TSDJ Manizales - SP2015-82026-01.
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-82026-01.
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2015-82026-01
Procesado: Teodoro Ramírez Bello Delito: Hurto calificado y agravado, falsedad en d. privado
Decisión: Modifica sentencia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado Acta No. 508 Manizales, veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)
1. Asunto Entra la Corporación a desatar el recurso de apelación elevado por la Representación de la víctima “UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.”, contra el fallo del Juzgado Tercero Penal de Circuito de Manizales (C), que le impuso al señor Teodoro Ramírez Bello, la obligación de compensarla con una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para el año 2016, por los perjuicios ocasionados con el punible de hurto calificado y agravado, en concurso con falsedad en documento privado.
2. Antecedentes procesales 2.1. Mediante sentencia calendada el 15 de diciembre de 20131 el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Manizales, condenó anticipadamente, en virtud del allanamiento a los cargos por hurto 1 Fl. 32 1 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2015-82026-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal calificado y agravado en concurso con falsedad en documento privado, al señor Teodoro Ramírez Bello, por hechos ocurridos el 25 de mayo de la misma calenda. 2.2. El Juzgado de conocimiento dio trámite a las audiencias atinentes al incidente de reparación integral durante los días, 032 y 233 de mayo y 27 de junio4 de 2016, profiriendo el fallo el 25 de julio del mismo año. 5
3. La providencia impugnada Surtido el trámite conforme a lo establecido en los artículos 102 a 109 del Estatuto Procesal Penal -Ley 906 de 2004-, la Cognoscente determinó: En relación con el daño emergente solicitado, que asciende a la suma de $2.600.188 por concepto de los gastos en que había incurrido la empresa “UNE” para el traslado de su apoderado a fin de atender las diferentes audiencias celebradas en el proceso penal y el incidente de reparación, consideró la Cognoscente que la conducta de falsedad en que incurrió el hoy condenado y con la que afectó la fe pública al exhibir el carné que supuestamente lo identificaba como empleado de la víctima, no generó el detrimento patrimonial que se reclama. 2 Fl. 27 3 Fl. 30 4 Fl. 69 5 Fl. 73 2 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2015-82026-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Agregó, que los montos demandados por el incidentante son cargas que deben ser soportadas por la parte, o, a lo sumo, valoradas como expensas del proceso en la respectiva liquidación de costas. De otro lado, en lo que hace relación con el daño moral, que la víctima reclamó como “objetivado”, aseveró la señora Juez que, su existencia y cuantía debían ser probados y sin embargo en este caso no se aportó prueba alguna al respecto. Estimó que sí era viable la tasación del perjuicio moral de orden subjetivo, habida cuenta de factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado, ya que el delito cometido afectó de manera grave el buen nombre de la empresa “UNE TELECOMUNICACIONES”; puesto que esta modalidad de punible puede generar desconfianza en la comunidad frente a la adquisición de los productos que comercializa. Siendo así que se obligue a la persona jurídica a emprender campañas a fin de evitar actos delictuales contra la ciudadanía, alertando a los usuarios sobre los aspectos de seguridad que deben tener al momento de solicitar los servicios. Fue así como decidió condenar al señor Teodoro Ramírez Bello, a sufragar en favor de la incidentante, a título de perjuicios morales subjetivos, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para el año 2016. 3 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2015-82026-01
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4. El disenso 4.1. El Representante de las Víctimas manifestó su inconformidad con la decisión de primer grado, puesto la Falladora negó la pretensión de perjuicios materiales, aseverando que se trataría de expensas procesales, y no obstante en su sentencia omitió reconocerlas, así como las agencias en derecho, pese a que se encontraban acreditados en el expediente los gastos en que debió incurrir la afectada.
5. Consideraciones de la Sala 5.1. Anticipando ser del resorte de esta Corporación el abordar el conocimiento en segunda instancia de este proceso, a ello se procederá en el marco puntual de la controversia planteada por el recurrente.
Es así como, de entrada advierte la Sala que razón le asiste al apelante en cuanto relievó la omisión de la A quo frente a la condena en costas, toda vez que está suficientemente claro que el incidente de reparación integral, ostenta un talante eminentemente civil, en virtud del principio de integración plasmado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004,6 al tenor del cual, en aquellas materias no 6 Artículo 25. Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. 4 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2015-82026-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reguladas en esta Ley, debe regirse por las normas del procedimiento civil, para este caso, el Código General del Proceso, expedido mediante la Ley 1564 de 2012. Así lo ha decantado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:7
6. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación
integral, así: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160). (II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236). (III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados
con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. El objetivo, a voces de la sentencia C-487 del 2000, de la Corte Constitucional, no es otro que la realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez deba decretar la indemnización de los daños causados, contexto dentro del cual el trámite aplicable debe consultar aspectos comunes, encaminados siempre a la realización y materialización de la justicia. Por tanto, en el incidente se deben dejar de lado las discusiones relativas al ámbito penal (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42.527). La conclusión de que debe dejarse de lado todo asunto relativo al campo penal, obviamente aplica al procedimiento penal, como que este materializa aquel. Tanto ello es así, que en la última de las decisiones reseñadas la Corte dejó sentado el criterio de que en el trámite del incidente de reparación integral resulta de buen recibo 7 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 47076. M.P. Jorge Luis Barceló Camacho. 13-04-16 5 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2015-82026-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que el juez decrete pruebas de oficio, lo cual es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, a voces del artículo 179 del estatuto respectivo, aplicable en virtud del principio de integración, lo cual ratifica la tesis de que lo relativo a la estimación de los daños causados es ajeno al juicio penal y sigue su propio curso, que no es otro que el del procedimiento civil, eso sí, supeditado a que los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 del 2004 no ofrezcan solución. A la misma conclusión se llega cuando se observa que el recurso de casación, cuando se postula por el exclusivo tema de los perjuicios causados, se regula de conformidad con la normatividad procesal civil, en el entendido evidente de la intención legislativa de que el tema debe regularse por esta especialidad. En esa misma dirección, y con miras al desarrollo de la jurisprudencia en punto de la condena en costas al interior del incidente de reparación integral contemplado por la Ley 906 de 2004, la misma Alta Corporación,8 ya de vieja data ha recordado que por costas procesales se entienden los gastos que deben sufragarse en el proceso, cuyo pago corresponde a quien sale vencido en el litigio, incluyendo las expensas y las agencias en derecho, definiéndolas así: (…) las expensas son los gastos necesarios realizados por cualquiera de las partes para adelantar el proceso, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos y los curadores, los impuestos de timbre, el valor de las copias, registros, pólizas,
gastos de publicaciones, etc. A su vez, las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esto es, el pago de los honorarios de los profesionales del derecho que cada parte debió contratar para adelantar la gestión. Explicó en aquella ocasión, que la mencionada condena en el proceso, incidente o recurso, se dispone en contra de la parte vencida, con un criterio objetivo, sin que sea necesario el análisis de razones como la temeridad y la mala fe. Así mismo, que los discernimientos para su liquidación son igualmente objetivos, 8 C.S.J. Sala de Casación Penal. Rad. 34145. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. 13-04-11 6 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2015-82026-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal puesto que se hallan sujetos a parámetros establecidos por el Legislador, como que “… solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Así pues, el Alto Tribunal dejó sentado el carácter ineludible de la condena en costas en el incidente de reparación integral, al señalar en la providencia antecitada: Pero Fácil se advierte, entonces, que sea por la vía general de las preceptivas propias de la indemnización judicial, o por la específica de la Ley 906 de 2004, es ineludible la
condena en costas, cuando estas efectivamente han sido causadas. Ello porque no puede dudarse la evidente simbiosis que con el tema indemnizatorio y, particularmente con las formas civiles de dirimir conflictos, tiene el trámite del incidente de reparación integral, pues, en primer lugar, suficientemente se conoce que el delito se constituye en fuente de obligaciones, por la vía de la responsabilidad civil extracontractual, acorde con lo dispuesto por los artículos 14949 y 234110 del Código Civil. Y, en segundo término, parece evidente que en nuestra legislación, aunque se puede tabular en un mismo proceso el aspecto penal y el civil, se ha querido separar ambos tipos de responsabilidad, mucho más con las recientes modificaciones al trámite del incidente de reparación integral, al punto de demandar, para que este pueda tener lugar, del pronunciamiento previo de responsabilidad penal en sentencia ejecutoriada11. Los anteriores asertos fueron reforzados en la misma decisión, aludiendo a lo dispuesto sobre el tema en la reglamentación del incidente por la Ley 906 de 2004, así como recurriendo a un enfoque de orden práctico sobre la cuestión, en lo que tiene que ver con el acceso a la justicia: 9 “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los
hijos de familia.” 10 “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” 11 Artículo 87 de la Ley 1395 de 2010. 7 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2015-82026-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y si, además, de forma expresa el legislador referenció la posibilidad de condenar en costas, para el caso consagrado en la norma, cuando el promotor del incidente no concurre a una de las audiencias, no puede pensarse, desde los límites del absurdo, que este es el único caso en el cual es posible esa condena. Una lectura contextualizada de ese apartado normativo claramente permite inferir cómo se parte de la base general de que la parte condenada en el incidente debe pagar, además, las costas del proceso. Y, si el promotor del incidente se abstiene de concurrir, será él quien responda por ellos. Por lo demás, dentro de un plano eminentemente práctico, no puede ser que el incidente de reparación integral se surta, cuando la norma no contempla el tópico, dentro de los presupuestos generales del procedimiento civil, que desde luego implica las más de las veces gastos ingentes –dígase publicaciones, peritajes, notificaciones, curadurías, inspecciones judiciales, e incluso pago de honorarios profesionales-, pero deban dejarse
de lado, precisamente, los aspectos puntuales que garantizan sufragarlos, con lo cual, no sobra anotar, finalmente resultarán afectados patrimonialmente quienes buscan reparación, al extremo de desmotivar este como mecanismo efectivo para el efecto, o tornarlo elitista, cuando no prohibitivo, en clara vulneración de los principios de igualdad y de acceso a la justicia. Lo antes dicho, lleva sin ambages a concluir, que las costas sí operan en el incidente de reparación integral previsto para el proceso penal acusatorio, con remisión integradora a las disposiciones del procedimiento civil, para el asunto que nos concita, la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, preceptiva que gobierna la materia en los siguientes términos: Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 8 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2015-82026-01
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2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.
Como emerge del anterior precepto, es claro que deben ser declaradas por ministerio de la Ley, y cuando en el expediente
aparezca que se causaron –tal como en este caso fue aceptado por la Cognoscente-, y en el evento, en que el Juez decida abstenerse de hacerlo o determine su decreto parcial, habrán de divulgarse los fundamentos de su decisión. No obstante, más allá de la imposición de costas por parte del Juez a la parte vencida, la que debe llevarse a cabo en la sentencia o auto que defina la actuación que le dio origen, debe rememorarse que, acorde con el canon 366 del código General del Proceso, las 9 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2015-82026-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mismas deben liquidarse de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso, o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. Ello, con sujeción a las reglas previstas en la citada pauta normativa, así:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.
3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.
6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. Por consiguiente, en el referido contexto, subyace que una vez dictada la sentencia de primera instancia, debió la señora Juez, en virtud de la normativa supra expuesta, pronunciarse en abstracto sobre la condena en costas, máxime cuando al interior de la misma considerativa, reconoció como tales, la concurrencia de algunos gastos procesales, incurridos por la representación de las víctimas en razón del proceso. Así entonces, se dispondrá la adición del fallo de primera instancia, en el sentido de que la parte demandada será condenada al pago de las costas procesales causadas en primera instancia, cuyas expensas, con base en los elementos contenidos en el expediente, deberán ser liquidadas por la secretaría del Despacho de conocimiento, y las agencias en derecho fijadas por la Funcionaria, conforme a lo reglado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016. En consonancia con lo argumentado, y en lo que concierne con las costas de segunda instancia, no se ordenará el pago de expensas en esta Sede por cuanto no concurren en el legajo elementos que indiquen su existencia. Tampoco hay lugar al pago de agencias en derecho, comoquiera que no se perfecciona
ninguna de las hipótesis, que para el efecto establece el artículo 365 del Código General del Proceso, en cuanto al trámite de las 11 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2015-82026-01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impugnaciones, habida cuenta que la sentencia de primer nivel no fue confirmada en todas sus partes, como tampoco fue totalmente revocada. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisión Penaladministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R e s u e l v e: PRIMERO: Modificar la sentencia confutada, en el sentido de condenar a la parte incidentada al pago de costas procesales, cuyas expensas deberán ser tasadas por la secretaría del despacho de conocimiento, y las agencias en derecho fijadas por la Funcionaria.
SEGUNDO: Abstenerse de disponer la condena en costas o agencias en derecho en esta instancia, por las razones arriba aludidas.
TERCERO: Advertir a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede el recurso de casación, acorde al artículo 181 numeral 4 de la Ley 906 de 2004,12 en razón de no alcanzarse la 12 Ley 906 de 2004. Artículo 181.4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento
las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil. 12 2ª instancia, Incidente de Reparación No. 2015-82026-01
Procesado: Teodoro Ramírez Bello Delito: Hurto calificado y agravado, falsedad en d. privado
Decisión: Modifica sentencia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuantía dispuesta en los artículos 366 del Código de Procedimiento Civil y 338 del Código General del Proceso. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña José Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Yanet Licet Ocampo Vallejo Secretaria 13