🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2015-82451-01-

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2015-82451-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

PÆgina 1 Sentencia Ley 906, 2015-82451-01

JOS(cid:201) ANDERSON L(cid:211)PEZ ARISTIZABAL

Lesiones Personales Dolosas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 1325 de la fecha. H: 4:20 p.m. Manizales, dos (02) de octubre dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el d(cid:237)a 27 de abril de 2017 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funci(cid:243)n de conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual se conden(cid:243) al seæor JOS(cid:201) ANDERSON L(cid:211)PEZ ARISTIZABAL como responsable de la conducta punible de Lesiones Personales que la Fiscal(cid:237)a le atribuy(cid:243).

2. HECHOS.

Tuvieron ocurrencia en horas de la tarde del d(cid:237)a 5 de julio del aæo 2015, cuando el seæor JosØ Roger Salazar Valencia se encontraba laborando como taxista, momento en el cual fue abordado por el conocido y vecino JOS(cid:201) ANDERSON L(cid:211)PEZ ARISTIZABAL, quien en estado de embriaguez pretend(cid:237)a utilizar PÆgina 2 Sentencia Ley 906, 2015-82451-01

JOS(cid:201) ANDERSON L(cid:211)PEZ ARISTIZABAL

Lesiones Personales Dolosas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el servicio pœblico para dirigirse hacia su lugar de residencia en el barrio Villa Pilar de la ciudad de Manizales. Emprendi(cid:243) entonces el taxista JosØ Roger la marcha, y al llegar al destino, de acuerdo a su denuncia, al cobrarle al seæor JOS(cid:201) ANDERSON el precio correspondiente por la carrera, Øste se neg(cid:243) a pagarle completo, generÆndose en tal momento un altercado verbal en el cual el conductor recibi(cid:243) un primer golpe al interior del veh(cid:237)culo, lo cual hizo que ambos descendieran, siendo este el momento en que el taxista lanz(cid:243) un palo a su pasajero, quien lo tom(cid:243) y se acerc(cid:243) a Øl para asestarle mÆs golpes, los cuales generaron heridas en cabeza, espalda y mano derecha que finalmente le significaron al taxista agredido una incapacidad mØdico legal definitiva de dieciocho d(cid:237)as.

3. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL. 3.1. Luego de la interposici(cid:243)n de la querella (5 de julio de 2015) y de haberse surtido audiencia de conciliaci(cid:243)n que fue declarada fracasada (14 de julio de 2015)1, ante el Juez Quinto Penal Municipal en funci(cid:243)n de control de garant(cid:237)as de Manizales, Caldas, el d(cid:237)a 1” de febrero de 2016 se llev(cid:243) a cabo audiencia de

formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, en la cual la Fiscal(cid:237)a le atribuy(cid:243) al seæor JOS(cid:201) ANDERSON L(cid:211)PEZ ARISTIZABAL responsabilidad por el delito de lesiones personales dolosas, en los tØrminos de los art(cid:237)culos 111 y 112 (inc. 1”) del C(cid:243)digo Penal. Tales cargos no 1 Confrontar folio 16. PÆgina 3 Sentencia Ley 906, 2015-82451-01

JOS(cid:201) ANDERSON L(cid:211)PEZ ARISTIZABAL

Lesiones Personales Dolosas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fueron aceptados por el imputado, respecto del cual no se deprec(cid:243) ninguna medida de aseguramiento.2 3.2. Una vez superada la fase de investigaci(cid:243)n y radicado el escrito de acusaci(cid:243)n, le correspondi(cid:243) la etapa de juzgamiento al Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, Caldas, cØlula judicial en la que el d(cid:237)a 13 de junio de 2016 se surti(cid:243) la formulaci(cid:243)n oral de tal acusaci(cid:243)n, a travØs de la cual al implicado se le endilg(cid:243) definitivamente la conducta punible contra la integridad personal atrÆs referida.3 3.3. Fijada la acusaci(cid:243)n, el d(cid:237)a 17 de agosto de 2016 se

realiz(cid:243) la audiencia preparatoria4, al interior de la cual se decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral que se adelant(cid:243) el d(cid:237)a 23 de febrero de 2017, culminando con la emisi(cid:243)n de un sentido del fallo de carÆcter condenatorio.5

4. LA SENTENCIA CENSURADA.

A los 27 d(cid:237)as del mes de abril de 2017 se dio lectura al fallo condenatorio previamente anunciado, imponiendo al procesado diecisØis (16) meses de prisi(cid:243)n, sanci(cid:243)n m(cid:237)nima posible respecto de la cual se otorg(cid:243) la suspensi(cid:243)n condicional de la pena. 2 El acta de la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n se halla en el folio 15 del expediente. 3 El escrito de acusaci(cid:243)n se halla a partir del folio 3, mientras que el acta de su formulaci(cid:243)n oral se avizora en el folio 22. 4 El acta de la audiencia preparatoria estÆ en el folio 26. 5 Se avista el acta del juicio en folios 95 y 96. PÆgina 4 Sentencia Ley 906, 2015-82451-01

JOS(cid:201) ANDERSON L(cid:211)PEZ ARISTIZABAL

Lesiones Personales Dolosas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para arribar a tal determinaci(cid:243)n comenz(cid:243) refiriendo la Juzgadora que, en el presente asunto, no se cuestion(cid:243) la

materialidad de la conducta, por lo que no hab(cid:237)a discusi(cid:243)n en torno a que el procesado le produjo al denunciante, con un elemento contundente, la lesi(cid:243)n que le gener(cid:243) incapacidad mØdico legal de dieciocho (18) d(cid:237)as, siendo la materia de debate la configuraci(cid:243)n de la leg(cid:237)tima defensa. Fue as(cid:237) como la Juez a quo procedi(cid:243) a determinar, producto del anÆlisis de la prueba testimonial, de manera espec(cid:237)fica de quienes vieron el episodio, que el hecho lesivo se gener(cid:243) a partir de comportamientos de ofensa mutuos, motivados por el no pago del servicio pœblico, iniciando estos aun cuando se encontraban dentro del veh(cid:237)culo, trabÆndose as(cid:237) en una riæa que conduc(cid:237)a al concepto, segœn el cual, cuando dos adversarios optan por agredirse rec(cid:237)procamente, ninguno puede ser cobijado por la eximente atinente a la leg(cid:237)tima defensa, como no lo pod(cid:237)a ser el procesado JOS(cid:201) ANDERSON L(cid:211)PEZ ARISTIZABAL, quien no se acredit(cid:243) que fue objeto de un ataque que provoc(cid:243) su reacci(cid:243)n defensiva para œnicamente neutralizar o repeler el embate, pues tambiØn quiso el encuentro de fuerzas y, en efecto, deber(cid:237)a responder por las consecuencias producidas. Concluy(cid:243) entonces la Juez que no prosperaba la alegaci(cid:243)n

de una la leg(cid:237)tima defensa al no verificarse un peligro actual o inminente, toda vez que el procesado caus(cid:243) intencionalmente heridas a la v(cid:237)ctima, a quien catalog(cid:243) como testigo cre(cid:237)ble, dado PÆgina 5 Sentencia Ley 906, 2015-82451-01

JOS(cid:201) ANDERSON L(cid:211)PEZ ARISTIZABAL

Lesiones Personales Dolosas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que no denot(cid:243) faltar a la verdad con sus respuestas y encontr(cid:243) incluso respaldo en los testigos de la defensa que indicaron que el problema se dio por un faltante en el pago, que a JOS(cid:201) ANDERSON el denunciante le tir(cid:243) un palo y que tal elemento fue empleado por aquØl para ocasionar las lesiones que tambiØn fueron referidas por los testigos, sin haber manifestaci(cid:243)n contraria del acusado que expres(cid:243) que no recordaba lo sucedido y que lo que conoci(cid:243) fue porque se lo contaron. En punto a la prueba tambiØn expres(cid:243) la Funcionaria falladora que si bien los testigos de descargo dijeron que quien primero atac(cid:243) fue el taxista, ellos s(cid:243)lo eran testigos de lo ocurrido fuera del veh(cid:237)culo, por lo que no podr(cid:237)an tener eco respecto a lo sucedido al interior, como fue que el ebrio pasajero agredi(cid:243) al conductor, como Øl sinceramente lo declar(cid:243), sin ser desmentido

por el acusado por no recordar. Y para dar respuesta a los reclamos de la Defensa, indic(cid:243) la Juez que era posible que el golpe ocurrido dentro del carro no dejara rastros, tratÆndose de una realidad procesal que no hab(cid:237)a sido provocada por el taxista que vio afectada su salud.

5. LA APELACI(cid:211)N Una vez notificadas las partes actuantes de la decisi(cid:243)n en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de apelaci(cid:243)n contra ella, espacio en el que œnicamente la Defensa

PÆgina 6 Sentencia Ley 906, 2015-82451-01

JOS(cid:201) ANDERSON L(cid:211)PEZ ARISTIZABAL

Lesiones Personales Dolosas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal opt(cid:243) por hacer uso de tal prerrogativa, sustentando la alzada a travØs de escrito con el que ha referido una debilidad probatoria por la ausencia de medios probatorios que confirmaran la versi(cid:243)n œnica de la supuesta v(cid:237)ctima, imperando la aplicaci(cid:243)n del in dubio pro reo. Ya en concreto sobre la prueba alega que: “El testigo [v(cid:237)ctima] asegura que por no pagarle una carrera ANDERSON lo golpe(cid:243), pero ANDERSON en juicio oral de manera leal dice no recordar nada porque estaba muy borracho, pero el testigo JUAN SEBASTI`N P(cid:201)REZ asegura que JOS(cid:201) ROGER SALAZAR agredi(cid:243) primero a ANDERSON y Øste por defenderse lo

golpe(cid:243), pero que estaba tan borracho que si ellos no le ayudan el seæor ROGER lo hab(cid:237)a lesionado mÆs. El testigo JUAN CAMILO V`SQUEZ tambiØn sostiene que el seæor ROGER agredi(cid:243) de manera intolerante a ANDERSON por no tener todo el dinero para la carrera y que ANDERSON todo borracho se defendi(cid:243) y golpe(cid:243)”. Y con tales referencias, sumado a que fue conocido que los vecinos se pusieron en contra del denunciante, reclama el Defensor preservar la presunci(cid:243)n de inocencia por duda frente a un acusado que se defend(cid:237)a de quien andaba con un palo en el taxi y que tambiØn sac(cid:243) la cruceta de la cajuela, lo cual no habr(cid:237)a podido hacer de estar siendo agredido. PÆgina 7 Sentencia Ley 906, 2015-82451-01

JOS(cid:201) ANDERSON L(cid:211)PEZ ARISTIZABAL

Lesiones Personales Dolosas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

6. CONSIDERACIONES 6.1. Planteamiento del problema.

Se plantea con la apelaci(cid:243)n que la indebida evaluaci(cid:243)n de la prueba ha conducido a sancionar con base en un testimonio sin medios probatorios que lo respaldaran y con los vac(cid:237)os declarativos que hicieron notar aquellos otros declarantes que, con sinceridad, enseæaron que el acusado se defend(cid:237)a del taxista que encolerizado por el no pago completo del servicio de

transporte, opt(cid:243) por la violencia. Argumentaci(cid:243)n que ha sido desestimada en la sentencia de primera instancia, lo cual genera una controversia que debe desatar ahora la Sala desplegando una nueva estimaci(cid:243)n del caudal probatorio, a efectos de definir si el acusado realmente fue part(cid:237)cipe de una gresca dual, o al contrario fue v(cid:237)ctima del embate que el taxista opt(cid:243) por desplegar ante el furor de no obtener el pago por su carrera. 6.2. Resoluci(cid:243)n del asunto. 6.2.1. Como quiera que con la apelaci(cid:243)n se reprueba que: “El Juez de primera instancia basa su sentencia en una prueba directa como lo es la declaraci(cid:243)n de la supuesta v(cid:237)ctima, sin que existan otros medios probatorios que soporten ese dicho”, resulta pertinente para la Sala comenzar expresando el s(cid:243)lido y reiterado criterio, segœn el cual, no es indispensable que PÆgina 8 Sentencia Ley 906, 2015-82451-01

JOS(cid:201) ANDERSON L(cid:211)PEZ ARISTIZABAL

Lesiones Personales Dolosas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una prueba encuentre soporte en otros medios para poder gozar de eficacia probatoria, pudiendo adquirirla en solitario a partir de su contundencia demostrativa. Ya de antaæo esta Corporaci(cid:243)n ha expresado sobre el particular: Contar con pluralidad de testigos directos de los hechos es un ideal probatorio que no siempre se presenta, pues dada la

clandestinidad que por regla general busca el delincuente, no son escasos los eventos en que del delito no se poseen testigos o s(cid:243)lo se posee uno y, en muchas ocasiones, se trata de la v(cid:237)ctima misma. Es aqu(cid:237), pues, cuando surge el testigo œnico, el cual hoy se considera puede resultar de inconmensurable val(cid:237)a para el esclarecimiento de unos hechos criminosos, luego de superada aquella retrograda regla probatoria que imped(cid:237)a el proferir un fallo de condena valiØndose de un testigo en solitario, ya que lo ahora importante es que analizada esa œnica prueba se pueda evidenciar en ella verosimilitud, coherencia, consistencia y racionalidad. En efecto, as(cid:237) como nada se opone a que no se ajusten a la realidad dos o mÆs pruebas, tampoco nada se opone a que un s(cid:243)lo documento, una œnica evidencia o un testigo en solitario tengan la aptitud necesaria para representar fidedignamente lo ocurrido. PÆgina 9 Sentencia Ley 906, 2015-82451-01

JOS(cid:201) ANDERSON L(cid:211)PEZ ARISTIZABAL

Lesiones Personales Dolosas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De ah(cid:237) aquel adagio jur(cid:237)dico segœn el cual las pruebas no se suman sino que se pesan, lo que conspira a favor de la posibilidad de que la v(cid:237)ctima misma pueda ofrecer en detalle un relato cierto

del delito del que result(cid:243) agraviada y su autor responsable, siendo necesario œnicamente que su versi(cid:243)n se encuentre libre de vicios, logrÆndose acreditar que no le asiste interØs malsano dirigido a tergiversar la verdad o alguna imposibilidad ps(cid:237)quica o sensorial para percibir la realidad, todo ello de acuerdo a las reglas legales de apreciaci(cid:243)n del testimonio. Acerca del testigo œnico la Corte Suprema de Justicia ha planteado en mœltiples decisiones6: “No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, œnica manera aparente de llegar a una conclusi(cid:243)n fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo daæado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso del testimonio œnico lo mÆs importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes emp(cid:237)ricos y l(cid:243)gicos dispuestos en el art(cid:237)culo 294 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal [hoy 404 de la Ley 906], que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran

por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba. “Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (art. 254, inciso 2(cid:176) C. P. P.), tambiØn es factible llegar a una conclusi(cid:243)n de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario. Ciertamente, la valoraci(cid:243)n individual es un paso previo a la evaluaci(cid:243)n conjunta, supuesto eso s(cid:237) el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que ser(cid:237)a una obligaci(cid:243)n frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de 6 Entre otras, la providencia 25820 del 29 de julio de 2008. PÆgina 10 Sentencia Ley 906, 2015-82451-01

JOS(cid:201) ANDERSON L(cid:211)PEZ ARISTIZABAL

Lesiones Personales Dolosas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal convicci(cid:243)n, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisici(cid:243)n de la certeza posible aœn con la prueba œnica. En raz(cid:243)n de lo dicho, desde antes la Corte ha enseæado: “El testimonio œnico purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificaci(cid:243)n. El legislador, y

tambiØn la doctrina, han abandonado aquello de testis unus, testis nullus. La declaraci(cid:243)n del ofendido tampoco tiene un definitivo y aprior(cid:237)stico demØrito. Si as(cid:237) fuera, la sana cr(cid:237)tica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuÆndo se miente y cuÆndo se dice la verdad, tendr(cid:237)a validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstÆculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar mÆs en la investigaci(cid:243)n o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena”. Lo hasta aqu(cid:237) expuesto, ratificado mÆs recientemente en decisi(cid:243)n 40585 del 27 de febrero de 2013, en la que se sell(cid:243) la Alta Corporaci(cid:243)n: “En razón de lo anterior, si una sola prueba -d(cid:237)gase testimonial como en este caso se esboza-, comporta suficiente credibilidad y alcance demostrativo, ella por s(cid:237) misma puede conducir a cubrir las exigencias del art(cid:237)culo 381 de la Ley 906 de 2004 para definir responsabilidad penal, independientemente de que no existan otras que la respalden o que otras se alcen en su contra, siendo jur(cid:237)dicamente inaceptable exigir esa especie de prueba de lo probado, como lo pretende el impugnante.

“Ello porque si al juzgador de segunda instancia le mereció credibilidad las afirmación del testigo de cargo en cuanto a su presencia en el lugar de los hechos, tal prueba era suficiente, a la luz de la libertad probatoria, para tenerlo por demostrado, sin que sea exigible, en sana cr(cid:237)tica, la existencia de otros elementos de juicio para llegar a ese convencimiento.” Luego, la no existencia de otros medios probatorios que soporten los dichos de la v(cid:237)ctima, no es factor para desacreditarla, pues en medio de la soledad probatoria puede gozar de la aptitud para denotar la realidad de lo acontecido con objetividad y clareza. PÆgina 11 Sentencia Ley 906, 2015-82451-01

JOS(cid:201) ANDERSON L(cid:211)PEZ ARISTIZABAL

Lesiones Personales Dolosas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2.2. Pero a ello no se contrae la apelaci(cid:243)n, en tanto que en ella se va mÆs allÆ, expresÆndose que la declaraci(cid:243)n de JosØ Roger Salazar dirigida a que fue agredido, ademÆs de quedarse corta, encontraba refutaci(cid:243)n en lo declarado con suficiencia por los testigos de descargo; reparo que es el que suscita adentrarse al poder suasorio de la prueba, como un todo. Pues bien, en tal labor, lo primero a mencionar es que para evaluar la credibilidad de lo que alguien habla gran relevancia apareja la forma como lo hace, siendo as(cid:237) necesario examinar el estado de Ænimo que lo acompaæa, la expresi(cid:243)n facial y corporal

que complementan la dicci(cid:243)n, tambiØn sus silencios, sus titubeos y, c(cid:243)mo no, las emociones que nutren de vivacidad a su discurso. De ah(cid:237) que para evaluar la credibilidad de cualquier deponente la legislaci(cid:243)n procedimental penal ordena tener presente “el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio” y “la forma de sus respuestas”7. Criterios que para este caso nutren de crØdito al seæor JosØ Roger Salazar, en tanto que por el considerable tiempo que estuvo bajo el sondeo de las partes en interrogatorio cruzado, ofreci(cid:243) respuestas que no dejaban entrever una preparaci(cid:243)n, como quien tiene un libreto, enseæando al contrario espontaneidad en las diversas referencias a un episodio violento en el que no dej(cid:243) entrever exageraci(cid:243)n, mostrÆndose circunspecto a aquellos hechos an(cid:243)malos que lo condujeron a 7 Confrontar el art(cid:237)culo 404 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. PÆgina 12 Sentencia Ley 906, 2015-82451-01

JOS(cid:201) ANDERSON L(cid:211)PEZ ARISTIZABAL

Lesiones Personales Dolosas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal denunciar, pues finalmente result(cid:243) lesionado, tal y como piezas objetivas lo han evidenciado. De esta manera, el modo de comportarse del testigo en el juicio oral lo favorece en tØrminos de credibilidad, sin que en ello

se agote la evaluaci(cid:243)n del testigo, de quien tambiØn resulta necesario analizar el contenido de lo declarado, tal y como ahora se harÆ: Cuando al denunciante se le cuestion(cid:243) en el juicio oral por lo acontecido, hizo una relaci(cid:243)n pormenorizada en la que hubo riqueza descriptiva, la cual llev(cid:243) a que dejara en claro el modo como el acusado termin(cid:243) dentro de su taxi, as(cid:237) como tambiØn ello le permiti(cid:243) esbozar el escenario de reyerta al que las circunstancias condujeron, sin que denotara un interØs en mostrarse como cÆndido mÆrtir que nada tuvo que ver para que la confrontaci(cid:243)n se diera, sino que, como muestra de objetividad, supo reconocer que Øl tambiØn despleg(cid:243) actos violentos. En efecto, nos hallamos de cara a una persona que result(cid:243) con heridas certificadas por el Instituto de Medicina Legal, como no ocurr(cid:237)a respecto a su contradictor, lo cual le abonaba el camino para que, con buen recaudo, se propusiera como decente, pasivo y d(cid:243)cil v(cid:237)ctima que fue atacada sin hacer parte de la gresca, pero sin que as(cid:237) lo hiciera finalmente, como quiera que tanto al denunciar como al ofrecer su deponencia en juicio admiti(cid:243) tambiØn un ardoroso proceder suyo. PÆgina 13 Sentencia Ley 906, 2015-82451-01

JOS(cid:201) ANDERSON L(cid:211)PEZ ARISTIZABAL

Lesiones Personales Dolosas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido se escuch(cid:243) al testigo-denunciante reconocer que al presentarse la discusi(cid:243)n por el pago del servicio de taxi, tras recibir un primer golpe al interior del veh(cid:237)culo y ver como el beodo pasajero se alejaba, se impacient(cid:243) y sali(cid:243) del automotor, no con pasividad, sino con la c(cid:243)lera que hizo que tirara un palo que tra(cid:237)a consigo (bolillo antiguo de polic(cid:237)a) hacia la humanidad del seæor JOS(cid:201) ANDERSON L(cid:211)PEZ; suerte de comportamiento que al ser revelado con tanta facilidad y naturalidad, para esta Sala denota la ecuanimidad y rectitud de la v(cid:237)ctima, toda vez que pudiendo exponer los hechos de otro modo para lograr mÆs fÆcilmente la declaratoria de responsabilidad del atacante, opt(cid:243) por reconocer algo que pod(cid:237)a colocar en vilo la tesis inculpatoria. Se estÆ entonces ante un testigo que, muy a pesar de su condici(cid:243)n de parte interesada en el asunto, tuvo las agallas de reconocer que fue parte de la confrontaci(cid:243)n, pero adicionando aspecto trascendente como fue que, tras el lanzamiento infructuoso del bolillo, Øste fue tomado por el alicorado viajero que estando a metros del taxista, opt(cid:243) por acercÆrsele para hacer uso del mismo objeto8. Objeto que, en consecuencia, es dable creer a partir de lo

expresado por el seæor JosØ Roger Salazar que no fue s(cid:243)lo su arma para atacar a quien no le pagaba el transporte, sino que 8 Dijo textualmente el testigo víctima en el juicio oral: “Yo me bajo del carro y le lanzo el palo y no se lo peguØ, y Øl con el mismo palo lo recogi(cid:243) y vino y me aporre(cid:243)” (Min 23). PÆgina 14 Sentencia Ley 906, 2015-82451-01

JOS(cid:201) ANDERSON L(cid:211)PEZ ARISTIZABAL

Lesiones Personales Dolosas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tambiØn fue artefacto circunstancial del beodo JOS(cid:201) ANDERSON L(cid:211)PEZ para devolver la agresi(cid:243)n, esto es, para tambiØn atacar. 6.2.3. Acci(cid:243)n de ataque (y no de defensa) que calde(cid:243) mÆs la situaci(cid:243)n y, por tanto, elev(cid:243) el grado de confrontaci(cid:243)n referida por el denunciante que no result(cid:243) carecer de respaldo en sus manifestaciones, encontrando incluso sustento en la misma declaraci(cid:243)n del acusado. Lo anterior porque si bien JOS(cid:201) ANDERSON L(cid:211)PEZ comenz(cid:243) en su declaraci(cid:243)n con una negativa fØrrea en torno al recuerdo de lo sucedido, haciendo alusi(cid:243)n a un olvido absoluto del episodio, lo cual es un imposible dilucidar si fue una realidad o

una argucia suya, a medida que fue avanzando la declaraci(cid:243)n fue adoptando una postura de arrepentimiento respecto a su denunciante, lo cual hace suponer que, finalmente, s(cid:237) era consciente de que su proceder no fue el de quien se defiende, sino de quien ataca. N(cid:243)tese como en la vista pœblica al ser cuestionado el procesado por problemas anteriores con el seæor JosØ Roger Salazar, neg(cid:243) la existencia de alguna situaci(cid:243)n previa de inconvenientes mutuos, aludiendo œnicamente al acontecer del d(cid:237)a 5 de julio de 2015, sobre el cual dijo textualmente: “me sent(cid:237) muy arrepentido”9, acompaæando la anterior manifestaci(cid:243)n de su expl(cid:237)cito 9 Minuto 49 del video contentivo del testimonio del denunciante JosØ Roger Salazar. PÆgina 15 Sentencia Ley 906, 2015-82451-01

JOS(cid:201) ANDERSON L(cid:211)PEZ ARISTIZABAL

Lesiones Personales Dolosas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deseo en excusarse con el denunciante al pregonar en la sala de audiencias que le ha buscado: “tratando de disculparme”10. Sin que all(cid:237) pararan las muestras de remordimiento por su accionar, pues ya finalizando su testimonio indic(cid:243) JOS(cid:201) ANDERSON que realmente lo acaecido el d(cid:237)a de los hechos constitu(cid:237)a un error y que por eso ped(cid:237)a disculpas.

Claras manifestaciones que no son propias de quien se vio en la obligaci(cid:243)n de defender un derecho propio frente a una agresi(cid:243)n injusta e inminente (concepto bÆsico de la leg(cid:237)tima defensa)11, sino que encarnan el acto de contrici(cid:243)n de quien reconoce que ha actuado de manera indebida; esto es, con la respuesta agresiva y no defensiva que escapa a cualquier causal legal de exculpaci(cid:243)n. Postura que se soporta en mÆs palabras del acusado, como quiera que Øste reconoci(cid:243) en medio del interrogatorio cruzado que en el momento de los hechos hubo agresi(cid:243)n de lado y lado, 10 Dicci(cid:243)n en el mismo minuto 49. 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia del 9 de abril del aæo 2008, Rad. 26400: “La causal de ausencia de responsabilidad del numeral 6° del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), de la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresi(cid:243)n actual o inminente, permite a la persona proteger un bien jur(cid:237)dicamente tutelado sea propio o ajeno, siempre que medie proporcionalidad. Los elementos que informan son: i) una agresi(cid:243)n ileg(cid:237)tima o antijur(cid:237)dica que ponga en peligro algœn bien jur(cid:237)dico individual, ii) el ataque al bien jur(cid:237)dico ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aœn haya posibilidad de protegerlo, iii)

la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo, iv) la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados, v) la agresi(cid:243)n no ha de ser intencional o provocada.” PÆgina 16 Sentencia Ley 906, 2015-82451-01

JOS(cid:201) ANDERSON L(cid:211)PEZ ARISTIZABAL

Lesiones Personales Dolosas Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal afirmaci(cid:243)n alejada de cualquier acci(cid:243)n defensiva que, al contrario, encarna la riæa que es el producto del encuentro de voluntades agrestes que no se anulan entre s(cid:237) y que, en realidad, resultan ser ambas punibles. Tal y como debe ser la conducta denunciada del seæor JOS(cid:201) ANDERSON L(cid:211)PEZ, quien ademÆs de no referir la obligaci(cid:243)n que tuvo de tomar el palo arrojado para preservar su integridad, en la vista pœblica indic(cid:243) que nunca lleg(cid:243) a conciliar con su denunciante porque Øl tambiØn fue afectado, de lo cual se desprende que su recelo en acogerse a un acuerdo fue el reconocimiento de una confrontaci(cid:243)n dual y no porque hubiese actuado en pleno acto de aquella salvaguarda de la que, se insiste, no es necesario disculparse tal y como reiteradamente lo hizo el acusado en el juicio oral.

6.2.4. Juicio oral en el que tambiØn fue convocado como testigo el vecino del barrio Juan Camilo VÆsquez, quien declar(cid:243) que el d(cid:237)a de los hechos, estando en plena v(cid:237)a pœblica, pudo ver como el taxista le lanz(cid:243) un bate a ANDERSON, quien al sentirse agredido lo recogi(cid:243), mientras que el primero se hizo a una cruceta, elementos ambos que fueron empleados. Al respecto n(cid:243)tese que el aludido testigo dijo en la vista pública: “El seæor sali(cid:243) a agredirlo con un bate, y se lo tir(cid:243), cuando entonces Anderson al verse agredido lo recogi(cid:243) y el seæor sac(cid:243) una cruceta y tambiØn lo agredi(cid:243)”, lo cual es una referencia al episodio que denota el escenario de mutua PÆgina 17 Sentencia Ley 906, 2015-82451-01

JOS(cid:201) ANDERSON L(cid:211)PEZ ARISTIZABAL

Lesiones Personales Dolosas Confirma Repœblica de Colombia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...