas. 6.2. Nuevo examen de la prueba. 6.2.1. Contar con mœltiples observadores del momento ejecutivo y consumativo de una conducta punible es un ideal probatorio que no siempre se presenta, pues dada la clandestinidad que por regla general busca el delincuente (mÆs si se trata de una afrenta sexual), no son escasos los eventos en que del injusto no se poseen testigos o s(cid:243)lo se posee uno y, en muchas ocasiones, se trata de la misma v(cid:237)ctima. PÆgina 8

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ANDR(cid:201)S FELIPE SALTERIO ROA Acceso carnal violento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Es aqu(cid:237), pues, cuando surge el testigo œnico, el cual hoy se considera puede resultar de inconmensurable val(cid:237)a para el esclarecimiento de unos hechos criminosos, luego de superada aquella retrograda regla probatoria que imped(cid:237)a el proferir un fallo de condena valiØndose de un testigo en solitario, ya que lo ahora importante es que analizada esa œnica prueba se pueda evidenciar en ella verosimilitud, coherencia, consistencia y

racionalidad. En efecto, as(cid:237) como nada se opone a que dos o mÆs pruebas encarnen informaci(cid:243)n falaz, tampoco hay impedimento para que un s(cid:243)lo documento, una œnica evidencia o un testigo en solitario tengan la aptitud necesaria para representar de manera fidedigna lo ocurrido. De ah(cid:237) aquel adagio jur(cid:237)dico, segœn el cual, las pruebas no se suman sino que se pesan, lo que conspira a favor de la posibilidad de que la v(cid:237)ctima misma pueda ofrecer en detalle un relato cierto del delito del que result(cid:243) agraviada y su autor responsable, siendo necesario œnicamente que su versi(cid:243)n se encuentre libre de vicios, logrÆndose acreditar que no le asiste interØs malsano en tergiversar la verdad o alguna imposibilidad ps(cid:237)quica o sensorial para percibir la realidad, todo ello de acuerdo a las reglas legales de apreciaci(cid:243)n del testimonio. Acerca del testigo œnico la Corte Suprema de Justicia ha planteado en mœltiples decisiones6: 6 Entre otras, la providencia 25820 del 29 de julio de 2008. PÆgina 9

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ANDR(cid:201)S FELIPE SALTERIO ROA Acceso carnal violento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal “No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, œnica manera aparente de llegar a

una conclusi(cid:243)n fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo daæado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso del testimonio œnico lo mÆs importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes emp(cid:237)ricos y l(cid:243)gicos dispuestos en el art(cid:237)culo 294 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal [hoy 404 de la Ley 906], que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba. “Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (art. 254, inciso 2(cid:176) C. P. P.), tambiØn es factible llegar a una conclusi(cid:243)n de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario. Ciertamente, la valoraci(cid:243)n individual es un paso previo a la evaluaci(cid:243)n conjunta, supuesto eso s(cid:237) el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que ser(cid:237)a una

obligaci(cid:243)n frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicci(cid:243)n, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisici(cid:243)n de la certeza posible aœn con la prueba œnica. En raz(cid:243)n de lo dicho, desde antes la Corte ha enseæado: “El testimonio œnico purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificaci(cid:243)n. El legislador, y tambiØn la doctrina, han abandonado aquello de testis unus, testis nullus. La declaraci(cid:243)n del ofendido tampoco tiene un definitivo y aprior(cid:237)stico demØrito. Si as(cid:237) fuera, la sana cr(cid:237)tica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuÆndo se miente y cuÆndo se dice la verdad, tendr(cid:237)a validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstÆculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar mÆs en la investigaci(cid:243)n o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena”. Lo hasta aqu(cid:237) expuesto, ratificado mÆs recientemente en decisi(cid:243)n 40585 del 27 de febrero de 2013, en la que la Alta Corporaci(cid:243)n concluy(cid:243): PÆgina 10

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ANDR(cid:201)S FELIPE SALTERIO ROA Acceso carnal violento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal “En razón de lo anterior, si una sola prueba -d(cid:237)gase testimonial como en este caso se esboza-, comporta suficiente credibilidad y alcance demostrativo, ella por s(cid:237) misma puede conducir a cubrir las exigencias del art(cid:237)culo 381 de la Ley 906 de 2004 para definir responsabilidad penal, independientemente de que no existan otras que la respalden o que otras se alcen en su contra, siendo jur(cid:237)dicamente inaceptable exigir esa especie de prueba de lo probado, como lo pretende el impugnante. “Ello porque si al juzgador de segunda instancia le mereció credibilidad las afirmación del testigo de cargo en cuanto a su presencia en el lugar de los hechos, tal prueba era suficiente, a la luz de la libertad probatoria, para tenerlo por demostrado, sin que sea exigible, en sana cr(cid:237)tica, la existencia de otros elementos de juicio para llegar a ese convencimiento.” Pensar de modo contrario, ser(cid:237)a abrir la puerta a la impunidad a todos aquellos casos en que s(cid:243)lo la v(cid:237)ctima ha percibido -y padecidola afectaci(cid:243)n de sus bienes jur(cid:237)dicos. Y diciendo lo precedente, es preciso concluir que no podr(cid:237)a, en consecuencia, colocarse en vilo la credibilidad de la menor L.F.M.G. por aparecer como œnica referente de los hechos delictuales denunciados; as(cid:237) como inadmisible ser(cid:237)a relegarla por

no contar con el respaldo de otros testigos que hablen directamente de una vivencia que se desarroll(cid:243) bajo un manto de intimidad. 6.2.2. No obstante, como bien viene de mostrarse, para que ese testigo en solitario pueda ser atendido, debe superar un riguroso examen bajo los dictados de la sana cr(cid:237)tica y conforme a los parÆmetros de evaluaci(cid:243)n de ley (art. 404 C.P.P.). Examen que para el presente caso nos muestra a una niæa que cuando fue sondeada en estradas no busc(cid:243) evadir las preguntas y, al contrario, frente a cada uno de los interrogantes PÆgina 11

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ANDR(cid:201)S FELIPE SALTERIO ROA Acceso carnal violento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal suministr(cid:243) una respuesta coherente, sin que nunca reluciera algœn estado de irresoluci(cid:243)n o vacilaci(cid:243)n. En efecto, L.F.M.G. estuvo bajo el interrogatorio cruzado de las partes por un largo interregno, tratÆndose de un tiempo considerable en el que era de esperar que su mendacidad fulgurara o que su versi(cid:243)n se resquebrajara si hubiese sido falaz, pero ni lo uno ni lo otro aconteci(cid:243), obteniØndose una deponencia virtuosa en la que la naturalidad y la seguridad al hablar se destacaron, tal y como es predicable de quien habla con la verdad. De la manera entonces de comportarse y de asumir el

interrogatorio no se avizora a un ser mezquino que acudi(cid:243) a estrados a personificar a una v(cid:237)ctima sin serlo, sino que se aprecia como una adolescente que, a travØs del lenguaje, reconstruy(cid:243) vivencias efectivamente experimentadas. De ah(cid:237) que la riqueza en detalles fuese tambiØn un rasgo distintivo de su narrativa, a travØs de la cual no se limit(cid:243) a bosquejar un panorama etØreo o vago de abuso, sino a ofrecer un paso a paso de toda una tormentosa vivencia que supo poner en contexto, recreando las circunstancias modales, temporales y espaciales que permitieron asignarle crØdito por parte del Juez de primer nivel, como ahora tambiØn lo hace esta Sala de decisi(cid:243)n. Al respecto, adviØrtase como la jovencita, a pesar de hallarse en un escenario huraæo y amedrentador, pudo entregar PÆgina 12

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ANDR(cid:201)S FELIPE SALTERIO ROA Acceso carnal violento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal una relaci(cid:243)n amplia y detallada de la informaci(cid:243)n que se le ped(cid:237)a, como fue que luego de evadirse de la Fundaci(cid:243)n donde se encontraba internada, fue increpada por “Bernal” dentro de una construcci(cid:243)n abandonada cerca del lugar de huida, donde se escond(cid:237)a al momento de sentirse perseguida por su cuidadora, y

que all(cid:237) el seæor SALTERIO ROA le manifest(cid:243) que en caso de querer continuar con el escape, deb(cid:237)a realizarle un pago de carÆcter sexual, siendo negativa la respuesta por parte de la deponente, y teniendo como consecuencia que “Bernal” la tomara por la fuerza, le bajara su ropa interior, y finalmente, mientras le separaba las piernas, la accediera carnalmente en contra de su voluntad, llegando incluso, a taparle la boca. Agresi(cid:243)n que la menor tambiØn represent(cid:243) con amplitud descriptiva, por cuanto indic(cid:243) que el hombre, tras bajarle su pantal(cid:243)n, se baj(cid:243) la sudadera que llevaba puesta, luego la ubic(cid:243) contra la pared, le separ(cid:243) sus piernas con las de Øl, dejando una mano libre para taparle la boca, y que en ese momento, teniØndola inmovilizada, realiz(cid:243) la penetraci(cid:243)n, describiendo asimismo un estado de “desesperación” del agresor, que luego de culminar su fechor(cid:237)a, la tom(cid:243) de la mano para llevarla hasta el sitio (Santa Sof(cid:237)a) en el que pod(cid:237)a tomar un taxi, no sin antes advertirle que no pod(cid:237)a realizar ningœn comentario al respecto y “que nada había pasado”. ¿Y quØ representa para la Sala tal multiplicidad de detalles ofrecidos con tanta ecuanimidad y seguridad? Nada mÆs y nada menos que sinceridad. Lo anterior porque mentir no es tan fÆcil, y PÆgina 13

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ANDR(cid:201)S FELIPE SALTERIO ROA Acceso carnal violento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal mucho menos en un tema tan espinoso y en un escenario tan comprometedor, por lo que no aparece para la Sala factible que una adolescente sin gran experiencia ofreciera tanta solvencia en la narraci(cid:243)n pormenorizada de los acontecimientos. De estar faltando a la verdad, razonable ser(cid:237)a haber encontrado a una menor huidiza, que se mostrara esquiva a los detalles y que se valiera de una historia limitada, en que titubeos aparecer(cid:237)an, pero nada de ello es predicable de aquella jovencita que con confianza y llaneza sobresalientes puso al tanto de la audiencia una historia personal en la que fue descriptiva de mœltiples y precisos hechos, acompaæada de claros referentes emocionales que la situaci(cid:243)n le significaron, esto es el desespero del momento del abuso, y el odio y deseo de venganza tras el execrable abordaje sexual. Para ratificar la solidez declarativa de la menor, a la que viene haciØndose alusi(cid:243)n, valga citar en este punto parte textual de su declaraci(cid:243)n en la que se aprecia un relato lleno de espontaneidad: “Esperé un tiempo cuando yo escuché unos pasos, cuando me hablaron, cuando era Bernal y me dijo que quØ hac(cid:237)a ah(cid:237), que por quØ me hab(cid:237)a volado, todo, entonces yo le dije que porque estaba cansada, que me quer(cid:237)a ir, entonces Øl me dijo que

ten(cid:237)amos que volver a la Instituci(cid:243)n y todo, entonces yo le dije que yo me iba a volar sea como sea, entonces Øl me dijo deme algo y yo la ayudo a volarse, entonces yo le dije quØ es lo que quiere, y me dijo usted ya sabe que es lo que yo quiero, entonces yo le dije que no le iba a dar nada, entonces Øl me dijo que si yo no le daba nada entonces que ten(cid:237)a que volver a la instituci(cid:243)n, yo no quise, entonces Øl bruscamente; antes de eso escuchamos pasar una moto y era la moto de la educadora, yo quer(cid:237)a gritar y Øl me tap(cid:243) la boca para yo no poder hacer ninguna bulla ni nada, yo intentaba, yo me quer(cid:237)a intentar soltar, como tirarlo al voladero, pero es que Øl tiene demasiada fuerza, me cogi(cid:243), me tap(cid:243) la boca y me desabroch(cid:243) el pantal(cid:243)n que llevaba y me lo PÆgina 14

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ANDR(cid:201)S FELIPE SALTERIO ROA Acceso carnal violento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal baj(cid:243) como hasta las rodillas y bruscamente con los pies de Øl me abri(cid:243) las piernas, de ah(cid:237) Øl pues, eh, de ah(cid:237) Øl introduci(cid:243) (sic) sus partes (cid:237)ntimas en m(cid:237) bruscamente, desesperado, porque no encontraba manera de soltarme ni nada, Øl estaba muy

desesperado. DespuØs volvi(cid:243) y me solt(cid:243) y ya yo me abrochØ y todo y me dijo la voy a acompaæar hasta Santa Sof(cid:237)a para que no diga nada, usted no me conoce, no ha pasado nada; mejor dicho yo quedØ en shock, yo no sab(cid:237)a nada mÆs que hacer. Recuerdo que Øl pa· subirme a Santa Sof(cid:237)a me subi(cid:243) por un montecito y llegamos mÆs fÆcil hasta Santa Sof(cid:237)a, ah(cid:237) cog(cid:237) un taxi y me acuerdo que me montØ al taxi y me bajØ como en el parque del agua, me encontrØ con dos amigos que ya hab(cid:237)an estado antes en Niæos de los Andes y pues del desespero ellos me ofrecieron consumir y aceptØ consumir cripa. De ah(cid:237) estuvimos andando, buscando donde dormir, cuando (cid:237)bamos por la Gobernaci(cid:243)n una moto de los polic(cid:237)as nos encontraron y ah(cid:237) mismo preguntaron los nombres (…)” 6.2.3. Pero a este Juez Plural de segunda instancia le corresponde ir mÆs allÆ de lo precedente, pues le compete y es precisamente su deber, adentrarse al anÆlisis de los reparos en concreto formulados por la Defensa, los cuales es ahora, tras la verificaci(cid:243)n de la riqueza descriptiva y la solidez explicativa de lo acontecido, que corresponde darles respuesta. Veamos: Cuando se analiza la relaci(cid:243)n que hab(cid:237)a entre ANDR(cid:201)S

FELIPE SALTERIO y la jovencita L.F.M.G. no hubo prueba alguna que los revelara como enemigos y, por el contrario, sin ningœn tipo de bache expresó ésta que en la institución “Øramos buenos amigos”, por lo que no hab(cid:237)a una circunstancia precedente que explicara tan grave seæalamiento por un hecho inexistente. El Defensor apelante, consciente de ello, debi(cid:243) circunscribir el motivo para mentir, no a un resquemor previo de L.F.M.G., sino en la necesidad en evadir las reprimendas de sus compaæeros por huir y colocar en riesgo el trabajo de la cuidadora a quien mÆs quer(cid:237)an los j(cid:243)venes. PÆgina 15

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ANDR(cid:201)S FELIPE SALTERIO ROA Acceso carnal violento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Pues bien, para la Sala la idea de ser increpada por haber huido, puede ser un motivo para que ella quisiera justificarse, pero lo coherente y esperable es que lo hiciera con una historia que explicara por que opt(cid:243) por irse de la instituci(cid:243)n, como por ejemplo, decir que hab(cid:237)a sido abusada durante el internamiento, mas no con una historia que en nada legitimaba su partida. En verdad, su narraci(cid:243)n de un abuso sexual durante su escape no la exculpaba de su designio de huida, y la verdad lo œnico que se cree es que le representaba mayor presi(cid:243)n a L.F.M.G., puesto que ya no s(cid:243)lo iba a ser seæalada por huir, sino

que quedar(cid:237)a en el escarnio pœblico como protagonista de un episodio sexual, posici(cid:243)n absolutamente Æspera y desagradable que no se cree que la jovencita hubiera procurado. Para desviar la atenci(cid:243)n lo que menos se esperar(cid:237)a es que L.F.M.G. diera cuenta de un abuso sexual vivido con uno de sus compaæeros, raz(cid:243)n por la que no se logra encontrar que la revelaci(cid:243)n de la jovencita fuera el ardid para favorecerse, cuando en realidad al hacerla permanec(cid:237)a en ella el desmerecimiento por su huida, al que se sumaba ahora la exposici(cid:243)n de su nombre a los rumores de compaæeros con ocasi(cid:243)n de un hecho altamente lesivo de la dignidad hasta del mÆs fuerte de los seres humanos. Por manera que no habrÆ de acogerse la idea de justificarse por su huida, como el motivo para mentir y llevar a quien era su amigo a las fauces de la cÆrcel. PÆgina 16

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ANDR(cid:201)S FELIPE SALTERIO ROA Acceso carnal violento Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Ahora bien, en cuanto a la imposibilidad de ocurrencia del delito, la Defensa se vali(cid:243) de la contextura f(cid:237)sica del procesado, quien con aproximadamente 1,55 metros de altura no era posible que penetrara a la mujer que ten(cid:237)a de frente y con los pantalones

en la rodilla. Contrario a la forma de pensar del Apelante, para esta Colegiatura en la estatura del agresor no hab(cid:237)a factor impeditivo del abordaje sexual que, por demÆs, podr(cid:237)a darse de frente, sin que la ubicaci(cid:243)n del pantal(cid:243)n de la jovencita impidiera el lascivo y deleznable acceso carnal. En este sentido hemos de expresar que cuando una persona baja su pantal(cid:243)n y no se lo quita, generalmente ello le representa una limitaci(cid:243)n de la apertura de las piernas, lo cual es factible hubiera ocurrido con L.F.M.G., pero no representa ello una absoluta imposibilidad de separaci(cid:243)n de las extremidades, pudiendo lograrse en espacio suficiente para buscar el acceso del asta viril de un hombre que, precisamente, por no tener elevada estatura pod(cid:237)a acercar mÆs fÆcilmente su zona genital a la

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