TSDJ Manizales - SP2015 80638 01 A
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015 80638 01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
Aepública de Colembia Dadbrnal Hperiar dl L97Á/>á”af/&J Patr Prral
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz
Aprobado por Acta N 1654 Manizales, Noviembre veintinueve (29) de dos mil diecisiete (2017). Asunto Decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor Alexánder Álvarez Herrera, contra la decisión adoptada por el Juez Penal del Circuito de La Dorada, -Caldas-, que lo condenó de manera anticipada en calidad de autor de la conducta punible de Concusión en concurso homogéneo. Antecedentes fácticos y actuación procesal Hechos El señor Alexander Álvarez Herrera en su calidad de Prestador de Servicios de apoyo a la gestión como enlace municipal de la población desplazada y víctima de la violencia del Municipio de Norcasia -Caldasentre los años 2012 — 2015, aprovechando dicha condición, realizó exigencias pecuniarias a la población beneficiada con subsidios humanitarios del Gobierno Nacional, entre ellos, a los señores Ángel %¡í¿/¿m de Colembia Zadicado: 2015-80838 01
Procesado: Alexander Alvarez Herrera
(e
Asunto: Confirma Parcialmente y
%
ZZ TM: Ye de %¿9'wéa' %(/ Prnal Miro Rondón Jaramillo y Ana Delia López Flautero, a quienes les requirió sumas por trescientos mil ($300.000) pesos, a cambio de suministrarles el código con el que podían reclamar el dinero por concepto de la ayuda humanitaria.
El señor Rondón Jaramillo aceptó la propuesta del acá acusado, haciendo entrega de la suma en cuestión, en tanto que la señora Ana Delia López, consideró que la situación no era normal, poniendo en conocimiento la actitud del señor Álvarez Herrera ante la autoridad respectiva. Por ello, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Norcasia, previa solicitud Fiscal, realizó el 19 de febrero de 2016 audiencia preliminar, consistente en la formulación de imputación por el delito de Concusión, cargos que fueron aceptados en esa misma oportunidad procesal por el imputado de manera libre, consciente y voluntaria, sin que se le impusiera medida de aseguramiento alguna, ante el retiro de la solicitud por la Fiscalía. El proceso fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, impulsando el 13 de julio del mismo año, (2016), la audiencia de individualización de pena, -artículo 447 del Código de Procedimiento Penal-, en la que la Oficina Fiscal reclamó para el allanado, la pena mínima contemplada para el delito, así como el máximo de rebaja, ante esa aceptación tempranera de los cargos, además por ser una persona carente de antecedentes penales, de buenas costumbres, que se ha desenvuelto dentro de un círculo social y laboral en el municipio, de Q?2/M/¡m de Celambia Radicado: 2015-80838-01
Procesado: Alexander Álvarez Herrera
Detito: Concusió
Ásunio: Confirma Parcialmente y Modifica U Fratunal %”//%/'/// <%9'WÁ?I
% l7 Peral aceptable comportamiento. En cuanto a subrogados y sustitutos, estimó que si bien está prohibido por la ley, también puede acceder a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, conforme a la Ley 750 de 2002, al reunir los requisitos subjetivos para ello. En similares términos se pronunció el Ministerio Público, con la salvedad que la prisión domiciliaria debe otorgársele al señor Álvarez Herrera, no como un beneficio para él, sino en protección de los derechos de su pequeña hija y de sus padres. El Apoderado de víctimas, coadyuvó las peticiones de sus antecesores. La Defensa por su parte, luego de analizar las condiciones civilies, personales, familiares, sociales y de todo orden de su representado, recilamó para éste, al igual que las otras partes e intervinientes, la prisión domiciliaria con permiso para trabajar, habida cuenta a las circunstancias especiales que presenta su pequeña hija y sus progenitores, quienes por lo demás presentan delicado estado de salud y no pueden hacerse cargo de la niña, máxime que la progenitora de ésta de tiempo atrás se desobligó, contando únicamente con el apoyo en todo sentido de su padre Alexander Álvarez Herrera; la Fiscalía y la Defensa, sustentaron y justificaron la petición de prisión domiciliaria con variada documentación! que muestran la situación actual del señor Alexander Álvarez Herrera, que corroboran verdaderamente la necesidad de la prisión domiciliaria con permiso para trabajar. La sentencia impugnada ! Ver folios 104 a 147 del cuaderno principal.
gg;/)/íó/i((¡ de Colombia Radicado: 2015-80638-01 Tralinal %”//ñ/' de L%á”///ñf _'% lr Penal El a quo condenó de manera anticipada al señor Alexánder Álvarez Herrera como autor material del delito de CONCUSIÓN cometido en concurso homogéneo, a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, época en que ocurrieron los hechos, equivalentes a $ 42.952.371, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 50 meses y sin perjuicio de la sanción intemporal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que también se impone, en aplicación del artículo 122 de la Constitución Nacional, asimismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en cualquiera de sus modalidades. Lo anterior, porque el señor Álvarez Herrera en su condición de servidor púbico, abusó de su cargo y de sus funciones que lo ubicaban en un lugar privilegiado dentro de las víctimas de la violencia y el desplazamiento en el municipio de Norcasia, como quiera que era el enlace, no solo para que acreditaran tal condición según las exigencias legales, sino quien determinaba cuáles de estas personas podían ser destinatarias de los auxilios brindados por el Gobierno Nacional y en provecho suyo les exigió dinero, a cambio de agilizar el pago de tales auxilios. Ante los elementos materiales de prueba y evidencia física recopilados en forma oportuna y legal por la Fiscalía, el señor Álvarez
Herrera decidió allanarse a los cargos en la misma audiencia de imputación, y de paso obtener algunos beneficios o rebajas que para esta clase de conductas tiene consagrada la ley penal, no obstante el fallo fue recurrido por la Defensa, con respecto a la dosificación punitiva y a la negativa de la concesión del sustituto de la prisión %ríá/im de Colambia Radicado: 2015-80638-01
Srocesado: Alexander Álvarez Herrera
Delite: Cano
Ásunto: Confirma Parcialmente y Modéfica — Fratunal %fl/?fñ/ a“ %9J,Y/Á%/ Hatr Prnal intramural por la domiciliaria con permiso para trabajar, lo que ha generado la presencia del proceso en esta instancia.
Fundamentos del recurso Como se anotara supra, el Defensor del procesado apeló la decisión, sustentada en que la tasación de la pena de prisión efectuada por el a quo, en relación con el monto adicionado por el concurso homogéneo del delito aceptado por su representado, -en 24 meses-, se torna desproporcionado. Si bien el fallador primario partió de la pena mínima, noventa y seis (96) meses, también lo es que por el concurso le adicionó veinticuatro (24) meses, para un total de ciento veinte (120) meses, a los que le disminuyó el 50% por la aceptación de cargos de manera temprana, arribando a un total de pena de sesenta (60) meses de prisión. No se advierte fundamentos o motivaciones razonables y reales, -dijo el censor-, para dicho aumento de pena, solo señaló que por el concurso, situación que afecta los intereses de su defendido,
resultando una pena de prisión excesiva, al desconocer los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y finalidad de la misma. La manifestación de aceptación de cargos por parte de su prohijado debe ser premiada al evitar un desgaste innecesario a la Administración de Justicia, por ello, al aumentarie la pena por el concurso, no debió superar los cuatro (4) meses, para fijarla en cien (100) meses, y a estos disminuirle la mitad, el 50% por la aceptación de %zí//áu de Colambia Radicado: 2015-80638-01
Procesado: Alexander Alvarez Herera
Deliio: Conc Ásunto: Confirma Parcialmente y M ae Penal cargos, fijando así una pena de prisión definitiva en cincuenta (50) meses, los que se ajustan a los principios y fines que orientan la tasación e imposición de la pena.
Observa también, que su representado fue condenado a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de cincuenta (50) meses y enseguida le impone de manera errada la misma sanción contenida en el artículo 122 de la Constitución Política, pues en concepto del Juez se encuentran acreditados los presupuestos para ello, inentendible por lo demás, porque de la lectura de la citada norma no se configura ninguno de los elementos para sancionario de esa manera. Por último, y contrario a la posición adoptada por el juzgador en su decisión, dentro del expediente están acreditados los requisitos exigidos por la Ley 750 de 2002, para que a su defendido se le sustituya la prisión intramural por la domiciliaria como padre cabeza de
familia, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia recurrida, dictando en su lugar la que en derecho corresponda. Consideraciones de la Sala Como el objeto de la apelación cumple los presupuestos jurisprudenciales para casos abreviados por allanamiento a cargos o consenso”, pues lo que se discute es la dosificación de la sanción ? La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de oct. 20 de 2006. Radicado 24026, dijo al respecto que: "... el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004".
Kepública de Celembia Radicado: 2015-80638-01
Procesado: Alexander Álvarez Rerrera
Delito: Cancu
Ásunio: Confrrma Parcialmente y Modiiica
Kel De Fatrnal %º//éf/ “ %¿)/¿”(/Áfi Hl Pral impuesta y la negativa de sustituir la prisión intramural por la domiciliaria, la Sala dirimirá la cuestión en los siguientes términos. Prima facie, ha de señalar esta Corporación que al encontrarse frenteº'un caso penal en el que el señor Alexander Álvarez Herrera, de manera unilateral se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía y no
preacordados por las partes en torno a la sanción a imponer o alguna otra consecuencia jurídica, no es posible alegar en sede de apelación la vulneración de derechos por la aplicación del sistema de cuartos, pues ante la carencia de consensos, la imposición de la pena y demás consecuencias jurídicas quedó al arbitrio del juez de conocimiento. Pero, esa facultad discrecional que tiene el Juez para dosificar la sanción, no puede ser arbitraria, sino que debe estar acompasada con el principio rector que la inspira: el respeto a la dignidad humana y a las reglas que para tal fin disponen los artículos 59 y siguientes del Código Penal, conocidas como sistema de cuartos. Es así como el artículo 59 del Estatuto Penal obliga fundamentar cualitativa y cuantitativamente la pena; el 60 establece el procedimiento que debe darse cuando existen circunstancias modificadoras de la punición; y el 61 determina la división de la pena en cuartos, las razones para ubicarse en uno u otro y la determinación de la pena que deberá hacer ponderando, en delitos dolosos, los siguientes aspectos: i) la mayor o menor gravedad de la conducta, íí) el daño real o potencial creado, iii) las naturalezas de las causas que lo agravan o atenúan la punibilidad; ív) la intensidad del dolo y, v) la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, estadio 3 El artículo 1 del Código Penal dispone: “Dignidad humana. El derecho penal tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana”.
7N r % N Q2/)/íá/¿(i¿¿ de Colombia Frtina Q//WIYZ/' 77 %9'//ÁJJ Fal Prral éste en el que el Juez fallador debe valorar el número, el alcance, la gravedad y la trascendencia de estos hacía la comisión de la conducta. Para la Sala y descendiendo al asunto en cuestión, no cabe duda que el Juez de primera instancia al momento de entrar a dosificar la pena respetó los linderos de la legalidad en cuanto que se ubicó en el cuarto mínimo, toda vez que la Fiscalía no imputó circunstancias de mayor punibilidad, y si bien para el momento de determinar el aumento por el concurso homogéneo de la conducta, no realizó un ejercicio hermenéutico sólido sobre los aspectos que exige el artículo 31 del Código Penal de manera que justificara tal decisión, debe respetarse la autonomía del Juez fallador en cuanto al aumento referido, vale decir, de veinticuatro (24) meses, porque incluso dicho aumento puede ser otros noventa y seis (96) meses, 0, hasta otro tanto, como en efecto fue la decisión de primer nivel. En términos de la Corte Suprema de Justicia> “Sobre el alcance hermenéutico del artículo 31 del Código Penal, resulta oportuno recordar lo que de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala ha precisado al respecto: “La punibilidad en el concurso de delitos (artículo 26 idem) parte de la pena para el delito base que no es otro que el más grave desde el punto de vista de la sanción, aspecto éste que no se establece examinando simplemente el factor cuantitativo y cualitativo de los extremos
punitivos mínimo y máximo previstos en abstracto en los respectivos tipos penales, sino mediante la individualización concreta de la que ha de aplicarse en cada uno de los delitos en concurso, por el procedimiento referido en los párrafos anteriores. Las penas para las conductas punibles concurrentes se confrontan para optarse por la de mayor intensidad. Es “..Una vez precisado el cuarto, dentro de sus linderos se individualizará la pena, a cuya consecución se llegará efectuando la ponderación de los aspectos señalados en el inciso segundo del mencionado artículo 61...debiendo advertirse alrededor de estas últimas que es aquí donde debe el juez valorar su número, alcance, gravedad, trascendencia y proyección de efectos hacia la comisión de la conducta...” (Sala de Casación Penal. Sentencia de mayo 27 de 2004, radicación
20642. MP. Dr. Alfredo Gómez Quintero). 5 Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Penal-. Proceso No. 25.304. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés y Julio Enrique Socha Salamanca. Aprobada acta No. 093 del 16 de abril de 2008.
Q2/1(í¿/1f€d de %n/cºm¿i¿&
Radicado: 2015-80638-0'
Procesado: Alexander Álvarez Herrera
Delito: Cs
Ásunto. Contrma Parcialmente y - % le Penal con relación a ésta pena considerada como la más grave, sobre la que opera el incremento 'hasta en otro tanto' autorizado por el artículo 26 del Código Penal, con las limitantes que en seguida se señalarán. - “El 'otro tanto' autorizado como pena en el concurso delictual no se calcula con base en el
extremo punitivo mayor previsto en el tipo penal aplicado como delito base, ese 'tanto corresponde a la pena individualizada en el caso particular mediante el procedimiento indicado para el delito más grave. Esta es la sanción que se incrementa habida consideración de las modalidades específicas, gravedad y número de delitos concursantes, sin que pueda exceder el doble, ní resultar superior a la suma aritmética de las que corresponderían si el juzgamiento se realizara separadamente para las distintas infracciones, ni superar los 40 años de prisión de que trata el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000. Lo anterior para significar, que el aumento de los veinticuatro (24) meses a la pena por el concurso, está acorde con esos principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones penales, habida cuenta que como el mismo A quo lo destacó, no concurrieron circunstancias de mayor punibilidad y sí de menor, derivada de la ausencia de antecedentes judiciales, sin olvidar por lo demás esa colaboración tempranera del procesado, al allanarse a los cargos en la misma audiencia de imputación. “La jurisprudencia constitucional ha señalado que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para el diseño de la política criminal y el derecho penal, dentro del cual puede optar por diversas alternativas de regulación, que incluyen la potestad de crear los delitos, establecer los elementos constitutivos de los tipos penales y sus correspondientes sanciones, así como el procedimiento a seguir para su investigación y juzgamiento, pero tal potestad legislativa encuentra sus límites en la Constitución Política y en las normas que
integran el bloque de constitucionalidad. Esta circunstancia, permite que el legislador adopte distintas estrategias de política criminal, siempre que la alternativa aprobada, además de ser legítima en cuanto a la forma como se configura, respete los valores, preceptos y principios constitucionales. Así las cosas, es evidente que la política criminal y el derecho penal no se encuentran definidos en el texto constitucional sino que corresponde al legislador desarrollarlos. Así, mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas, y adoptar - entre otras decisioneslas de criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, DRepública de Calambia
Radicado: 2015-80838-01
Procesado: Alexender Álvarez Herera
Delto: Concu
Ásunto: Confirma Parcielinente y Me N e Q Pinal” g/////h/ ZA %9'”(//6/ H7 Prnal establecer o no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculación, regular las condiciones de acceso al trámite judicial de los distintos sujetos procesales, etc." Por tanto, ante la inobservancia de esas falencias advertidas por el censor, no tienen eco sus razones, siendo innecesario entonces modificar esa adición punitiva, y en ese sentido la pena impuesta no sufrirá modificación alguna, debiendo ser confirmada.
De la sanción intemporal de que trata el artículo 122 de la Carta Política. El juez primario, dentro de las penas principales y secundarias impuestas al acá allanado, también le asignó la sanción intemporal de que trata el artículo 122 de la Constitución Política, pues en su concepto, se encuentran acreditados los presupuestos para ello. Inconforme con la decisión, el censor se alzó en su contra, pues no entiende a qué presupuestos hace referencia el fallador para imponer dicha sanción ni en qué consiste, ya que de la lectura de la norma en cita no se configura ninguno de los elementos en la persona que representa. En aras de resolver con claridad esta propuesta, es inevitable conocer el concepto de la Corte Constitucional” sobre el particular: “...6, Elementos de la inhabilidad del artículo 122. Según se desprende del texto de la norma, los elementos de esta inhabilidad son: 5 Corte Constitucional. Sentencia C-1086/08. Referencia Expediente D-7243. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Noviembre 5 de 2008. 7 Sentencia C-652 de 2003. 10 %/íó/ff(a de Colambia Radicado: 20158£
Procesado: Alezander Álvarez Herrera
Delito: Concusia
Asinto: Confirma Parcialmente y Modfica Nn %///(/ %º//k/ de ¿%9'”///ñf E % 7 ¿Ó?º//(// i) El sujeto pasivo de la inhabilidad es quien haya sido servidor público.
El fin genérico de las inhabilidades es garantizar la moralidad, la transparencia, la
eficiencia y el buen funcionamiento de la administración pública. Para la Corte, la defensa de la administración pública requiere que quienes se vinculen con el Estado en calidad de agentes suyos cumplan con requisitos especiales de idoneidad que garanticen la adecuada atención y satisfacción de los intereses generales. (...) lI) Debe existir una condena penal El segundo requisito de la norma es que se haya impuesto una sanción penal. El servidor público debe haberse encontrado responsable por la comisión de un delito, lo cual excluye la posibilidad de aplicar la causal a quien apenas se encuentra sub judice. Se requiere entonces que exista una sentencia penal en firme que imponga la sanción correspondiente. La inhabilidad prevista en el artículo 122 es una sanción accesoria que se impone como consecuencia de la responsabilidad deducida del proceso penal. Por ello, la misma norma señala que la inhabilidad se aplica “sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley.” IlI) La condena debe proferirse por la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado. La inhabilidad a que hace referencia el artículo 122 debe imponerse al servidor público que ha sido condenado por un delito cometido contra el patrimonio del Estado. No basta con que el delito afecte la administración pública. Es necesario que el mismo se dirija especificamente contra el patrimonio público, es decir, que atente contra el erario. (...) - Como la demanda en aquella ocasión argulía que sólo podía imponerse la inhabilidad intemporal del 122 en los casos en que el afectado hubiese sido el patrimonio público y no la administración pública, la Corte se vio obligada a precisar el alcance de la
expresión constitucional. En tal sentido, la Sentencia C-280 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), por la cual se resolvió dicha demanda, estableció que como el concepto de administración pública presentaba una amplia extensión conceptual (todo delito podía llegar a atentar de alguna manera contra ella) el criterio que debía imperar para efectos de imponer la inhabilidad era el del patrimonio del Estado. Así, concluyó diciendo que la razón determinante para imponer la inhabilidad intemporal del 122 constitucional era que el delito hubiere afectado el patrimonio estatal. Dijo así la Sentencia: “..estudia la Corte el cargo del actor relativo a si la expresión "haya afectado la administración pública” respeta el principio de tipicidad (CP art. 29) y la Corte concluye que es una expresión ciertamente ambigua, por cuanto esa afectación puede ser de múltiples formas. Incluso podría decirse que todo delito, en tanto violación de un bien jurídico protegido por el Estado, afecta de alguna manera la administración pública. Sin embargo, la Corte coincide con la Vista Fiscal en que esa ambiguiedad no comporta la inexequibilidad de la expresión, por cuanto ella puede 8 Cfr. Sentencia. C-380/97 M.P. Hernando Herrera Vergara l1 %zíá/¿m de Colambia Radicado: 20158083801
Procesado: Alexander Álvarez Herrera
Detito: Concusión
Asunto: Confirma Parcialmente y Modifica
N Fitana g///)//h/ A %9f”(//f¡ Hattr Prrnal ser interpretada a la luz del artículo 122 de la Carta, que habla, de manera más
precisa, de delitos contra el patrimonio del Estado. En ese orden de ideas, como todo delito contra el patrimonio del Estado afecta la administración pública, es natural entender que el Legislador incluyó este tipo de delitos en la expresión acusada, pero también generó una indeterminación inadmisible debido a la vaguedad de la misma. Por consiguiente, y teniendo en cuenta que esta Corporación ya ha señalado que uno de los criterios que debe orientar sus decisiones es el llamado "principio de la conservación del derecho”, según el cual los tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al máximo las disposiciones emanadas del Legislador, la Corte declarará exequible esa expresión en el entendido de que ella hace referencia a los delitos contra el patrimonio del Estado. (C-280 de 1996 M. Alejandro Martínez Caballero)..." De la línea jurisprudencial transcrita, es posible extraer que la consagración de inhabilidades, por consecuencia, con una vigencia indefinida no viola la Constitución, siempre y cuando la medida adoptada se adecue a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y con ellas no se restrinjan ilegítimamente los derechos fundamentales de quienes aspiran a acceder a la función pública. Por tanto, en relación con la interpretación del mandato 122 constitucional, habrá de decirse que si el legislador está autorizado para crear inhabilidades intemporales para delitos con características diferentes a las establecidas en ese artículo, -peculado por apropiación, peculado por uso, peculado por aplicación oficial diferente, el destino de recursos del tesoro-, incluso para faltas disciplinarias, aquél también lo está para señalar, respecto de éstas otros términos de inhabilidad.
En otras palabras, en el caso de delitos distintos a los señalados en el mentado mandato y de faltas disciplinarias en las que se justifique la imposición de inhabilidades, el legislador está facultado para establecer una inhabilidad perpetua, caso en el cual la falta deberá ser de tal entidad que justifique dicha medida; pero también puede señalar Sentencia C-100/96. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No 10. 12 %(íá/¿kº¿& de Colombia
Radicado: 2015-80638-01
Procesado: Alexander Álvarez Herrera
Delito: Concusión Asunto: Confirma Parcialmente y Modifica Fabienar %6/(&/» de 9Á)9”d/&' aa Prnal un término de duración para las mismas -según lo evalúe de conformidad con la naturaleza de la falta-.
Sentado lo anterior y descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el Juez de primera instancia se equivocó al imponer dicha sanción, al no cumplirse con tales directrices, porque en su imposición apenas hizo una mención expresa y remisoria hacia el artículo 122 constitucional, -por encontrarse acreditados los presupuestos para ello-, sin precisar la exigencia constitucional, esto es, que se trataría de un delito “contra el patrimonio del Estado”, elemento no contenido en el delito de concusión, por lo que no procedía tan drástica sanción, como lo pregona la defensa. En efecto, del tenor del artículo 404 se colige que lo que se afecta es el patrimonio de un particular en cuanto se le obliga a dar o prometer dinero o cualquier otra utilidad de su peculio.
De la prisión domiciliaria También fue objeto de inconformidad por parte del señor Defensor, pues no obstante que la Fiscalía, el Ministerio Público y el Representante de víctimas solicitaron dicho sustituto en favor de su defendido, alegando éste que el Juez de primer nivel lo negó, desconociendo por completo los derechos e intereses superiores de la menor de edad, -su hija-, quien merece la protección especial del Estado, es decir, se acreditaron los requisitos de la Ley 750 de 2002. Pertinente resulta aclarar en primer lugar, que aunque la prisión domiciliaria es en sí un solo instituto jurídico, existen diversas causas, cada una con distintos condicionamientos, para acceder a la misma. En referencia al sub lite, se evidencia que el recurrente pretende acceder a 13
Radicado: 2015-80528-01 g?;/)/íó//'m de Eolambia
Procesado: Alexender Álvarez Herrera
Delito: Concusión
Ásunto: Confirma Parcialmente y Modáica
.¡¡%. Tatunal ,»Q/í/¿fwh/ 7 g%9/”f/éi] Hl Prnal este beneficio en razón a su supuesta condición de padre cabeza de familia. El primer punto encuentra su desarrollo legal en la Ley 82 de 1993 y la Ley 750 de 2002, y jurisprudencial en la sentencia de constitucionalidad 184 de 2003, emitida por la Honorable Corte Constitucional. El referido fallo amplía el ámbito de interpretación de las normas prenotadas, pues conciuye que su aplicación no ha de limitarse solo a las madres cabeza de familia, sino también a padres cabeza de
familia, previo cumplimiento de los requisitos en ellas estipulados. Pues bien, en primer término se hace necesario traer a colación la definición que la ley otorga a la condición de padre cabeza de familia, la cual se encuentra establecida en el inciso segundo del artículo 2 de la prenotada Ley 82, el cual se transcribe a renglón seguido: ARTÍCULO 20. JEFATURA FEMENINA DE HOGAR. <Articulo modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> (.-) En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensoríal, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. (Subrayas y negrillas nuestras) De la norma en mención se colige que la condición de padre cabeza de familia no se genera de la simple relación de autoridad y dependencia social, económica y afectiva que existe entre un padre y su descendencia, sino que además se hace necesario que sea el padre 14 Q?'/)/íá/i((¿ de %ñ/nm¿/a Radicado: 2015-80638-01
Procesado: Alexander Álvarez Herrera
Delito: Concusit
Asunto: Confirma Parcialimentey M Fritmna” %P//h/ A %gw/—a'
A Pl y solo el padre quien esté en capacidad de suplir estas necesidades, toda vez que no cuenta con el acompañamiento de su cónyuge o compañera permanente o de otros miembros del núcleo familiar que estén en condiciones de coadyuvarle en las funciones propias de la jefatura del hogar. De lo anterior se infiere que el progenitor es el único miembro del hogar que puede hacerse cargo del mismo, lo que genera una condición excepcionalísima, pues supone la imposibilidad de todos los otros parientes de valerse por su propia cuenta o que por lo menos uno de ellos pueda hacerse cargo del resto. La Corte Constitucional ha señalado que para el otorgamiento del sustituto reclamado es necesario entre otros presupuestos, que el procesado o procesada cumpla con las siguientes condiciones: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (il) no_sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.