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TSDJ Manizales - SP2015-81585-01-M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-81585-01-M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Página 1

Sistema Acusatorio: 2015-81585-01

MARÍA LIZETH HENAO GÓMEZ

Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 149 de la fecha. H: 5:30 p.m.

Manizales, diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la señora MARÍA LIZETH HENAO GÓMEZ en contra de la sentencia anticipada proferida el día 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, mediante la cual fue condenada como responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin concesión de la prisión domiciliaria que como mujer cabeza de familia fue deprecada.

2. HECHOS El día 29 de noviembre de 2015, en horas de la tarde, se acercó a la guardia del Batallón Bárbula de Puerto Boyacá, una mujer que abordó a un militar que allí se encontraba a preguntarle si él era el encargado de recibirle el encargo, descubriéndose a partir de tal manifestación que había arrimado a entregar

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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sustancias estupefacientes, las cuales le fueron halladas al

interior de una bolsa plástica que la mujer traía consigo. Se incautaron así 17 envolturas plásticas con sustancia vegetal similar a la marihuana y 45 bolsas plásticas con sustancia pulverulenta análoga al clorhidrato de cocaína; siendo ello verificado a través de la prueba PIPH que en el acto se realizó y que, como era de esperar, dio lugar a la inmediata captura de la portadora, quien momentos después fue identificada como MARÍA

LIZETH HENAO GÓMEZ.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Atendiendo la captura en flagrancia, el 30 de noviembre de 2015 fue conducida la mujer ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, adelantándose audiencia en la que, tras la legalización de la aprehensión, se formuló imputación por el delito de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, en los términos del art. 376 (inc. 2º) del Código Penal, en la modalidad de porte.

Surtido el acto de comunicación y tras informarle la Fiscalía de la posibilidad de un allanamiento a cargos, MARÍA LIZETH HENAO GÓMEZ optó por admitir tempranamente su responsabilidad, cotejándose en el acto por parte de la Juez que se trataba de una decisión libre, consciente y espontánea. Página 3

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Sala Penal Finalmente, la Fiscalía deprecó medida de aseguramiento intramural, la cual fue impuesta a través de decisión que adquirió ejecutoria en la misma audiencia.1 3.2. Haciendo lo precedente las veces de acusación, la Fiscalía solicitó la realización de audiencia de individualización de pena, la que en efecto programó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, teniendo efectivo desarrollo el día 11 de abril del año 2016, fecha en la que el Juez verificó una vez más que la aceptación de responsabilidad estuviese libre de vicios y que no presentara irregularidades, siendo así como se avaló la actuación, pasándose a abrir la oportunidad para que las partes se pronunciaran en torno a las condiciones de toda índole de la acusada HENAO GÓMEZ. Fiscalía y Defensa hicieron lo propio, clamando la última el reconocimiento de prisión domiciliaria como cabeza de familia a favor de la procesada, reseñando sobre el particular que ella estaba encargada del sostenimiento económico y apoyo de su señora madre, quien fue diagnosticada como VIH positivo, siendo así como posee una enfermedad terminal que requiere de controles y atenciones especializadas a las que la debe acompañar su hija. Con la solicitud se aportaron una serie de documentos.2 3.3. Posteriormente, esto es, el día 27 de julio de 2016, el proceso fue asumido por el recién creado Juzgado Penal del 1 El acta de la audiencia preliminar se halla en el folio 26 del cartulario. 2 El acta de la audiencia se avista en los folios 32 y 33 del expediente.

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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, dependencia que tras varios aplazamientos realizó la audiencia de lectura de sentencia el día 31 de octubre del año 2016. Con tal decisión, tras referirse la Juez a la figura del allanamiento a cargos, reseñó todos los elementos de prueba que respaldaban la atribución de cargos, dejando en claro que junto a la captura en flagrancia y la admisión de responsabilidad, se formaba el plexo probatorio asaz para dictar un fallo de condena, como efectivamente lo hizo imponiendo como sanciones principales 56 meses de prisión y 1,75 salarios de multa. Ya en torno al reclamo de prisión domiciliaria como mujer cabeza de familia, la Juez expresó que, si bien la mamá de la acusada tenía un diagnóstico de VIH, tal afección está siendo controlada, sin hallarse la afectada en estado terminal ni sujeta al cuidado personal y permanente de su hija. A lo anterior se sumó la ausencia de prueba respecto a que la madre de la procesada dependiera económicamente de aquella persona de la que tampoco se conoce que tuviese un ingreso económico para ayudar con la manutención de su madre. Luego de lo anterior la Juez abordó el concepto de madre cabeza de familia, pasando a hablar a continuación de la marginalidad reclamada y cerrando la decisión con la imposibilidad de otorgar gracias punitivas por la expresa prohibición legal de que trata el art. 68A del Código Penal.

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4. LA IMPUGNACIÓN Notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, ella fue apelada de manera exclusiva por la Defensa, parte que insiste a través de la alzada en el otorgamiento de prisión domiciliaria a favor de la señora MARÍA LIZETH HENAO GÓMEZ en su calidad de mujer cabeza de familia encargada de la atención, protección y sostenimiento de su señora madre, afectada por VIH.

Para respaldar su pedimento, el Abogado aludió a la protección constitucional de la mujer cabeza de familia y la importancia de la unidad familiar, para luego insistir en que su patrocinada está encargada de la manutención de su madre, de quien reconoció que no está en estado terminal, pero sí posee una condición que ha generado que su hija abandone sus proyectos y deba buscar trabajo para la subsistencia de su madre, teniendo en cuenta las dificultades que en la actualidad se presentan para conseguir empleo. Pidió así el Censor un análisis integral y no abstracto de la situación, teniendo presente el concepto de familia que en la época actual se halla tan desdibujado, y considerando que la mujer requiere de la presencia de su hija, máxime cuando el saberla recluida en un panóptico es condición más degradante Página 6

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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para la existencia de la señora GLORIA JACINTA, quien podría verse afectada en sus esferas psicológica y emocional. Culminó la censura trayendo a colación providencia de la CSJ que hace relación a los factores a analizar para otorgar la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, arguyendo que lo relevante es proteger los derechos fundamentales de la institución familiar, así como la protección de una mujer en estado delicado de salud que ya no puede laborar y depende en un todo de su hija procesada.

5. CONSIDERACIONES Con la apelación se ha reclamado el reconocimiento de la prisión domiciliaria como mujer cabeza de familia a favor de la señora MARÍA LIZETH HENAO GÓMEZ, siendo así como la Sala, previo a descender al caso concreto, desarrollará algunos apuntes generales necesarios en torno al referido sustituto. 5.1. Del sustituto punitivo de la Prisión domiciliaria como mujer cabeza de familia.

1. Preliminar: Cuando la sustitución punitiva se reclama al tenor de la calidad de cabeza de familia, tiene un trascendental fin constitucional, como quiera que está dirigida al amparo de los hijos menores de edad que resultan afectados con la reclusión de

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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su progenitora o su padre, o de aquellos desvalidos que ven recluido a quien es base de su sostenimiento, siendo así como lo

primordial para que pueda ser otorgada no lo será el impacto o gravedad de la conducta (que sí es base para la prisión domiciliaria del art. 38 del Código Penal), sino la pretensión de evitar el grave estado de desamparo en el que quedarían pequeños u otros miembros familiares que no cuentan con mayor apoyo que aquél que potencialmente les pueda proveer quien queda tras las rejas. Por ello es que en la hora de ahora, atendiendo la relevancia de un pedimento tal que se relaciona con carísimos derechos en la órbita constitucional, y adicionalmente por la preponderancia de la prerrogativa de aquellos que son objeto del derecho penal a que sean resueltas sus expresas solicitudes, más si ellas atañen a la forma de cumplir la sanción que les ha sido impuesta, es que la Sala se ha visto avocada a re-encausar su criterio, para dejar atrás aquella idea, fundada en el artículo 461 del C.P.P., conforme a la cual, lo concerniente a la solicitud de prisión domiciliaria como persona cabeza de familia es competencia exclusiva de los jueces de ejecución de penas, siendo su invocación en fase de conocimiento catalogada como extemporánea por anticipación. Así, la nueva postura y solución que ha adoptado la Corte Suprema de Justicia y que viene acogiendo esta Sala es que cuando el procesado o su Defensor reclaman la concesión de la prisión domiciliaria bajo el supuesto contemplado por la Ley 750 Página 8

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Sala Penal de 2002, es errado que el Juez de conocimiento se considere incompetente y, por esa circunstancia, no promueva acaudalar información (en los términos del art. 447 del C.P.P.) y se abstenga de resolver tal súplica en el fallo, en el que se insiste sería incorrecto que omitiera pronunciarse acerca de un aspecto activado por petición de parte y que es atinente a las condiciones de restricción de la libertad, que siempre será asunto correlacionado y no separable con la imposición de la pena que le corresponde al juez de conocimiento. Así como el Juzgador impone la sanción, le atañe de igual manera establecer las condiciones de su cumplimiento. De esa manera, verificado que en este caso el Defensor ha esbozado, de forma palmaria, un pedimento que ya se ha definido es competencia del Juez de conocimiento, esta Sala, al igual que lo hizo la Juez a quo, está llamada a pronunciarse de fondo, tal y como a continuación se dispone a hacerlo:

2. Verificación de las condiciones para la procedencia del sustituto: Sin necesidad de preámbulos, tráigase a colación el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 que regula la prisión domiciliaria como madre (o padre) cabeza de familia, estableciendo los requisitos a verificar para su procedencia: “ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida

en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: “Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o Página 9

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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. “La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. “Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. “Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. “Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. “Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC. “El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la

sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.” Se desprende, pues, de lo antecedente que a la hora de revisar una solicitud de la naturaleza de aquella que ahora nos convoca, deberá verificarse por parte del operador judicial que el solicitante: (i) al ser recluido en su morada no representa, de acuerdo a sus condiciones de vida, un factor de riesgo para la comunidad, como tampoco para las personas que tendrá a cargo; Página 10

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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (ii) no ha sido sancionado por delitos específicos como homicidio, genocidio, delitos relacionados con el DIH, extorsión, secuestro o desaparición forzada, (iii) no posea antecedentes penales por delitos dolosos diferentes a los denominados políticos, (iv) esté dispuesto a asumir buena conducta y a estar presto a los requerimientos de las autoridades judiciales, a lo que deberá comprometerse por escrito, (v) Y finalmente, pero tratándose de la más elemental, obvia e importante de las condiciones: es indispensable que sea cabeza de familia, requisito que para comprenderse a cabalidad exige remitirse a la Ley 1232 de 2008 que en su art. 2º explicita: “es Mujer Cabeza de Familia (aplicable hoy a hombres también), quien siendo soltera o

casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”. Último requisito que demanda de una juiciosa pro-actividad probatoria, para conocer así con base en elementos de convicción sólidos que el peticionario en realidad, más allá que tener descendencia o familiares, es realmente jefe permanente de un hogar en el que resulta ser pieza clave en el plano afectivo, social y económico para el desenvolvimiento digno de hijos menores de Página 11

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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal edad o de otros integrantes familiares incapacitados para trabajar, necesitados de una asistencia permanente y que no cuentan con mayor respaldo familiar que el que pueda ofrecerles el privado de la libertad. En respaldo de lo anterior es dable citar criterio de la Corte Suprema de Justicia que fungiendo como Juez Plural de tutela tuvo oportunidad de reseñar y reiterar en la decisión STP-35292016: “Entonces, quien aduzca esta calidad deberá acreditar que está a cargo del cuidado de los niños o de aquellos incapaces, que su presencia en el seno familiar es necesaria

porque éstos dependen de él no solo económicamente sino en cuanto a su salud y cuidado, y es de su exclusiva responsabilidad el sostenimiento del hogar, por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral de la compañera o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar, por tanto, la medida se hace necesaria para garantizar la protección de los derechos de los niños y aquellas personas inhábiles y no simplemente una excusa para evadir el cumplimiento de la pena en el sitio de reclusión”. 5.2. Caso en concreto.

1. Valga comenzar este acápite reseñando que hay eventos en los que alguno o algunos de los requisitos concurrentes que acaban de señalarse no se cumplen por el peticionario, habiendo también otras oportunidades en las que no se verifica que incumpla determinado requisito, pero tampoco se aportan pruebas que denoten que lo cumple, lo cual genera un vacío que impide que el Juez acceda a un sustituto de tan magna relevancia y tamañas repercusiones.

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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es decir, que tanto por incumplimiento de un requisito como por deficiencia probatoria en su acreditación se torna inviable el otorgamiento de la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002.

2. Pues bien, expresado lo anterior, comiéncese por reconocer que MARÍA LIZETH HENAO GÓMEZ, tal y como lo

enseña el proceso, no ha sido sancionada por alguno de los delitos que el legislador excluyó de la posibilidad del sustituto, estando juzgada por un delito de tráfico de estupefacientes que no menciona la norma. También se desprende de la actuación procesal que HENAO GÓMEZ es mujer que con anterioridad no ha arrimado a los campos del derecho penal, pues con antelación a este proceso no reporta antecedentes penales por conducta punible alguna. A lo que se suma que se trata de una persona respecto de la cual, más allá de la comisión de un delito movida por su situación socio-económica particular, no cuenta en su contra con elemento de juicio sólido para considerar que no le asiste voluntad para acogerse a los compromisos que la Ley 750 de 2002 demanda. Empero, tras lo anterior aparece el interrogante por el requisito que se convirtió en bache en sede de primera instancia, como es si en verdad MARÍA LIZETH HENAO GÓMEZ tiene la Página 13

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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jefatura de su hogar, esto es, si es la encargada en solitario, sin respaldo de otros miembros de la familia, de la atención de su madre, y si ésta se halla en situación especial que le impida valerse por sí misma y deba estar a merced de terceros. Exigencia legal esencial que, conforme a lo discurrido, la Sala colegirá que no puede afirmarse que no se cumple, pero que

al tiempo se considera no está suficientemente acreditada, presentándose rudimentos insuficientes para sellar por ahora, con la certidumbre que un sustituto tan importante reclama, que la sentenciada MARÍA LIZETH HENAO GÓMEZ realmente es la única benefactora actual de su señora madre y, adicionalmente, que su progenitora se halla tan incapacitada que demanda de la presencia permanente de su hija. Se pasa a exponer:

3. Es indiscutible que cuando una persona se encuentra en riesgo de perder su libertad, constituye ello factor motivacional poderoso que puede conducirlo a procurar evadir el brazo poderoso del ius puniendi, esto es, evitar ser aherrojado.

Fenómeno nada extraño a la condición humana que, en honor a la verdad, a diario se visibiliza en estrados judiciales en los cuales se preparan coartadas para evadir la responsabilidad penal o en los que, una vez editado un fallo de condena, se busca tergiversar la realidad para conseguir el reconocimiento de un mecanismo liberatorio o sustitutivo de la pena. En verdad, la práctica judicial ha enseñado como no es extraño ni poco usual que en búsqueda de la concesión de alguna Página 14

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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal gracia punitiva, como efectivamente lo es la prisión domiciliaria, se modulen los hechos conforme a exigencias legales pero contrariando la realidad de las circunstancias, a través de variados ardides y tretas que quieren pasar por encima de la

administración de justicia, la cual no puede permitirse, razón por la que, si bien el Juez no puede acudir al descrédito absoluto de todas las solicitudes de sustitución punitiva, sí se le exige rigurosidad suma y, en consecuencia, se le reclama siempre demandar la acreditación de los requisitos a través de medios objetivos, apartados de cualquier documento proveniente de quienes precisamente están interesados en el reconocimiento del sustituto y que, por tanto, puede ser amañado a sus intereses. Último supuesto que considera la Sala se presenta en este caso, pues no se ha aportado elemento de convicción objetivo y constatable que indique que la joven MARÍA LIZETH no cuenta con apoyo familiar para el cuidado y atención de su madre, siendo así como tal particularidad fáctica sólo ha podido ser soportada mediante documentación en la que está inmiscuida la madre interesada naturalmente en la libertad de su hija, sin respaldo sólido imparcial. Lo anterior porque no hay documento o testigo desinteresado en el asunto que dé cuenta del entorno familiar en que se desenvuelve la madre de la procesada, contándose exclusivamente en este sentido con la declaración extra juicio ofrecida por ésta en la que refiere que su hija MARÍA LIZETH es Página 15

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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el único sustento que posee y quien la auxilia en sus diferentes necesidades; lo cual ha expresado el día 16 de febrero de 2016, fecha en la que ya cursaba el proceso y, por tanto, existía un

motivo para sustentar una jefatura de hogar exclusiva. (Ver folio 35). La que insiste la Sala que debe soportarse en rudimentos más objetivos e imparciales, sin poder servir ahora un acto dispositivo que sólo exige acudir ante una notaría a que se consigne una manifestación que no puede tacharse de falsa pero que para efectos de otorgar un sustituto como el que ahora nos convoca puede ser insumo probatorio suficiente para dar cuenta de la condición socio-económica de quien declara. Es que es obvio que una persona que acude a una notaría a que se extienda documento para sustentar una sustitución punitiva, ciertamente, sea verdad o mentira, expresará que vive bajo las circunstancias que la norma reclama que existan para la procedencia de la gracia penológica, tornándose así necesario que éste no sea el soporte único del modo en que vive la procesada y la persona que dice depender en un todo de ella. Así, para esta Corporación Judicial resulta razonable exigir mayores insumos probatorios y con poder suasorio más objetivo, para afirmar que la señora Gloria Jacinta Gómez, contrario a la solidaridad que suele regir las relaciones familiares, no cuenta con ningún otro familiar o cualquier persona cercana que la auxilie en el plano emocional y económico ahora que su hija ha sido puesta tras rejas. Página 16

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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este orden de ideas, se perfila inviable por ahora acceder al sustituto deprecado. Sin embargo, no paran allí las

dificultades para la parte apelante, como quiera que también está condicionada la procedencia de la prisión domiciliaria como mujer cabeza de familia a la demostración que el miembro familiar que dice asistir está incapacitado para laborar y necesitado de una asistencia de la persona que es objeto del proceso penal. Se dicta lo precedente, por cuanto ninguna pieza probatoria aportada da cuenta clara de que la señora Gloria Jacinta Gómez se halla en estado tan calamitoso que no puede ejercer labores y que, por el contrario, está incapacitada para el desarrollo de cualquier tarea. Y si bien, no hay duda alguna que es una persona que se encuentra infectada con VIH, y es ésta una enfermedad de acentuada gravedad, no siempre reduce a la persona en sus capacidades, pudiendo ser incluso una afección asintomática que desde su diagnóstico y con un correcto tratamiento puede dar lugar a que la persona pueda tener una vida estable, sin dejar muchas de sus actividades cotidianas, lo cual representa, a su vez, que no queda reducida a la asistencia permanente de terceros y, de contera, puede hacer parte del mercado laboral. Como bien se lee en enciclopedia médica: “Con tratamiento, la mayoría de las personas que presentan VIH/SIDA puede llevar una vida normal y saludable”3. 3 Enciclopedia médica de EEUU: Medlineplus. Hallada en la dirección de internet: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000594.htm Página 17

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Luego, no es suficiente para efectos del sustituto reclamado el mostrar que la madre de la procesada tiene un diagnóstico de VIH, menos cuando de la misma documentación aportada se desprende que aquella tiene vinculación activa en salud y que ha venido siendo objeto de tratamiento desde el año 2010 que fue diagnosticada, no habiendo entonces información que denote el estado funesto de la enfermedad, ni algún deterioro que impida que la señora Gloria Jacinta asuma su subsistencia ahora que no cuenta con el apoyo directo de su hija. Y ello no quiere decir que se desconozca que en los reportes de atención se hable de un cuadro convulsivo presentado por la progenitora de MARÍA LIZETH, pero ello aparece reportado en el año 2011, sin que aparezca que en lo sucesivo ha padecido situaciones especiales de igual jaez. Atendiendo entonces lo discurrido, tenemos una doble deficiencia probatoria: de un lado, en cuanto a la ausencia de familiares para el apoyo de la señora Gloria Jacinta ahora que su hija ha sido recluida; y de otro lado, en lo relacionado con la condición de incapacidad de la madre de la sentenciada que reclama la norma como presupuesto de procedencia del sustituto. Contingencia a la que la Sala quiere sumar otro factor que juega en contra de los intereses del Apelante, como es que la procesada para el momento de ocurrencia del delito (29 de noviembre de 2015), a pesar de ser horario laboral (15:00 horas) no se encontraba en su sitio de trabajo, pero tampoco se Página 18

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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encontraba acompañando a su madre, situación que coloca en entredicho que en verdad su mamá esté tan supeditada a su apoyo económico y a su asistencia permanente; siendo así necesario el aporte de prueba más sólida que la hasta ahora presentada. Y no es que se esté concluyendo que la procesada ha actuado de mala fe, pero existe una escasez probatoria que obliga a que para la acreditación de la jefatura única del hogar se aporten más y mejores pruebas, tal y como lo puede ser un informe imparcial del ICBF que tras una visita socio-familiar podrá entregar información objetiva de las condiciones en las que en la actualidad vive la familia de la sentenciada. Mismo informe que, junto a otras pruebas objetivas, permitirá conocer también, además de las verdaderas condiciones de salud en que se encuentra la señora Gloria Jacinta Gómez y su eventual imposibilidad para laborar, la importancia económica y emocional que representa para su hogar la joven MARÍA LIZETH HENAO. Mujer que, a efectos de dar contestación a la apelación propuesta por la Defensa, no podría agraciarse con el sustituto punitivo bajo el argumento, según el cual, no puede avalarse la degradación paulatina del concepto de familia, toda vez que no estamos ante una reclusión caprichosa o infundada direccionada a quebrar lazos familiares, sino que nos hallamos de cara a la decisión libre y voluntaria de cometer conducta punible por parte Página 19

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Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de una mujer que debía saber que se estaba arriesgando a ser juzgada por tal comportamiento, como efectivamente ha ocurrido a través de la jurisdicción que ha activado el proceso penal, no para importunar injustamente a una ciudadana, sino como fórmula constitucional para garantizar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Fines del Estado que quedarían en entredicho si la reclusión intramural se dejara de lado cada vez que tal consecuencia generara una fractura familiar, pues además de que sería ello desconocedor de que la sanción penal es correlato de una manifestación de voluntad de quien delinque, y no capricho estatal, daría pie al absurdo de dejar en libertad a casi toda persona que vulnere bienes jurídicos, en tanto que -por regla generalno se concibe reclusión que de uno u otro modo no genere afectación a los familiares que desde afuera padecen los efectos colaterales de ver tras rejas a un miembro que aporta económicamente para la subsistencia de los suyos y que es un referente de afecto para ellos. Ahora bien, sea del caso apuntar que tampoco podría soportarse la concesión de la prisión domiciliaria a favor d

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