TSDJ Manizales - SP2015-81559-02-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-81559-02-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
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Sistema Acusatorio: 2015-81559-02
YULI`N ANDR(cid:201)S RAMOS y JOHN JANER D˝AZ Hurto calificado agravado y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobada mediante acta No. xxx de la fecha.
Manizales, xxx (xx) de xxx de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Fiscal(cid:237)a y el Ministerio Pœblico en contra de la sentencia anticipada proferida el d(cid:237)a 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, mediante la cual se declar(cid:243) responsables a los seæores YULI`N ANDR(cid:201)S RAMOS COTAMO y JOHN JANER D˝AZ MAHECHA como autores de los delitos de Hurto calificado agravado y Porte ilegal de arma de fuego, imponiØndoles como pena principal 36 meses y 23 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Tal y como ya hab(cid:237)a sido relacionado en prove(cid:237)do precedente de esta misma Sala: “2.1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garant(cid:237)as de Puerto BoyacÆ, BoyacÆ, el d(cid:237)a 23 de noviembre del aæo 2015 se
adelant(cid:243) diligencia de legalizaci(cid:243)n de captura, formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n y solicitud PÆgina 2
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YULI`N ANDR(cid:201)S RAMOS y JOHN JANER D˝AZ Hurto calificado agravado y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de medida de aseguramiento frente a los seæores YULI`N ANDR(cid:201)S RAMOS COTAMO y JOHN JANER D˝AZ MAHECHA, quienes eran judicializados por hechos acontecidos el d(cid:237)a anterior (22 de noviembre) constitutivos de los delitos de Hurto calificado agravado y Porte ilegal de arma de fuego. “Tras la legalizaci(cid:243)n de la captura, la Fiscal(cid:237)a realiz(cid:243) un recuento fÆctico de lo acontecido, para luego imputar los cargos atrÆs referidos, optando el par de implicados por declararse culpables, siendo dicha manifestaci(cid:243)n verificada por la Juez vig(cid:237)a de garant(cid:237)as. Sigui(cid:243) as(cid:237) el curso de la diligencia con la solicitud de medida de aseguramiento domiciliaria que fue decretada. De las decisiones adoptadas no se interpusieron recursos.1 “2.2. Entendido lo precedente como acusaci(cid:243)n, pas(cid:243) la Fiscal(cid:237)a a reclamar la realizaci(cid:243)n de la audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena, la cual en principio no se pudo llevar a cabo con prontitud porque nueva apoderada (de confianza) de los
procesados requer(cid:237)a fueran valorados por Medicina Legal en el Ærea psiquiÆtrica, logrÆndose ello s(cid:243)lo luego de transcurridos varios meses. “Con posterioridad se presentaron otras dificultades procesales que dificultaron la instalaci(cid:243)n de la audiencia programada, tales como, enfermedad de la abogada, nuevo cambio de apoderado, inasistencias, urgencia de otras diligencias judiciales, entre otros intr(cid:237)ngulis. “2.3. Fue as(cid:237) entonces como la audiencia para individualizaci(cid:243)n de pena s(cid:243)lo pudo ser instalada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ, el d(cid:237)a 18 de julio del aæo 2018, data en la cual la Defensa aleg(cid:243) que se hab(cid:237)a presentado un vicio del consentimiento a la hora de aceptar cargos, en tanto que el d(cid:237)a anterior (fecha de la captura) estaban sus prohijados en un alto grado de embriaguez (…) Solicitó así se admitiera la retractación de los procesados.” 2.2. Tal controversia constitutiva de una retractaci(cid:243)n, fue desatada por esta misma Sala mediante decisi(cid:243)n del 22 de noviembre de 2018, a travØs de la cual se confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n del Juez que dispuso seguir adelante con la actuaci(cid:243)n, sin acoger el arrepentimiento de los acusados, de quienes se predic(cid:243) que 1 Ver folio 52. PÆgina 3
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Hurto calificado agravado y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estuvieron en condiciones para manifestar con conciencia y libertad su intenci(cid:243)n de admitir cargos. 2.3. Se dispuso en consecuencia que el Juez de primera instancia diera curso a la audiencia de individualizaci(cid:243)n de pena y sentencia, llevÆndose efectivamente a cabo el d(cid:237)a 14 de diciembre de 2018, fecha en la cual las partes e intervinientes se pronunciaron en punto a las condiciones de toda (cid:237)ndole de los procesados, dando as(cid:237) aplicaci(cid:243)n al art. 447 del C.P.P. Tras las anteriores intervenciones, la Juez de la causa se aprest(cid:243) a dictar el fallo anticipado y condenatorio que en derecho correspond(cid:237)a.
3. DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
La Juez de conocimiento comenz(cid:243) refiriØndose a la verificaci(cid:243)n de garant(cid:237)as en punto a la aceptaci(cid:243)n de cargos, para ratificar que los acusados lo hicieron sin vicio alguno que afectara su consentimiento, luego de lo cual aludi(cid:243) a los elementos de juicio aportados por la Fiscal(cid:237)a para establecer que se estaba ante un delito de hurto calificado por la violencia y agravado por la coparticipaci(cid:243)n criminal, en concurso con porte ilegal de armas de fuego y municiones. Dedujo, en consecuencia, la responsabilidad del par de procesados allanados. PÆgina 4
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YULI`N ANDR(cid:201)S RAMOS y JOHN JANER D˝AZ Hurto calificado agravado y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Procedi(cid:243) por consiguiente a la tasaci(cid:243)n de la pena, punto en el cual indic(cid:243) que tomar(cid:237)a entre los dos delitos el de mayor gravedad como base y le aumentar(cid:237)a otro tanto. As(cid:237), indic(cid:243) que el hurto calificado agravado ten(cid:237)a un tope m(cid:237)nimo de 12 aæos (8 aæos mÆs su mitad por el agravante), mientras que el porte ilegal de armas y municiones ten(cid:237)a unas penas oscilantes entre 9 y 12 aæos, raz(cid:243)n por la que concluy(cid:243) que el delito mÆs grave era aquel atentatorio contra el patrimonio econ(cid:243)mico, que por consiguiente tomar(cid:237)a como base para la fijaci(cid:243)n de la pena a purgar por los sentenciados. Tras la anterior definici(cid:243)n, procedi(cid:243) a aplicar al delito de hurto calificado agravado la circunstancia de atenuaci(cid:243)n punitiva por la cuant(cid:237)a de lo sustra(cid:237)do de que trata el art. 268 del C.P., para reducir los 12 aæos a su mitad (6 aæos), cantidad sobre la que aplic(cid:243) la rebaja por indemnizaci(cid:243)n de que trata el art. 269 ejusdem, la que por ser de las 3/4 partes, permiti(cid:243) readecuar el
monto de 6 aæos a 1,5 aæos o, lo que es lo mismo: 18 meses. A dicho monto de 18 meses por el hurto calificado agravado con sus respectivas reducciones, aument(cid:243) 24 meses en raz(cid:243)n al concurso de conductas punibles (art. 31), para un total de 42 meses, sobre los que aplic(cid:243) la rebaja de 1/8 parte por el allanamiento a cargos (en caso de flagrancia), para determinar as(cid:237) que la pena definitiva a purgar por los seæores RAMOS COTAMO y D˝AZ MAHECHA era de 36 meses y 23 d(cid:237)as. PÆgina 5
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YULI`N ANDR(cid:201)S RAMOS y JOHN JANER D˝AZ Hurto calificado agravado y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente la Juez neg(cid:243) la concesi(cid:243)n de cualquier subrogado o sustituto por expresa prohibici(cid:243)n legal.
4. LA IMPUGNACION.
Inconforme con la decisi(cid:243)n, tanto la Fiscal(cid:237)a como el Ministerio Pœblico interpusieron recurso de apelaci(cid:243)n, ambos direccionados a atacar de manera exclusiva la tasaci(cid:243)n de la pena realizada por la Juez a quo. 4.1. El Fiscal indic(cid:243) que la ley y la jurisprudencia han desarrollado con solvencia las reglas para la dosificaci(cid:243)n de las penas cuando de concurso de conductas punibles se trata, dejando claro que cada una de las penas para cada delito debe
dosificarse de manera independiente y en todas sus dimensiones, tras lo cual se determina cuÆl es la mÆs grave, y no como erradamente lo hizo la Juez al determinar el delito antes de realizar la tasaci(cid:243)n completa de cada una de las penas. Aleg(cid:243) al respecto el Fiscal que la Juez a la hora de establecer la pena mÆs alta, debi(cid:243) aplicar previamente al delito de hurto calificado agravado las operaciones por las rebajas que a Øste correspond(cid:237)an, con lo cual hubiera podido definir que el porte ilegal de armas de fuego y municiones era el delito base sobre el cual establecer la pena a purgar por los sentenciados. PÆgina 6
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YULI`N ANDR(cid:201)S RAMOS y JOHN JANER D˝AZ Hurto calificado agravado y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4.2. En anÆlogo sentido argument(cid:243) el Agente del Ministerio que la rebaja por la cuant(cid:237)a de lo hurtado y por la indemnizaci(cid:243)n posterior (arts. 268 y 269 del C.P.) deb(cid:237)an hacerse inicialmente, esto es, antes de definir el delito mÆs grave. A tono con ello, expres(cid:243) que a las penas de 12 y 28 aæos para el delito de hurto calificado agravado, al aplicarles la rebaja por la cuant(cid:237)a quedaban readecuadas a 6 aæos y 18 aæos + 6
meses, teniendo as(cid:237) un tope m(cid:237)nimo de 6 aæos que al ser objeto de la circunstancia de atenuaci(cid:243)n por la reparaci(cid:243)n se reduc(cid:237)a en su 75% (3/4), para un nuevo monto de 18 meses al que se le reduc(cid:237)a 1/8 por el allanamiento a cargos, que permit(cid:237)a llegar a un total de 16 meses y 22 d(cid:237)as que era una pena mucho mÆs baja que la correspondiente al delito de porte ilegal de armas de fuego y municiones, en tanto que los l(cid:237)mites de 9 y 12 aæos de Østa, no ten(cid:237)an circunstancias modificadoras, y as(cid:237) al tomar el tope m(cid:237)nimo de 9 aæos s(cid:243)lo se reduc(cid:237)a por el allanamiento a cargos en 1/8, para un total de 94 meses y 15 d(cid:237)as. Sell(cid:243) as(cid:237) el Censor que en este caso deb(cid:237)a revocarse lo concerniente a la dosificaci(cid:243)n de la pena, porque la correcta aplicaci(cid:243)n de las reglas del concurso reclamaba que se partiera de 94 meses y 15 d(cid:237)as, y a ese monto se le aumentasen algunos meses por el hurto calificado agravado. 4.3. La Defensa, como sujeto procesal no recurrente, opt(cid:243) por no pronunciarse cuando en audiencia se le dio traslado. PÆgina 7
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5. CONSIDERACIONES. 5.1. Problema jur(cid:237)dico. ¿Fue correctamente tasada la pena privativa de la libertad en este caso? Para dar soluci(cid:243)n debe hacerse una revisi(cid:243)n de las reglas legales para la dosificaci(cid:243)n punitiva, luego de lo cual se analizarÆ la manera en que la Juez de primera instancia lo hizo. 5.2. Procedimiento para la tasaci(cid:243)n correcta de la pena.
Las penas como expresi(cid:243)n del poder punitivo del Estado e imposici(cid:243)n de dolor leg(cid:237)timo, como otrora ya no son creadas e impuestas de manera desp(cid:243)tica o arbitraria, sino que, como conquista humana y garant(cid:237)a esencial de los Estados de derecho, a la fecha estÆn sometidas al imperio de la ley; de ah(cid:237) que sea ut(cid:243)pico concebir cualquier organizaci(cid:243)n pol(cid:237)tica erigida sobre la legalidad que dentro de su ordenamiento penal desconozca la mÆxima: “nulla poena, sine lege”. As(cid:237) pues, Colombia, como la gran mayor(cid:237)a de los Estados contemporÆneos, tiene dentro de su sistema normativo un procedimiento riguroso y especial, tanto para la creaci(cid:243)n de las penas en un sentido abstracto (criminalizaci(cid:243)n primaria), como PÆgina 8
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Hurto calificado agravado y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para su determinaci(cid:243)n cuantitativa en cada caso concreto (criminalizaci(cid:243)n secundaria). En efecto, el Ordenamiento Penal Colombiano para la determinaci(cid:243)n cuantitativa de la pena, en cada evento particular de imposici(cid:243)n, acude a un sistema de cuartos, sujetÆndose a los criterios previstos en los art(cid:237)culos 60 y 61 de la Ley 599, normas que, de forma cierta, originan la ineludible2 obligaci(cid:243)n para el Juzgador de: a) fijar los l(cid:237)mites m(cid:237)nimos y mÆximos en los que ha de moverse, de acuerdo al tipo atribuido, para lo cual deberÆ aplicar las reglas que consagra el art(cid:237)culo 60 de la misma obra, cuando existen circunstancias espec(cid:237)ficas modificadoras de tales l(cid:237)mites, b) posteriormente dividir el Æmbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno m(cid:237)nimo, dos medios y uno mÆximo, c) determinar, atendiendo al inciso segundo del art(cid:237)culo 61 del mentado C(cid:243)digo, el cuarto en el que se habrÆ de establecer la sanci(cid:243)n concreta, y f) determinar el quantum punitivo, dentro del cuarto ya establecido, ponderando: “la mayor o menor gravedad de la conducta, el daæo real o potencial creado, la naturaleza de las 2 Tal labor judicial de tasaci(cid:243)n de la pena atendiendo el sistema de cuartos, aunque se
refiere ineludible, es preciso seæalar que, en eventos en los que se celebran preacuerdos con los que se pacta tambiØn la pena a purgar, se hace innecesaria, ya que el operador judicial œnicamente deberÆ verificar que la pena fijada de manera consensuada se ajuste a los parÆmetros de ley, es decir, que no coloque en vilo el imperio de la legalidad que, ciertamente, envuelve a las sanciones dentro de cualquier Estado de Derecho. PÆgina 9
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YULI`N ANDR(cid:201)S RAMOS y JOHN JANER D˝AZ Hurto calificado agravado y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal causales que agraven o atenœen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintenci(cid:243)n o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la funci(cid:243)n que ella ha de cumplir en el caso concreto”. 3 De esta manera nos encontramos pues ante una tØcnica de dosificaci(cid:243)n punitiva, que ampara la igualdad y el valor justicia, en tanto erradica cualquier posibilidad de determinar una pena de manera arbitraria, y tan s(cid:243)lo se le otorga al sentenciador discrecionalidad para que una vez establecido legalmente el cuarto en que ha de moverse, determine la condena justipreciando los criterios atrÆs enunciados4. Ahora bien, remÆtese diciendo que en lo referente a la tasaci(cid:243)n de penas en los eventos en los que se presenta
concurso de conductas punibles, el operador judicial deberÆ tener en cuenta el art(cid:237)culo 31 de la Ley 599 de 2000, el cual seæala que el procesado quedarÆ sometido, entre todas las sanciones posibles por las conductas punibles acreditadas, a la que resulte mÆs gravosa, aumentada discrecionalmente hasta en otro tanto por las demÆs conductas il(cid:237)citas, encontrÆndose l(cid:237)mite para su concreta fijaci(cid:243)n en que la pena finalmente asentada no sea igual ni superior a la que corresponda a la suma aritmØtica de las sanciones que por cada conducta punible correspondiere. 3 El proceso de fijaci(cid:243)n en concreto de las penas, ha sido ampliamente explicado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisi(cid:243)n del 27 de mayo del aæo 2004. MP: Alfredo G(cid:243)mez Quintero. 4 Valga anotar, que esta discrecionalidad no es sin(cid:243)nimo de sinraz(cid:243)n y ceguera ante la ley, sino de libre valoraci(cid:243)n de los aspectos de ponderaci(cid:243)n precisamente consagrados en el inciso tercero del art(cid:237)culo 61 del C(cid:243)digo Penal, con el inexcusable deber de motivar siempre su decisi(cid:243)n. PÆgina 10
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Sala Penal Como respaldo de lo anterior, vale citar la pertinente decisi(cid:243)n referida con las apelaciones (SP-12861-2015, Rad.38076), que ademÆs de aludir al paso a paso de la dosificaci(cid:243)n punitiva, aclara que en casos de concurso de conductas punibles deberÆ tenerse en cuenta la ilicitud con pena mÆs alta, lo cual se determina tras realizar la tasaci(cid:243)n en concreto de cada una de las conductas. “Conforme a las disposiciones trascritas, en la determinación de la pena imponible a una persona condenada en un mismo proceso por la comisi(cid:243)n de una pluralidad de conductas punibles –homogØneas o heterogØneas-; deben seguirse los siguientes pasos, en su orden:
1. Se dosificarÆ la pena imponible a cada uno de los varios delitos, conforme a los criterios previstos en los art(cid:237)culos 60 y 61 del C.P. (…) “Ahora bien, como quiera que las reglas de medición de las consecuencias del concurso presuponen la determinaci(cid:243)n de las penas correspondientes a las conductas punibles “debidamente dosificadas cada una de ellas”, tal y como lo exige la parte final del inciso 1” del art(cid:237)culo 31 sustantivo; en caso de existir circunstancias que como las postdelictuales implican una modificaci(cid:243)n de la pena provisionalmente individualizada conforme a los parÆmetros contemplados en los art(cid:237)culos 60 y 61 antes citados, deberÆn producir sus efectos en este instante a fin de que se pueda establecer la punibilidad concreta que, en definitiva, se impondr(cid:237)a a cada delito. Es claro que los criterios
dosimØtricos delictuales y postdelictuales, siempre que se presenten, confluyen a la determinaci(cid:243)n de la pena con la œnica diferencia del momento en que intervienen: las primeras a la hora de establecer el Æmbito de movilidad, mientras que las segundas cuando ya se ha dosificado la pena respectiva, es decir, cuando existe una cifra resultante. “Al respecto, debe recordarse que las circunstancias postdelictuales diferentes a las previstas como genØricas de punibilidad, operan frente a las conductas il(cid:237)citas en su singularidad, algunas inclusive se circunscriben a una determinada categor(cid:237)a de ellas como ocurre con la reparaci(cid:243)n en los delitos contra el patrimonio econ(cid:243)mico (art. 269 C.P.), por lo que necesariamente afectarÆn sus consecuencias jur(cid:237)dico-penales de manera individual. Este proceder es aœn mÆs necesario cuando se trata de un concurso de delitos porque es posible que solo uno o algunos de Østos sean los que presenten esa clase de circunstancias, por lo que su aplicaci(cid:243)n global es desacertada. Siendo as(cid:237), en el procedimiento cuantificador de la sanci(cid:243)n correspondiente a una pluralidad de conductas, el instituto bajo estudio debe producir sus efectos en la etapa de individualizaci(cid:243)n de las penas imponibles a cada una de ellas. PÆgina 11
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “2. En segundo lugar, se determinarÆ la pena individual mÆs grave entre las que ostenten idØntica naturaleza, es decir, aquØlla que afecte con mÆs intensidad los intereses del sentenciado: la de mayor duraci(cid:243)n en tratÆndose de la privaci(cid:243)n de la libertad o la de mayor cuant(cid:237)a si es una de carÆcter pecuniario. “Como consecuencia de lo expuesto en el numeral anterior, es obvio que la determinaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n mÆs lesiva no se hace a partir de las penas abstractas previstas en los respectivos tipos o, mejor, de los Æmbitos legales de punici(cid:243)n, sino de la espec(cid:237)fica que resulte imponible al caso en particular. As(cid:237) lo ha afirmado la Corte en varias oportunidades tal y como se reconoci(cid:243) en la sentencia SP 2998 del 12 de marzo de 2014, rad. 42623, en la cual se reiter(cid:243) que: “… El funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a todas las conductas punibles que entran en concurso. De esta manera, determina cuÆl es, en el caso concreto, la que considera, según lo presupone la norma, “la pena más grave”. “3. Por último, se aumentará hasta en “otro tanto” la pena más grave, lo cual implica que el incremento por los delitos concursales podrÆ ser de una proporci(cid:243)n cuyo mÆximo es el doble de aquØlla. Ahora bien, el resultado de adicionar la pena en un mÆximo de otra
cantidad igual no puede exceder (i) la suma aritmØtica de las penas que corresponder(cid:237)an a las respectivas conductas punibles por separado, ni (ii) el tope de 40 aæos previsto en el inciso 2” del art(cid:237)culo 31 sustantivo5.” 5.3. AnÆlisis en concreto de la dosificaci(cid:243)n punitiva. Procedencia del recurso. Conforme a las anteriores reglas acabadas de relacionar, resulta evidente que la raz(cid:243)n estÆ de lado de los apelantes, porque efectivamente en el fallo de primera instancia se realiz(cid:243) una labor dosimØtrica desacertada, en concreto, en lo tocante a la definici(cid:243)n de la conducta punible con la pena mÆs grave. En efecto, constituy(cid:243) un claro desacierto que se determinara que lo era la conducta punible de hurto calificado agravado, lo 5 60 aæos a partir de la Ley 890 de 2004 (art. 1”). PÆgina 12
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YULI`N ANDR(cid:201)S RAMOS y JOHN JANER D˝AZ Hurto calificado agravado y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual se dio por el yerro de contemplar esta ilicitud con los aspectos agravantes, pero dejando de lado las circunstancias espec(cid:237)ficas atenuantes, cuando ellas, al tener la aptitud de modificar la punibilidad, tambiØn deb(cid:237)an ser tenidas en cuenta a la hora de establecer la conducta mÆs grave.
De acuerdo a la jurisprudencia en cita, en verdad fue contrario a las reglas de dosificaci(cid:243)n que se tomaran los l(cid:237)mites punitivos que consagra la ley para las dos conductas en concurso y que en ese momento se estableciera cuÆl era la mÆs grave, para luego proceder a aplicar las reducciones de ley por la verificaci(cid:243)n de circunstancias de atenuaci(cid:243)n. Lo ortodoxo en este caso era y es que de cada una de las conductas se hiciera la dosificaci(cid:243)n punitiva con la contemplaci(cid:243)n de todas las circunstancias, tanto las agravantes como atenuantes, para establecer as(cid:237) que la pena por el delito contra la Seguridad Pœblica era la que deb(cid:237)a tomarse como base. Se pasa a explicar en tØrminos numØricos. Como bien lo indica el art. 365 del C.P. el delito de Porte ilegal de armas de fuego y municiones tiene unos l(cid:237)mites punitivos de 9 a 12 aæos, sobre los que en este caso no operaban circunstancias atenuantes o agravantes que los modificaran, raz(cid:243)n por la que a ellos se aplicaba el sistema de cuartos, para concluir que era dable imponer el tope m(cid:237)nimo legal de 9 aæos (108 meses), monto al cual s(cid:237) deb(cid:237)a aplicÆrsele la rebaja de pena por allanamiento a cargos de 1/8 parte (por tratarse de un caso de PÆgina 13
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Hurto calificado agravado y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal captura en flagrancia), para un total de pena de 7 aæos, 10 meses y 15 d(cid:237)as (94,5 meses). Ahora bien, el delito de hurto calificado (por la violencia) y agravado, ostenta como l(cid:237)mites punitivos 12 y 28 aæos, que no resultan ser dato final, en tanto que para este caso hubo el reconocimiento de dos circunstancias de atenuaci(cid:243)n punitiva contempladas en la parte especial del C(cid:243)digo Penal. Una primera por el monto de lo sustra(cid:237)do (inferior a 1 smlmv) que reduce los anteriores l(cid:237)mites de 1/3 a la 1/2, lo cual se traduce numØricamente en unos nuevos topes punitivos de 6 a 18,6 aæos. Como quiera que la segunda de las atenuantes ataæe a la reparaci(cid:243)n, que es un fen(cid:243)meno posdelictual que no incide en la naturaleza o rasgos de la conducta punible, no opera sobre los anteriores l(cid:237)mites deducidos, sino que aplica en un momento posterior y para un monto en concreto, el que para este caso es el de 6 aæos, en tanto que, tal y como lo determin(cid:243) la a quo, no hab(cid:237)a circunstancias de mayor punibilidad ni factores de mayor desvaloraci(cid:243)n de la conducta. As(cid:237), a los 6 aæos se le aplica la reducci(cid:243)n de las 3/4 partes a que alude el art(cid:237)culo 269 del C.P. para una pena de 1,5 aæos (18
meses), al que finalmente se le reduce la 1/2 por el allanamiento a PÆgina 14
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YULI`N ANDR(cid:201)S RAMOS y JOHN JANER D˝AZ Hurto calificado agravado y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cargos6 ya aludido, lo cual nos arroja una cifra definitiva de 0,75 aæos (9 meses). Era y es Øste el punto de la labor dosimØtrica para definir cuÆl conducta detenta una pena mÆs grave y, por tanto, serÆ la base para la fijaci(cid:243)n espec(cid:237)fica de la sanci(cid:243)n. En este sentido, tenemos entonces que la pena base a tener en cuenta serÆ la correspondiente al delito de porte ilegal de armas y municiones, esto es, 7 aæos, 10 meses y 15 d(cid:237)as (94,5 meses), a la cual habrÆ de sumÆrsele 1 mes y 15 d(cid:237)as, para obtener as(cid:237) una cifra definitiva de ocho (8) aæos de prisi(cid:243)n; cantidad razonable con la que se logran los fines retributivos, 6 Si bien hubo captura en flagrancia, ha de tenerse presente que el delito de hurto calificado agravado es uno de aquellos que es objeto de aplicaci(cid:243)n del procedimiento abreviado introducido con la Ley 1826 de 2017, raz(cid:243)n por la que, con sustento en el principio de
favorabilidad, opera el art(cid:237)culo 16 de dicha normativa: ART˝CULO 539. ACEPTACI(cid:211)N DE CARGOS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Art(cid:237)culo adicionado por el art(cid:237)culo 16 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Si el indiciado manifiesta su intenci(cid:243)n de aceptar los cargos, podrÆ acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada. La aceptaci(cid:243)n de cargos en esta etapa darÆ lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscal(cid:237)a, el indiciado y su defensor suscribirÆn un acta en la que conste la manifestaci(cid:243)n de aceptaci(cid:243)n de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberÆ anexarse al escrito de acusaci(cid:243)n. Estos documentos serÆn presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptaci(cid:243)n de los cargos y siga el trÆmite del art(cid:237)culo 447. El beneficio punitivo serÆ de hasta una tercera parte si la aceptaci(cid:243)n se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral. PAR`GRAFO. Las rebajas contempladas en este art(cid:237)culo tambiØn se aplicarÆn en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza
del delito. PÆgina 15
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YULI`N ANDR(cid:201)S RAMOS y JOHN JANER D˝AZ Hurto calificado agravado y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal preventivos y resocializadores de la pena, con pleno respeto de las reglas del concurso de conductas punibles, toda vez que no se estÆ aumentando la pena mÆs allÆ de otro tanto (como erradamente se hizo tambiØn en el fallo de primera instancia)7 y no hay una suma aritmØtica de las penas individualmente dosificadas. As(cid:237) las cosas, a travØs de la presente decisi(cid:243)n la pena privativa de la libertad impuesta a los seæores YULI`N ANDR(cid:201)S RAMOS COTAMO y JOHN JANER D˝AZ MAHECHA serÆ readecuada a un monto total de ocho (8) aæos, misma cantidad a la que se ajustarÆ la pena accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas, en tanto ella ha sido fijada por el mismo lapso de la principal. 5.4. Subrogados y sustitutos punitivos. Para el otorgamiento de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena es preciso verificar que la pena finalmente impuesta no supera los cuatro (4) aæos, requisito que en el sub judice no se colma. Y existe una raz(cid:243)n adicional para la negativa del referido subrogado, como es que el delito de hurto calificado
estÆ excluido de beneficios en los tØrminos del art(cid:237)culo 68A del C(cid:243)digo Penal. ART˝CULO 68A. EXCLUSI(cid:211)N DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederÆn; la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena; la prisi(cid:243)n domiciliaria como sustitutiva de la prisi(cid:243)n; ni habrÆ lugar a ningœn otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci(cid:243)n regulados por la ley, siempre que esta 7 La Juez de primer nivel a la pena base de 18 meses por el hurto calificado agravado y atenuado, le aument(cid:243) 24 meses por el porte ilegal de arma de fuego y municiones. PÆgina 16
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YULI`N ANDR(cid:201)S RAMOS y JOHN JANER D˝AZ Hurto calificado agravado y Otro Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) aæos anteriores. <Inciso modificado por el art(cid:237)culo 6 de la Ley 1944 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido c
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