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TSDJ Manizales - SP2015 81162 01 W

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015 81162 01 W
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

%IÍM'(W de Cotambia ¿J//7/V////// g///o”///r/ ñ7 %¿9'"(/Áf¡ ¡º'% a Prral

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Aprobado por acta No. 496

Manizales, abril veinticuatro de dos mil diecisiete. l. Asunto La Sala desatará el recurso de apelación interpuesto por el señor defensor, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá (B), a través de la cual se condenó de manera anticipada a Wilson Rodrigo Galeano Baquiaza como autor del delito de Violencia Intrafamiliar, sin concederle sucedáneo punitivo alguno. ll. Antecedentes fácticos y procesales l1.1.- Denunció la señora Blanca Gilma Baquiaza Saigama, que el 6 de septiembre de 2015, ella -en compañía de su esposo-, se encontraba atendiendo un puesto de comidas rápidas ubicado en la vereda Kilometro Once (11), a las afueras de Puerto Boyacá; a eso de las 9 p.m., pasó a una tienda cercana para cambiar un billete, observando allí a su hijo Wilson R. Galeano Baquiaza, quien disputaba de forma verbal con un vecino, se le acercó y le preguntó qué sucedía, recibiendo como respuesta que no “pasaba nada” y que solo estaba Sentencia 2? instancia Radicado: No. 2015-81162-01

Procesado: Wilson Galeano Baquiaza

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá

Decisión: Confirmar integramente QQ/)/¡/)/Í('(Í de %¡./¡. mbia hes — " a Fal %//h/ a“ %(_9.'º///áf % la Prrnal conversando, luego enojado la tomo de la mano y le dijo que se fuera para la casa, mientras él permaneció en el establecimiento llamado “El Pajazo”, después un muchacho le ayudó a llevar a Wilson a su residencia, allí éste se quedó sentado sobre la cama y arremetió con insultos contra ella y su esposo, luego cogió una silla plástica, la partió contra el piso y con una pata de la misma, le pegó en la cabeza; de inmediato quedó bañada en sangre todo su rostro y parte del pecho.

Minutos más tarde llegó la Policía y se percató de lo ocurrido, la trasladaron al Hospital de Puerto Boyacá donde recibió los primeros auxilios! y al señor Galeano Baquiaza lo capturaron en ese momento. Il.2.- El 8 de septiembre siguiente, el aprehendido fue presentado por la Fiscalía Segunda Local ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de la localidad, donde se legalizó la captura, se le formuló imputación por el delito de Violencia Intrafamiliar -cargos que fueron rehusados por el indiciado-, y se le impuso medida de aseguramiento intra-mural. ll.3.- Por reparto, le correspondió la causa al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá (B) y en la fecha que estaba prevista la celebración de la audiencia de Formulación de Acusación,

esto es, el 19 de noviembre del año pasado, el abogado de confianza del implicado, informó que estaba en conversaciones con la Fiscalía en aras de alcanzar un preacuerdo. ll.4.- Términos del pacto: Al día siguientes, las partes le comunicaron al Juez de Conocimiento que el acusado se allanaría a Además se le diagnosticó con una incapacidad médico-legal provisional de 7 días. 2 Sentencia 2 instancia Radicado: No. 2015-81162-01

Procesado: Wilson Galeano Baquiaza

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá Decisión: Confirmar integramente LÓ/%;/M7)/I'('(¿ de %¡./¡. mbia 5 & lae Pl los cargos endilgados a cambio de que en su favor se le concediera el beneficio contemplado en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, atendiendo la etapa procesal que cursaba, es decir, la rebaja de la cuarta parte de la mitad de la pena a imponer, por lo que se fijó una sanción definitiva de 63 meses de prisión (72 meses —extremo mínimo-, menos 9 meses de rebaja); de lo anterior se le corrió traslado a las partes e intervinientes, quienes expresaron no tener objeción alguna; así mismo, se fijó fecha para las audiencia de individualización de la pena.

En aquel acto, el ente persecutor anunció las condiciones personales, familiares y sociales del acusado; por su parte la defensa solicitó que se otorgara a su pupilo la prisión domiciliaria por su presunta condición de padre cabeza de familia, adosando algunos documentos probatorios en su respaldo, pedimento al que se

opusieron la Fiscalía delegada y la Representante de la ofendida. ll.5.- Mediante sentencia de febrero 16 de 2016, el Juzgado de instancia dictó sentencia condenado al acusado a las pena de prisión de 63 meses e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso; de igual forma, negó la concesión de cualquier sucedáneo punitivo, pues -según su criterio-, no se cumple con el factor objetivo para la suspensión condicional de la ejecución de la pena y aunado a ello, el Artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el canon E8SA del Código Penal, en relación con algunos delitos, dentro de los que está la Violencia Intrafamiliar, prevé que: “no se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena" ni “la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión”. Respecto de la petición de prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, acompañó los razonamientos Sentencia 2? instancia Radicado: No. 2015-81162-01

Procesado: Wilson Galeano Baquiaza

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá Decisión: Confirmar integramente g¿%b/íá/¿(l(¿ de Colambia %d A del ente persecutor en el sentido que, los insumos probatorios arrimados a las diligencias no demuestran con fluidez tal condición para agraciar el encartado con el sustituto en mención. 11.5.- Notificado el fallo en estrados, contra el mismo se alzó el defensor, quien sustentó el recurso de forma escrita en el término

legal oportuno (Fls: 35 a 40). lll. El disenso Expuso el defensor que su inconformidad radica con exclusividad en que a su defendido no se le hubiera otorgado la prisión domiciliaria, siendo que éste ostenta la calidad de padre cabeza de familia, lo que se encuentra fundamentado en la visita realizada por la trabajadora social de la Comisaria de familia de Puerto Boyacá, en la casa donde reside el acusado y su familia; así mismo, de la mano de profusa jurisprudencia, afirmó que no se le puede negar a los hijos (6 entre ellos algunos menores de edad) del señor Galeano Baquiaza la posibilidad de gozar de una familia, máxime si consultado su entorno, se pudo establecer que la forma de vida en ese hogar es de buena calidad. En igual sentido, adujo que la situación de la compañera permanente del procesado es crítica, en la medida que “no cuenta con recursos económicos ni mucho menos puede laborar dado que tiene que cuidar a sus menores hijos, por lo que dicha situación es grave por lo que puede comportar una franca vulneración a los derechos fundamentales, como la vida, la integridad y la salud de sus menores hijos”, circunstancias que hacen imperioso el regreso del inculpado al seno familiar; reconoció que si bien es cierto su cliente cometió un 4 Sentencia 2? instancia Radicado: No. 2015-81162-01

Procesado: Wilson Galeano Baquiaza

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá Decisión: Confirmar integramente Q2/Xí/)/¡('(l (/€ %>'/(' /Il¿¡(l

—Ká¿ii

— " X.—' Fatanal %º//k/ de %97//f¡ Hn P) error -que ha pagado con creses de forma física (privación de la libertad) y emocional (desintegración de su familia)-, no menos cierto es que él ejerce la jefatura del hogar, lo que lo hace acreedor del sustituto punitivo reclamado, de conformidad la Ley 750 de 2002.

IV. Consideraciones del Tribunal Lo primero que es necesario adverar, es que en materia de sentencias anticipadas por allanamiento a cargos o preacuerdos, los sujetos procesales solo están legitimados para recurrir lo relacionado con la tasación de la pena o la concesión de subrogados y sustitutos penales, aunque tampoco debe soslayarse, que pueden ser flanco de impugnación otros aspectos relativos a la trasgresión de garantías fundamentales, dado que en torno a ello no aplica el fenómeno de la preclusividad de los actos procesales.

Hecha tal precisión y analizando los argumentos de la apelación, advierte la Sala que está habilitada para zanjar la discusión planteada como quiera que, los motivos de descontento apuntan a la negativa del Juzgado primario a beneficiar al procesado con la prisión domiciliaria por su presunta condición de padre cabeza de familia; empero lo que sí debe dejarse a salvo, es que la ejecución de la infracción penal y la responsabilidad del sujeto activo se encuentran demostradas a plenitud, sin que sobre estos aspectos gravite debate alguno, máxime cuando el procesado Wilson Rodrigo Galeano Baquiaza decidió incursionar en los beneficios de la justicia consensual de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente

informado, obteniendo de paso una rebaja de pena. 5 Sentencia 2? instancia Radicado: No. 2015-81162-01

Procesado: Wilson Galeano Baquiaza

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá Decisión: Confirmar integramente %/í¿/ú% de %n&1))¡áf”a | á._f=j - 7. — Fratunal Q/ a de ¿%9'W/fí!

Dara Fa Entrando en materia, es bueno anotar que esta Corporación? había fijado -de tiempo atrás-, 3 directrices que permitían dilucidar si los Jueces de conocimiento debían o no pronunciarse sobre la prisión domiciliaria prevista en la Ley 750 de 2002; sin embargo, en la actualidad el asunto se aborda desde otra perspectiva y para explicarla en detalle, se procederá a citar in extenso la providencia de fecha 6 de noviembre de 2015, emitida por este Tribunal: “4.5. De otro lado, y en lo que concierne a MAFG, se tiene que el Jurisdicente decidió: “La opción de conceder la prisión domiciliaria a términos de la Ley 750 de 2002, reclamada en favor de las condenadas, aparte de que no tiene un verdadero soporte legal en esta instancia, se constituye en un pedimento extemporáneo por anticipación, pues no es este funcionario competente para un tal pronunciamiento.”: La aludida disposición, la tomó el Cognoscente con entibo en pretéritos pronunciamientos de esta misma Corporación, en los que se determinó que: en tratándose de la prisión domiciliaria

como madre o padre cabeza de familia, la jurisprudencia de la Sala de Decisión Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia implicaba que su resolución era del exclusivo resorte de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo que hacía improcedente cualquier decisión al respecto por parte del Juez de conocimiento, por tratarse de una solicitud extemporánea por anticipación. Ha de señalarse además, que pese a dicha interpretación y en orden a la salvaguarda de los menores de edad frente a todo tipo de riesgos que pudiesen amenazar o perturbar su integridad y su proceso de desarrollo armónico; esta Colegiatura, en torno al momento para pronunciarse en relación con la prisión domiciliaria como padre o madre cabeza de familia y la autoridad con competencia para hacerlo, fijó tres directrices, a saber: 3.3.2.1. La primera consiste en que si en primera instancia, no se solicitó el beneficio de la prisión domiciliaria como padre o madre cabeza de familia, es decir, ni siquiera se trató el tema al momento de darse aplicación al artículo 447 de la Ley 906 de 2006, correspondiente a la individualización de la pena y sentencia, el Juez de conocimiento al momento de emitir el sentido del fallo y de proferir la sentencia respectiva, deberá abstenerse de pronunciarse sobre dicha figura y deferir el tema al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede legalmente ejecutoriada la sentencia. 2 Como ejempio se puede consultar la sentencia de febrero 25 de 2014, aprobada por acta No. 055, radicado 2012-80700, M.P Dra. Gloria Ligia Castaño Duque.

3 FI. 134. Sentencia 2? instancia Radicado: No. 2015-81162-01

Procesado: Wilson Galeano Baquiaza

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá Decisión: Confirmar integramente %,á/í¿/tm de Galambia

FPatunal Q/wfnr A ¿%á”/¡éfj Hatr Prral 3.3.2.2. Si el tema de la prisión domiciliaria como padre o madre cabeza de familia se planteó en primera instancia y en sede de apelación la segunda instancia advierte que están dados con clareza absoluta todos los requisitos para concederla, se entrará a resolver de fondo, en virtud única y exclusivamente de la defensa de los derechos fundamentales de los menores e interés superior del niño, siempre y cuando tal pronunciamiento sea para conceder dicho sucedáneo. (.) - 3.3.2.3. Y últmamente, por unanimidad, tiene dicho esta Sala que si en primera instancia se debatió el asunto, pero en segunda instancia no aparece clara la concurrencia de los requisitos que tal figura reclama y sobre todo no es evidente la inminente necesidad de proteger los derechos de los menores, la mejor solución no es entrar a pronunciarse al respecto como se venía haciendo, sino que, en tal caso, es más sano acoger la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal a que se hizo referencia en precedencia y anular la decisión adoptada por el Juez de primera instancia por incompetencia y extemporaneidad por anticipación y transgresión del principio de la doble instancia, a efectos de que una vez en firme la decisión, sea el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien se ocupe

del tema. No obstante lo aludido, y por tratarse de un tema de especial connotación comoquiera que involucra la efectividad en la garantía de los derechos fundamentales de menores de edad y otros sujetos de especial protección que se encuentren económica y socialmente a cargo del declarado penalmente responsable, buscando la salvaguardia contra toda forma de abandono y desprotección; ha determinado esta Sala ajustar la interpretación sobre el tópico en cuestión, a partir de un entendimiento mucho más garantista en favor de aquellas personas, cuyos derechos busca efectivizar la Ley 750 de 2002. En esa trayectoria, debe aciararse que en los radicados 27337 del 23 de agosto de 2007 y 25724 del 19 de octubre de 2006 emanados de la Corte Suprema de Justicia y citados por el A quo, se analizaba la sustitución de la ejecución de la pena según artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, al tenor del cual, este beneficio corresponde a la órbita del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo que implica la ejecutoria de la sentencia. Por tanto, una solicitud en tal sentido -sustitución de la ejecución de la penaante el Juez de conocimiento, seguiría constituyendo una petición extemporánea por anticipación. Por otro lado, en casos como el de marras, donde el apoderado de la señora MARÍA ALEJANDRA no invocó la sustitución de la ejecución de la pena sino la prisión domiciliaria en los términos de la Ley 750 de 2002, “Por la cual se expiden normas sobre el

apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia.”, dicha determinación sí atañe al Juez de Conocimiento durante la emisión de la sentencia condenatoria, comoquiera que además ha mediado súplica expresa. Repárese al efecto que el artículo 1 de la mencionada Ley ordena: La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar Tribunal Superior de Manizales. Sala Penal. Rad. 2010-80026-01. M.P. Gloria Ligia Castaño Duque. Sentencia 2? instancia Radicado: No. 2015-81162-01

Procesado: Wilson Galeano Baquiaza

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá Decisión: Confirmar integramente Q2/)/íá/¿('d de %a/rwz/5¿'a Fatrnal %f/?h/ A L%¿9'7//6¡ as Drl señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:(...) Es lo cierto que la sustitución de la ejecución de la pena, cuando se trata de persona cabeza de familia, termina por acudir a los mismos criterios de la Ley 750 de 2002, por remisión del Estatuto Procedimental Penal, comequiera que el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, señala que: El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva. Y a su vez, el canon 4 de la Ley 750 de 2002 amplía sus efectos al instituto de la detención preventiva así: La detención preventiva cuando proceda respecto de una mujer cabeza de familia, será sustituida por la detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas en la presente ley para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, al señor Juez no se le estaba deprecando la sustitución de la ejecución de la pena sino la activación del instituto propio de la prisión domiciliaria, por modo que no se trataba, -como en las decisiones otrora señaladas por esta Colegiatura-, de una solicitud extemporánea por anticipación, y en esa lógica, habría de examinarse el fondo de la petición del abanderado de la Defensa, frente al subrogado de la prisión domiciliaria, no solo en lo que incumbe al artículo 38 del Estatuto Represor, sino también en lo concerniente con las personas cabeza de familia en los términos de la Ley 750 de 2002, cuando media solicitud en tal sentido. Ha de relievarse además, que la prisión domiciliaria en la condición que se viene mencionando, se relaciona en forma directa con un asunto sustancial y autónomo en punto de la forma en que habrá de cumplirse la pena, lo que involucra evaluar los subrogados y maneras de ejecución. Es así que habrá de equiparársele a una arista de la prisión domiciliaria del art. 38 del C.P., y como un derecho del procesado, es propio del Juez de la

causa definirlo en el fallo, sobre todo cuando a raíz del rito seguido, a tal determinación le precede un espacio propicio para que las partes aporten los elementos que apoyen sus súplicas e, igualmente, para que en su defecto sean recaudadas de oficio —art. 447 del C.P.PEn similares términos ha acometido este asunto la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de única instancia rad. 22453 de 2008, en casación rad. 29940 de 2009, y en reciente determinación, radicado 45853 del 19 de agosto de 2015 donde indicó:5 La Sala anota, a modo de consideración tangencial, que el sentenciado no era el funcionario facultado para resolver sobre la concesión del beneficio previsto en la Ley 750 de 2002, al no considerarla como una proposición jurídica aislada, pues de ello no corresponde decidir a los Jueces de Ejecución de Penas y 5 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 45853. M.P. Eugenio Fernández Carlier. 19-08-15 8 Sentencia 2? instancia Radicado: No. 2015-81162-01

Procesado: Wilson Galeano Baquiaza

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá Decisión: Confirmar integramente %I/Z/Í('á! de %n/mn/5¡fa Pratuna” %º///!)' a“ <%9'7//&J %/// ral Medidas de Seguridad en sede de vigilancia de la sanción, sino a los Jueces de Conocimiento al proferir sentencia. (Resalta la Sala)

En efecto, el sustento normativo de la facultad del Juez encargado de la vigilancia de la condena en punto a la sustitución de la pena privativa de la libertad, en el contexto de la Ley 906 de 2004 y como lo ha sostenido la Corporación en otras oportunidades, está establecido en el artículo 461 de esta codificación, de acuerdo con el cual aquél “podrá ordenar... la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”. Ese contexto legal remite entonces al artículo 314 ibídem —cuya aplicación en principio atañe al Juez de Control de Garantías al decidir sobre la sustitución de al medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de reclusiónque dispone, en cuanto interesa resaltar ahora, que "la detención preventiva en establecimiento carcelario -y por ende la pena privativa de la libertad en centro penitenciario, en sede de ejecuciónpodrá sustituirse por la del lugar de residencia... cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio”. En contravía de ello, corresponde al Juez de la causa, como lo ha entendido también la Corte, resolver sobre la viabilidad de favorecer al condenado con la prisión domiciliaria en la modalidad consagrada en la Ley 750 de 2002, así como en la prevista en los artículos 38 y siguientes de la Ley 599 de 2000. (Resalta la Sala)

Téngase en cuenta adicionalmente, como ya se anticipara, que el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, en orden de la individualización de pena y sentencia, dispone: Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. (Resalta la Sala) Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición. (...) Es así entonces, que no debe pasarse por alto lo dispuesto en el inciso segundo del antecitado canon normativo, al establecer que el Cognoscente, a fin de amplificar la información de que trata el inciso primero, a efectos de la determinación de la pena y la concesión de subrogados, podrá solicitar la designación de un experto. Sentencia 2? instancia Radicado: No. 2015-81162-01

Procesado: Wilson Galeano Baquiaza

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá Decisión: Confirmar integramente %fíá/¿'(ºd» de Colambia

E —

%///(// %º//ñ/ A %()”dé)f Dal Pena! Lo aludido cobra aún mayor trascendencia, habida cuenta que el sucedáneo de la prisión domiciliaria introducido por la Ley 750 de 2002, según la exposición de motivos 5 tiene como fin Constitucional el apoyo de manera especial a quienes fungen como cabeza de familia y los derechos fundamentales de los niños, sujetos supraconstitucionalmente considerados de reforzada tutela”” (Negrita de la Sala) Con todo, esta Judicatura Plural animada entonces por la finalidad de resguardar los derechos de los infantes y de las personas de especial protección, ha redefinido la visión del tema en comento, bajo el postulado fundamental de que la petición se enfoque en la concesión del mecanismo de prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia y no en la sustitución de la ejecución de la pena —concepto fijado en otrora-. Pues bien, la excepcional figura cuyo reconocimiento se reclama aquí, solo opera en aquellos casos en los que el grupo filial se encuentra —con exclusividada cargo del condenado (o condenada), con la salvedad, que es pretensión estatal ante todo, preservar las prerrogativas neurálgicas de los niños y la familia como núcleo esencial de la sociedad, frente a la situación de abandono y desprotección que en algunos casos genera el privar de la libertad a quien ostente la calidad de jefe de hogar. Aterrizando al caso que concita la atención de la Colegiatura, dígase que, en el momento oportuno (Audiencia de que trata el 447 del Estatuto Adjetivo Penal), la unidad de defensa allegó insumos probatorios

tendientes a demostrar que la privación de la libertad del procesado $ Gaceta del Congreso 113 de 2001. 7 Aprobada por acta 371. M.P. Dennys Marina Garzón Orduña. También se puede ver la providencia de diciembre 7 de 2015, aprobada por acta No. 403, M.P Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Sentencia 2 instancia Radicado: No. 2015-81162-01

Procesado: Wilson Galeano Baquiaza

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá Decisión: Confirmar integramente %/I(Z/¿((¿ de Calombia Ms Penal trajo como consecuencia para sus hijos menores una suerte de desprotección económica y paternal; sin embargo lo que deberá determinar esta Sala es si en realidad esos infantes afrontan una situación crítica de abandono, exposición o riesgo inminente, tanto en lo socio-cultural como en lo afectivo, lo que implica el cuidado y el amor que se les debe brindar, siendo éste un tópico muy relevante a analizar, al lado del socio-económico, tal como lo ha decantado la jurisprudencia superior, tanto de la Corte Constitucional como de la

Suprema de Justicia. En este entendido, nótese pues que los elementos aportados enseñan que el señor Galeano Baquiaza constituyó una familia con la señora Paula Andrea Flórez Zapata, de la que hacen parte 6 hijos, quienes son: Angie Valentina Galeano Flórez —hoy mayor de edad-, Eduin Arley Galeano Flórez - 17 años-, Ana María Galeano Flórez -14 años-,

Magaly Flórez Zapata -10 años-, Yubleiner Alexander Galeano Flórez 4 añosy Juan Diego Galeano Flórez —2 años-, estando aquí acreditado el componente del parentesco, en tanto no hay dudas que los 6 se reportan como hijos del procesado. Fácil se advierte entonces que del nutrido grupo familiar del acusado, una de sus hijas ya es mayor de edad, dos son adolescentes y los otros tres son niños pequeños, encontrándose en la actualidad todos ellos a cargo de su madre, quien ostenta la obligación tanto moral como legal de velar por las necesidades básicas de sus descendientes, lo que de antemano lleva a estimar que esos 5 3 Vale precisar que en los registros civiles Wilson Galeano Baquiaza figura como padre de 5 de los 6 menores, empero el otro aparece como hijo de Paula Andrea -compañera del implicadoy también hace parte del grupo familiar. l1 Sentencia 2 instancia Radicado: No. 2015-81162-01

Procesado: Wilson Galeano Baquiaza

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá Decisión: Confirmar integramente %)(/M'r(¿ de %(v/(v mbia Falinal, %º/'/?r/ de %¿9'WÁJ Hatr Sal menores de edad, no se hallan en situación de dejadez, peligro inminente o desamparo para sus intereses superiores, ante el confinamiento de su padre Galeno Baquiaza, dado que la señora Paula Andrea -su compañera sentimental-, está al frente del hogar y en la actuación no se han exhibido rudimentos suasorios que evidencien su incapacidad para prodigarles cariño, amor y los medios necesarios de

subsistencia, así no sea de la forma más holgada, pues es natural que alguna afectación se presente al interior de la morada a raíz del encarcelamiento de uno de sus integrantes. De otra parte y aunque no es lo ideal pero si lo cotidiano en un país en vía de desarrollo como éste, los hermanos mayores también podrían colaborar con el sostenimiento de los niños más pequeños, dándole una mano a su madre con la atención y el cuidado de éstos mientras aquella labora; inclusive Angie Valentina ya es adulta y pudiese conseguir algún empleo a fin de ayudarle a su progenitora con el sostenimiento del hogar mientras su padre termina de purgar la pena impuesta, pues no debe soslayarse que las obligaciones alimentarias también se extienden a los hermanos, según la Ley civil. Así pues, destáquese con la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal'9, que la condición de padre o madre cabeza de familia, encierra un carácter socio-normativo y no solo naturalístico, esto es, fruto de la concepción, por tanto, el otorgamiento de la prisión domiciliaria no es un derecho de los infractores que derive de la aplicación nuda de la citada ley, sino que tiene como teleología única '0 Cfr. Sentencia de junio 13 de 2007, M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez 12 Sentencia 2? instancia Radicado: No. 2015-81162-01

Procesado: Wilson Galeano Baquiaza

Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá Decisión: Confirmar integramente %/íá/¿(ft de Calombia

Ne N — — Faibrnal %///h/—//º %¿9'WÁJJ P Pernal el reconocimiento a una garantía superior de los niños o adolescentes, que como se sabe, son “sujetos de especial protección constitucionar”: “Más que el suministro de los recursos económicos para el sustento del hogar, la Corte Constitucional hace énfasis en el cuidado integral de los niños (protección, afecto, educación, orientación, etc.), por lo cual un procesado podría acceder a la detención domiciliaria cuando se demuestre que él sólo, sin el apoyo de una pareja, estaba al cuidado de sus hijos o dependientes antes de ser detenido, de suerte que la privación de la libertad trajo como secuela el abandono, la exposición y el riesgo inminente para aquellos. Es que la Ley 750 de 2002, participa de la misma filosofía de la Ley 82 de 1993, “por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”, debido a que ella tenía que asumir sola el cuidado de los niños y dependientes, sin la compañía de una pareja, como ocurre con las viudas a causa de la violencia, con las familias disfuncionalepsor la separación y con la paternidad irresponsable.” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Derívese de lo esgrimido que la defensa no presentó elementos de juicio sólidos ni contundentes para sacar avante su aspiración, pues si bien quedó demostrado que, en efecto, el procesado responde por el aspecto económico, es muy poco lo que se dice de los demás cuidados y atenciones que pudieran faltarles a los menores para un

cabal desarrollo y desenvolvimiento integral, que es en esencia, la protección que persigue la norma. En este contexto es dable concluir que existen personas del grupo familiar -madre y hermanos de los pequeñosasí como amigos y cercanos de la familia''- que bien pueden velar por los menores y/o contribuir en pro de su bienestar, por tanto, no es categórico afirmar que sus derechos quedarán al garete por el encierro de su progenitor, 11 En el “informe de Visita Domiciliaria", suscrito por la Trabajadora Social

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