TSDJ Manizales - SP2015-82284-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2015-82284-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
República de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta No. 1677 Manizales, catorce de octubre de dos mil veintidós Asunto Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado David Felipe Martínez Villa, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de ManizalesCaldas-, por medio del cual lo condenó como autor responsable del delito de acceso carnal violento, siendo víctima la señora Mónica María Valencia Zuluaga. Antecedentes fácticos y procesales De acuerdo al material probatorio allegado al proceso, los hechos tuvieron ocurrencia la noche del 18 de junio de 2015, en el apartamento del señor David Felipe Martínez Villa -Edificio Oportode esta ciudad, encontrándose en compañía de su novia Mónica María Valencia Zuluaga, quienes luego de preparar la comida e ingerir algunos tragos, tuvieron una discusión y cuando Mónica se disponía a salir con destino a su casa, David Felipe la arrojó al suelo, propinándole una golpiza, al tiempo que la amenazaba con matarla, utilizando para ello un cuchillo, un pocillo partido y que además le introduciría un palo vía vaginal, lo que en verdad no hizo. Así mismo le ocasionó daños a un micromotor y
Radicado: 201582284-01
Procesado: David Felipe Martínez Villa Delito: Acceso carnal violento Asunto: Revoca y absuelve
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Sala Penal a unas prótesis dentales que tenía para entregar, daños que valoró en la suma de novecientos cincuenta mil pesos ($950.000), situación que motivó a Mónica María a formular denuncia penal, ese 19 de junio de 2015. Tres días después –junio 22-, la víctima fue sometida a reconocimiento médico legal, con las siguientes conclusiones: “Mecanismo de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA DOCE (12) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen. Las lesiones no pusieron en riesgo la vida de la examinada…” Según las diligencias, se dice que transcurridos más de dos meses y mientras Mónica María esperaba en la Fiscalía a David Felipe para la audiencia de conciliación por las lesiones ocasionadas, amplió la denuncia poniendo en conocimiento el acceso carnal violento de que fuera víctima aquella noche por parte de su novio, al introducirle en tres ocasiones sus dedos vía anal. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía Instructora inició investigación en contra del ciudadano David Felipe Martínez Villa por la conducta punible de “acceso carnal violento”, siendo víctima su novia Mónica María Valencia Zuluaga, y el 5 de julio de 2017, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías, le formuló imputación por el delito tipificado y sancionado en el artículo 205 del Código Penal, al existir constancia por parte de la víctima, relacionada con la introducción de los dedos por parte del agresor vía anal la misma noche de los hechos,
cargos que no fueron aceptados por el indiciado, imponiéndosele medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en la 2
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prohibición de salir del país, medida que fuera apelada por la Defensa, pero confirmada en segunda instancia. La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, impulsando el 10 de octubre de 2017 la audiencia de formulación de acusación, mientras que la preparatoria se adelantó el 27 de noviembre del mismo año y el juicio público y oral se llevó a cabo los días 1 y 2 de marzo de 2018, terminando con sentido de fallo de carácter condenatorio. La sentencia impugnada El 20 de marzo de 2018, el Juzgado en mención profirió sentencia condenatoria en contra del señor David Felipe Martínez Villa, por el delito de acceso carnal violento, ya que la prueba testimonial de cargo logró describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Las manifestaciones de los testigos María Carmenza Zuluaga, Johana Alzate Valencia, Pablo Felipe Valencia Zuluaga y Juan Ricardo Aguilar, son prueba de que Mónica María Valencia Zuluaga y David Felipe Martínez, sostuvieron una relación sentimental por espacio de cuatro meses más o menos. Adicional a esto, el dictamen médico legal emitido por la Dra. María Mercedes Alvarán del Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, de manera clara concluyó que el relato de la víctima Mónica María, coincide con las lesiones que encontró en su cuerpo. Para el Despacho no queda duda -dijo la a quo-, que el acusado a raíz del reclamo realizado por su novia y víctima, por el uso del celular mientras compartía con ella lo enfureció, y de paso desencadenó una serie de actos violentos en su contra, lesionándola en las diferentes 3
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal partes del cuerpo -piernas, brazos, glúteos, cabeza, rostro, boca-, violencia que se extendió durante toda la noche del 18 de junio hasta el amanecer del 19 de 2015. Con relación al acceso carnal violento, consistente en la introducción de los dedos vía anal por parte del acusado en contra de la víctima, indicó el primer nivel que si bien los hechos no fueron narrados por ésta al momento de la presentación de la denuncia, ni para el momento de la valoración médico-legal, sus explicaciones aparecen lógicas, pues la carga y afectación propia de las lesiones y agravios de las que acababa ser víctima, cuando se presentó ante la URI a formular la denuncia fue rechazada por los funcionarios con la banal excusa de no poseer la cédula de ciudadanía, documento exigido como requisito de manera inexplicable para oírla -según la juez-. Con posterioridad es escuchada por un miembro de la Sijin en una oficina estrecha y bajo la
exigencia de realizar una descripción general, pues sería ante la Fiscalía donde contaría de manera clara los hechos materia de la denuncia. Sumado a lo anterior -señaló la falladora-, la ausencia de una completa descripción de los hechos en la anamnesis llevada a cabo en la valoración médico legal, tiene clara explicación en las manifestaciones de la testigo en el juicio oral, al advertir que la descripción de los hechos que vulneraron su integridad sexual, la obligaban a despojarse de nuevo de sus ropas y colocarse en la misma posición al momento de ser violentada por parte de David Felipe Martínez Villa, para ser examinada en sus órganos genitales y en especial su recto. Es decir, que era una inmolación volver a contar lo ocurrido, y más exhibiendo sus partes íntimas así fuera ante un profesional de la medicina. 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Concluyó el primer estanco, que la prueba aducida al juicio, analizada y valorada en su conjunto, resulta asaz frente a la demostración de la existencia de los hechos ilícitos de los que se acusó a David Felipe Martínez Villa y de su responsabilidad en los mismos, razones para acoger la teoría del caso planteada por la Fiscalía en el mismo acto público y proferir el respectivo fallo condenatorio. La impugnación Contra la decisión se alzó el Defensor del procesado, realizando un resumen de los hechos fácticos y jurídicos, así como de la prueba
desarrollada en juicio, señalando que primero hubo una denuncia por lesiones personales y con posterioridad otra por acceso carnal violento, sin que la Fiscalía lograra la realización del examen clínico que demostrara la penetración, pero debió al menos remitir a la supuesta víctima ante el psicólogo forense para que determinara la afectación mental de ésta a causa del hecho contra su sexualidad y no presumir dicha afectación solo con los dichos de los testigos, quienes por lo demás son los familiares y cercanos de la señora Mónica María Valencia Zuluaga. Se quedó corta la Fiscalía en la imputación de cargos -refiere elcensor-, puesto que, si la víctima estuvo retenida contra su voluntad, se configuró el delito de secuestro, el que nunca fue investigado en desarrollo del proceso y la denuncia se formuló solo por lesiones personales, delito por el que se inició la investigación. La denuncia del acceso carnal violento, surge justo en la segunda conciliación fallida por el delito de lesiones personales, lo que resulta 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sospechoso ya que la supuesta víctima contó desde un comienzo con el acompañamiento de su hermano Pablo Felipe Valencia Zuluaga y de su amiga Johana Alzate Valencia, ambos abogados, y con conocimiento superior para entender e interpretar el documento de la denuncia, pero sin percatarse ninguno de los dos de la omisión de la denuncia por el
presunto acceso carnal violento, no obstante el estado alterado y emocional de Mónica, direccionando solo la denuncia por el delito de lesiones personales. Para el apelante, condenar al señor David Felipe Martínez Villa con testigos de referencia y el testimonio de la presunta víctima, va en contra del derecho al indubio pro reo, toda vez que las pruebas practicadas en juicio, no condujeron al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la comisión del delito de acceso carnal violento y menos respecto a la responsabilidad en el mismo del señor Martínez Villa. El delito sexual es grave y no de poca monta, por ello debe su reproche ser garantizado con juicio por los auspiciadores judiciales, lo que en este evento no se hizo, por lo que la sentencia condenatoria debe revocarse y en su lugar absolver al señor David Felipe Martínez Villa del delito de acceso carnal violento. Consideraciones del Tribunal
1. Problema jurídico Debe establecer la Sala, si del desarrollo probatorio es factible deducir, con total certeza, que la responsabilidad del señor David Felipe Martínez Villa se encuentra a plenitud demostrada en la comisión del
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal delito de acceso carnal violento como lo dedujo la a quo, o si lo que afloran son dudas insalvables en esta sede.
2. Los medios probatorios y su valoración Dígase para comenzar, que el régimen probatorio del sistema de
enjuiciamiento penal que rige en la actualidad, se enarbola en los principios de inmediación, contradicción, oportunidad y publicidad, lo cual significa, que solo serán tenidas como pruebas las que respeten el debido proceso en su aducción y sean practicadas con exclusividad en el juicio oral, permitiendo su controversia pública y la apreciación directa del Juzgador. De igual forma, este esquema probatorio apalancado en la integridad y la unidad de los elementos demostrativos, propende por que las pruebas sean valoradas en conjunto1, resguardando no solo su consistencia interna, sino la consonancia general respecto de todas las demás que ingresaron al plenario por el conducto regular. Significa ello, que el Juez deberá evaluar en conjunto los medios de conocimiento practicados y controvertidos en su presencia, a efectos de determinar los hechos que han quedado establecidos, demostrados o adjudicados, con sujeción a las normas relativas a cada medio de conocimiento -testimonial, pericial, documental e inspección judicial-. Por lo demás, nunca se podrá dictar sentencia condenatoria basada únicamente en prueba de referencia -artículo 381 del Código de Procedimiento Penal-2. Por ello se tiene dicho: “Para la Sala es importante aclarar dos aspectos trascendentales para el caso sometido a examen. Por una parte, en el área penal rige el principio de libertad probatoria y, por ende, 1 Artículo 380 del Código de Procedimiento Penal. 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 24.468 del 30 de marzo de 2006, M.P. Edgar Lombana Trujillo, y Sentencia 27.477, 6 de marzo de 2008, M.N. Augusto J. Ibáñez Guzmán.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la apreciación de las pruebas debe hacerse, en forma conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica[1]; así las cosas, la apreciación de las diversas pruebas allegadas en desarrollo del proceso penal deben ser valoradas de manera autónoma por el juez de conocimiento, partiendo de una apreciación lógica y razonada. De otro lado, nuestro sistema penal sólo de manera excepcional exige la tarifa probatoria, es decir que ciertas circunstancias o hechos puedan ser probados a través de unos mecanismos expresamente señalados en la ley…”3
3. De la prueba testimonial en el caso concreto Pues bien, revisada la prueba practicada durante el debate probatorio, advierte la Sala que en efecto, la testimonial de cargo la constituye las deponencias de la propia víctima, quien desde ya se dice con muchos vacilamientos, aseguró que fue David Felipe Martínez Villa, su novio, quien la noche del 18 de junio de 2015 en el apartamento de éste y luego de golpearla en forma brutal hasta el día siguiente, la penetró vía anal con los dedos en contra de su voluntad, hechos estos que no fueron puestos en conocimiento, cuando se presentó ante las instalaciones de la Sijín a formular la correspondiente denuncia, pues solo lo hizo por el delito de lesiones personales4.
Como bien lo aduce el censor, esos acontecimientos contra la integridad sexual, solo los vino a poner en conocimiento dos meses y
medio después, cuando fue citada junto con el acusado por segunda vez por la Fiscalía para la realización de la audiencia de conciliación, como requisito de procedibilidad dentro del delito de lesiones personales, y fue allí donde de una manera inusual, podría decirse que informal, adujo a uno de los auxiliares del Ente investigador que había sido víctima de acceso carnal violento por parte de su novio la misma noche de las lesiones. Así lo dijo en desarrollo del juicio oral: 3 Corte Constitucional. Sentencia T-594/09. Referencia Expediente T.2258740. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Agosto 28 de 2009. 4 Cfr. Folio 83 del proceso. 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…No sé, no tengo ni idea qué ocupación o qué cargo ocupa en aquel lugar, solo sé que yo siempre llegaba, la primera vez me senté y él estaba ahí y no asistió David, ya la segunda me dijo, tampoco asistieron venga llamémoslo y ya después fue que, ya entramos un poquito en confianza y el (sic) me preguntó, ¿Hay (sic) usted por qué está aquí? Entonces yo le conté un poquito pues lo inicial, me dijo no eso no es para conciliar espéreme yo inmediatamente la paso con la Fiscal y ahí fue donde yo pase (sic) con la Fiscal, y ahí fue cuando conté todo, y ella me dijo, no, no, no, está mal formulado y volvió a formular otra
cosa…”5 La historia fáctica y los detalles que de ella suministra la víctima, no otorgan certeza respecto de la comisión de un acceso carnal violento por parte de su novio, contrario a lo acontecido con las lesiones personales, de las que si existe pruebas, como lo es el dictamen médico-legal, en el que se describen las lesiones presentadas, que la llevaron a una incapacidad definitiva de doce (12) días sin secuelas y que fuera el origen de la presente investigación, pero que nunca fueron objeto de investigación por parte de la Fiscalía, esto es, que al señor Martínez Villa jamás le formularon cargos, ni lo acusaron por el delito de lesiones personales, el proceso fue direccionado hacia un delito sexual que nació a la vida jurídica sin respaldo probatorio alguno, solo por los dichos extraprocesales de la ofendida a un servidor de la Fiscalía días después de ocurridos los hechos, ante el intento fallido de la audiencia de conciliación entre las partes, precisamente por el delito contra la integridad física, y a pesar de que en las diligencias se hace alusión a una ampliación de denuncia por el delito sexual, la misma no aparece como prueba dentro del juicio, por lo que es inexistente. Se pone en duda que quien es atacada en tan caros bienes jurídicos, se conforme solo con denunciar unos hechos de lesiones personales y que por pena, escozor o, como lo sostiene la a quo -de manera subjetiva por lo demás-, que debido a la carga y afectación propia de 5 Cfr. Folio 49 del proceso frente. 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las lesiones y agravios de los cuales acababa de ser víctima, esa supuesta afrenta sexual no fuera narrada al momento de presentar la denuncia, como tampoco al practicársele la valoración médico-legal, para que no fuera revictimizada, ya que no estaba preparada psicológicamente para ello, y que entonces sus explicaciones, para que se hubiera suscitado tal omisión aparecen lógicas, surgiendo por lo demás las preguntas, ¿con la denuncia por el atentado sexual, se superó la crisis psicológica?, o mejor, ¿ya no se siente revictimizada? y si esto último, ¿qué cambió para superar la crisis? No hay respuestas. Y es que razón le asiste al censor en advertir, que no son de recibo las explicaciones dadas por la víctima y acogidas en su integridad por la señora Juez, en cuanto a que aquella calló tal hecho a las autoridades y a la perito de medicina legal, porque sintió pena, escozor, odio, repugnancia, el relatar el acceso carnal violento de que fuera víctima al momento de formular la denuncia, pero no tuvo ningún problema en contárselo a su progenitora, a su hermano, a su amiga Johana Alzate e incluso a su exnovio Juan Ricardo Aguilar Arias, y lo vino a manifestar a sus familiares y amigos para justificar aún más los golpes que le había propinado esa noche su novio David Felipe Martínez Villa, situación ésta que desde todo punto de vista es harto
reprochable, pero que lamentablemente no fue objeto de imputación ni de acusación por parte del Ente Instructor. El devenir procesal enseña que el testimonio de la afectada no se compadece con las demás pruebas que fueran practicadas en el juicio, y ello por cuanto la víctima en momento crucial optó por presentar los hechos de manera distinta a como lo hiciera en los estadios previos al proceso, por lo que no merece crédito alguno y de paso resulta ineficaz 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para sacar avante las reflexiones de la a quo. Su testimonio en juicio no resiste la aplicación de los criterios de valoración que han de signar el ejercicio judicial, pues sus versiones -las primigenias y la postrerano se compadecen con las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. De la revisión de su declaración, en efecto se echa de menos la narración clara de las circunstancias de tiempo, lugar, y sobre todo, del modo como se ejecutó el supuesto vejamen, así como, de su reacción o defensa para impedirlo, lo que, contrario a lo manifestado por la juez primaria, no son acordes con las reglas de la lógica y la experiencia, razón que constituye la génesis de su poca contundencia, a la hora de identificar los hechos atentatorios contra su dignidad sexual por parte de su novio para esos momentos. Incluso puede concluirse, que sus
afirmaciones son deficientes para demostrar la real ocurrencia de un hecho de connotación sexual determinado por la violencia. En condiciones como las referidas por la ofendida, sería al menos atendible el acceso carnal violento si éste se hubiere puesto en conocimiento con los detalles circunstanciales al momento de formular la denuncia por lesiones personales el 19 de junio de 2015, e incluso para la fecha del reconocimiento médico legal cuatro (4) días después de los hechos, y si bien ese agravio sexual fue referido a sus familiares y allegados antes nombrados, quienes a su vez lo manifestaron en el juicio oral, ello no es suficiente para edificar un fallo condenatorio, habida cuenta que se está en presencia de mera prueba de referenciaartículo 381 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal6-. En este evento, la credibilidad que cause la declaración dada por la testigo-víctima, es una consecuencia de que en su testimonio 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal muestre coherencia y con un rumbo verosímil, y que por su edad -28 añoslo haga de forma casi que exacta de los acontecimientos. Adicional, también es necesaria la concordancia de ese testimonio con el resultado de otros medios de prueba, vale decir, que deben ser coincidentes con el núcleo de las circunstancias fácticas, donde se conserva la unanimidad, sin caer en contradicciones de manera individual consideradas, razón por la cual ha de valorarse cada
testimonio en particular, con el fin de establecer su veracidad. Aquí, la forma como el juicio se desarrolló, genera una particularidad de gran relevancia para el proceso en el aspecto probatorio, y ello por cuanto a la hora de escuchar la versión de los hechos por parte de la afectada, si bien le permitió responder en forma afirmativa lo relacionado con el acceso carnal, de acuerdo al interrogatorio efectuado por la Fiscalía y la defensa, también quedó ese sabor amargo en cuanto a la certeza y seguridad derivada de tales respuestas, en tanto las mismas se remitieron en ocasiones a no concretar ideas y en otras a no recordar aspectos fundamentales, como si habían o no ingerido licor aquella noche, al punto de advertir que no se acordaba bien de lo sucedido, pero que sí fue golpeada y maltratada durante toda la noche hasta el otro día, como lo señaló en la denuncia y durante el juicio, pero en la primera olvidó por completo el acceso carnal violento, así como referírselo a quien la examinó en el Instituto de Medicina Legal cuatro días después de los hechos; declaración en juicio que por lo demás fue transcrita en su totalidad por la primera instancia7, sin que sea necesario entrar en repeticiones. 6 “…La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia” 7 Cfr. Folios 42 al 47 vto. 12
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tales condiciones, ha de reconocer la Sala que los dichos de la ofendida durante la diligencia mencionada, si bien alcanzan para
considerarlo como posible víctima de unos hechos sexuales, los mismos no adquieren una certeza más allá de toda duda sobre la responsabilidad del hoy condenado ante esas falencias, incongruencias e inseguridad que muestra en su narración en desarrollo del juicio oral. En ese sentido, este Juez Plural disiente de las consideraciones e interpretaciones efectuadas por la primera instancia, en razón a que la testigo ni siquiera logra describir en el interrogatorio las circunstancias en las que supuestamente sucedieron los hechos, el tiempo no alcanza a concretarlo, sin recordar si ello fue al inicio de la noche o al amanecer, o, en qué momento tuvo comunicación telefónica con sus parientes y amigos. De ahí que su señalamiento debe ser cotejado con las demás pruebas que hayan sido recaudadas durante el proceso. Véase: “El testimonio de la víctima es fundamental, ya que en no pocos delitos se trata de la persona que más cerca ha estado del criminal, siendo en ocasiones además el único testigo. Lo habitual es que la palabra de la víctima resulte creída, salvo que resulte incongruente con el resto de las pruebas, presente anomalías psíquicas, carácter fabulador o se constate un previo ánimo de venganza o una enemistad manifiesta”8 (Resalta la Sala).
3. El dictamen médico Es claro entonces, que si la señora juez de primer grado decidió condenar, para sustentarla debió pronunciarse acerca de la prueba sobre la existencia del delito -acceso carnal violento-, es decir, debió exponer que más allá de toda duda razonable, estaba demostrada la tipicidad de la infracción, pero edificó el fallo condenatorio con un
8 Francisco Pastor Alcoy, Prueba de indicios, credibilidad del acusado y presunción de inocencia. Valencia, Tirant Lo Blanch. 200, p. 89. 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reconocimiento médico por lesiones personales, sin que en el mismo se haya hecho alusión alguna a un delito sexual y a pesar de la insistencia de la Fiscalía durante el juicio en preguntarle a la perito en el reedirecto, “¿Es probable que esta víctima haya sido también de violencia sexual?, respondiendo la testigo en los siguientes términos: “… aquí hay un contexto donde se menciona también la, como menciono (sic) ella la oclusión de la cara con una almohada, pues múltiples traumatismos, los traumatismos están también presentes en la zona glútea, entonces está hablando de la zona glútea también la consideramos como el área, un área que hace parte digamos de la intimidad, de la zona genital entonces encuentro que se describen también allí lesiones en estas zonas”. Empero, la Fiscalía persiste en la pregunta, ¿es probable, o no es probable”, y la profesional contesta: “Es probable que también esté ese contexto”, sin que esto sea suficiente para determinar la existencia del delito de acceso carnal violento y establecer como autor a David Felipe Martínez Villa, máxime cuando el dictamen médico correspondiente a la víctima, lo que permite fundar son unas lesiones personales y tal aseveración no aparece escrita en el mismo, por lo tanto, el delito contra
la integridad sexual en contra de Mónica María Valencia Zuluaga no surge claro y certero, como para declarar su configuración. Por lo demás ha de recordarse, que la atención médica de las víctimas de delitos sexuales constituye todo un desafío para el personal encargado de ello. Se presume el abordaje integral del paciente, buscando no sólo el resguardo de su salud física y mental, sino también la adecuada ejecución de una valoración pericial de las posibles agresiones sexuales y la correcta obtención de evidencia y material biológico. 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Quienes intervengan en este proceso deben saber reconocer cuál es su función, cuál es el momento ideal para realizar la valoración, el espacio más adecuado, así como qué debe incluir, de modo que la información obtenida sirva de herramienta en la resolución del proceso judicial, lo que en verdad no aconteció dentro del presente caso. En este caso queda claro, que la perito adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad, rindió testimonio con base en un dictamen de lesiones personales -que no examen sexológico como lo quiere hacer ver la a quo-, en el que dejó consignado: “CONCLUSIONES: Mecanismo de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA DOCE (12) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen. Las lesiones NO pusieron en riesgo la vida de la examinada.
OPINIÓN: Mujer adulta joven con relato de agresión de parte de su novio, hechos que
refiere se han dado en varias oportunidades acompañados de amenazas, siendo evidentes múltiples lesiones consistentes con su relato. Por las circunstancias en que se dieron los hechos, con relación a violencia de pareja; se encuentra en riesgo de repetición de la agresión, caso en el que se estaría poniendo en riesgo su vida e integridad…”(Mayúsculas sostenidas del texto). Como se observa, del mismo no se desprende un acceso carnal violento, como lo interpreta la Fiscalía y lo aprueba la señora Juez, y por consiguiente, como se ha venido aduciendo por esta Corporación, es insuficiente para corroborar dicha delincuencia. De ahí que le asista razón al apelante, en asegurar la inexistencia de pruebas que lleven a la certeza de la comisión del hecho punible de acceso carnal violento y a la responsabilidad en el mismo por parte de su defendido, ya que la carga procesal del ente instructor no se cumplió a cabalidad, y la exigua prueba se aleja de la certeza dentro del presente asunto, y ello es tanto peor si se repara en que no existen otros elementos que pudieran suplir esa deficiencia. 15
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ello ha de concluirse que el encausado David Felipe Martínez Villa se encuentra amparado por las prerrogativas contenidas en los artículos 29 de la Carta Magna y 7º del Código de Procedimiento Penal, al no haberse cumplido con el cometido legal de probar su
responsabilidad en el hecho criminoso, dándose vigencia al apotegma in dubits reus ets absolvendus y en virtud de ello, la providencia revisada habrá de ser revocada en su totalidad, conllevando a la cancelación de la captura que en la actualidad reposa en contra del antes citado. Ya lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia con respecto a la presunción de inocencia
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